Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- DQ S.A.S.NIT 901180158
- FABIAN RICARDO MURCIA NUÑEZCÉDULA 80422981
- MARIA OLGA MARQUEZ DE NAVIACÉDULA 24944311
Demandado
- FACILIDADES ENERGETICAS S.A.SNIT 900179587
- CANO CASTAÑEDA JHON FREDYCÉDULA 9865090
- NARVAEZ OSSA NELSON ANTONIOCÉDULA 10092030
- FABIO ENRIQUE AVELLA GONZALEZCÉDULA 9531851
- REYES ORLANDO AVELLA GONZALEZCÉDULA 9526684
- Joaquín Darío ANGEL JARAMILLOCÉDULA 19160867
Problemas jurídicos
¿Cuál es la postura del Despacho frente al régimen de conflicto de intereses en el derecho societario?
Aclaró que si bien no existe una definición legal precisa de conflicto de intereses en el derecho societario colombiano, basándose en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, este Despacho ha establecido criterios para identificar estas situaciones. Expuso que, dicha normativa insta a los administradores a abstenerse de participar en actos donde exista un conflicto entre sus intereses personales y los de la sociedad, salvo autorización expresa del máximo órgano social. Una forma de identificar un conflicto de intereses es cuando las conductas tengan la virtualidad de parcializar el criterio del administrador, es decir, en situaciones como: contratar directamente con la sociedad administrada, ser administrador de dos compañías contratantes entre sí, tener interés económico personal en negocios de la sociedad, celebrar contratos con accionistas mayoritarios o controladas por ellos, o incidir en los términos de una negociación sin participar formalmente. Así las cosas, la intervención judicial en los asuntos internos de una sociedad sólo se justifica cuando se comprueba que las operaciones realizadas por el administrador están viciadas por un conflicto de interés o cuando se acredita la indebida apropiación de recursos sociales. En estos casos, le corresponde al operador judicial discernir si concurrieron circunstancias que den aplicabilidad a la norma mencionada, lo cual requiere una exhaustiva labor probatoria. Es por esta razón que el análisis que realice dicho funcionario deberá enfocarse en determinar si se comprometió la objetividad del administrador en una operación específica, anteponiendo intereses personales o de terceros a los de la compañía. En consecuencia, el acto que genere un conflicto de interés requiere autorización del máximo órgano social, donde el administrador deberá poner de presente los términos y condiciones de la operación. Es importante destacar que dicha autorización solo procederá cuando no perjudique los intereses societarios. Por último, el incumplimiento de este requisito puede acarrear la nulidad absoluta de los actos viciados y sanciones para los administradores y asociados que aprobaron operaciones perjudiciales para la sociedad.
¿Los actos celebrados por el representante legal de una compañía en extralimitación de sus funciones, producen efectos jurídicos sobre ésta?
En atención al artículo 833 del Código de Comercio, los actos celebrados por el representante legal de una compañía producen efectos jurídicos para ella, siempre y cuando se encuentren dentro del límite de sus facultades estatutarias. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del mismo Código, cuando el representante actúa extralimitando las atribuciones fijadas en los estatutos sociales, el acto respectivo no sería nulo, sino que resultaría inoponible frente a la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado infringió el deber dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber celebrado operaciones en extralimitación de sus facultades y declaró que el acuerdo de conciliación descrito más adelante es inoponible a la sociedad demandada, de acuerdo con lo siguiente: Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que el 29 de marzo de 2019, el demandado actuando en calidad de representante legal de la compañía demandada y N.A.N.O suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el local 20A del Centro Comercial Macarena (folio de matrícula inmobiliaria n.° 294-90927) por $1.512.500.000. Así mismo, corroboró que sólo se cumplió con la obligación contenida en el literal A de la cláusula tercera del contrato celebrado, esto es, el pago de los $90.000.000 representados en 2 automotores; sin embargo, observó que las demás obligaciones dinerarias no se cumplieron. De igual forma, resaltó que la demandante solicitó ejecutar la cláusula penal, pero el representante legal hizo caso omiso, fundamentado en que no sabrían quién llevaría el eventual proceso judicial debido a la falta de distribución del inmueble y que, durante el trámite judicial, la propiedad podría quedar congelada sin obtener algún provecho y sí, generar altos costos a la compañía. De igual forma, encontró que la escritura pública número 1011 del 14 de febrero de 2022 del local comercial 23 (folio de matrícula inmobiliaria n.° 2949093) ubicado en el mismo Centro Comercial, se habría perfeccionado entre la época en que se celebró el contrato de promesa del local 20 A y cuando se enajenó el inmueble. Frente a lo anterior, determinó que no hubo un interés económico relevante dado que el vínculo comercial que nació en relación con el negocio celebrado frente al local 23 entre los suscribientes, por sí solo, no resulta suficiente para demostrar que el juicio objetivo del representante legal se pudo haber visto afectado, ya que éste elemento requiere de una contundente labor probatoria, la cual no se evidenció en el caso concreto. Enfatizó de igual forma, que el contrato de promesa tenía previa autorización por parte del máximo órgano social de la compañía y verificó que dicha operación no se celebró en detrimento de la sociedad, por tal razón, no hubo una situación de conflicto de interés en cabeza del demandado en su condición de administrador sobre este hecho. De otra parte, señaló que el demandado se extralimitó en sus funciones al celebrar dos operaciones a saber. La primera, consistente en la celebración de una hipoteca abierta sin límite de cuantía a su favor, en relación con el local 20 A y la segunda, al suscribir el acuerdo de conciliación obrante en el acta de conciliación n.° 4858 expedida el 2 de junio de 2021, el cual consta en el acta 4858, con fecha del 2 de junio del 2021, expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Pereira. Lo anterior obedece a que no dió cumplimiento al artículo 27 de los estatutos sociales según el cual, el demandado debía contar con autorización del máximo órgano social para celebrar negocios por sumas superiores a $50.780.730. Como consecuencia de lo anterior, explicó que la sanción procedente es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta de los negocios, razón por la cual desestimó la pretensión tercera de la demanda. Puntualmente, declaró que el acuerdo de conciliación era inoponible a la sociedad demandada, toda vez que el representante legal se obligó a resolver el contrato de compraventa, perfeccionado mediante la escritura pública número 2188, así como al pago total de $130.240.000, por concepto de la devolución del pago inicial efectuado por el comprador, junto con sus intereses y las mejoras realizadas en el respectivo inmueble.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante radicado 1001319900220220002201 inadmitió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, en razón a que no sustentó el recurso interpuesto, conforme el término dispuesto en el numeral del artículo 322 del Código General del Proceso.
Antecedentes
El proceso iniciado por María Olga Márquez de Navia, contra DQ S.A.S., Jhon Fredy Cano Castañeda y Nelson Antonio Narváez Ossa, surgió el curso descrito a continuación: Primero. El 24 de febrero del 2022, se admitió la demanda. Segundo. El 4 de abril del 2022, se cumplió el trámite de notificación. Tercero. El 18 de agosto del 2022, se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. Cuarto. El 12 de septiembre del 2022, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
El proceso sometido a consideración del Despacho tiene como propósito controvertir, a través de una acción individual, la responsabilidad de John Fredy Cano Castañeda en su calidad de representante legal de DQ S.A.S., por la presunta infracción de los deberes a su cargo, particularmente, los establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se ha solicitado que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número 2188 del 6 de mayo del 2020, de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, relacionado con la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 294-90927, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda, el cual fue celebrado entre DQ S.A.S. y Nelson Antonio Narváez Sosa, en una supuesta violación del régimen de conflicto de intereses por parte del administrador. En igual sentido, la demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre Jhon Fredy Cano Castañeda y Nelson Antonio Narváez Ossa, por medio del cual se constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor Cano Castañeda, mediante la escritura pública número 2188 del 6 de mayo del año 2020, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 294-90927 de la precitada oficina de instrumentos públicos, al haber sido constituida por el señor Cano Castañeda en extralimitación de sus funciones. Finalmente, la demandante busca que se declare que el acuerdo de conciliación que consta en el acta número 4858 del 2 de junio del 2021, expedida por el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, es inoponible a DQ S.A.S, por haber sido celebrado por el representante legal de la compañía, el señor Cano Castañeda, en extralimitación de sus funciones. Acerca de la celebración de actos en conflicto de interés, el régimen colombiano en materia de conflictos de interés señala, al tenor de lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben, "(...) abstenerse de participar, por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". La norma precitada, en la cual se fundamenta en el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de GIP TEC S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de intereses es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del Auto número 800-5205 del 9 de abril del 2014, "existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la declaración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de intereses. La intervención judicial, también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como estos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas". En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés; es así, como en la Sentencia número 800-52 del 1 de septiembre del 2014, se expresó lo siguiente: "En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de intereses en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el Juez, buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se ve comprometido". Con base en los criterios analíticos sentados en el caso Luque Torres Ltda, este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de intereses en diversos contextos; por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada, cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Me refiero a la Sentencia número 800-52 del 1 de septiembre del 2014 y en la Sentencia 800-29 del 14 de mayo de 2014. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de intereses que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. Me refiero al Auto número 800-01-7259 del 19 de mayo del 2014. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejercen sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá, cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Me refiero al Auto número 800-15368 de noviembre del 2015. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos, se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, les representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En esa hipótesis, el conflicto de intereses encuentra sustento en la influencia que pueda ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Me refiero a la Sentencia número 800-142 del 9 de noviembre del 2015. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en conflicto, no participa en ninguna calidad en la celebración del respectivo negocio jurídico; a pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de intereses. Me refiero a la Sentencia número 800-52 del 1 de septiembre del 2014. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía, que celebra un contrato con otra persona jurídica, en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante; aunque el contrato no deba ser examinado u autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de intereses, deberá ser autorizado por el máximo órgano social. La obtención de esa autorización, implica no sólo la revelación del conflicto de interés, sino también la de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, sólo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de intereses, así como sanciones para los administradores e incluso para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 del 2015. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por la demandante. Acerca de las operaciones realizadas respecto del local comercial 20 A. Este Despacho se permite expresar que, según la demanda, durante la reunión asamblearia del 23 de agosto del 2019 de DQ S.A.S, se autorizó al señor Cano Castañeda a, "suscribir la promesa de compraventa sobre el local número 20 A, piso 2, del Centro Comercial Macarena, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria número 294-90927, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda, con el comprador Nelson Antonio Narváez Ossa y posterior escritura pública, previo cumplimiento de las obligaciones a cargo del promitente comprador, esto es, el pago del precio, el cual se fijó en la suma de $1.512.500.000" . Lo que se puede ver a folio 2 del anexo AB de la radicación 2022-01-052203 del 5 de febrero de 2022. Esta autorización, era necesaria por cuanto el artículo 27 de los estatutos sociales establece "cuando los actos mercantiles o contratos que superen los 65 salarios mínimos legales, mensuales y vigentes, requerirá de la aprobación del 65% de los votos favorables de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión". Con ocasión de la autorización impartida por el máximo órgano social, el representante legal habría suscrito el 29 de marzo de 2019, un contrato de promesa de compraventa con el señor Nelson Antonio Narváez Ossa, respecto del aludido local 20 A. Sin embargo, la demandante puso de presente que el promitente comprador, habría incumplido las obligaciones contractuales derivadas de tal negocio jurídico; sobre el particular, se afirmó que "el señor Nelson Antonio Narváez Ossa incumplió con los pagos establecidos en la promesa de compraventa y sólo entregó lo que corresponde a la cuota inicial, es decir, la suma de $90.000.000 representados en 2 vehículos, una camioneta Mazda BT 50, Motor W y AT 1283034 y una Renault Coleos, placas DHU 1905, adeudando a la fecha la suma de $1.422.000.000 de pesos". Lo cual se puede ver a folio 3 del anexo AAP de la radicación número 2022-01-052203 del 5 de febrero de 2022. Aun cuando el señor Narváez Ossa habría incumplido lo pactado, el señor Cano Castañeda transfirió el derecho de dominio del referido inmueble de propiedad de DQ S.A.S., al promitente comprador. Lo anterior encuentra sustento, según la señora Márquez de Navia, en el interés personal que ostentaba el señor Cano Castañeda de salvaguardar la relación comercial con el señor Narváez Ossa; ello, a fin de no poner en riesgo el negocio jurídico que habría celebrado, ya no como representante legal de la compañía, sino en calidad de accionista de DQ S.A.S. El negocio en cuestión, estaría relacionado con la venta del local 23, ubicado en el mismo centro comercial del que John Fredy Cano Castañeda era propietario desde la adjudicación efectuada durante la reunión asamblearia del 15 de mayo de 2019, según consta en el acta número 008 al señor Nelson Antonio Narváez Ossa. Adicionalmente, la apoderada de la demandante adujo que, en atención al incumplimiento del señor Narváez Ossa como promitente comprador del local 20 A, se puso a consideración del representante legal de DQ S.A.S., la posibilidad de ejecutar la cláusula penal contenida en el referido contrato de promesa. Al respecto, la demandante sostuvo que "Jhon Fredy Cano Castañeda se negó a cobrar la cláusula penal por el incumplimiento de la promesa de compraventa del local número 20 A, piso 2, debido al conflicto de intereses que tenía con el promitente comprador, pues el señor Cano prometió en venta el local número 23, el cual no se le adjudicó privadamente al comprador incumplido, el señor Narváez, por lo tanto, exigir el cobro de la sanción pecuniaria a favor de DQ S.A.S., era incongruente con la nueva negociación, prevaleciendo así sus intereses personales por encima de los intereses de los demás socios y de la misma sociedad". Así pues, María Olga Márquez de Navia considera que el señor Cano Castañeda, celebró unas operaciones en conflicto de intereses y en ese sentido, el aludido administrador habría infringido el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Durante la audiencia inicial, celebrada el 18 de agosto de 2022 dentro del presente proceso, la apoderada de la demandante afirmó que el fundamento jurídico del conflicto de intereses invocado, está relacionado con que, "(...) para cerrar el negocio con Nelson Narváez sobre el local 23, él no le exigió cláusula penal ni resolvió la promesa de compraventa, porque si no se dañaba su negocio". En consecuencia, "prevalecieron sus intereses personales, para vender el local 23 sobre los intereses de la venta del local 20 A y exigir el cumplimiento de la promesa o su resolución, pero no su enajenación" al decir de la abogada de la demandante. Una vez dicho lo anterior, debe decirse que, tras una revisión de las pruebas recaudadas durante el transcurso del presente proceso, este Despacho pudo observar que efectivamente el 29 de marzo del 2019, el señor Cano Castañeda, en su condición de representante legal de DQ S.A.S y Nelson Antonio Narváez Ossa, celebraron el precitado contrato de promesa de compraventa respecto del local 20 A, ubicado en el Centro Macarena por la suma de $1.512.500.000. Aunado a lo anterior, se pudo advertir que el señor Narváez Ossa únicamente cumplió con la obligación establecida en el literal A de la cláusula 3 del aludido contrato, consistente en el pago de $90.000.000 representados en 2 vehículos. Incluso, el mencionado incumplimiento de las contraprestaciones en comento fue confirmado por el referido promitente comprador en la práctica del interrogatorio oficioso efectuado por este Despacho. Así pues, es claro que el señor Narváez Ossa no realizó el pago de las demás obligaciones contraídas, con ocasión del negocio de compraventa del local 20 A que alude el literal B de la precitada cláusula 3. Por virtud del mencionado incumplimiento, María Olga Márquez de Navia solicitó al administrador demandado que se hiciera efectiva la cláusula correspondiente pactada en la promesa de compraventa, sin embargo, el señor Cano Castañeda se abstuvo de ejecutar la cláusula penal incluida en el contrato; prueba de ello, la comunicación dirigida a DQ S.A.S. el 2 de septiembre del 2019, en la que los socios John Fredy Cano Castañeda y Daniela Castaño Zuluaga, representada por Ruth Zuluaga Giraldo, fundamentan tal determinación de la siguiente manera: "a la fecha, no existe claridad sobre cuál de los socios será el propietario del mismo, esto debido a que no se ha realizado la distribución de dicha propiedad. Esta situación hace que no se pueda determinar quién llevará el proceso en el transcurso del tiempo. Adicional, después de múltiples revisiones entre las partes, se ha contemplado la posibilidad que, en el proceso judicial, el inmueble quede congelado para poder ser vendido o rentado a un tercero, lo que generaría unos costos muy elevados para la sociedad". De otra parte, según el certificado de tradición del local comercial 23, también ubicado en el centro comercial Macarena, se pudo evidenciar que John Fredy Cano Castañeda transfirió el referido inmueble con número de matrícula 294-90931 a Nelson Antonio Narváez Sosa, el 14 de febrero del 2020. Para el Despacho es evidente en ese sentido, que la escritura pública 1011 del 14 de febrero de 2020, se perfeccionó entre el momento en que se celebró el contrato de promesa del local 20 A y el momento en el cual se enajenó el referido inmueble. Es entonces claro para el Despacho, que ambos negocios se llevaron a cabo de forma concomitante. Con todo, el Despacho debe concluir que lo descrito con anterioridad, no dio lugar a una situación de conflicto de intereses en cabeza de John Fredy Cano Castañeda. Ello es así, por cuanto el vínculo derivado de la relación comercial que surgió con ocasión de la venta del local 23 entre John Fredy Cano Castañeda y Nelson Antonio Narváez Ossa, no es suficiente por sí mismo para señalar, sin lugar a dudas, que el juicio objetivo del señor Cano Castañeda pudo haberse visto comprometido. En verdad, en un caso en el que el vínculo es tan remoto, la verificación judicial del conflicto dependerá de una intensa labor probatoria, orientada por la finalidad de establecer que las estrechas relaciones comerciales del administrador con su contraparte pueden interferir con su discernimiento; en el presente caso, sin embargo, la labor probatoria para tal fin fue apenas exigua. Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se probó la existencia de un interés económico significativo que hubiese tenido la virtualidad de restar objetividad al administrador demandado, dentro de los actos que dieron lugar a la operación con Nelson Antonio Narváez Ossa; inclusive, no puede perderse de vista, que las condiciones económicas del contrato de promesa de compraventa celebrada respecto del local 20 A, fueron aprobadas por el máximo órgano de DQ S.A.S. Así, es claro que el señor Cano Castañeda no tuvo injerencia alguna respecto de las obligaciones contraídas por las partes en esa oportunidad. De esta forma, se pudo corroborar que el señor Cano Castañeda no habría celebrado tal negocio en detrimento de la compañía; de ahí, que no pueda aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Acerca de las actuaciones realizadas en extralimitación de funciones. Este Despacho se permite manifestar que la demandante también ha controvertido la validez de dos negocios jurídicos celebrados por Jhon Fredy Cano Castañeda en representación de DQ S.A.S. Por virtud de la primera de tales operaciones, el 6 de mayo del 2020, el administrador constituyó a su favor, una hipoteca abierta sin límite de cuantía, respecto de un bien de propiedad de DQ S.A.S. Con motivo del segundo acto jurídico controvertido, el 20 de junio del año 2020, DQ S.A.S. suscribió un acuerdo conciliatorio con Nelson Antonio Narváez Ossa, con ocasión del negocio entre ellos celebrado respecto del mencionado local 20 A. Sobre la hipoteca constituida a favor de John Fredy Cano Castañeda. La demandante ha puesto de presente que el artículo 27 de los estatutos de DQ S.A.S, establece que el representante legal de la compañía requiere de autorización del máximo órgano social para constituir cualquier gravamen sobre los bienes de propiedad de la compañía. Bajo este entendido, se afirmó que si bien, durante la reunión del 23 de agosto del 2018, se autorizó al señor Cano Castañeda para que suscribiera un contrato de promesa de compraventa sobre el local 20 A, del centro comercial Macarena con el señor Narváez Ossa, lo cierto es que tal órgano social no autorizó al aludido administrador, para que constituyera una hipoteca a su favor respecto del referido inmueble. Por su parte, el señor Cano Castañeda señaló que la constitución de la hipoteca, que consta en la escritura pública 2188 del 6 de mayo del 2020 a su favor, obedeció a un error de la Notaría Número 5 del Círculo de Pereira; sin embargo, advirtió que sí había intentado corregir el error, pero, "ya no podíamos porque no tengo la facultad, no tengo el alcance en el acta para poder recibir dicho acto". Sobre el particular, el Despacho pudo observar que en el parágrafo 2 del artículo 27 de los estatutos de DQ S.A.S., se dispuso que, "para la compra y venta de inmuebles. para la hipoteca de los bienes, para la imposición de cualquier clase de gravamen a los activos de la sociedad, el representante legal de la sociedad requerirá una aprobación de al menos 65% de las acciones suscritas". Aunado a lo anterior, en el curso del presente proceso, se probó que efectivamente en esa oportunidad, se constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor Cano Castañeda respecto del local 20 A, el cual, como se ha dicho en múltiples ocasiones, era de propiedad de DQ S.A.S. Sumado a ello, para el Despacho es claro que el administrador demandado no contaba con la autorización correspondiente para constituir el mencionado gravamen. En palabras del señor Cano Castañeda "quedó a nombre de John Fredy Cano, pero fue un error de la notaría". En este orden de ideas, si bien es cierto que el señor Cano Castañeda realizó la operación bajo estudio en extralimitación de sus facultades estatutarias, es preciso señalar que, "la sanción sobre los actos realizados por fuera de las limitaciones relativas a las facultades estatutarias de los representantes legales, no sería la nulidad absoluta ni relativa de ellos, sino más bien su inoponibilidad" (Cito al autor Reyes Villamizar en su libro de Derecho Societario, 3 Edición del 2017, Editorial Temis). De conformidad con los artículos 196 y 183 del Código de Comercio, el Despacho desestimará la pretensión 3 de la demanda, relacionada con la declaración de nulidad del negocio jurídico, por virtud del cual se constituyó la hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor Cano Castañeda. En relación con el acuerdo suscrito por John Fredy Cano Castañeda en representación de DQ S.A.S. La señora Márquez de Navia también ha señalado, que el 20 de junio del 2020, Nelson Antonio Narváez Ossa convocó a John Fredy Cano Castañeda a una audiencia de conciliación en la que los mencionados sujetos acordaron "resolver el contrato de compraventa, que se perfeccionó por medio de la escritura pública número 2188", otra vez, sin que mediara la autorización de la asamblea. Según se afirma en la demanda, en el marco del referido acuerdo, el señor Cano Castañeda se comprometió a devolver, "los $90.000.000 del anticipo a favor del señor Narváez, reconociendo intereses de mora a la tasa del 1,5% mensual a partir del 7 de mayo del año 2020, por un valor total de $107.550.000, pagaderos en efectivo ese mismo día. De otra parte, en la audiencia de conciliación en comento, el representante legal también se comprometió a pagar la suma de $22.690.000, por supuestas mejoras que el convocante realizó sobre el local 20 A". Al respecto, lo primero que debe decirse es que, en efecto, el Despacho pudo verificar que en el parágrafo primero del artículo 27 de los estatutos de DQ S.A.S., se establecen las facultades del representante legal de la compañía. Al tenor de la referida disposición, "el representante legal de la sociedad requerirá aprobación de la asamblea general de accionistas, las cuales se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos, el 65% de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión, cuando los actos mercantiles superen la suma de 65 SMMLV y/o cuando se realicen contratos, que sumados superen este monto con la misma persona natural o jurídica" (citando los estatutos). Así, es claro que el administrador debía contar con autorización para celebrar negocios por sumas superiores a $50.780.730. De otra parte, según se expresa en el acta de conciliación número 4858, expedida por el Centro de Conciliación de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, es claro que el señor Cano Castañeda suscribió un acuerdo con Nelson Antonio Narváez Ossa, en el que se obligó a resolver el contrato de compraventa que se perfeccionó mediante la escritura pública número 2188, así como el pago en total de $130.240.000, por concepto tanto de la devolución del pago inicial efectuado por el aludido comprador, junto con sus intereses, como de unas mejoras realizadas en el respectivo inmueble. Por los motivos antes expuestos, para el Despacho es claro que John Fredy Cano Castañeda no estaba facultado para celebrar una operación por valor de $130.240.000. En verdad, el referido administrador únicamente podía obligar a la compañía por montos iguales o inferiores a $50.780.730. Lo anterior, haría entonces necesario que el máximo órgano social hubiese autorizado al representante legal para suscribir el acuerdo en cuestión; no obstante, de la información recaudada en el presente litigio, este Despacho pudo evidenciar que la asamblea general de accionistas de DQ S.A.S. no aprobó que el señor Cano Castañeda comprometiera a la compañía por el monto señalado al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de los estatutos sociales. Así pues, el Despacho declarará que John Fredy Cano Castañeda suscribió el acuerdo de conciliación que consta en el acta 4858, expedida el 2 de junio del 2021 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, en extralimitación de sus facultades estatutarias. En este punto, es preciso mencionar que al tenor del artículo 833 del Código de Comercio, los actos celebrados por el representante legal de una sociedad producen efectos jurídicos para ella, siempre que estén dentro del límite de sus facultades. En consecuencia, por virtud de lo mencionado en el párrafo precedente y conforme lo señalado en el artículo 196 del Código de Comercio, el Despacho declarará que el referido acuerdo de conciliación es inoponible a DQ S.A.S.
Resuelve
En atención a la conducta procesal asumidas por las partes en el presente proceso y como quiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en los términos del numeral quinto del artículo 365 del código General del Proceso. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que Jhon Fredy Cano Castañeda, infringió el deber específico a que alude el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por haber celebrado operaciones en exceso de sus facultades estatutarias, particularmente la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía a su favor respecto del local comercial 20 A, ubicado en el Centro Comercial Macarena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 294-90927; así como el acuerdo de conciliación suscrito con Nelson Antonio Narváez Ossa, según consta en el acta de conciliación n.° 4858 expedida el 2 de junio de 2021 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira. Segundo. Declarar que el acuerdo de conciliación suscrito con Nelson Antonio Narváez Ossa, según consta en el acta de conciliación n.° 4858 expedida el 2 de junio de 2021 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, es inoponible a DQ S.A.S. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas La anterior providencia se profiere a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintidós y se notifica en estrados.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 833 del Código de Comercio Legal
- Artículo 183 del Código de Comercio Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 del 2015. Legal
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, cuando existe influencia de un socio controlante sobre los administradores. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-142 del 9 de noviembre del 2015. Jurisprudencial
- Sobre los criterios utilizados para identificar un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre los supuestos de hecho que pueden dar lugar a un conflicto de intereses. Sobre la identificación en el régimen societario del conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-52 del 1 de septiembre del 2014. Jurisprudencial
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, cuando el administrador tiene un interés económico en los negocios celebrados en la sociedad donde labora. Superintendencia de Sociedades, Auto N.° 800-15368 de noviembre del 2015.Jurisprudencial
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, donde un sujeto es administrador de dos sociedades que celebran negocios. Superintendencia de Sociedades, Auto N.°00-01-7259 del 19 de mayo del 2014.Jurisprudencial
- Sobre la intervención judicial en los asuntos internos de una sociedad. Superintendencia de Sociedades, Auto N.° 852 del 9 de abril del 2014.Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia legal de los actos celebrados en extralimitación de las funciones de los representantes legales de conformidad con los artículos 196 y 183 del código de Comercio. Francisco Reyes Villamizar, Derecho societario, Tercera Edición del 2017, Editorial Temis.Doctrinal