Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

22 de noviembre de 2022Rad. 2022-01-824450Proc. 2020-800-00238
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto 2020-01-572897 del 28 de octubre de 2020, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante Auto 2021-01-321270 del 13 de mayo de 2021, se resolvieron los recursos de reposición presentados contra el auto admisorio de la demanda. 3. Mediante Auto 2021-01-425240 del 24 de junio de 2021, se admitió la demanda de reconvención y se ordenó al extremo demandado en reconvención que aportara una serie de documentos. 4. Mediante Auto 2021-01-505889 del 12 de agosto de 2021, se resolvió el recurso de reposición contra el Auto 2021-01-425240 del 24 de junio de 2021. Se confirmó la decisión en su integridad. 5. Mediante Auto 2021-01-625123 del 21 de octubre de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por los demandados iniciales y en reconvención y se impuso condena en costas a estos. 6. Mediante Auto 2022-01-555169 del 11 de julio de 2022, el Despacho citó a audiencia para el 19 de julio de 2022 a las 8:00 a.m. 7. En audiencia del 11 de agosto de 2022 se decretaron las pruebas. 8. El 22 de septiembre, 10 de octubre y 22 de noviembre de 2022 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento. 9. En audiencia del 22 de noviembre de 2022, se cerró la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda inicial está encaminada a que se declare que Aníbal José Janna Raad como representante legal de las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S., Janna Motors S.A.S. y AJR S.A.S. incumplió el deber establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar operaciones donde existe conflicto de interés sin autorización expresa de la asamblea general de accionistas y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de estas y se ordenen las correspondientes restituciones mutuas. Por su parte, el extremo demandado señala que se opone a las pretensiones de la demanda, debido a que, no existe conflicto de interés porque, tratándose de empresas de familia, ese tipo de operaciones además de ser comunes desde la constitución de las compañías, se han realizado con conocimiento de los accionistas y en beneficio de las empresas, aplicando los principios de solidaridad, apalancamiento y cooperación entre empresas. Que en ningún caso comportan beneficios personales para el administrador. Asimismo, señala que el hecho de que existan accionistas y administradores comunes, no implica que las personas naturales y jurídicas involucradas en las operaciones no son vinculadas entre sí. De otro lado, la demanda de reconvención tiene por finalidad que, se declare que todos los administradores de las compañías actuaron en conflicto de interés, contrariando lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por la celebración o autorización de las operaciones listadas en la demanda inicial que deben ser declaradas nulas por existir conflicto de interés. Igualmente, respecto de las operaciones de préstamo celebradas entre las compañías demandantes y Samuel David Tcherassi Solano, Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., AKMIOS S.A.S. e Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. Por su parte, el extremo demandado en reconvención se opuso a que se declare que Samuel David Tcherassi Solano y Diana Mayo Janna Raad son responsables por la celebración de las operaciones conflictuadas de que trata la demanda inicial. Asimismo, se opuso a las demás pretensiones, porque según señala, las operaciones entre las sociedades demandantes y Samuel David Tcherassi Solano, Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., AKMIOS S.A.S. e Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. no existieron, tan así es que de ellas no hay soporte en la contabilidad. En este punto vale la pena advertir que este Despacho tan solo analizará las conductas enlistadas en la segunda pretensión principal de la demanda inicial subsanada y quinta pretensión principal de la demanda de reconvención. La razón estriba en que son las pretensiones las que “determina[n] el marco de decisión en el respectivo proceso”.1 Es por ello por lo que, desde el Auto 2020-01- 530249 del 1 de octubre de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda principal, se exigió que los demandantes precisaran las operaciones que, a su juicio, habían sido realizadas en conflicto de interés. Suponer lo contrario, a todas luces, implicaría una violación del principio de congruencia a que alude el artículo 281 del Código General del Proceso, así como del derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado. Si bien el Despacho entiende las dificultades que se pueden generar en cuanto al conocimiento por parte de los socios de actuaciones que le pueden ser ocultadas por los administradores, lo cierto es que el proceso judicial debe estar de tal forma determinado que la parte demandada pueda saber de qué actuaciones se está 1 HF López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, 1ª ed. (2017, Bogotá D.C., Dupré Editores) 502. defendiendo, o al menos tener una idea de lo que se plantea, como ocurre con otras pretensiones que, aunque con cierta generalidad, expresan de forma más puntual las circunstancias a las que se refiere. Este aspecto, además, es precisamente lo que permitirá a los demandados tener una defensa adecuada y acorde con los postulados del derecho de defensa. Lo anterior conclusión concuerda con lo explicado por la doctrina procesal. En palabras de Sanabria Santos, “[l]a necesidad de que la sentencia esté en consonancia con lo pedido en la demanda y lo alegado por el demandado tiene su justificación sin duda en el derecho de defensa. Si el juez no estuviera limitado a ceñirse a lo invocado por las partes y pudiera en la sentencia introducir nuevos elementos a la controversia, las dejaría sin la posibilidad de controvertir dichos aspectos novedosos. El juez falla, entonces, el pleito que le han planteado las partes, y por eso la sentencia debe ser congruente, coherente, consistente y simétrica con las pretensiones y las excepciones”.2 Asimismo, debe indicarse que en el presente proceso no ha operado la prescripción de cinco años a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por cuanto las operaciones de transferencia de activos realizadas entre las compañías Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S., Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. y entre Aníbal José Janna Raad y Arrocera Sahagún S.A.S. y Janna Motors S.A.S., datan en la mayoría de los casos de diciembre de 2015 y, en los demás, del año 2019, como lo confesaron los mismos demandados en las audiencias del 22 de septiembre y 11 de octubre de 2022. De manera que la demanda podía presentarse hasta diciembre de 2020, y fue presentada el 29 de septiembre de 2020, esto es, oportunamente. Dicho lo anterior, se procede a examinar la controversia puesta en consideración del Despacho. A. Frente a la falta de legitimación en la causa - Por pasiva de AJR S.A.S. AJR S.A.S. entre otras cosas, arguye falta de legitimación en la causa por pasiva para ser demandada en el presente proceso, debido a que por el simple hecho de haber sido representada por Aníbal José Janna Raad, no es óbice para que las operaciones que haya celebrado con las empresas Janna Motors S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. sean declaradas nulas. 2 H Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, 1ª ed. (2021, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 583. Simultáneamente, AJR S.A.S. y los demás demandados alegaron falta de legitimación en la causa por activa de Samuel David Tcherassi Solano, debido a que él no tiene ningún vínculo directo con las empresas demandadas. De manera que, su vinculación a este pleito no tiene interés ni causa legítima. Ahora, si bien de los argumentos esbozados por AJR S.A.S., no se entienden probadas las excepciones formuladas, lo cierto es que, de los hechos probados en el presente proceso, para el Despacho es claro que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de AJR S.A.S. para ser demandada por Samuel David Tcherassi Solano y de Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. por las operaciones celebradas con las empresas Janna Motors S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Asimismo, es claro que Samuel David Tcherassi Solano carece de legitimación en la causa por activa para demandar a las sociedades Janna Motors S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. Para comenzar, el Despacho estima pertinente formular las siguientes precisiones acerca de los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados sin sujeción al régimen de conflictos de interés a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, para solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, se hace indispensable contar con un interés en ello, en los términos del artículo 1742 del Código Civil. De esta manera, aunque la ley prevé la posibilidad de que terceros ajenos al contrato controvertido soliciten la respectiva declaratoria de nulidad, lo cierto es que, para encontrarse legitimados, deben contar con un interés que ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como serio, concreto, actual y pecuniario. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “En punto del referido interés, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de nulidad absoluta‟ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez”.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2012, radicado n.° 11001-31-03-035-2006-00403-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En igual sentido, ver: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2013, radicado n.° 54001-3103-003-2005-00027-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. En el mismo sentido, la doctrina ha explicado que “tal interés debe ser pecuniario o económico, a lo que agregamos, para mayor precisión, que este interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto. Mal podría un particular pretender erigirse en defensor moral de la ley o del orden público […]”.4 Es entonces dable concluir, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que “los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí […] al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público”.5 Hechas las anteriores precisiones, el Despacho puede concluir que Samuel David Tcherassi Solano e Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. no cuentan con un interés que le permitan controvertir las operaciones realizadas por AJR S.A.S., porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto, pues como quedó debidamente probado en el proceso, ninguno de ellos ostenta u ostentado siquiera la calidad de accionista de esta última compañía. Y es que no se observa, porque no quedó debidamente probado en el proceso que, con el acto cuestionado de cara a AJR S.A.S. una afectación cierta, concreta y directa al patrimonio de Samuel David Tcherassi Solano e Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. Por lo anterior, en uso de la facultad legal atribuida en el artículo 282 del Código General del Proceso, el Despacho declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Samuel David Tcherassi Solano y de Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. para demandar a la sociedad AJR S.A.S. B. Frente a la ausencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil Diana Mayo Janna Raad. Aun cuando la demandada en reconvención no alega como excepción la ausencia de presupuestos para ser declarada civilmente responsable en el presente proceso, así como para la imposición de las sanciones solicitadas por el extremo demandante en reconvención, el Despacho tendrá por probada esa excepción, 4 G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 7ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 446. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2006, radicado n.° 05001-3103-007-1997-10347-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. atendiendo a que en el proceso quedó debidamente probado que Diana Mayo Janna Raad en calidad de accionista y miembro de junta directiva de las compañías Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Janna Motors S.A.S. no autorizó ni ratificó las operaciones que se demandan. De otro lado, pese a que se probó en el proceso que, para el periodo de las operaciones demandadas, la señora Janna Raad ostentó el cargo de representante legal de Agropecuaria Janna S.A.S., no quedó probado que, bajo esa calidad, ella deba ser declarada civilmente responsable por la infracción del ordinal 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para que ello fuera procedente, los demandantes en reconvención debieron indicar que se trataba de una acción individual de responsabilidad para controvertir las actuaciones desplegadas por los administradores y acreditar en debida forma, la existencia de una conducta antijurídica, un daño y un nexo causal entre estos. Igualmente, los demandantes no probaron que, la demandada deba ser sancionada con multa por la celebración de los actos viciados por el conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Por lo anterior, en uso de las facultades legales establecidas en el artículo 282 del Código General del Proceso, el Despacho declara probada la excepción de ausencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil de Diana Mayo Janna Raad e imposición de multa por haber fungido como representante legal de Agropecuaria Janna S.A.S. C. Frente a la ausencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil de Aníbal José Janna Raad e imposición de multa. Se declara probada la excepción propuesta por el demandado inicial en la que alega que la declaratoria de responsabilidad civil del señor Janna Raad habría sido procedente si los demandados hubieran acreditado los presupuestos establecidos en la ley para el efecto, es decir, la infracción, el perjuicio y el nexo causal. En la demanda principal se solicita que, Aníbal José Janna Raad en calidad de administrador fuera declarado civilmente responsable por la infracción del ordinal 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, comoquiera que este proceso no fue iniciado al amparo de una acción individual de responsabilidad en contra del administrador, sino, más bien, a través de una solicitud de nulidad de operaciones celebradas en violación del régimen de conflicto de interés, la que no implica la responsabilidad civil, esas pretensiones no tienen vocación de prosperar. Ciertamente, los demandantes debieron indicar que se trataba de una acción individual de responsabilidad para controvertir las actuaciones desplegadas por los administradores y acreditar en debida forma, la existencia de una conducta antijurídica, un daño y un nexo causal entre estos. Igualmente, los demandantes solicitaron que se impusiera a Aníbal José Janna Raad una multa por la celebración de los actos viciados por el conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Si bien es cierto que, Aníbal José Janna Raad para la fecha de las operaciones conflictuadas actuó en su condición de representante legal de las compañías Janna Motors S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en la noma en cita “el juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio (…)”, mas, en el presente caso, para este Despacho, los demandantes no acreditaron que, el demandado deba ser sancionado con multa. D. Frente a la tacha de sospecha de los testimonios de Yolanda Janna Raad y Thomas Michel Janna En la audiencia del 10 de octubre de 2022, el apoderado de los demandantes tachó de sospechosos por falta de imparcialidad los testimonios de Yolanda Janna Raad y Thomas Michel Janna, que fueron practicados en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, por existir una relación de dependencia con Aníbal José Janna Raad al haber recibido de este, préstamos de dinero. Pues bien, según el mencionado artículo 211, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender probada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías, como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas.6 Una vez examinados los testimonios de Yolanda Janna Raad y Thomas Michel Janna, el Despacho encontró que existe situación de parentesco con Aníbal José Janna Raad. Sin embargo, ello no conduce necesariamente a concluir que fueron incoherentes. Varias de sus respuestas, además, fueron precisas y coincidieron con algunas manifestaciones, incluidas las expuestas por las partes. En todo caso, el Despacho valoró con detenimiento tales declaraciones en razón a las tachas formuladas y, como se evidenciará a lo largo de esta providencia, lo cierto es que tampoco resultaron indispensables para definir la presente controversia. E. Frente a la inexistencia de operaciones de transferencia de activos de Arrocera Sahagún S.A.S., Janna Motors S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. con Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., T & J ingeniería S.A.S., ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., AKMIOS S.A.S., Samuel David Tcherassi Solano y Diana Mayo Janna Raad. Se declara probada la excepción propuesta por los demandados en reconvención sobre la inexistencia de las siguientes operaciones de transferencia de activos entre: 1.1. Arrocera Sahagún S.A.S. e Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. por valor de $1.344’949.800; 1.2. Arrocera Sahagún S.A.S. y T & J ingeniería S.A.S. por valor de $867’026.432; 1.3. Janna Motors S.A.S. e Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. por valor de $2.752’743.987,59; 1.4. Janna Motors S.A.S. y ST Investment S.A.S. por valor de $95’213.640; 1.5. Janna Motors S.A.S. y DJ Investment S.A.S. por valor de $62’523.930; 1.6. Janna Motors S.A.S. y AKMIOS S.A.S. por valor de $21’745.831; 1.7. Janna Motors S.A.S. y Samuel David Tcherassi Solano por la suma de $163’611.000; 6 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. 10/20 1.8. Janna Motors S.A.S. y Diana Mayo Janna Raad por valor de $397’014.955; 1.9. Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Diana Mayo Janna Raad por valor de $725’977.836. Al respecto, vale la pena anotar que, los demandados en reconvención negaron la existencia de las enlistadas operaciones no sólo en el escrito de contestación de la demanda de reconvención, sino que esta posición fue reiterada en los interrogatorios realizados en las audiencias del 22 de septiembre y 11 de octubre de 20227, aduciendo que aun cuando las mismas fueron registradas en la contabilidad de las empresas, ante la negativa de las demandantes en reconvención de presentar los soportes contables de las operaciones cuya existencia reclaman y los hallazgos de la revisoría fiscal de las compañías, de los cuales resalta el Despacho no hay prueba alguna en el proceso, a partir del año 2019 dichas operaciones fueron reversadas por carecer de soporte contable. Por su parte, el perito contable Luis Fernando García Caicedo8, que compareció a la audiencia del 10 de octubre de 2022, sostuvo en la contradicción a su dictamen con solidez, claridad y precisión que, de acuerdo con la información recaudada, analizada en conjunto y verificada mediante inspección física contable, y la verificación de los sistemas SAP de las sociedades Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C., T&J Ingeniería S.A.S., ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S. y AKMIOS S.A.S., se pudo determinar razonablemente que dichas empresas tienen soportes de cómo es llevada su contabilidad de acuerdo con el marco normativo colombiano, situaciones confirmadas en los certificados expedidas por los revisores fiscales de las compañías9. Igualmente, el señor García Caicedo manifestó que, consultado el sistema SAP para la verificación de la existencia de operaciones entre las compañías Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. con Agropecuaria Janna S.A.S.; Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. con Janna Motors S.A.S.; T & J Ingeniería S.A.S. con Arrocera Sahagún S.A.S.; DJ Investment S.A.S. con Janna Motors S.A.S.; Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. con Arrocera Sahagún S.A.S., no encontró un comprobante o soporte de ingreso o salida de dinero. También, en lo concerniente a la existencia de operaciones entre las compañías ST Investment S.A.S. con Janna Motors S.A.S. manifestó que, consultado el sistema SAP, si hubo transferencias de dinero hacia Janna Motors S.A.S., cuyos 7 Véase entre otros, desde la hora 2:59:15 hasta la hora 3:06:26 del registro de audio y video de la audiencia del 22 de septiembre de 2022. 8 Dictamen pericial obra en memorial 2022-01-053336. 9 Adjuntos al dictamen, que obra en memorial 2022-01-053336. 11/20 soportes son los comprobantes No. 2220000206 de 04 de junio de 2020 y 02000000465 de fecha 06 de febrero de 2015. Que advierte el Despacho, no son las operaciones demandadas en reconvención. De otro lado, frente a la existencia de operaciones entre las compañías AKMIOS S.A.S. con Janna Motors S.A.S., indicó el señor García Caicedo que, consultado el sistema SAP, se concluyó que, no hay pagos o transferencias entre las sociedades. Finalmente, manifestó que la información exógena que se reporta a la DIAN, por sí misma, no es prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones demandadas en reconvención, puesto que aun cuando se trata de información que se reporta al Estado, lo cierto es que la misma está sujeta a modificaciones. Por su parte, los demandantes en reconvención insistieron en la existencia de las operaciones, aduciendo que las mismas están reportadas en los estados financieros y en los documentos soporte, allegados con la contestación de la demanda inicial y en el traslado de las excepciones de mérito a la demanda de reconvención, en la información exógena que presentó la DIAN y, en los mensajes de correo electrónico donde consta la solicitud de estados de cuenta y la comunicación constante entre los equipos contables de las compañías. Asimismo, alegaron que la disparidad en los estados financieros de las compañías demandadas en reconvención y la diferencia entre los que fueron reportados al proceso y al sistema SIIS de la Superintendencia de Sociedades, dan cuenta de la existencia de las obligaciones demandadas en reconvención, pues ello soporta que la denominada reversión de la contabilidad sólo tenía la finalidad de ocultar adrede esas operaciones. Igualmente, alegaron que la contabilidad de las empresas demandadas y sus soportes contables, según ellos, aportados en su totalidad, también dan certeza de la existencia de esas operaciones. Sobre este particular, resalta el Despacho que, en el proceso no obra la totalidad de los libros contables de las empresas ni sus soportes contables, únicamente algunas piezas de estos. Para resolver sobre el particular, el despacho encuentra pertinente citar a Taruffo quien afirma que “si la hipótesis positiva (es decir, la de la verdad de un enunciado) es más probable que la hipótesis negativa (es decir, la de la falsedad del enunciado), entonces el juez debe elegir la hipótesis positiva; pero en cambio deberá elegir la hipótesis negativa en caso que la falsedad del enunciado resulte 12/20 más probable”10. En sentido similar, Ferrer Beltrán sostiene que “una hipótesis está probada si su grado de confirmación es superior al de la hipótesis contraria”11. En esa medida, puede afirmarse que ante varias hipótesis sobre la existencia o inexistencia de un hecho debe elegirse aquella que tenga el grado más elevado de confirmación lógica. Debe estimarse como prevaleciente la hipótesis negativa sobre el hecho cuando no haya pruebas sobre la existencia del hecho, o la prueba resulte débil o incierta, o contradictoria, y también cuando haya pruebas que demuestren la hipótesis de la inexistencia del hecho. En el presente asunto, si bien las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, por ser relevantes para los hechos, son admisibles, lo cierto es que, para el Despacho los Estados financieros presentados por las partes, demandante y demandado, tanto en la demanda inicial como en la demanda de reconvención, como tampoco lo hacen los documentos denominados por los demandantes en reconvención como soportes contables, y la información exógena de la DIAN, no satisfacen las dudas razonables del juez sobre la existencia de esas operaciones. En primera medida porque i) el estado de situación financiera, es presentado en forma resumida y consistente, revelando la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones; ii) el estado de resultado integral, refleja en resumen las operaciones que envuelven el desarrollo del objeto social de las compañías, enfrentando ingresos, costos y gastos para obtener como resultado una ganancia o pérdida operacional; iii) el flujo de efectivo informa sobre el movimiento y las variaciones de efectivo y sus equivalentes en un periodo determinado y, iv) el estado de cambio en el patrimonio informa sobre el capital social, las reservas y recoge los cambios resultantes del estado de resultado integral. En el presente asunto, ninguno de los estados financieros allegados al expediente permiten obtener una trazabilidad de la existencia de las operaciones demandadas en reconvención entre partes vinculadas, máxime cuando al tenor de las normas contables contenidas en la regulación normativa Colombiana, la subetapa de registro determina que la materialización de las operaciones del ente económico permiten el seguimiento cronológico, la clasificación en cuentas contables como herramientas de acumulación, la aplicación del importe de medición y la centralización de información descriptiva de la operación. Todos los registros quedan soportados a través de los comprobantes de contabilidad y consignados 10 M. Taruffo, Verdad y probabilidad en la prueba de los hechos, en Páginas sobre justicia civil, Marcial Pons, 427. 11 J. Ferrer Beltrán, Prueba y verdad, Marcial Pons, 2010, 67 y 68. 13/20 en los libros contables, permitiendo el control y seguimiento de los recursos de la entidad. Se precisa que, el principal objetivo de los Estados Financieros de una compañía es suministrar información acerca de la posición y los cambios financieros, aunado a esto, son una herramienta importante con la que cuentan los usuarios de la información con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos de fondos. Es así como estos se deben caracterizar por su brevedad, claridad, neutralidad y fácil consulta. Lo anterior no indica que el estado financiero por sí solo represente un medio de prueba fidedigno de las transacciones efectuadas entre participes, proveedores, clientes o partes relacionadas. Con base en lo manifestado anteriormente, el medio de prueba idóneo que soportaría la existencia de las operaciones entre partes vinculadas son los comprobantes de contabilidad (comprobante de egreso, factura, consignación, transferencia bancaria, nota de contabilidad), ya que los mismos reflejan el detalle de los movimientos, junto con la afectación de las partidas contables que se involucran. Si no existe un comprobante de contabilidad que pruebe el registro de las operaciones realizadas entre partes vinculadas se entenderá que dicha operación no existe, como lo concluyó también el perito contable. F. Frente a la existencia de operaciones realizadas en conflicto de interés. Tras una revisión de las pruebas practicadas, el Despacho pudo establecer que: 1. Los demandantes en reconvención, reprodujeron de manera íntegra las pretensiones de la demanda inicial, donde se solicita que se declare que las operaciones allí listadas fueron celebradas en conflicto de interés y, en consecuencia, se declaren nulas y se ordenen las correspondientes restituciones. 2. Aníbal José Janna Raad ostenta la calidad de representante legal de las sociedades Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. desde el 27 de enero de 2014 hasta la fecha; Arrocera Sahagún S.A.S. desde el 24 de octubre de 2012 hasta la fecha; Janna Motors S.A.S. desde el 17 de junio de 2002 hasta la fecha; y Agropecuaria Janna S.A.S. desde el 29 de mayo de 2019 hasta la fecha. 3. Diana Mayo Janna Raad desempeñó el cargo de representante legal de la compañía Agropecuaria Janna S.A.S. desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 29 de mayo de 2019. 14/20 4. Diana Mayo Janna Raad es la socia gestora de la compañía Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. desde el 27 de marzo del 2000 hasta la fecha; la gerente de la compañía DJ Investment S.A.S. desde el 30 de marzo del 2011; la gerente de AKMIOS S.A.S. desde el 17 de agosto de 2006 hasta la fecha. 5. Samuel David Tcherassi Solano es socio gestor de la compañía Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. desde el 21 de agosto de 2020 hasta la fecha; gerente de la sociedad ST Investment S.A.S. desde el 30 de marzo de 2000 hasta la fecha. 6. Las sociedades demandadas Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S., Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. son sociedades de familia, vinculadas entre sí por tener un administrador y accionistas en común12. 7. Aníbal José Janna Raad, en calidad de representante legal de Janna Motors S.A.S. y Arrocera Sahagún S.A.S., en diciembre del año 2015, inició operaciones de transferencias de activos entre estas. En audiencia del 22 de septiembre de 2022, Arrocera Sahagún S.A.S. confesó que adeuda a Janna Motors S.A.S. $2.938’982.213, guarismo que fue confirmado por esta última compañía13. 8. Aníbal José Janna Raad, en calidad de representante legal de Janna Motors S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., en el año 2019, inició operaciones de transferencias de activos entre estas. En audiencia del 22 de septiembre de 2022, Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. confesó que adeuda a Janna Motors S.A.S. $2.276’583.834, cifra que fue confirmada por esta última compañía14. 9. Aníbal José Janna Raad, en calidad de representante legal de Arrocera Sahagún S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., en diciembre del año 2015, inició operaciones de transferencias de activos entre estas. En audiencia del 22 de septiembre de 2022, Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. confesó que adeuda a Arrocera Sahagún S.A.S. $328’344.140, suma que fue confirmada por esta última compañía en interrogatorio de parte15. 12 Certificado del 10 de febrero de 2021 [memoriales de contestación de la demanda inicial 2021- 01-404803, 2021-01-404884, 2021-01-404938]. 13 Confirmado con los certificados del 8 y 9 de septiembre de 2022 expedidos por los revisores fiscales de Janna Motors S.A.S. y de Arrocera Sahagún S.A.S., respectivamente, allegados con memorial 2022-01-688038. 14 Confirmado con el Certificado del 8 de septiembre de 2022, expedido por el revisor fiscal de Janna Motors S.A.S. 15 Se advierte que, de esta compañía, no fue aportado certificado de revisor fiscal. 15/20 10. En diciembre del año 2015, entre Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. representada legalmente por Aníbal José Janna Raad y Agropecuaria Janna S.A.S. representada legalmente por Diana Mayo Janna Raad, iniciaron operaciones de transferencias de activos entre estas. En audiencia del 22 de septiembre de 2022, Agropecuaria Janna S.A.S. confesó que adeuda a Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. $201’260.737, valor que fue confirmado por esta última compañía. 11. En diciembre del año 2015, entre Janna Motors S.A.S. representada legalmente por Aníbal José Janna Raad y Agropecuaria Janna S.A.S. representada legalmente por Diana Mayo Janna Raad, iniciaron operaciones de transferencias de activos entre estas. Agropecuaria Janna S.A.S. confesó que adeuda a Janna Motors S.A.S. $1.650’437.551, valor que fue confirmado por esta última compañía.16 12. Aníbal José Janna Raad siendo representante legal de Janna Motors S.A.S. y de Arrocera Sahagún S.A.S., recibió de estas compañías a título de mutuo, las sumas de $3.862’467.463,9117 y $610’706.00018. 13. En este orden de ideas, para el Despacho es claro que las transferencias de activos, se realizaron en conflicto de interés. Esto se debe a que Aníbal José Janna Raad ejercía simultáneamente la representación legal de las compañías, con excepción de Agropecuaria Janna S.A.S., de manera que, por virtud de la ley, debía velar por los mejores intereses de todas las compañías. Debido a la situación en comento, el señor Janna Raad debía buscar, al mismo tiempo, las mejores condiciones contractuales tanto para las compañías mutuantes como para las mutuarias —en términos de intereses, garantías, plazos, entre otras-, lo que permite concluir, sin mayores elucubraciones, que en él confluían intereses contrapuestos. 14. Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. en calidad de socio de las compañías involucradas en las operaciones, no autorizó ni ratificó expresamente la 16 Certificados del 8 y 12 de septiembre de 2022, expedidos por los revisores fiscales de Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S., respectivamente, allegados con memorial 2022-01- 688038. 17 Confesado por la compañía y Aníbal José Janna Raad en audiencia del 22 de septiembre de 2022 y confirmado por el revisor fiscal de la empresa en certificado del 8 de septiembre de 2022, allegado con memorial 2022-01-688038. 18 Confesado por la compañía y Aníbal José Janna Raad en audiencia del 22 de septiembre de 2022 y confirmado por el revisor fiscal de la empresa en certificado allegado con memorial 2022- 01-688038. Es importante mencionar que en ese certificado se detallan operaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda que no son objeto del litigio y, de esas sumas no hay pronunciamiento, por ello, el valor es menor. 16/20 realización de actos respecto de los cuales existe conflicto de interés en la forma como lo determina la ley. 15. Las citadas operaciones no fueron autorizadas por el máximo órgano social. Incluyendo, por supuesto, las celebradas por Agropecuaria Janna S.A.S. que se encontraba representada legalmente por Diana Mayo Janna Raad. Así, pese a que, en algunas actuaciones del proceso, Aníbal José Janna Raad y las compañías demandadas indicaron lo contrario, el Despacho no encontró una autorización para celebrar esas operaciones o para ratificarlas, en los términos de la ley. Debe recordarse que para que una autorización de dicha naturaleza se entienda aprobada, no basta simplemente con mencionar el negocio en el curso de una reunión, sino que se requiere el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. El administrador conflictuado debe entonces revelar el posible conflicto, las circunstancias que darían lugar a aquel, el detalle preciso de la operación, entre otros, y el máximo órgano social debe deliberar y votar para dar su autorización, con un quórum y una mayoría que deben calcularse una vez excluida la participación del administrador si fuere también asociado, y siempre que dicha operación no perjudique los intereses de la sociedad. Tan particular es la propuesta y la decisión correspondiente, que este Despacho ha señalado, por ejemplo, que “la simple mención de las […] operaciones en los informes de gestión presentados ante la asamblea general de accionistas o en los estados financieros, no suple la necesidad de surtir el trámite contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”19, como trataron de alegarlo los demandados. 16. No por tratarse de operaciones entre sociedades de familia, necesarias y benéficas para las compañías se torna inexistente o se entiende superado el conflicto de interés. Los usos y costumbres adoptados en este tipo de sociedades en la forma de celebrar los negocios y solucionar las controversias, no es óbice para el desconocimiento de la ley. El conflicto de interés no desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito entre las compañías se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco o por los resultados económicos que a la postre produzcan las operaciones correspondientes. 19 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014 de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 17/20 Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia. Podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea errada de que, en esta clase de compañías, es usual que los asociados y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que con una excepción de la naturaleza indicada se pueda perjudicar a los asociados que no formen parte del núcleo familiar o estén excluidos de la administración de los negocios sociales20. Por este motivo, siempre que se presente un conflicto de interés para los administradores, será necesario acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, puesto que, la persona que ha sido designada para ocupar el cargo de administrador de una compañía no puede, bajo ninguna circunstancia, sustraerse de cumplir con el régimen de deberes y obligaciones que se derivan de dicha calidad. Ahora, en el presente asunto, además de lo señalado, deja en claro el Despacho que, los supuestos beneficios patrimoniales de las compañías que con ahínco alegan los demandados, en aplicación de políticas de solidaridad, apalancamiento y cooperación entre empresas, no fueron probados en este proceso, por ende, no van más allá de simples manifestaciones de la parte. 17. Al existir circunstancias que representaban un verdadero riesgo para que el discernimiento del administrador fuere objetivo al confluir en su cabeza dos intereses contrapuestos, este debió solicitar autorización expresa al máximo órgano social para celebrar esas operaciones. Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de interés en reiterados pronunciamientos21, que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad también podría 20 Sentencia n.° 800-102 del 4 de agosto de 2015 de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 21 Véanse entre otros, Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, Sentencia n.° 800-26 de 13 de abril del 2016, Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014, Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 18/20 comprometerse cuando es el mismo sujeto quien celebra operaciones con la compañía y su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante se contraponen. G. Frente a las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. “En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ‘declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‘el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’”.22 En el caso concreto: 1. La nulidad de las operaciones realizadas en conflicto de interés. Los demandantes iniciales y demandantes en reconvención solicitaron que, de probarse la existencia de operaciones realizadas en conflicto de interés se declarara su nulidad y se ordenaran la restitución de los activos a cada una de las compañías. En el anterior sentido, se declara la nulidad absoluta de las siguientes operaciones de transferencia de activos, por haber sido celebradas en desconocimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. Janna Motors S.A.S. y Arrocera Sahagún S.A.S., por valor de $2.938’982.213; 2. Janna Motors S.A.S y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. por valor de $2.276’583.834; 22 Sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015 de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 19/20 3. Arrocera Sahagún S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. por valor de $328’344.140; 4. Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. por valor de $201’260.737; 5. Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. por valor de $1.650’437.551; 6. Aníbal José Janna Raad y Janna Motors S.A.S. por valor de $3.862’467.463,91; 7. Aníbal José Janna Raad y Arrocera Sahagún S.A.S. por valor de $610’706.000. 2. La restitución de los activos a las compañías. Como consecuencia de la nulidad absoluta de las antedichas operaciones, se ordena que, dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia judicial, se restituyan debidamente indexadas las sumas transferidas a cada una de las compañías.

Resuelve

Resuelve Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de AJR S.A.S. Segundo. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Samuel David Tcherassi Solano. Tercero. Declarar probada la excepción de ausencia de presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil e imposición de multas a Diana Mayo Janna Raad y Aníbal José Janna Raad. 20/20 Cuarto. Declarar probada la excepción propuesta por los demandados en reconvención sobre la inexistencia de las operaciones de transferencia de activos de Arrocera Sahagún S.A.S. con Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. y T & J ingeniería S.A.S.; Janna Motors S.A.S. con Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C., ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., AKMIOS S.A.S., Samuel David Tcherassi Solano, Diana Mayo Janna Raad; Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. con Diana Mayo Janna Raad. Quinto. Declarar la nulidad absoluta de las siguientes operaciones de transferencia de activos entre Janna Motors S.A.S. y Arrocera Sahagún S.A.S., por valor de $2.938’982.213; Janna Motors S.A.S y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. por valor de $2.276’583.834; Arrocera Sahagún S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. por valor de $328’344.140; Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. por valor de $201’260.737; Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S. por valor de $1.650’437.551; Aníbal José Janna Raad y Janna Motors S.A.S. por valor de $3.862’467.463,91; Aníbal José Janna Raad y Arrocera Sahagún S.A.S. por valor de $610’706.000. Sexto. Ordenar que, dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia judicial, se restituyan debidamente indexadas las sumas transferidas a cada una de las compañías, listadas en el numeral quinto. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Conflicto de interesesContabilidadContratoNulidad absolutaPruebasSociedadSociedades de familia

Fuentes jurídicas