Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ANA YOLIMA VIGOYA MENACÉDULA 20886874
Demandado
- INTEGRACION DE LA INGENIERIA QUIMICA MECANICA Y AFINES S.A. EN REORGANIZACION EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 800161435
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ana Yolima Vigoya Mena en contra de Integración de la Ingeniería Química y Afines S.A. En Reorganización, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de noviembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 3 de enero de 2018 se cumplió el trámite de notificación de la demanda. 3. El 5 de abril de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 31 de agosto de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Ana Yolima Vigoya Mena, contiene las siguientes pretensiones: Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00337 Número de Radicado: 2018-01-395125 Fecha: 2018/08/31 Hora: 16:51:58 Folios: 9 Anexos: NO 2 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion ‘PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA: Que declare la ineficacia de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017 por realizar de forma indebida la convocatoria. PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA CONSECUENCIAL: Qué como consecuencia de la anterior declaración se ordene el retiro del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Facatativá del acta No. 72 contentiva de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017. PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA SUBSIDIARIA: Que subsidiariamente a la pretensión primera declarativa, se declare la ilegalidad de las decisiones tomadas en los numerales sexto (6°), noveno (9°) y décimo segundo (12°) de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017 y se declare lo siguiente: Primero: respecto del punto sexto (6°) de declaren improbados los estados financieros del año 2016: Segundo: respecto del punto noveno (9°) se declare improbada la decisión de suspender la elección de la Junta Directiva de QMA y se proceda a su elección de acuerdo al sistema de cuocientes electorales y las planchas consignadas en el acta impugnada […]. Tercero: respecto del punto duodécimo (12°) se declare la (sic) improbada la "revocatoria" de la acción social de responsabilidad promovida y votada favorablemente en la reunión extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de abril de 2017. PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA CONSECUENCIAL A LA PRIMERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera declarativa subsidiaria, se ordene la modificación de las anteriores decisiones registradas en el registro mercantil de la cámara de comercio de Facatativá en el acta No. 72 contentiva de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017. PRETENSIÓN SEGUNDA DECLARATIVA SUBSIDIARIA: Que, subsidiariamente a la pretensión primera declarativa y primera declarativa subsidiaria, se declare la ilegalidad de las decisiones tomadas en los numerales quinto (5°), sexto (6°), noveno (9°) y décimo segundo (12°) de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017 por contrariar los estatutos de QMA y el Código de Comercio. PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA CONSECUENCIAL A LÁ SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda declarativa subsidiaria, se ordene el retiro de las decisiones registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Facatativá en el acta No. 72 contentiva de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de QMA del treinta y uno (31) de julio de 2017.’
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Ana Yolima Vigoya Mena tiene como propósito principal que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines (QMA) S.A. En Reorganización durante la reunión extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2017, según lo consignado en el acta n.° 72. A su juicio, la aludida reunión no fue convocada con la antelación de 15 días hábiles según los términos exigidos por el artículo 424 del Código de Comercio. En forma subsidiaria, la demandante ha solicitado que se declare la nulidad de las decisiones a que hacen referencia los numerales 5, 6, 9 y 12 del acta en mención, por contravenir los estatutos sociales y la ley. 3 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, es necesario examinar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a luz de las pruebas practicadas. 1. Acerca de la sanción de ineficacia invocada por la demandante El apoderado de la demandante le ha solicitado a este Despacho que advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización durante la reunión extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2017, por considerar que la convocatoria se realizó ‘de forma indebida’ (vid. Folio 5). Según se explica, el artículo 424 del Código de Comercio dispone que ‘las reuniones en que haya de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria [debe hacerse] cuando menos con quince días hábiles de anticipación’. Igualmente, conforme lo ha indicado esta Superintendencia, ‘para establecer la antelación no se tendrá en cuenta el día de la convocatoria, ni el de la reunión […]’ (vid. Folio 7). Con base en lo anterior, el aludido apoderado considera que la convocatoria a la sesión asamblearia del 31 de julio de 2017 no se realizó con la antelación debida, pues ‘entre el día de recibido [del aviso] y el día anterior a la reunión solo transcurrieron [14] días’ (Vid. Folio 2). Para comenzar, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Comercio, ‘[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicara en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. […] Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación’. En esa línea, el artículo 31 de los estatutos de QMA S.A. En Reorganización establece que la convocatoria ‘se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión’ en la que hayan de aprobarse de los estados financieros de la compañía (vid. Folio 43). Sobre el particular, Martínez Neira ha puntualizado que ‘[e]l conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la medianoche del día anterior a la reunión’. (Se resalta). En igual sentido, esta Superintendencia ha explicado, a través de las circulares externas D-002 del 6 de diciembre de 1978 y PD-003 de 26 de enero de 1990, que ‘[c]on el ánimo de facilitar el computo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la se convocó (art[tículo] 829 [del Código de Comercio]) hasta la medianoche del día anterior al de la reunión (CRPM, art[ículo] 61). Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión’. En este orden de ideas, es claro entonces que la reunión asamblearia del 31 de julio de 2017 debía convocarse con la antelación indicada toda vez que, según consta en el orden del día señalado en el acta n.° 72, allí habrían de aprobarse estados financieros. Pues bien, según lo consignado en el acta mencionada, así como en la constancia expedida por la oficina de correo certificado, la convocatoria a la reunión en comento fue ‘previa[mente] efectuada a Durante el curso de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2018, el apoderado de la demandante tachó por sospechosa a la testigo Rocío del Pilar Ortegón Gaitán, y el apoderado de la demandada hizo lo propio respecto del testigo Luis Enrique Gómez. Debido a lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso, este Despacho examinó con especial atención sus declaraciones. No obstante, lo cierto es que, en cualquier caso, los referidos testimonios no resultaron indispensables para proferir un pronunciamiento de fondo. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario 1ª Edición (2010, Buenos Aires. AbeledoPerrot S.A.) 268 a 270. 4 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion todos los [accionistas] con oficio enviado el 6 de julio de 2017, mediante correo certificado cuya constancia hace parte integral de los anexos […]’ (vid. Folios 25 y 34). De acuerdo con lo anterior, la reunión sí habría sido convocada con la antelación mínima de 15 días, en los términos del artículo 31 de los estatutos de QMA S.A. En Reorganización. En verdad, los 15 días hábiles —de lunes a viernes—, contados a partir del día siguiente al del envío del aviso de convocatoria a Ana Yolima Vigoya Mena, se cumplieron el 27 de julio de 2017, es decir, un día hábil antes de la celebración reunión asamblearia bajo estudio. Ahora bien, el apoderado de la demandante ha insistido en el hecho de que la convocatoria fue recibida por su poderdante tan solo hasta el 7 de julio de 2017, fecha desde la cual debe contarse el término correspondiente —al día siguiente, conforme a lo previamente expuesto—. Con todo, lo cierto es que los estatutos sociales tan solo establecen que la convocatoria ‘se hará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión’ (se resalta) (vid. Folio 43). Por esa razón, lo estrictamente exigible al funcionario encargado de convocar es el envío de la correspondiente citación a cada asociado con, por lo menos, 15 días hábiles de anticipación. Una interpretación diferente implicaría que el término en cuestión se contaría de forma diferente para cada asociado, según el día en que efectivamente reciba la convocatoria. Entonces, si el documento debe enviarse a una ciudad distinta, o si se presenta algún incumplimiento por parte de la oficina de correo, por ejemplo, no podrían adoptarse decisiones eficaces en la respectiva reunión, pese a haber sido convocada con la antelación debida. Una situación como la descrita generaría una incertidumbre injustificada en torno a la posibilidad de celebrar efectivamente las reuniones del máximo órgano social. Sin perjuicio de lo anterior, de ser cierto que las oficinas de administración de QMA S.A. En Reorganización operan los sábados —conforme lo certificó la jefe de talento humano de la compañía (vid. Folio 144)—, el término de antelación de 15 días habría sido ampliamente cumplido. Por lo demás, para evitar este tipo de situaciones, los estatutos de una compañía deberían ser absolutamente precisos en cuanto a la forma en que debe contarse el precitado término. Sin embargo, lo cierto es que los estatutos de QMA S.A. En Reorganización apenas hacen referencia a que la convocatoria ‘se hará’ con la antelación indicada. Así las cosas, el Despacho no encuentra cómo las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización el 31 de julio de 2017 podrían ser ineficaces. 2. Acerca de la sanción de nulidad invocada por la demandante En sustento de sus pretensiones subsidiarias, el apoderado de la demandante también ha sostenido que algunas decisiones del máximo órgano social de QMA S.A. En Reorganización, adoptadas durante la reunión extraordinaria del 31 de julio de 2017, adolecen de nulidad comoquiera que fueron adoptadas en contravención a distintas reglas estatutarias y legales. A. Acerca de la decisión de posponer la designación de los miembros de la junta directiva En verdad, pese a que en el transcurso del proceso se intentó establecer con exactitud si las oficinas de administración de QMA S.A. En Reorganización operan los sábados, lo cierto es que en el curso del proceso no se logró demostrar con certeza suficiente dicha circunstancia. Ciertamente, las partes manifestaron posiciones contrarias sobre el particular. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficios n.° 220-20270 del 26 de abril de 2002 y 220- 072944 del 3 de septiembre de 2012. 5 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion El apoderado de la demandante considera que la determinación de ‘aplazar la designación de la junta directiva’, contenida en el numeral 9 del acta n.° 72 (vid. Folio 29), es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 26 de los estatutos sociales de QMA S.A. En Reorganización y el 436 del Código de Comercio. En su criterio, la asamblea general de accionistas de la compañía debió dar aplicación a lo establecido en tales disposiciones a efectos de designar los miembros de dicho órgano de administración. En este sentido, se ha sostenido que ‘los estatutos de QMA [S.A.] establecen que la votación de la junta directiva se realizará por el sistema de cuocientes’ y que, ‘[e]n todo caso, si existiera un vacío en los estatutos de QMA [S.A.] se debía remitir a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio’ (Id.). Sobre este particular, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, que ‘la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social’. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ‘adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social’. Al respecto, este Despacho también ha señalado que exceder los límites del contrato social o la ley implica, necesariamente, que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales. Lo anterior encuentra fundamento en que las causales de nulidad son taxativas y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. Sobre este mismo asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ‘nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene’. Así, pues, la decisión de aplazar la designación de los miembros de la junta directiva, por sí sola, no tendría la virtualidad de configurar una infracción a las reglas del Código de Comercio o a los estatutos sociales. Si bien el cuociente es el método estatutaria y legalmente previsto para elegir a los miembros de la junta directiva, la simple decisión de posponer esta designación, adoptada con arreglo a las mayorías requeridas, es insuficiente para controvertir su validez. En verdad, es perfectamente posible que el máximo órgano social, en ejercicio de su voluntad, decida libremente y con sujeción a las reglas mercantiles sobre quórum y mayorías, aplazar la toma de cualquier decisión social. En consecuencia, al haberse adoptado la decisión en comento según la mayoría prevista en el artículo 39 de los estatutos de QMA S.A. En En palabras de Reyes Villamizar, ‘la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social’. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que ‘el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social’. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. Cfr. Sentencia n.° 800-46 del 8 de junio de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 30 de junio de 1972 (G.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (G.J. CLIX) 14. En igual sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha advertido que ‘la ‘naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda vedado incluir analogías o extensiones hermenéuticas que incluyan aspectos que la ley no regula’. Cfr. Auto n.° 326-01 del 28 de septiembre de 2005. 6 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion Reorganización, el Despacho no encuentra que este cargo esté llamado a prosperar. B. Acerca de la decisión de revocar la determinación de adelantar una acción social de responsabilidad De otra parte, el apoderado de la demandante le ha solicitado a este Despacho que declare la ilegalidad de la decisión, contenida en el numeral 12 del acta n.° 72, por cuya virtud se revocó la decisión de adelantar ‘la acción social de responsabilidad promovida y votada favorablemente en la reunión extraordinaria celebrada el [28] de abril de 2017’ (vid. Folio 5). Lo anterior, por cuanto considera que ‘el señor Oscar Orlando Garzón, en calidad de representante legal y administrador, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tenía intereses privados contrapuestos a los de QMA [S.A.] y aun así voto la propuesta’ (vid. Folio 10). Una vez examinado el material probatorio disponible en el expediente, el Despacho encontró que Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, en efecto, no solo funge como accionista de QMA S.A. En Reorganización, sino que también reviste la calidad de representante legal de la compañía (vid. Folios 19 y 37). Adicionalmente, también fue posible determinar que el administrador votó favorablemente la decisión de revocar una decisión social previa, consistente en adelantar una acción social de responsabilidad en su contra. El Despacho no encuentra, sin embargo, motivo para censurar el voto del señor Garzón Gutiérrez, ni para restar validez a la decisión controvertida. Sobre este punto, este Despacho ha reiterado en diversas oportunidades que no existe disposición legal que expresamente prohíba a un accionista, que también funge como administrador, votar una acción social en su contra. Ciertamente, a diferencia de lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no estableció una prohibición en este sentido. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, como lo ha indicado esta Superintendencia en sede administrativa, ‘por regla general todas las decisiones emanadas de la asamblea general de accionistas, son susceptibles de ser revocadas por el mismo órgano social, cualquiera sea la índole de la reunión en que se hubieren aprobado, siempre que la revocatoria en cada caso se apruebe con el lleno de las formalidades legales y estatutarias que correspondan a la decisión originalmente adoptada y, que obviamente se trate de determinaciones Pese a que en el curso del proceso se ha puesto de presente que, de forma simultánea, se celebraron dos reuniones el 28 de abril de 2017 —una en las oficinas de administración de QMA S.A. En Reorganización en Madrid, Cundinamarca, y otra en Bogotá.—, lo cierto es que en la reunión celebrada fuera del domicilio social, esto es, en Bogotá, no estaba representado el 100% del capital suscrito, por lo que no podía celebrarse en esa ciudad —según el artículo 182 del Código de Comercio—. Así, pues, parece claro que las decisiones adoptadas en la reunión celebrada en el domicilio social, de contar con el quórum y mayorías necesarias, tendrían validez. Es por ello que, conforme se expresó en la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016, ‘la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad en hipótesis de expropiación de minoritarios. Ello obedece a que, cuando el controlante se ha apropiado de recursos de la compañía en su calidad de administrador o con el concurso de los administradores, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad en la asamblea general o junta de socios. En verdad, conforme a la ley de las mayorías, la decisión de presentar la acción social dependerá del voto del mismo controlante que se lucró por la actuación desleal reprochada. Parece entonces poco probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o de las personas que le permitieron apropiarse de recursos sociales en forma irregular’. No obstante lo anterior, en la sentencia antes indicada se hizo referencia a ‘algunos de los principales medios de defensa disponibles actualmente para que, a pesar de los vacíos legales, un minoritario pueda hacerle frente’ a tal situación. Se trata, por ejemplo del ‘abuso del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad’, la ‘violación del deber de lealtad en cabeza del controlante’ o ‘la violación del régimen de conflicto de interés’, cuando se trate de ‘la celebración de negocios jurídicos entre la sociedad, el controlante, los administradores y personas vinculadas a éstos’. 7 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion que no hayan producido efectos irreversibles, lo que exige examinar las implicaciones derivadas en particular de cada decisión que pretenda revocarse’. Así las cosas, en vista de que, de conformidad con lo consignado en el acta n.° 72, la determinación de revocar la acción social de responsabilidad, adoptada durante la reunión celebrada el 28 de abril de 2017, contó con el voto favorable del 76.67% del capital representado, el Despacho tampoco encontró suficientes méritos para acceder a los cargos sobre el particular. C. Acerca de la aprobación del informe de gestión y los balances de fin de ejercicio Por otro lado, el apoderado de la demandante ha puesto de presente que tanto el informe de gestión como los estados financieros —según consta en los numerales 5 y 6 del acta n.° 72— fueron aprobados con el voto del representante legal de la compañía, en contravención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. Una vez revisado el material probatorio disponible, el Despacho encontró que, en efecto, el accionista Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, quien también funge como representante legal de la compañía, participó en la aprobación de los estados financieros correspondientes al 2016 (vid. Folio 27). Sobre el particular, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, ‘[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación’. No obstante lo anterior, pese a que tal actuación podría representar una infracción a los deberes a cargo de los administradores según los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no podría comprometer la validez de la decisión correspondiente. Ello se debe a que, aún si se descontara la participación del señor Garzón Gutiérrez de la votación emitida, la decisión habría sido en todo caso aprobada con la mayoría necesaria, en los términos del artículo 39 de los estatutos sociales de QMA S.A. En Reorganización. Ciertamente, según lo consignado en el acta n.° 72, durante la sesión asamblearia celebrada el 31 de julio de 2017, el quórum estuvo conformado por el 96% de las acciones suscritas, así: TABLA N.° 1 PARTICIPACIÓN ACCIONARIA REPRESENTADA DURANTE LA REUNIÓN ASAMBLEARIA DEL 31 DE JULIO DE 2017 Accionistas N.° de Acciones Porcentaje Garzón Vigoya & Cía. S. C. 130 43.33% Oscar Orlando Garzón Gutierrez 82 27.34% Ana Yolima Vigoya Mena 58 19.33% Gilma Stella Garzón Cuellar 6 2% Daniel Ricardo Garzón Gutierrez 12 4% Total 288 96% Oficio 220-25048 del 27 de mayo de 2004, Superintendencia de Sociedades. 8 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion En este sentido, si se descontara la participación accionaria de Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, en todo caso habría un quórum conformado por 206 acciones para deliberar sobre la aprobación de los estados financieros y el informe de gestión, en los términos del referido artículo 185. De ahí que para efectos de aprobar las mencionadas determinaciones se necesitaba del voto afirmativo proveniente de, al menos, 124 acciones, vale decir, el 60% de las 206 representadas. Así, del texto del acta n.° 72 es posible concluir que tales decisiones se habrían adoptado con los votos de Garzón Vigoya & Cía. S. C., Gilma Stella Garzón Cuellar y Daniel Ricardo Garzón Gutierrez, titulares de 148 acciones de la sociedad demandada, equivalentes al 71.48% de las acciones habilitadas para votar los estados financieros y el informe de gestión, representadas en dicha reunión. Así las cosas, para el Despacho es claro que las decisiones controvertidas fueron aprobadas con la mayoría exigida en el artículo 39 de los estatutos sociales para el efecto, esto es, con al menos el 60% de las acciones representadas en la reunión y habilitadas para votar (vid. Folio 44, reverso). Por esta razón, tampoco existen razones para declarar la nulidad de tales determinaciones. Ciertamente, la consecuencia de haberse infringido la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio no consiste, necesariamente, en la nulidad de la decisión controvertida. Sin perjuicio de la posible infracción de deberes a cargo del administrador, dicha sanción únicamente podría declararse de encontrarse que, al descontar los votos provenientes de las acciones inhabilitadas para votar, no se configuraron las mayorías requeridas por los estatutos o la ley. D. Acerca del ejercicio del derecho de inspección En criterio del apoderado de la demandante, a la señora Vigoya Mena no se le ha permitido ejercer su derecho de inspección, comoquiera que ‘en los días previos a la realización de la reunión, la señora Saida Sigrid Bautista Acosta actuando en [su] nombre se acercó a las instalaciones de QMA [S.A.] para ejercer el derecho individual de inspección a lo cual se le manifestó en varias ocasiones que debía pedir cita para ver los documentos y luego de haberla pedido, se le limitaba la cantidad de tiempo para revisar los documentos o no [le] permitían el acceso a toda la documentación’ (vid. Folio 3). Sobre el particular, debe advertirse que, como lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos emitidos, ‘la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social’. En verdad, ‘la ley ha señalado las consecuencias que se derivan se impedir el ejercicio de esta prerrogativa. En caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho, […] el afectado Aunque el señor Garzón Gutiérrez reviste la calidad de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. C., esa circunstancia no inhabilita a dicha compañía para ejercer su derecho de voto para la aprobación de balances e informes de gestión. Ciertamente, el citado artículo 185 es claro en establecer que la prohibición se aplica ‘salvo los casos de representación legal’. Sobre el particular, vale la pena poner de presente que, según se indicó en la demanda, la señora Vigoya Mena votó negativamente los estados financieros y el informe de gestión presentados (vid. Folio 4). Ello permite concluir que, al aprobarse tal determinación con el porcentaje restante de participación presente en la reunión del 31 de julio de 2017, los demás accionistas presentes votaron en sentido positivo, incluso Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su calidad de administrador y accionista de QMA S.A. En Reorganización. En el oficio n.° 220-002481 del 15 de enero de 2002, esta Superintendencia indicó que, ‘de haberse incurrido en la anterior prohibición, […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum’. Sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014. 9 / 9 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Ana Yolima Vigoya Mena contra QMA S.A. En Reorganizacion podrá pedirle a la [Superintendencia de Sociedades] que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que incurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente’. En este orden de ideas, también debe ponerse de presente que el legislador le ha otorgado facultades administrativas a esta Superintendencia para censurar la violación del derecho de inspección mediante la imposición de sanciones de tipo pecuniario al amparo del numeral tercero del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores sociales. IV. CONCLUSIÓN A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que no se configuró ninguno de los presupuestos legales que den lugar a advertir la ineficacia o declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de QMA S.A. En Reorganización, celebrada el 31 de julio de 2017. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-20270 del 26 de abril de 2002. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-072944 del 3 de septiembre de 2012. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-25048 del 27 de mayo de 2004. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-002481 del 15 de enero de 2002. Doctrinal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 829 del Código de Comercio Legal
- Código de Régimen Político y Municipal artículo 61. Legal
- Artículo 185 de Código de Comercio Legal
- Artículo 190 Código de Comercio Legal
- Artículo 191 de Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-46 del 8 de junio de 2017. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-76 del 30 de octubre de 2014. Jurisprudencial
- Circular Externa D-002 del 6 de diciembre de 1978 proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
- Circular Externa PD-003 del 26 de enero de 1990 proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de enero de 1979, Gaceta Judicial CLIX, página 14.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-52 del 9 de junio de 2016.Jurisprudencial
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Auto número 326-01 del 28 de septiembre de 2005.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 30 de junio de 1972, Gaceta Judicial CXLII, página 250.Jurisprudencial
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- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-46 del 8 de junio de 2017.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 829.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2016, Bogotá D.C., Editorial Legis, segunda edición, página 400.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2010, Buenos Aires, Abeledo Perrot S.A., primera edición, páginas 268 a 270.Doctrinal