Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- JOAN SEBASTIAN MARQUEZ ROJASCÉDULA 1094487956
- VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900514862
- CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.SNIT 900201421
- RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRACÉDULA 21055360
- DUQUE ARBELAEZ JUAN PABLOCÉDULA 79979536
Demandado
- CITRICOS DEL POBLANCO S.A.S.NIT 900973203
- GLADYS PARRA DE CHARRYCÉDULA 28954009
- VELASQUEZ RODRIGUEZ JAVIER ALEXANDERCÉDULA 79167284
- RESTREPO MARIN JAVIER IGNACIOCÉDULA 98452221
- DIANA MARCELA OSPINA CLAVIJOCÉDULA 52088030
- FRUTAXCOL S.A.S.NIT 900983487
- HERNAN OSPINA CLAVIJOCÉDULA 79689079
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. contra Gladys Parra de Charry, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-429115 del 28 de junio de 2021, se admitió la demanda. 2. El 16 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación respecto de Gladys Parra de Charry. 3. Mediante escrito del 18 de marzo de 2022, radicado bajo el consecutivo 2022-01-150768, Gladys Parra de Charry presentó escrito con la contestación de la demanda. En el mismo escrito el apoderado del demandado propuso excepciones de mérito. 4. Durante la audiencia adelantada el 4 de agosto de 2022 el Despacho aceptó la solicitud de suspensión solicitada por las partes hasta el 5 de septiembre de 2022. 5. Durante la audiencia del 6 de septiembre de 2022 el Despacho aceptó la solicitud de suspensión solicitada por las partes hasta el 13 de septiembre de 2022. 6. El 14 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 7. En la diligencia referida en el numeral anterior, se practicaron los interrogatorios de parte. 8. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 30 de mayo de 2023 se escucharon los testimonios decretados como prueba, además de los testimonios decretados de oficio. 9. En la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 15 de junio de 2023, las partes presentaron los alegatos de conclusión. 10. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De las pretensiones de la demanda La demanda presentada ante este Despacho, está orientada a controvertir la responsabilidad de la señora Gladys Parra de Charry por la violación de los deberes que le correspondían en su calidad de primera suplente del gerente de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Para tal efecto se ha indicado que la señora Parra de Charry, ejerció varias conductas contrarias a su cargo, tales como, la sustracción de un servidor de la compañía, la enajenación de varios bienes inmuebles, así como la obtención de recursos relacionados con distintos cánones de arrendamiento de varios bienes inmuebles de propiedad de la demandante. Por lo anterior, se pretende a través de la referida acción, se declare responsable a la señora Gladys Parra de Charry por las conductas referidas, así como que se condene al pago de indemnización por daños y perjuicios causados a la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre las excepciones de mérito denominadas prescripción y caducidad propuestas por el apoderado de la parte demandada, luego examinará la calidad de administrador que detenta la señora Gladys Parra de Charry, con el fin de verificar la aplicabilidad o no del régimen de deberes y responsabilidades a que están sometidos los administradores, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, posterior a ello, emitirá manifestación preliminar sobre los argumentos del Despacho, para finalmente pronunciarse sobre la tacha a los testigos propuesta y la evaluación de la responsabilidad de la demandada frente a los hechos vertidos en la demanda. 2. De las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. El apoderado de la señora Gladys Parra de Charry, propuso varias excepciones de mérito, entre las que incluyó la excepción de prescripción y caducidad. En sustento, y sobre la prescripción adujó que “[d]entro de la demanda se están reclamando montos de dineros sobre hechos acaecidos con más de cinco (5) años de ocurrencia. Así las cosas, sobre hechos acaecidos con anterioridad a agosto de 2016, operó la prescripción.”.1 Elevó los mismos argumentos para solicitar la caducidad de la acción para hechos acontecidos con anterioridad a diciembre de 2014. Para empezar, debe advertirse que a la luz de lo establecido por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Ahora, una vez analizado el contenido de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que, algunas de las actuaciones que se endilgan como violatorias de lo prescrito por el artículo 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, ocurrieron hace más de cinco (5) años. Según se narra en la demanda, los hechos acaecieron a partir del 20 de febrero de 2008, fecha en la que la señora Gladys Parra de Charry, fue designada en calidad de representante legal suplente de la demandante, hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en la que fue removida del cargo. Así las cosas, para el Despacho es claro que las acciones que la parte demandante pretende promover en contra de la señora Parra de Charry, acontecidas hace más de cinco años, se encuentran prescritas. En consecuencia, este Despacho encuentra probada la prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual únicamente se podrían verificar los hechos ocurridos con posterioridad al 14 de agosto de 2016, esto es cinco años antes de presentada la demanda, situación que ocurrió el 14 de agosto de 2021. 1 Ver escrito radicado 2022-01-150768 del 22 de marzo de 2022, anexo AAA, folio 23. Sobre la caducidad pretendida, debe decirse que la misma no encuentra sustento en el precitado artículo 235 como lo pretende el apoderado de la demandada. De hecho, en voces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”.2 Ahora bien, es importante resaltar que, no obstante, es posible decretar de carácter oficioso la caducidad del derecho, el Despacho encuentra que las acciones pretendidas por la demandante, están cobijadas por el término de prescripción al que alude el precitado artículo 235, por lo que el estudio de la presente controversia estará sujeto a los términos sobre prescripción aquí descritos. Así las cosas, el Despacho procederá a estudiar las pretensiones con respecto a los hechos acaecidos con posterioridad al 14 de agosto de 2016. 3. De la calidad de administrador de Gladys Parra de Charry. Según las pruebas consultadas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Gladys Parra de Charry, fue nombrada como primer suplente del gerente, desde el acto de constitución de la compañía, dado el 13 de febrero de 2008, y registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de febrero de 2008.3 Ahora, según prueba documental, el 22 de diciembre de 2017, la señora Gladys Parra, fue removida de la suplencia de la compañía demandante, según se describió en acta n.° 19 (Bis) de la misma fecha.4 No obstante por decisión adoptada en proceso verbal identificado bajo el consecutivo n.° 2018-800-00250 promovido por Gladys Parra de Charry contra Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., se resolvió declarar la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. en la precitada reunión asamblearia.5 De esta forma, a pesar de la remoción que el máximo órgano social de la compañía aprobó durante la reunión del 22 de diciembre de 2017 —acta 19 (Bis)—, lo cierto es que, dada la declaratoria de ineficacia sobre las decisiones 2 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. 3 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “VII.B.1”. 4 Ver escrito radicado n.° 2022-01-805485 del 14 de noviembre de 2022, anexo AAP, folio digital 15. 5 Ver escrito radicado n.° 2022-01-150768 del 22 de marzo de 2022, anexo AAC, folio denominado “11. Sentencia SS 2018-800-250” adoptadas en aquella oportunidad, concluye el Despacho que la señora Gladys Parra de Charry, ocupó el cargo como primer suplente del gerente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en que la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió bajo el número 02437481 la designación del nuevo suplente del gerente.6 Por otra parte, una vez verificado el contenido de los estatutos de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., se determinó que la señora Gladys Parra de Charry, detentaba facultades precisas, que de algún modo resultaron distintas a las otorgadas al representante legal principal. Así dieron cuenta los referidos estatutos al indicar a través del artículo 47, que las funciones del suplente corresponderían a: “a) reemplazar al Gerente, por su orden, en las faltas temporales y accidentales; también en las absolutas, mientras la Asamblea General de Accionistas hace nuevo nombramiento b) representar a la Sociedad ante las entidades gubernamentales, contencioso administrativas o judiciales y, c) Desempeñar las demás funciones que les señale el Gerente de la Sociedad”.7 Así, pues, los elementos probatorios descritos en los párrafos anteriores serían suficientes para que el Despacho pueda concluir que la demandada efectivamente fue nombrada en el cargo de representante legal suplente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., con las funciones que le habrían sido asignadas a través de los estatutos de la compañía. Ahora bien, es viable advertir que, como quiera que la demandada detentaba el cargo de representante legal suplente, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demostrarse que la señora Parra de Charry, desarrolló gestiones como administradora de la compañía demandante, y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en esa calidad, por cuanto los suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, tan solo cuando han actuado. Sobre este aspecto, la doctrina especializada ha indicado que: “[e]sta previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”.8 6 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “6. Medidas cautelares y pruebas, (subsanada)”, carpeta denominada “CERTIFICADOS CÁMARA Y COMERCIO” anexo “CASTA - 2021”, folio 6. 7 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “I-A-2 Estatutos”, folio digital 13. 8 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá, 2016) pág. 691. La doctrina también ha señalado que: “[u]na vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […]. Es por ello por lo que, a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (ley 222 de 1995, art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales”.9 Por otra parte, esta Superintendencia en sede administrativa, expresó lo siguiente: “…es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas. Es así que, de acuerdo con el diccionario de la Academia de la Lengua, vigésima edición, Tomo II, ‘suplencia’, en su primera acepción significa “acción y efecto de suplir una persona a otra”; ‘suplir’ por su parte, de acuerdo con el mismo diccionario quiere decir “Cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o remediar la carencia de ella... .”, de donde se corrobora lo anteriormente expuesto, esto es, que el suplente del representante legal es la persona que suple el lugar del titular en su ausencia temporal o definitiva. [Es decir] para que el representante suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se dé la circunstancia anterior. En resumen, se tiene que la actuación del suplente está circunscrita exclusivamente a la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar. Mientras el principal se encuentre en uso de sus funciones, no hay lugar a que el representante legal [suplente] lo supla, por lo tanto, mientras no actué como suplente del principal, no será considerado administrador de la compañía, [entonces], no le asisten los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos confieren al representante legal principal.”.10 Bajo los anteriores presupuestos, este Despacho se ocupará de analizar si la señora Gladys Parra de Charry, ejerció el cargo de representante legal suplente de la compañía, ante la ausencia del representante legal principal, que hayan ocasionado obligación de su parte, respecto del cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos le imponían conforme su calidad. 4. De la manifestación preliminar a los argumentos del Despacho 9 Ibíd. pág. 692. 10 Ver oficio n.° 220-142234 del 26 de noviembre de 2010, emitido por la Superintendencia de Sociedades. Como se ha expuesto, el presente proceso tiene como propósito controvertir la responsabilidad de la señora Gladys Parra de Charry, por la violación de los deberes que le correspondían en su calidad de primera suplente del gerente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. La anterior descripción resulta relevante, toda vez que, como se dijo en los apartes que anteceden, la responsabilidad que pueda imputarse a quien ejerce la calidad de suplente, es concebida a través de dos vertientes, a saber: aquella destinada a demostrar que, durante la administración de la compañía, el suplente ejerció efectivamente el cargo de representante legal principal y, la destinada a demostrar que, sus actuaciones contrariaron la responsabilidad legal, contractual y estatutaria a su cargo, respecto de la administración del ente económico. Sobre este último planteamiento, y ante la existencia de posturas contrarias a la interpretación mayoritaria dada por esta entidad, resulta pertinente formular las siguientes consideraciones: Para empezar, y sobre el contenido de la Ley 222 de 1995, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha ilustrado lo siguiente: “[p]recisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contenido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (“Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante.”.11 Bajo esta línea jurisprudencial, la Corte dejó dicho que la Ley 222 de 1995, al regular el régimen especial de responsabilidad de los administradores, atendió “el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa 11 CSJ SC, 7 jul. 2021, rad. 08001-31-03-005-2012-00109-01 ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.”.12 Estos mismos argumentos, fueron incluidos posteriormente en decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 23 de septiembre de 2022, concluyendo lo siguiente: “…no existe certeza en cuanto a la verdadera entidad del daño reclamado, circunstancia que repercute directamente en la imposibilidad de cuantificar el valor del perjuicio, elementos cuya prueba incumbía a la parte convocante y ante su inobservancia se hace inviable acceder a las pretensiones (…). Es claro, pues, que una cosa es la existencia del daño y otra bien distinta su cuantificación, siendo sobre esto último que opera en toda su intensidad el juramento; también es evidente que el ordenamiento jurídico no presume la existencia de los daños sino en escasos eventos (…). En el presente caso era preciso que se demostraran los supuestos de hecho en los que la demandante hizo depender la causación del menoscabo (…). Sin contar con prueba fehaciente de que los actos del administrador [hayan producido] un perjuicio directo, cierto y actual, la ausencia de comprobación del daño imponía denegar las pretensiones, independientemente de que se estableciera o no que el demandado desatendió con sus deberes como gerente.”13 Esta postura también fue acogida por la doctrina nacional, al exponer lo siguiente: “[p]ara que se presente la responsabilidad civil de los administradores, al igual que en todo análisis de responsabilidad civil (…) deben concurrir los elementos esenciales de la misma, que son los siguientes: Un hecho contrario a derecho se presenta en el análisis de la responsabilidad entre el administrador y la misma sociedad, es precisamente el incumplimiento del deber de prestación (…) Tratándose responsabilidad frente a socios o terceros, este elemento estaría determinado por el incumplimiento de los 12 CSJ SC, 7 jul. 2021, rad. 08001-31-03-005-2012-00109-01. En esta postura, la Corte exceptuó aquellos casos regulados por el artículo 24 de la referida norma, relacionado con los asuntos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, y los señalados en el inciso quinto del referido artículo, de donde se dejó claro que la culpa del administrador se presume. 13 Tribunal Superior Distrito Judicial De Bogotá Sala De Decisión Civil, 23 sep. 2022, rad. 1100 1319 9002 2019 00422 03 deberes legales de los administradores, contenidos en el mencionado artículo 23 de la Ley 222 (…) Una imputación [c]omo regla general quien alega la culpa debe probarla y en principio este sería el lineamiento a seguirse en la responsabilidad de los administradores. Sin embargo, la Ley 222 en el comentado artículo 24, modificatorio del artículo 200 del Código de Comercio, introduce algunas presunciones de culpa para los administradores que, al parecer, invertiría la carga de la prueba y los colocaría a ellos en la necesidad de probar una eximente de responsabilidad (…) Un daño [es] el elemento fundamental para que pueda hablarse de responsabilidad civil y no hay nada distinto que señalar, a lo que arroja la teoría general del mismo Un nexo de causalidad entre el hecho y el daño [o]tro elemento fundamental de la responsabilidad civil es precisamente la relación de causa y efecto entre la conducta activa u omisiva que se le imputa al administrador y el perjuicio patrimonial que le causa a la sociedad, a los socios o a los terceros”.14 Como puede establecerse, según la interpretación esbozada, el perjuicio solicitado en curso de una acción social de responsabilidad, debe estar atado a la demostración de un daño legítimo, sin embargo, este Despacho acogerá parcialmente las posturas descritas, pues si bien, en materia de responsabilidad civil, la causa o el nexo de causalidad permite endilgar a una persona la responsabilidad por actos por ella cometidos, con la consecuente reparación de los daños infringidos, lo cierto es que, el régimen de los administradores, es visto como un régimen especial, previsto por el legislador a través de la Ley 222 de 1995, creado para salvaguardar al encargado de la gestión de los asuntos de una compañía. Como bien lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sede de casación “[l]a verificación del nexo causal no ha sido nunca tarea fácil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que aún en el ámbito de la filosofía de la ciencia ha sido un tema de continuo desarrollo y revisión, alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad.”.15 Por ello, es deber garantizar que, en ejercicio del cargo de administrador, se cumpla con los deberes de conducta impuestos por los estatutos y la ley, de donde se desprende que, actuando en contrario, pueda declararse algún grado de incumplimiento, aún sin haberse demostrado que con sus actuaciones infringieron daño a otro o causaron detrimentos a la compañía. Bajo las anteriores premisas el Despacho analizará los cargos imputados en contra de la señora Gladys Parra de Charry. 5. De la tacha de los testigos 14 JA Arrubla Paucar. Contratos Mercantiles Teoría general del negocio mercantil. Legis Editores. Decimocuarta edición. 2021. Pág. 490 a 494. 15 CSJ S, 14 dic. 2012, rad. 11001-31-03-028-2002-00188-01. 10/39 En audiencia del 30 de mayo de 2023, el apoderado de la demandada tachó por imparcialidad el testimonio otorgado por el señor Diego Fernando Charry Parra.16 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante tacho por imparcialidad la recepción del testimonio de Oscar Eduardo Charry Parra.17 Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.18 Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado los testimonios otorgados por Diego Fernando Charry Parra y Oscar Eduardo Charry Parra, solicitado por las partes, el Despacho no pudo evidenciar que las situaciones de dependencia de los testigos referidos, como bien quedó definido en curso de este proceso, no conducen necesariamente a deducir que faltaron a la verdad, pues el Despacho considera que no se demostró incongruencia entre lo que se les preguntó y los hechos objeto de debate, pues sus respuestas fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaraciones, incluidas, las expuestas por los testigos citados e interrogados en este proceso. En consecuencia, la tacha de sospecha propuesta por los apoderados de las partes no está llamada a prosperar. 6. Análisis del caso en concreto: Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores A. Respecto de la infracción al deber de diligencia y cuidado 16 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 01:58:09. 17 Ibíd., record 06:05:35. 18 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 11/39 Según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se trata de los deberes fiduciarios de los administradores. Este es un precepto que dispone la carga en los administradores de actuar ‘con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios’. Según la doctrina especializada, este deber “encuentra su principal sustento en la obligación de obrar como un buen hombre de negocios, tomando todas las precauciones razonables para procurar el debido desarrollo del objeto social y la máxima rentabilidad para la sociedad, en la administración de sus negocios”.19 Es decir, busca el mejor beneficio para la compañía y desata la necesidad de actuar bajo una precaución razonable a fin de permitir un buen desarrollo del objeto social. Así, según lo describe la doctrina, los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias y velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, hacen parte de los deberes de diligencia y cuidado del administrador, los cuales se estudiarán a continuación conforme los cargos que han sido expuestos por Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., en el escrito de demanda. i. De la sustracción de uno de los dos servidores que poseía Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. para el manejo y almacenamiento de la información comercial, financiera y contable Según se indica en la demanda, en marzo de 2018, la señora Gladys Parra de Charry, ordenó a la señora Johana Marcela Cabezas Martínez -quien se afirma, detentaba el cargo de contadora de la compañía demandante-, la entrega de un servidor denominado “el general”, “conformado por un computador, pantalla, torre y cables, el cual era de marca DELL TG30, serie 8R1YDB2”.20 Afirma la demandante que, con ocasión de la orden previamente emitida por la demandada, los señores Milton Tafur y José Armando Bohórquez, procedieron a desinstalar el referido servidor y ubicarlo en la residencia de un familiar de la señora Gladys Parra. Agrega además, que el señor Óscar Fernando Palacios Delgado, por orden de la demandada, previó algunas recomendaciones que habría dado a la señora Gladys Parra, para permitir el funcionamiento del equipo, “terminó subiendo el servidor al apartamento de Corfitolima donde vivía la señora Gladys Parra de Charry y allá lo configuró con los equipos de las oficinas de 19 JH Gil Echeverry, La especial responsabilidad del ADMINISTRADOR SOCIETARIO, 1ª edición (Legis, Bogotá, 2015) pág. 85. 20 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 7. 12/39 Ibagué, Bogotá y Cali, para que éstas tuvieran acceso remoto al servidor, el cual dejó funcionando”.21 Se indicó además que, mediante escritos del 17 de agosto y 6 de septiembre de 2018, el representante legal de la compañía solicitó formalmente la devolución del referido servidor. Sin embargo, en respuesta, la demandada afirmó no tener en su poder lo requerido, por lo que la compañía resolvió instaurar denuncia penal en contra de la señora Parra de Charry, el día 7 de diciembre del 2018, bajo el radicado n.° 730016099093201900200. Por su parte, a través de la contestación de la demanda, se afirmó que, el equipo de cómputo al que se ha hecho referencia no era de propiedad de la compañía demandante, si no de la señora Gladys Parra de Charry. De otra parte, se manifestó que fue cierto el hecho de que las personas referidas trasladaron hasta el lugar indicado el equipo; sin embargo, no se aceptó lo narrado frente a que contenía la única información de la compañía, pues en su criterio no resultaba esencial para el buen funcionamiento de la demandante. En sus palabras correspondía al “sistema habitual y recurrentemente usado por [su cliente] para ejercer [el] trabajo por fuera de las oficinas de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.”.22 Agregó que no se trataba de un servidor esencial sin el cual los sistemas de la compañía no pudieran funcionar. Así, pues, revisados los elementos de juicio aportados, el Despacho comprobó que el equipo de cómputo referido por la sociedad demandante, no era propiedad de esta última. De ello da cuenta la certificación emitida por Johana Marcela Cabezas Martínez, contadora de una compañía denominada Charry Trading S.A.S., en donde se indica que: “de acuerdo a la información extractada de los registros contables CHARRY TRADING SAS compró un [servidor marca Dell T630SERIE 8R1DB2 el día 05 de abril del año 2016”.23 También quedó demostrado que el equipo de cómputo a que se ha hecho referencia, reposaba en las instalaciones de una compañía distinta a la demandante denominada Charry Trading S.A.S. Así lo certificó el documento emitido el 10 de diciembre de 2018, por Sonia Patricia Camelo, el cual expresó: “[certificó] que en la empresa [Charry Trading S.A.S.] identificada con Nit. 900.403.334-1 ubicada en el centro comercial Acqua Oficina 1101 hasta mediados del mes de marzo de los corrientes había un servidor marca Dell T630, al cual los funcionarios teníamos ingreso para manejo 21 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 8 22 Ver escrito radicado n.° 2022-01-150168 del 22 de marzo de 2022, anexo AAA, folio 4. 23 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “II-B-1 certificado compra del equipo”, folio digital 1. 13/39 contable de las empresas de la familia Charry.”.24 De esta forma, quedó demostrado que el equipo que alude la demandante no se encontraba en las instalaciones de la misma ni era de su propiedad. Ahora bien, según lo manifestó la señora Gladys Parra de Charry, en su escrito de contestación de demanda, así como a través de la práctica del interrogatorio de parte, resultó cierta la orden dada para el traslado del equipo hasta el lugar indicado por la demandada, así lo refirió en sus declaraciones: “la empresa le suministraba a todos un equipo de cómputo para trabajar, yo tenía un equipo de cómputo para mi casa (…) cada uno tenía para su uso personal, yo no me lo llevé era de mi casa lo traje a la oficina y volví y me lo llevé”.25 Por otra parte, el Despacho también pudo comprobar que varios de los dictámenes periciales practicados en curso del proceso verbal 2019-800-00400 promovido por Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra, contra Adolfo Charry Martínez, Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra, incorporados como prueba trasladada, según consta en documento radicado n.° 2022-01-805485 del 14 de noviembre de 2022, habrían utilizado información financiera y contable contentiva en los archivos y expedientes de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., para la elaboración de una pericia encomendada.26 En esa medida, concluye el Despacho que, a pesar de resultar probado el hecho relacionado con el traslado del equipo al lugar de domicilio de la demandada, los equipos no eran de propiedad ni se encontraban en las instalaciones de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. De la misma forma, a pesar de que la demandante alegó que los perjuicios causados, ascendieron a cien millones de pesos ($100.000.000), no se demostró de qué forma la compañía sufrió la afectación reclamada. Anudado a ello, y según los testimonios practicados en audiencia del 30 de mayo de 2023, quien ejercía la representación legal de la compañía para la época de los hechos, era el señor Adolfo Charry Martínez. Así lo expresó el testigo Diego Fernando Charry Parra, durante la recepción de su testimonio27. De esta manera, tampoco podría imputarse algún grado de responsabilidad a la demandada, pues recuérdese que tal reproche procede, cuando como resultado del ejercicio de su cargo de representante legal suplente, hubiese ocasionado 24 Ibíd. 25 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 02:30:30. 26 Ver, por ejemplo, anexos AAJ, AAK y AAO del escrito radicado n.° 2022-01-805485 del 14 de noviembre de 2022. 27 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 01:23:00. 14/39 perjuicios a la compañía, situación que no ocurrió, pues para la época de los hechos aquí alegados, quien ejercía como representante principal era el señor Charry Martínez. En síntesis, pues con base en las consideraciones que han sido expuestas, no existiría una violación aparente al deber general de diligencia, descrito por el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. B. Respecto de la Infracción al deber de lealtad Según lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y como lo ha advertido este Despacho en numerosas ocasiones, la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, constituye una violación al deber de lealtad.28 Adicionalmente, debe señalarse que el deber de lealtad “se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resulten conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc”.29 Bajo este contexto se analizará si la señora Gladys Parra de Charry, actuando en calidad de administradora de la compañía, ejerció actuaciones que se consideraron contrarias y violatorias a los intereses de la demandante. i. De la enajenación de los apartamentos 1202 de la torre B y parqueadero 161 del Edificio Fontainebleau y del apartamento 1402 y garaje 016 del Edificio Corfitolima, así como de la apropiación del precio de la compraventa el cual ascendió a setecientos siete millones trescientos setenta y cuatro mil cuarenta y seis pesos ($707.374.046) Según se narra en la demanda, mediante escrituras públicas números 2648 del 2 de noviembre de 2017 y 935 del 7 de mayo de 2018, la señora Gladys Parra de Charry, en calidad de primer suplente del gerente, suscribió en nombre de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S la compraventa del apartamento 1202 y parqueadero n.° 161 del Edificio Fontainebleau y del apartamento 1402 y parqueadero n.° 6 del Edificio Corfitolima de propiedad de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Según apreciaciones del apoderado de la demandante, aunque las ventas fueron aprobadas por el máximo órgano social de la compañía, según consta en actas n.° 19 del 19 de octubre de 2017 y 21 del 5 de febrero de 2018, la facultad otorgada por sus accionistas fue asignada directamente al gerente de la 28 Ver sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017. Superintendencia de Sociedades. 29 F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) pág. 703 y 704. 15/39 compañía, más no a su primer suplente. Además de lo anterior, se narró que, según comunicado remitido por el revisor fiscal de la compañía, señor Francisco Trujillo Ovalle, dichas transacciones no fueron registradas en la contabilidad. Por otra parte, se adujó, que a pesar de la autorización que reposaba en actas n.°s 19 y 21, el señor Adolfo Charry Martínez, en su calidad de representante legal de la compañía, firmó sin darse cuenta del contenido de las precitadas actas, además de presentar inconsistencias con la fecha de autenticación dada ante la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, por cuanto dicha legalización fue realizada dos (2) días antes de la celebración de la reunión asamblearia. Adicionalmente, la demandante afirmó que la señora Gladys Parra de Charry, se apropió de los dineros fruto de las mencionadas compraventas, pues nunca se reportaron en la contabilidad de la compañía demandante. Se indicó, además, que las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades a través de denuncia penal. Por su parte, en defensa de la señora Gladys Parra de Charry, se afirmó que tenía facultades para suscribir los contratos referidos. Adicionalmente se indicó que los recursos adquiriros fueron utilizados para cancelar al señor Luis Henry Varón el 50% de una sociedad denominada Varchar S.A.S. Asimismo, narró que, las reuniones sí se efectuaron y que las manifestaciones realizadas por el señor Adolfo Charry respecto de la suscripción de las actas, corresponden a una narrativa conveniente para perjudicar a su ex-esposa. Afirmó además que, existe una inadecuada tasación del daño, por cuanto los datos presentados corresponden a un avalúo del año 2021, sin tener en cuenta que las ventas se efectuaron durante los años 2017 y 2018. Así las cosas, atendiendo el contenido de los hechos descritos y en aras de aportar mayor claridad respecto de las situaciones que rodearon el cargo referido, el Despacho emitirá pronunciamiento, en primer lugar, respecto de la suscripción de los precitados documentos, para luego hacer referencia al destino de los dineros productos de las compraventas descritas: a) De la suscripción de las escrituras públicas números 2648 del 2 de noviembre de 2017 y 935 del 7 de mayo de 2018 Al respecto, el Despacho evidenció la existencia del acta n.º 19 del 19 de octubre de 201730 y del acta n.º 21 del 5 de febrero de 2018,31 en las que consta la aprobación de la enajenación de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 350-186041, 350-186138, 350-28809 y 350- 30 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexos “III-B-9- acta número 19” folio digital 2. 31 Ibíd., anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexos “III-B-10- acta número 21” folio digital 2. 16/39 28759, 32 correspondientes al apartamento 1202 y parqueadero n.º 161 del Edificio Fontainebleau y al apartamento 1402 y parqueadero n.º 6 del Edificio Corfitolima. También quedó comprobado que las referidas compraventas fueron realizadas directamente por la señora Gladys Parra de Charry en su calidad de primera suplente del gerente, según consta en escrituras públicas números 2648 del 2º de noviembre de 2017 y 935 del 7 de mayo de 2018.33 Estos hechos, fueron aceptados por la demandada, quien durante la práctica del interrogatorio oficioso afirmó que las ventas se efectuaron, por cuanto estaban autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, así lo narró: “se había hecho la adquisición de dos fincas grandes entonces Gustavo elaboró una lista de inmuebles improductivos que debíamos de vender para poder atender el pago de la obligación que habíamos adquirido comprando las dos fincas grandes, entonces hizo una relación de inmuebles, entre esos quedó relacionados esos para venderlos, entre otros que vendimos, vehículos, apartamentos improductivos, se vendieron con plena autorización de la asamblea (…)”.34 A la pregunta si recuerda si las referidas operaciones fueron reportadas a la contabilidad de la compañía, respondió: “sí, se reportaban a la empresa, porque con eso había que hacer los otros pagos con lo que se fuera recaudando para cumplir las obligaciones con el acreedor que ya teníamos”.35 Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la señora Parra de Charry suscribió las escrituras públicas números 2648 y 935; sin embargo, sus actuaciones no estuvieron sujetas a las facultades y limitaciones descritas en los estatutos de la compañía, según los cuales, únicamente estaría habilitada para efectuar tres (3) concretas funciones.36 En esa medida, los actos ejecutados por la señora Gladys Parra conllevaron a que, en el ejercicio de su cargo —representante legal suplente—, se impusiera el cumplimiento de los deberes y obligaciones adheridos a sus actos, es decir, no correspondió a un hecho ejecutado por un simple tercero, sino, más bien, por un verdadero administrador. En este punto, debe aclararse además que, la práctica empresarial ha conllevado a evidenciar que, es común, en las gestiones ordinarias de una compañía, que el representante legal suplente ejecute funciones que le corresponderían al principal, sin necesidad de demostrar que este último estuvo 32 Ibíd., anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexos “III-B-3, III-B-4, III-B-5, III-B-6”. 33 Ibíd., anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexos “III-B-7 y III-B-8”. 34 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 0:20:57. 35 Ibíd., record 0:21:00. 36 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “I-A-2 Estatutos”, folio digital 13. 17/39 inmerso en faltas temporales o absolutas, pues corresponde al giro normal de los negocios en el mundo empresarial. Sin embargo, no por ello, el suplente queda exonerado del cumplimiento de sus deberes frente a la compañía, de donde sería posible endilgar algún grado de responsabilidad por posibles incumplimientos, de encontrarse demostrados. b) De la destinación de los recursos objeto de las referidas compraventas En varios apartes del escrito de contestación de demanda, así como durante la práctica al interrogatorio de parte a la señora Gladys Parra de Charry, se afirmó que los dineros producto de las ventas del apartamento 1202 y parqueadero n.º 161 del Edificio Fontainebleau y del apartamento 1402 y parqueadero n.º 6 del Edificio Corfitolima, fueron utilizados en su totalidad para pagarle al señor Luis Henry Varón el 50% de una sociedad denominada Varchar S.A.S. Sobre este hecho, el Despacho tuvo la oportunidad de recepcionar varios testimonios de los cuales se sustrae el siguiente contexto: El primero de ellos correspondió al testimonio del señor Diego Fernando Charry Parra, en el que manifestó: “para el caso puntual, la señora Gladys manifiesta que parte de los dineros de la venta de los apartamentos fueron entregados al señor Henry Varón para terminar el pago de un negocio de la compra de unas acciones de una sociedad, a lo cual reitero que no es cierto porque para la fecha del 2018 cuando se dio la venta del apartamento de Confitolima para esa época ya se le había dado el 100% de la deuda al señor Henry Varón.”.37 En segundo lugar, se recepcionó el testimonio de Henry Varón quien expresó “nosotros constituimos una sociedad que se llamaba Varchar (…) en un momento dado el bien que estaba a nombre de Agrovar se pasó a Casta por un valor de (…) cuatro mil setecientos millones ($4.700.000.000), como estaba a nombre de Agrovar hubo que pasársela a Casta (…)”.38 A la pregunta realizada por el Despacho sobre cuándo y cuánto le habrían pagado por la referida transacción, el testigo respondió: “una parte me la pagaron al momento que se hizo la escritura y la otra hubo un plazo para pagarlo pero no recuerdo ni de cómo ni cuánto eran las cuotas (…) regularmente todos los pagos fueron de contado, en esa época se manejaba mucho el dinero, Casta tenía su negocio, a mí me daban efectivo y yo lo recibí en diferentes cuotas”.39 37 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 01:27:00. 38 Ibíd., record 02:38:00. 39 Ibíd., record 02:42:00. 18/39 Por su parte, a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante, sobre una enajenación de acciones y luego de presentar en pantalla un documento con referencia, “enajenación de acciones”, el señor Varón contestó: “como le digo yo vendí, yo cedi las acciones recibí la plata y a la escritura se vendió lo que era la Finca Garrachal (…) los mil trescientos millones a mí me los pagaron cuando yo cedí las acciones”.40 A su turno, cuando el referido apoderado judicial afirmó que el contrato se originó el 18 de noviembre de 2016, el testigo contestó “no recuerdo la fecha ni nada de eso”.41 De otro lado, durante la práctica del interrogatorio al testigo señor Oscar Eduardo Charry, al preguntársele sobre los negocios realizados con el señor Henry Varón, contestó: “…mi papá y el son amigos hace 30 años (…) tuvieron una sociedad un par de fincas en donde hubo un negocio, nosotros le pagamos toda la plata, inclusive vendimos los apartamentos y recogiendo dineros para poder entregarle al señor y cumplirle el negocio”42 Estas declaraciones estuvieron respaldadas por un documento al que el testigo denominó “cuaderno”. En sus afirmaciones señaló que era utilizado para llevar a cabo las salidas de dinero para el negocio referido. A la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante con el fin de indagar para que fechas se realizaron los últimos pagos al señor Henry Varón, el testigo, previo a exponer el contenido de un documento, expresó: “… lo que está en verde es una entrega de dinero del cuaderno, ahí hay más de mil quinientos millones de pesos entregados con fechas exactas y todo, para responderle su pregunta, una cosa es el momento en donde usted realice una escritura y otra muy distinta es en donde se hace el pago, que a veces o de acuerdo como usted haga el negocio puede ser el mismo momento; lo cierto es que a don Henry se le pago eso y se le pago en efectivo”.43 Acto seguido cuando el precitado apoderado judicial indagó sobre la procedencia de dicho documento, el testigo indicó: “es un documento personal de mi mamá reposaba al lado de la caja fuerte en donde se escribía todo lo que entraba y todo lo que salía de dinero en efectivo (…)”.44 Finalmente el referido apoderado solicitó se indicaran las fechas de los pagos realizados al señor Henry Varón, al respecto el interrogado expresó: “Henry Varón 40 Ibíd., record 02:58:00. 41 Ibíd., record 02:59:00. 42 Ibíd., record 05:42:30. 43 Ibíd., record 05:57:00. 44 Ibíd., record 05:59:51. 19/39 2017 abril 6 setecientos millones de pesos y la última Henry Varón 2018 marzo 9 cien millones de pesos y entre esas fechas hay entregas de dinero...”.45 En efecto, el Despacho tuvo acceso al contenido de un documento, que a simple vista denotaba las formalidades de un libro de contabilidad, en el que efectivamente se llevaron a cabo algunos registros informales de varios pagos que se asentaron a nombre de Henry Varón, los cuales se visualizaron a folios digitales 33, 34, 35, 40, 41, 44 y 46, pagos éstos realizados desde el año 2017 hasta el 2018.46 Por otra parte, consta en el expediente un documento con referencia, “enajenación de acciones”, el que, entre otros, se describe la siguiente transacción: “[e]n nuestra condición de representantes legales de las citadas sociedades, únicos socios de la sociedad que usted representa, en ejercicio del derecho y procedimiento previsto en el artículo 20.2 de los estatutos sociales, nos permitimos señalarle que hemos acordado que [Agrovar S.A.S], como propietaria de [ocho mil (8.000) acciones ordinarias y de capital, clase B, de la sociedad Varchar S.A.S], de un valor nominal de [cien mil pesos ($100.000,00)] en agotamiento del derecho de preferencia ofreció y convino con la sociedad [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.], ceder la totalidad de dichas acciones con todos los derechos inherentes a las mismas hasta la fecha, por la suma de [un mil trescientos millones de pesos ($1.300.000,00)], que la sociedad compradora ha pagado a la sociedad vendedora a entera satisfacción”.47 En la demanda también se dijo que, gracias a varios conceptos emitidos por el revisor fiscal de la época, fue viable evidenciar que la contabilidad de la empresa no registraba el dinero producto de las referidas enajenaciones y, en consecuencia, las mismas no habrían sido registradas, sin embargo, no existió prueba que permitiera evidenciar cuales fueron los movimientos del ejercicio contable para los años 2017 y 2018, periodos en los cuales se ejecutaron las referidas compraventas. La demandante también refirió la existencia de varios oficios que describieron movimientos en la contabilidad de la compañía, los cuales se indicó que obraban en los anexos III-B-1 y III-B-2 del escrito de demanda, sin embargo, tales documentos no contenían la información descrita. Aunado a lo anterior, durante la práctica del interrogatorio al testigo señor Oscar Eduardo Charry Parra, quien manifestó laborar para Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S hasta el año 2017, al 45 Ibíd., record 06:01:23. 46 Ver escrito radicado n.° 2023-01-492037 del 1 de junio de 2023, anexo AAA. 47 Ver escrito radicado n.° 2022-01-522210 del 10 de junio de 2022, anexo AAD, folio 1. 20/39 preguntársele por la forma en que operaba la compañía, manifestó: “la empresa era un negocio familiar, (…) teníamos que manejar mucho flujo de efectivo (…) ”.48 Efectuadas las descripciones a las pruebas referidas, nótese que varios de los testimonios que fueron recibidos durante la diligencia del 30 de mayo de 2023, así como los documentos que reposan en el expediente, dieron cuenta de un manejo no habitual de la contabilidad de la compañía. Como bien lo comprobó el Despacho, a través de un documento al cual el testigo Diego Charry denominó: “cuaderno”, fue evidente que el manejo de dinero en efectivo era habitual en el giro de los negocios de la empresa. Ahora bien, en aras de evaluar la responsabilidad de la demandada frente al destino que le dio a los dineros recibidos por la enajenación de los apartamentos 1202 y el parqueadero 161 del Edificio Fontainebleau y del apartamento 1402 y garaje 016 del Edificio Corfitolima, resultó probada la existencia de una compraventa de acciones entre Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S y el señor Henry Varón, situación que la demandada habría expuesto para soportar el destino de los dineros producto de las ventas. Las pruebas también dieron cuenta de que, efectivamente el señor Varón recibió varios pagos mediante cuotas periódicas, como bien lo afirmó durante la práctica a su interrogatorio. Lo anterior, coincidiría con la forma en que la empresa daba aplicación a su costumbre mercantil, frente al pago frecuente de obligaciones a través del flujo en efectivo. Amén de lo anterior, obsérvese que la falencia que se evidencia en este caso, lo constituye el hecho de que la compañía, carecía por lo menos hasta el momento de la descripción de los hechos que soportan el presente litigio, de una contabilidad real y fidedigna que pudiera demostrar, mediante ausencia de asientos contables, que efectivamente el producto de las enajenaciones efectuadas por la señora Gladys Parra de Charry, en su calidad de administradora de la compañía, no hubiesen retornado en forma debida, pues de ello nada obra en el expediente. Entonces, se deduce que, efectivamente varios de los movimientos contables de la sociedad demandante se realizaban en medio de actuaciones informales. Esta situación, impone a este Despacho considerar que, evaluado el acervo probatorio en conjunto, se considere la absolución de la demandada ante esta situación, pues a pesar de encontrar demostrado que la señora Gladys Parra, activó sus deberes en la administración de la compañía, cuando a través de sus actos firmó las escrituras públicas a que ha hecho referencia, lo cierto es que, ante la ausencia de una contabilidad fidedigna que pudiera demostrar que efectivamente la demandada se apropió de los dineros objeto de dicha enajenación, no es posible imputarle daño alguno, pues no consta en el expediente el nexo que así lo determine para este caso. 48 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 05:30:00. 21/39 ii. De la compra a nombre de Gladys Parra de Charry del apartamento 901, torre B, de la urbanización Balsos del Vergel, por seiscientos veintiocho millones cincuenta y cinco mil ochenta y seis pesos ($628.055.086), adquirido con recursos de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. El apoderado de la demandante relata que desde el año 2014 y hasta el 30 de abril de 2018, la señora Gladys Parra de Charry en su calidad de primer suplente del representante legal de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., efectuó transferencias por conducto de dos (2) compañías denominadas Grupo Empresarial A&C S.A.S e Inversiones Getsemaní Ltda. y desde las cuentas bancarias de la compañía demandante, por un valor total de $628.055.086, con el fin de suscribir la compraventa del apartamento 901, de la Torre B del proyecto urbanístico Balsos Del Vergel. Sin embargo, se afirmó que, a pesar de corresponder a recursos de la compañía, dicha compraventa habría sido registrada a nombre de la señora Gladys Parra de Charry. Se indicó, además, que la demandada era quien directamente efectuaba las transacciones en su calidad de Representante legal suplente y Gerente Administrativa y Financiera de la compañía demandante, los cuales eran dirigidos a la constructora Inversiones Getsemaní Ltda., de manera directa o a través de terceros, pagos éstos realizados desde el 18 de junio de 2014 hasta el 16 de junio de 2016. También se afirmó que, el 30 de abril de 2018 CH Leather S.A.S. realizó una transferencia por valor de $195.000.000 a Inversiones Getsemaní Ltda., producto de un préstamo que está última compañía habría realizado a Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Se narró, que por conducto de una tercera compañía denominada Charry Trading S.A.S., se otorgaron créditos, en donde la compañía demandante resultaba siendo su acreedora, dineros que eran enviados a la sociedad Inversiones Getsemaní, para la compra del mencionado apartamento 901 de Balsos del Vergel. Describió además que la compañía demandante ostenta un 45% del capital social del Grupo Empresarial A&C, compañía encargada de enviar la mayor parte de los recursos a la constructora Inversiones Getsemaní. También se dijo que, en respuesta a un fallo de tutela el Grupo Empresarial A&C afirmó que los recursos provenientes de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., habrían sido utilizados para la compra de un bien inmueble en nombre de la señora Gladys Parra. Por otro lado, y a través del escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada adujó que, en un consenso familiar, se acordó que la señora Gladys Parra sería la propietaria del apartamento 901 Torre B, de la Urbanización Balsos del Vergel, soportado en que la señora Gladys Parra de Charry, nunca cobró honorarios ni salario alguno por su gestión como administradora en Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. 22/39 Afirma que, indicar que la operación se efectuaba a espaldas de la compañía es faltar a la verdad pues los accionistas habrían consentido que ello fuera así. Igualmente se relató que existen serios reparos de cómo la compañía lleva la contabilidad, por lo que sus asientos y soportes no resultan confiables ni reflejan la realidad de las operaciones. Previo a emitir pronunciamiento respecto de los hechos descritos, debe advertirse que, conforme lo enunciado en esta sentencia a través del numeral 2° denominado “De las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.”, las circunstancias que serán analizadas corresponderán a las acaecidas después del 14 de agosto de 2016. Pues bien, una vez verificados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se comprobó la existencia de un documento emitido el 5 de diciembre de 2018, por la señora Johana Marcela Cabezas, contadora de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., quien certificó que: “de acuerdo a la información extractada de los registros contables [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S] ha hecho pagos por valor de $628.055.086 para la compra del [apartamento 901 torre B del Conjunto Balsos del Vergel]. El saldo anterior aparece en la contabilidad de la empresa (…) como anticipo para compra de bienes raíces de la cuenta 13400516.”.49 También quedaron descritas las transacciones que al respecto la demandante habría efectuado. Según información extractada de los registros contables de la compañía demandante, el 30 de abril de 2018, se efectuó un aporte por valor de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195.000.000). De esta información dio cuenta la certificación emitida por la señora Johana Cabezas Martínez, contadora de la demandante, el 5 de diciembre de 2018.50 Igualmente, reposa el comunicado de fecha 15 de octubre de 2020, emitido por la compañía Inversiones Getsemaní Ltda., en el que se expresó lo siguiente: “[l]a sociedad Inversiones Getsemaní Ltda., el 18 de junio de 2014, celebró una promesa de compraventa con la señora [Gladys Parra de Charry] (…) sobre el apartamento 901 de la torre B proyecto Balsos del Vergel. Como consecuencia del negocio jurídico antes relacionado la señora [Gladys Parra de Charry] realizó pagos a través de depósitos, transferencias o consignaciones bancarias por valor de $394.799.935 (…). Igualmente realizó pagos a través de cruce de cuentas, por 49 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “IV-B-2”. 50 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “IV-B-3”. 23/39 facturas de suministros del Grupo empresarial A y C a la constructora Inversiones Getsemaní Ltda., por un valor $292.281.577”.51 El Despacho pudo comprobar igualmente que, de los valores descritos en el precitado comunicado del 15 de octubre de 2020, consta el comprobante de egreso n.° CE1-000001 del 30 de abril de 2018, que detalla la suma pagada a Inversiones Getsemaní por valor de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195.000.000), de la cuenta n.° 13400516 por concepto de: “Apto 901 Torre B Conjunto Balsos del Vergel [abono cuenta por pagar Inversiones Getsemaní]”.52 Por otra parte, durante la práctica del interrogatorio al representante legal de la compañía demandante, al preguntársele sobre los hechos que dieron cuenta de las operaciones relacionadas con la compraventa referida, declaró: “…lo que se encontró es que ella hacía transferencias a la constructora y las transferencias quedaban registradas a la compraventa de ese apartamento por parte de la sociedad, pero en la constructora quedaban registradas como un apartamento de ella misma —de la señora Gladys Parra—, también se hacían transferencias a la ferretería Grupo Empresarial AyC y esa ferretería le enviaba materiales de construcción a la constructora, de esto se tuvo conocimiento porque se le solicitó a la ferretería que informara sobre los destinos de estos dineros (…). El responsable o quien tiene a su cargo el contador es el administrativo financiero, para esa época la señora Gladys Parra, quién también tenía el manejo de los recursos financieros de la sociedad, manejaba todas las cuentas y disponía de los recursos (…). Haciendo una revisión, la revisora fue quien advirtió en su gestión, la nueva revisoría, porque la revisoría fiscal que tuvo la sociedad desde su creación hasta que la señora Gladys abandonó la sociedad, nunca lo advirtió”.53 Por otro lado, durante la práctica del interrogatorio de parte a la señora Gladys Parra de Charry, al preguntársele sobre este hecho, manifestó: “…nosotros como familia nunca hicimos un documento para adquirir bienes, era decisión de familia y más la aprobación de Adolfo como papá, esposo, y gerente de la empresa; éramos una familia, él era el que autorizaba hacerlo me gustara o no, con negocios que hizo en los que estaba en desacuerdo, cuando él me autorizó que comprara el apartamento me dijo: cómprelo para usted porque yo estaba aquí al lado viviendo de arriendo y estaba el nuevo proyecto aquí a una cuadra. Por supuesto todos estábamos informados no fue a escondidas, fue registrado en las contabilidades”.54 51 Ibíd., anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “IV-B-7”. 52 Ibíd., anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “IV-B-1”, folio digital 94. 53 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 0:20:57. 54 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 0:20:57. 24/39 Descrito el anterior acervo probatorio, quedó demostrado que Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. realizó pagos a través de trasferencias a Inversiones Getsemaní Ltda., para el año 2018, los cuales tenían como objeto la compra del apartamento 901 Torre B del Conjunto Balsos del Vergel. No obstante lo comentado, un análisis exhaustivo a la situación puesta en consideración de este Despacho, puso en evidencia que existió una dificultad probatoria cuando la demandante intentó demostrar que los recursos provenientes de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, así como la enajenación en nombre de la señora Gladys Parra de Charry del apartamento 901, fueron ejecutados al amparo de la calidad de representante legal suplente que detentaba en la compañía demandante. Fuertes indicios llevaron a concluir al Despacho que las decisiones administrativas y financieras eran dadas por el representante legal principal, señor Adolfo Charry Martínez, quien ejercía la calidad de administrador de la compañía demandante para los años en que la señora Gladys Parra de Charry, detentaba el cargo de representante legal suplente. De esta afirmación dio cuenta lo expuesto en el escrito de demanda cuando se indicó que el señor Charry Martínez ejerció el cargo de administrador desde el acto de constitución de la sociedad hasta la fecha de presentación de la demanda, sin faltas ni ausencias de manera temporal, accidental, ni absoluta.55 También lo afirmaron los testimonios de Diego Fernando Charry Parra, Oscar Eduardo Charry Parra y Sonia Patricia Camelo.56 Por otra parte, según la exposición de motivos dada por Inversiones Getsemaní Ltda., en comunicado del 15 de octubre de 2020, la enajenación del referido bien inmueble se efectuó a la señora Gladys Parra actuando como persona natural, al respecto expresó: “[l]a sociedad Inversiones Getsemaní Ltda., el 18 junio de 2014, celebró una promesa de compraventa con la señora [Gladys Parra de Charry], sobre el apartamento 901 de la torre B proyecto Balsos del Vergel (…) Como quiera que el negocio jurídico fue celebrado entre Inversiones Getsemaní Ltda. y la sra. [Gladys Parra de Charry] obrando en calidad de persona natural, no existe razón jurídica alguna que obligue a la sociedad a hacer entrega y a elevar escritura pública a persona diferente a la adquiriente con quien realizó el negocio”.57 55 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 28. 56 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 01:23:00, 04:20:09 y 05:48:00. 57 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “IV-B-7”. 25/39 Por otra parte, tampoco quedó demostrado cuales habrían sido las razones por la cuales la compañía resolvió que el bien inmueble para el que se realizaron trasferencias de dinero desde el año 2014 hasta el año 2018, se enajenará a nombre de la demandada. No obstante, existieron indicios de que ésta, correspondía a una práctica normal de la compañía para con sus asociados. De esta situación dio cuenta la recepción del testimonio del señor Oscar Eduardo Charry, cuando al preguntársele sobre los hechos aquí relacionados, manifestó: “…a pesar de que nosotros le hubiéramos dado una estructura un poco más empresarial a la compañía nunca había dejado de ser una empresa familiar donde mi papá era el que tomaba las decisiones y el resto hacíamos caso, tan es así, cada uno tenía su propio carro, Diego tenía un apartamento en Bogotá, nosotros lo compramos a nombre de la compañía y nunca fuimos porque quién lo utilizaba era él, entonces nosotros por ponerle gastos a la compañía hacíamos ese tipo de inversiones;, en el caso concreto del apartamento de mi mamá, ese era un caso que todos conocíamos, no sólo porque los únicos accionistas de esa empresa somos los miembros de la familia (…) todos sabíamos, de tal manera que el día que mi mamá quiso tener su apartamento, el que dio la orden fue mi papá, y todos actuamos en consecuencia”.58 Estas situaciones restaron mérito de convicción al cargo endosado en la demanda, pues además de que las pruebas que obraron en el expediente, no concluyeron que las transferencias fueron ordenadas por la señora Gladys Parra de Charry, bajo el ejercicio de su calidad de representante legal suplente de la compañía, tampoco logró demostrarse que la enajenación a su nombre, se realizó amparándose bajo el cargo de la suplencia, que le implicara un conflicto de intereses directo para con la compañía demandante, situación que la exonera de los deberes y responsabilidades que le corresponde a los administradores en virtud de lo prescrito por la Ley 222 de 1995, en lo que atañe a este asunto. iii. De la enajenación de un vehículo marca Land Rover identificado con placas MKV547 y de la apropiación del valor de la venta por cien millones de pesos ($100.000.000) En la demanda se indicó que, el 26 de noviembre de 2018, la señora Gladys Parra de Charry, actuando como representante legal de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., suscribió un contrato de mandato con el señor César Parra Rodríguez, que tenía como fin realizar el traspaso de un vehículo de propiedad de la compañía, identificado con placa MKV-547. Igualmente se indica que, la “señora [Gladys Parra] también suscribió a nombre de la sociedad [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, un supuesto “contrato de compraventa de vehículo automotor]”, de placas MKV547, (…) por valor de [cien millones de pesos], supuesta venta que realizó a 58 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 05:32:00. 26/39 favor del señor Rubén Darío Lozano Saavedra.”.59 También se dijo que el 21 de noviembre de 2018, la demandada suscribió a nombre de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S y a favor del señor Lozano Saavedra, un documento mediante el cual se solicitó ante el organismo de tránsito respectivo, el trámite de traspaso del referido vehículo. La demandante indicó que, la señora Gladys Parra de Charry realizó dichas operaciones bajo el cargo de representante legal principal, sin embargo, se narró que para la época, quien ejercía la representación principal era el señor Adolfo Charry Martínez “desde el acto de constitución de la sociedad hasta la presente fecha y para el mencionado día del 26 de noviembre del 2018, el señor [Adolfo Charry Martínez] no faltó ni se ausentó del cargo de Gerente de la sociedad de manera temporal, accidental, ni absoluta.”.60 Indicó además, que los actos ejecutados por la señora Gladys Parra, únicamente podrían haberse realizado ante la ausencia temporal accidental o absoluta “por lo que en la sociedad [Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.], un suplente no puede reemplazar al gerente ni ejercer las funciones o facultades propias de este cargo como la representación legal de la sociedad, si el gerente de la sociedad se encuentra ejerciendo el cargo, situación que sucedió en este caso.”.61 Finalmente se relató que, los recursos objeto de esta negociación tampoco ingresaron a la contabilidad de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. En defensa de la demandada, se afirmó que la señora Gladys Parra, siempre ostentó y ejerció la representación de conformidad con los estatutos y la ley aplicable. Aceptó el hecho de la suscripción del contrato de mandato, de la suscripción de la compraventa, así como de los hechos contentivos en el numeral V-3 de la demanda, relacionado con la suscripción del formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor. Afirmó que, para la fecha de celebración del contrato, su cliente tenía plenas capacidades jurídicas para la celebración de los mencionados negocios. Se indicó que la totalidad de accionistas de la compañía demandante tenían conocimiento de que el vehículo referido pertenecía a la demandada. Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo comprobar la existencia de un contrato de mandato suscrito el 26 de noviembre de 2018, entre Gladys Parra de Charry, quien actuaba en nombre de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S y Cesar Parra Rodríguez, que tenía como objeto, 59 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 27. 60 Ibíd., folio 28. 61 Ibíd., folio 29. 27/39 entre otros, el traspaso “del vehículo de propiedad de la [mandante] identificado con placa MKV547 ante el organismo de tránsito de Bogotá”.62 También reposa en el expediente el contrato de compraventa del vehículo referido, suscrito el 26 de noviembre de 2018, por el comprador Rubén Darío Lozano, cuya compraventa ascendió a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).63 De la misma forma se incorporó al expediente el formulario de solicitud de traspaso del precitado vehículo, de fecha 26 de noviembre de 2018, el cual registró como datos de propietario a Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S y como datos del comprador al señor Rubén Darío Saavedra.64 Así mismo consta en el expediente, el Certificado de libertad y tradición expedido el 19 de septiembre de 2019, en el que se describe una anotación fechada el 4 de diciembre de 2018, refiriendo el traslado efectuado por la demandante a favor de Rubén Darío Lozano Saavedra.65 Además se incorporó un documento firmado por Gloria Liliana Fernández, quien describió actuar como contadora de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, a través del cual refirió las siguientes situaciones: “…[d]entro del proceso de revisión de la [contabilidad del módulo activos fijos se identificó el activo fijo vehículo Land Rover de placas MKV547] no obstante, al verificar el certificado de libertad y tradición (…) se identifica que el día 4 de diciembre de 2018 [Casta Agroindustrial] realizó traspaso al [señor Rubén Darío Lozano Saavedra], no figurando en la contabilidad la venta de ese vehículo, ni la sociedad recibió el dinero correspondiente por esta transacción”66 Por otra parte, durante la práctica al interrogatorio de parte, a la pregunta efectuada por el apoderado de la parte demandante, al indagar sobre el destino de los dineros fruto de la venta referida, la demandada contestó: “en realidad ese carro era mío, este carro lo puse a nombre de la sociedad era para mí, igual que Gustavo tiene carro, igual que Adolfo también tenía carro compraban y vendían, igual ese carro era para mí uso exclusivo, lo vendí y sí, yo cogí la plata de ese vehículo, no lo podía sostener.”.67 Bajo los presupuestos enunciados y como bien lo evidenció este Despacho, diversos testimonios escuchados en curso de este trámite judicial, permitieron 62 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “V-B-3”. 63 Ibíd., anexo “V-B-4”. 64 Ibíd., anexo “V-B-5”. 65 Ibíd., anexo “V-B-8”. 66 Ibíd., anexo “V-B-10”. 67 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 03:16:00. 28/39 concluir que varias de las operaciones efectuadas en desarrollo del objeto social de la compañía demandante, se encontraban amparadas por las condiciones que, en su criterio, rodeaban las sociedades de familia. Es de resaltar, que si bien es cierto que la demandada habría manifestado que la propiedad del vehículo que estaba destinado para su uso exclusivo y el acto de apropiarse de los recursos objeto de la compraventa, habrían devenido de la forma en que la compañía manejaba su gestión administrativa, también lo es, que tales actos de la misma manera eran ejercidos por el gerente y los accionistas de la sociedad; lo cierto es que, el hecho de que una sociedad esté compuesta en su mayoría por miembros de una misma familia, no es razón para que se vulneren las disposiciones legales que rodean toda gestión de los asuntos que se encuentren a cargo del administrador, pues debe entenderse que, se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil;68 sin embargo, dicha distinción no da lugar a que las normas en materia civil y comercial puedan ser soslayadas como consecuencia de la forma en que la compañía administraba sus negocios. Así las cosas, resultó claro para el Despacho que el vehículo de placas MKV547 fue enajenado al señor Rubén Darío Lozano Saavedra, por la señora Gladys Parra de Charry, quien para el momento de la referida transacción actuó en calidad de representante legal suplente de la compañía demandante, compraventa ésta que ascendió a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). De donde también resultó probado que los dineros producto de dicha compraventa no ingresaron a la contabilidad de la compañía, pues fueron utilizados por la señora Parra de Charry para sus gastos personales. En síntesis, pues, al encontrarse inmersa la señora Gladys Parra de Charry, en actividades que le representaba un conflicto de interés, para el Despacho es suficientemente claro que incurrió en una violación patente del deber general de obrar con lealtad, según lo ha determinado el artículo 7° de la ley 222 de 1995.69 iv. De la apropiación de cánones de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, identificados con las matrículas inmobiliarias n.°s. 350-133638 y 68 Oficios 220-132136 del 6 de octubre de 2015 y 220-000479 del 6 de enero de 2016, entre otros. 69 Sobre las reglas colombianas en materia de conflicto de interés, el Despacho ha precisado que “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada.” Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 29/39 350-168874, por valor de doscientos ochenta y nueve millones trescientos mil pesos ($289.300.000). En la demanda se adujo que, para el 1° de octubre de 2011, la señora Gladys Parra de Charry, suscribió un contrato de arrendamiento de dos (2) bienes inmuebles descritos en las escrituras públicas números 1438 y 0641 del 13 de marzo de 2002, de propiedad de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., sociedad en la que la citada señora actuaba en calidad de representante legal suplente y administradora financiera de la mencionada compañía, por lo que bajo esa condición, suscribió el citado contrato de arrendamiento, apropiándose de los cánones de arrendamiento del referido contrato. Según apreciaciones del apoderado de la demandante, “las actuaciones de la señora [Gladys Parra De Charry] con la suscripción de dicho contrato (…) le permitió apropiarse (…) de la suma de $289´300.000,00, dineros éstos que corresponden a la sociedad demandante.”.70 Por su parte, en defensa de la demandada, se adujo que, resultaron ciertos los hechos descritos en los numerales VI-1 y VI-2, relacionados con la suscripción del contrato de arrendamiento, así como la fecha y los valores pactados, sin embargo, se afirmó que: “…sobre dichos inmuebles acontecía que, para generar eficiencias, Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. arrendó un inmueble de propiedad de Gladys Parra de Charry y sobre ella Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. [no] pagó lo correspondiente a [su] Cliente. El inmueble incluido dentro de este contrato de arrendamiento es el lote “C” propiedad de [su] cliente, mediante sentencia del 14 septiembre de 2011, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, según consta en el certificado de libertad y tradición en la anotación No. 011, del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 350-168875, con una extensión de terreno de 26 hectáreas 2.435 mts, que está alinderado por el lote “b” de propiedad la demandante. Estos dineros entraron a las arcas de la Sociedad, y nunca fueron apropiados por mi cliente, salvo los semestres 14, 15 y 16 que sí se recibieron.”.71 Pues, bien, según quedó acreditado, el contrato de arrendamiento suscrito por la señora Gladys Parra de Charry como arrendadora y los señores Ernesto Trujillo Trujillo y Camilo Ernesto Trujillo en calidad de arrendatarios, tenía como objeto el arrendamiento del “lote de terreno (…) que hace parte de la finca Rancho Alegre, la Palmita y los Rosales, ubicadas en el corregimiento del salado, municipio de Ibagué (…) y cuyos linderos generales están descritos en las escrituras públicas 70 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 32. 71 Ver escrito radicado 2022-01-150768 del 22 de marzo de 2022, anexo AAA, folio 20. 30/39 No. 1438 y 0641”,72 cuya vigencia correspondió a “un año o dos cosechas contado a partir del primero de Octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2022.”.73 También quedó demostrada la firma del OtroSí, al contrato de arrendamiento suscrito por la señora Gladys Parra de Charry quien para ese acto era la arrendadora, y Ernesto Trujillo Trujillo y Camilo Ernesto Trujillo, en su calidad de arrendatarios, OtroSí éste que afectó el contrato suscrito el 1º de octubre de 2011, el cual modificó el canon de arrendamiento desde octubre de 2016 a abril de 2017.74 El Despacho comprobó, además, que según consta en certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de instrumentos Públicos de Ibagué, los predios referidos pertenecían a la compañía demandante, los cuales se identificaron con los siguientes datos de registro: TABLA N.° 175 N.° CERTIFICADO DE TRADICIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA DESCRIPCIÓN DE CABIDA Y LINDEROS NÚMERO ESCRITURA DE COMPRAVENTA 350-133638 Escritura pública 1438 del 8 de mayo de 1997 Anotación n.° 3 Escritura pública n.° 4157 del 29 de diciembre de 2008 350-168874 Escritura pública 641 del 13 de marzo de 2002 – Lote B Anotación n.° 3 – Escritura pública 4155 del 29 de diciembre de 2008 De la misma forma, reposa en el expediente el comunicado de fecha 1° de octubre de 2019 en el que Camilo Ernesto Trujillo, manifestó a la gerencia de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S que: “…el primero (1°) de octubre del año 2011, [firmó] con la señora Gladys Parra de Charry un contrato de arrendamiento siendo su objeto “lote de terreno (…) que hace parte de la finca Rancho Alegre, la palmita y los rosales, ubicadas en el corregimiento del salado, municipio de Ibagué (…) y cuyos linderos generales están descritos en las escrituras públicas No 1438 y 0641 (…) que durante el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019 [pagó] directamente a la señora Gladys Parra de Charry (…) por concepto de cánones de arrendamiento, dos cánones de arrendamiento por año, para un total de dieciséis cánones de arrendamiento, iniciando un valor de $16.200.000 pesos semestrales, y terminando (…) para los 72 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “VI-B-1”. 73 Ibíd., anexo “VI-B-1”. 74 Ibíd., anexo “VI-B-2”. 75 Ibíd., anexo “VI-B-3” y “VI-B-4”. 31/39 años 2017, 2018 y 2019, con reajustes, fue de $20.000.000.”.76 (resaltado fuera de texto) Esta situación fue relacionada mediante oficio del 25 de septiembre de 2019, por Gloria Liliana Fernández, contadora de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, quien manifestó, previo a la descripción de los precitados bienes inmuebles, que los recursos provenientes del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de octubre de 2011, por Gladys Parra de Charry y los señores Ernesto Trujillo Trujillo y Camilo Ernesto Trujillo, no habrían ingresado a la contabilidad de la compañía.77 El Despacho también comprobó la existencia del certificado de tradición y libertad n.° 350-168875 del predio identificado como Lote C, de cabida y linderos conforme a escritura pública n.° 641 del 13 de marzo de 2022, adjudicado a Gladys Parra de Charry, según consta en anotación n.° 11 del referido documento. Por su parte, durante el interrogatorio de parte a la señora Gladys Parra de Charry, al preguntársele sobre el destino de los cánones de arrendamiento, respondió: “…el lote de la sociedad, el grande tiene veintidós hectáreas el mío tenía veinticinco y el otro pequeñito que es de Casta tenía tres hectáreas, el mío está en la mitad. El señor sencillamente escoge mide y dice, a mí de esa área me sirven 15, 16, 17 hectáreas en conjunto. El contrato se firmó inicialmente con el papá de Camilo, el señor siempre pagó en conjunto porque nosotros nunca allí estábamos discutiendo la plata para acá o la plata para allá, la plata llegaba en un solo pago que el señor hacía, un cheque, a veces mandaba el efectivo a la oficina, pero la plata iba a los fondos de la empresa para lo que la empresa necesitará, yo nunca cobraba los arriendos míos, nosotros teníamos un solo fondo (..), inclusive el lote estaba a nombre mío a mí nunca personalmente me pagaron para mi bolsillo la plata, yo le hacía un recibo pero la plata entraba a la empresa, no entraba a los bancos por que los cheques se cambiaban, se le mandaba a pagar a otra persona con la plata, eso siempre fue así, nosotros duramos muchos años con el contrato del señor, nunca hubo ningún problema, cuando iba a pagar la plata entraba a la empresa en conjunto (…) era un solo recibo (…) era un solo pago por toda el área que él cultivaba ahí en el lado, porque es que son pegados, no hay ni cerca, no hacía pagos individuales para cada lote (…) la plata siempre entró a la empresa, nunca para mi bolsillo”.78 Por su parte, durante la recepción del testimonio de del señor Oscar Eduardo Charry, al preguntársele sobre las situaciones descritas, expresó: “el área total entre lo que mi mamá y la empresa tiene son como cuarenta hectáreas o cuarenta y dos hectáreas y nos pagaban por 25 o 27, que era el área cultivable y se le 76 Ibíd., anexo “VI-B-5”. 77 Ibíd., anexo “VI-B-6”. 78 Audio de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2022, record 03:19:00. 32/39 arrendó a una o dos personas antes de que llegara Camilo Trujillo, el sí tenía el agua para poder sembrar arroz y se hizo el negocio con él. Y la plata la tenía que llevar a la oficina, en efectivo, en cheque, facturado o no facturado (…) el llevaba los dineros o el mensajero recogía el cheque.”79 De otro lado, el Despacho recepcionó el testimonio del señor Milton Tafur, quien desempeñaba el cargo de mensajero para la compañía demandante. Sobre hechos relacionados con el manejo de dinero en efectivo, expresó: “…el flujo de efectivo siempre era bastante, en cuanto tocaba ir a varias partes por orden de don Adolfo, por orden de Oscar, por orden de alguno de los socios de la empresa, a recoger cierto dinero que pagaban personas que debían dinero de ganado, de cueros, todo eso se recogía, se llevaba a la oficina o se llevaba al apartamento donde ellos dijeran”. A la pregunta efectuada por el apoderado de la parte demandada, sobre cuál era el manejo dado al dinero en efectivo, respondió: “cuando se recibía normalmente había algunos que, si se consignaban, pero ya por orden de don Adolfo de don Oscar de la señora Gladys, con previa autorización, cuando se recogía dinero iba y se consignaba de lo contrario siempre se entregaba en la oficina o en el apartamento 1402 del Edificio Confitolima que era donde estaba la caja fuerte”. Pues bien, los anteriores antecedentes dieron cuenta a este Despacho, como ya lo refirió en consideraciones anteriores, que la compañía estaba codificada por situaciones de informalidad, lo que denota, que varios de los movimientos financieros se manejaban a través de dinero en efectivo, lo cuales no se encontraban reconocidos en la contabilidad. Ahora, al margen de que la contabilidad de la compañía resultará cuestionada, y de la existencia de un documento de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrito por Gloria Liliana Fernández, contadora de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S, en el que afirmó que los dineros objeto de los arrendamientos pedidos no ingresaron a la contabilidad de la compañía, no por ello podría imputarse, de entrada, responsabilidad alguna a la demandada sobre el destino dado a los cánones de arrendamiento recibidos como consecuencia del negocio establecido con los señores Ernesto Trujillo Trujillo y Camilo Ernesto Trujillo, pues nótese que los contratos por los cuales se endilga la referida responsabilidad, no fueron efectuados al amparo de su calidad de representante legal suplente de la compañía demandante. Como bien lo describieron los documentos adjuntos al expediente, la señora Gladys Para de Charry actuó como persona natural en la suscripción de los precitados contratos. Además de los altos flujos de movimientos en efectivo, que, por demás, restarían eficacia a los cargos aquí imputados. No sobra advertir igualmente que, al amparo de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es deber de los administradores velar por el estricto 79 Audio de la audiencia del 30 de mayo de 2023, record 05:37:00. 33/39 cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, lo cual acarrea según el tratadista Reyes Villamizar “un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales (…) tanto en su actividad como en las de sus subalternos.” Situación que no podrían endilgarse en este caso, pues la demandada no detentaba el cargo de representante legal principal de la compañía demandante. v. De la apropiación de recursos, mediante traslado de fondos desde la cuenta corriente n.° 001306360100024424, de propiedad de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., por valor de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000). Según se afirma en la demanda, “[d]esde el acto de constitución, en febrero del año 2008, la señora [Gladys Parra de Charry], ostentó la calidad de [suplente del gerente] de la sociedad, [quien] de manera adicional, también ejerció desde esa época el cargo de Gerente Administrativa y Financiera de la misma sociedad, por lo que ella tenía el manejo de los recursos de la sociedad, además del manejo total y control de las cuentas corriente y de ahorro que estaban a nombre de la sociedad”.80 Se indicó, además que, consultada la cuenta corriente n.° 001306360100024424, de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A., con corte al 31 de mayo del 2018, se evidenciaron débitos por valor de $20.600.000, que no contaban con soportes que justificarán dichas operaciones. Se narró, que una vez verificada la información a través de la entidad financiera BBVA, se constató que, el 10 y 16 de mayo de 2018, se efectuaron débitos dirigidos a la cuenta finalizada en 7881 de propiedad de la señora Gladys Parra de Charry. A través del escrito de contestación de la demanda, se afirmó que a pesar de que la señora Gladys tenía el manejo financiero de la compañía, se trataba de una acción conjunta entre Adolfo Martínez Charry y la señora Parra. Afirmó que dichas operaciones si contaron con soportes contables. En torno al cargo descrito, el Despacho encontró probado que las consignaciones fueron realizadas desde de la cuenta corriente n.° 001306360100024424 perteneciente a la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., las cuales se registraron en operaciones números 1454 y 1464, por valor total de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000,00), a la cuenta terminada en 7881 a nombre de la señora Gladys Parra de Charry, consignaciones realizadas durante los días 10 y 16 de mayo de 2018.81 80 Ver escrito de subsanación de la demanda radicado n.° 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB, carpeta denominada “5. Demanda y pruebas, Casta-Gladys (subsanada)”, documento denominado “Dda subsanada Acción social Resp. Casta-Gladys”, folio 29. 81 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “VII-B-2” y “VII-B-4”. 34/39 En otros documentos anexos, quedó demostrado que la administración de la cuenta corriente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S ante la entidad financiera BBVA, la ostentó la señora Gladys Parra de Charry, desde el 11 de abril de 2014, hasta el 19 de julio de 2018.82 Pues bien, en la demostración de la existencia del perjuicio reclamado por la demandante, se debe recordar que, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demostrarse que la señora Parra de Charry desarrolló gestiones como administradora de la compañía demandante, y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en esa calidad. Sin embargo, los medios probatorios expuestos, no dieron cuenta de que tales actuaciones hubiesen sido ejecutadas, en su calidad de representante legal suplente de la demandante, situación que la exonera de su responsabilidad frente a los actos imputados, pues de otra forma, este Despacho se arrogaría competencias al fallar sobre situaciones que no estén cobijadas por el estricto cumplimiento de los deberes de los administradores, a la luz de lo establecido por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este orden de ideas, frente al asunto controvertido, no es posible arribar a conclusiones basadas en actos no cometidos durante la ejecución del cargo de administradora de la compañía demandante, por lo que, sin contar con suficientes pruebas que permitan determinar al Despacho que dichas actuaciones confluyeron en contraposición de lo establecido en el numeral 7° de la Ley 222 de 1995, se deberá exonerar a la demandada en lo relacionado con el presente asunto. vi. De la apropiación del canon de arrendamiento del mes de junio de 2018 del inmueble ubicado en la Calle 13 n.° 2-39, por valor de trece millones ciento trece mil quinientos setenta y cinco pesos ($13.113.575). Finalmente, se describió en la demanda que, para el 2 de mayo de 2018, la señora Gladys Parra de Charry, solicitó a una inmobiliaria denominada Inmobiliaria Rosalba Rocha la consignación a sus cuentas personales del canon de arrendamiento del mes de junio de 2018, de un bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 2-39, bien inmueble éste de propiedad de la demandante. Se afirmó, que los mencionados pagos fueron abonados a la cuenta No. 00130636017881 de la entidad financiera BBVA a nombre de la señora Gladys Parra De Charry. En su defensa, el apoderado de la demandada, afirmó que, resultaron ciertos los hechos descritos en los numerales VIII-1 y VIII-2, relacionados con las 82 Ibíd., anexo “VII-B-6” 35/39 consignaciones que se efectuaron a la cuenta personal de la señora Parra de Charry. Así las cosas, analizados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que mediante oficio del 2 de mayo de 2018, la señora Gladys Parra de Charry, actuando en calidad de representante legal suplente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. solicitó a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., que el canon de arrendamiento del mes de junio de 2018, se consignará “a la cuenta corriente número 636017881 del banco BBVA a nombre de Gladys Parra de Charry”.83 Quedó comprobado, además que, mediante escrito del 7 de diciembre de 2018, la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., en respuesta a un comunicado del 6 de diciembre de 2018, emitido por la compañía demandante, manifestó que la consignación del mes de junio de 2018, fue remitida a la cuenta del BBVA cuya titular pertenecía a la señora Gladys Parra de Charry.84 Estas afirmaciones quedaron demostradas a través del extracto de cuenta bancaria con fecha de corte al 30 de junio de 2018, emitido por la entidad financiera BBVA, el cual registró un abono por valor de trece millones ciento trece mil quinientos setenta y cinco pesos ($13.113.575,00), a la cuenta número 001306360100017881,85 así como lo reconoció el comprobante de pago realizado por la Inmobiliaria Rosalba, de fecha 18 de junio de 2018, el que registró una consignación por el mismo valor.86 Hasta aquí, el Despacho no encontró prueba de que el máximo órgano social de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., hubiese otorgado autorización para que la representante legal suplente estuviera habilitada para recibir los pagos que se describen. En conclusión, el Despacho advierte que la operación descrita constituyó una apropiación indebida de recursos por parte de la señora Gladys Parra de Charry en su condición de administradora de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., en clara violación al artículo 23 numeral 7° de la Ley 222 de 1995, al no existir soporte o justificación para dichos desembolsos. En efecto, esta conducta constituye una violación al deber general de lealtad a su cargo. 83 Ver escrito radicado 2021-01-553101 del 10 de septiembre de 2021, anexo AAB. ZIP, carpeta denominada “Demanda y pruebas”, anexo “VIII-B-4”. 84 Ibíd., anexo “VIII-B-3”. 85 Ibíd., anexo “VIII-B-5”. 86 Ibíd., anexo “VIII-B-6”. 36/39 Así las cosas, se declarará la responsabilidad de la señora Gladys Parra de Charry por la apropiación indebida de recursos y se ordenará restituir a la sociedad las sumas aquí descritas, las cuales deberán ser indexadas desde la fecha en que se indica, fueron pagadas, esto es, 18 de junio de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 7. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda. La demandante ha solicitado el reconocimiento de perjuicios por valor total de mil ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos siete pesos ($1.858.442.707),87 en virtud de los daños sufridos a causa de las actuaciones ejercidas por la señora Gladys Parra de Charry. En este punto, deberá recordarse, que tales actuaciones no dan lugar, automáticamente a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan, pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil “si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios”.88 Bajo los términos descritos, y a pesar de que la tasación de perjuicios descrita fue controvertida por la demandada, lo cierto es que, a lo largo del proceso, logró demostrarse que algunos de los perjuicios alegados, fueron causados en detrimento de la compañía. Por otra parte, el Despacho observó que, en el presente caso, no existió una relación de causalidad entre algunas de las conductas censuradas y los correspondientes perjuicios solicitados. 87 Ibíd., anexo “VIII-B-6”. 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01 M.P Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017. 37/39 En consecuencia, atendiendo los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, el Despacho condenará a la señora Gladys Parra de Charry a resarcirle a la sociedad demandante Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., únicamente los perjuicios derivados de las infracciones declaradas en esta sentencia, de conformidad con la tasación realizada en la demanda cuyo monto asciende a la suma de ciento trece millones ciento trece mil quinientos setenta y cinco pesos ($113.113.575.), los cuales deberán ser indexados desde la fecha en que se indica, fueron pagados, esto es, el 18 de junio de 2018, en lo que tiene que ver con el pago de un canon de arrendamiento a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., y el 26 de noviembre de 2018, en lo que tiene que ver con la compra de un vehículo Land Rover de placas MKV547, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. De no pagarse en el plazo establecido para el efecto, causará intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor corresponde (i) a la enajenación del vehículo marca Land Rover identificado con placas MKV547 por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) y, (ii) a la apropiación del canon de arrendamiento del mes de junio de 2018 del inmueble ubicado en la Calle 13 n.° 2-39, por valor de trece millones ciento trece mil quinientos setenta y cinco pesos ($13.113.575).
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a los hechos ocurridos antes del 14 de agosto de 2016. Segundo. Declarar que la señora Gladys Parra de Charry incumplió los deberes de lealtad y cuidado que le corresponde en calidad de representante legal suplente de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., en los términos del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, únicamente con respecto de los hechos descritos en los numerales iii y vi, según se manifestó en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condenar a la señora Gladys Parra de Charry a pagar a la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $113.113.575, por los perjuicios derivados de la infracción a sus deberes como representante legal suplente de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. Cuarto. Ordenar que la suma descrita en el numeral tercero, se indexe conforme a lo establecido en la parte motiva de esta Sentencia. 89 Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, 39/39 Quinto. En consecuencia, la suma referida en el numeral tercero de esta providencia, de no pagarse en el plazo establecido para el efecto, causará intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Sancionar a la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, y ordenarle que pague la suma de ciento setenta y cuatro millones quinientos treinta y dos mil novecientos trece pesos ($174.532.913) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces. Octavo. Condenar en costas a la señora Gladys Parra de Charry a favor de la sociedad demandante una suma equivalente al 3% del valor que resultó probado, esto es, $3.393.407. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Noveno: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en curso de este trámite judicial. Décimo: Emitir los oficios correspondientes.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-142234 del 26 de noviembre de 2010 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 7 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Artículo 24 Legal
- Artículo 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sobre la infracción al deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Sentencia sc20448-2017Jurisprudencial
- Sentencia ss 2018-800Jurisprudencial