Abuso del derecho al voto
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste la tacha de testigos y qué consecuencia procesal produce?
Según el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas cuya credibilidad e imparcialidad hayan sido afectadas por razones de parentesco, dependencias, sentimientos o intereses con las partes o sus apoderados. Esta tacha, sin embargo, no implica que los testimonios afectados no sean valorados, sino que exige al juez un análisis más riguroso de la declaración para determinar el grado de certeza que se le atribuirá dentro del proceso. Este examen, por lo demás, deberá guiarse por el régimen de la sana crítica, con el cual se establecerá el valor de la prueba, a partir de los criterios del juez, la ciencia, la experiencia y la lógica.
¿Los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, siempre que un accionista ejerza legítimamente sus derechos, el juez debe abstenerse de intervenir en los asuntos internos de la compañía, dado que los empresarios cuentan con la más amplia libertad para gestionar los negocios sociales y no se puede limitar dicha discrecionalidad basándose en la disconformidad de otros asociados. Sin embargo, si se advierte que los mencionados derechos han sido empleados para perjudicar a otros accionistas, es deber del juez intervenir para salvaguardar las prerrogativas de todos los socios, ya que los beneficios que otorga la ley no pueden ser utilizados como instrumentos para lesionar deliberadamente a un socio o para obtener una ventaja injustificada.
¿Qué operaciones relacionadas con el abuso del derecho de voto se utilizan frecuentemente para perjudicar a otros asociados o conseguir ventajas injustas?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, en el contexto del abuso del derecho de voto se ha empleado la remoción de administradores, la emisión primaria de acciones, la retención de utilidades, la capitalización de dividendos, la enajenación global de activos y la creación de juntas directivas, para lesionar a los asociados u obtener una ventaja injustificada sobre ellos.
¿Cuándo es abusivo el ejercicio de derecho de voto en una decisión social?
De acuerdo con el artículo 43 de la ley 1258 de 2008, se considera abusivo el ejercicio del derecho de voto cuando éste se utilice para causar perjuicios a la compañía o a los accionistas o para obtener ventajas injustificadas. Además, esta consideración sólo aplicará cuando se demuestre, con la carga probatoria requerida, que el voto se ejerció de manera deliberada para provocar dichos efectos ilegítimos.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Comenzó por examinar si la demandada había abusado del derecho de voto al votar negativamente el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra por irregularidades en su gestión como representante legal de Metabólica S.A.S. De esta forma, se encontró que la acción social intentada tenía sustento y se basaba en el conflicto de interés generado por la celebración de diversos negocios de distribución entre la sociedad y Mito Therapies S.A.S, compañía en la que la demandada tenía acciones junto con su hija, lo que le representaba un interés contrapuesto al buscar la mayor utilidad para Mito Therapies, mientras era representante de Metabólica S.A.S, y así fue declarado por el despacho en una decisión previa. Sin embargo, la mera demostración del conflicto de interés y la violación a los deberes de los administradores no implicaba que su voto, con el que negó la acción social en su contra, hubiese sido abusivo, ya que debía probarse que el voto causó un perjuicio o que atribuyó a la demandante una ventaja injustificada y que además, el voto fue ejercido precisamente con esa intención. Con esto en cuenta, analizó en primer lugar, si la negativa de iniciar la acción había causado un perjuicio, encontrándo que esto no fue así. El principal perjuicio alegado consistía en el cambio del precio del producto Ketovolve, adquirido por la sociedad a la empresa Mito Therapies S.A.S., pero en las pruebas presentadas se acreditó que el cambio en las condiciones de compra del producto fue consecuencia del actuar de otro representante legal de Metabólica S.A.S., por el cual se perdieron los contratos de distribución de Ketovolve y, por la misma causa, la compañía fue degradada de su condición de distribuidora a subdistribuidora, aumentando con ello los costos de compra sin ser esto consecuencia del actuar de la demandada. En segundo lugar, si bien la falta de una afectación bastaría para desestimar el abuso del derecho de voto, se analizó igualmente si hubo alguna intención de perjudicar a la compañía con el mencionado voto negativo. Según los testimonios valorados, aunque la demandada tuvo un conflicto de interés, no tenía una intención lesiva al celebrar negocios con su propia empresa, puesto que ofreció precios competitivos por debajo de otras alternativas y a su vez evitó con esto que Metabólica S.A.S. incurriera en incumplimiento contractual de compromisos ya adquiridos sobre el producto, por lo cual hubiera enfrentado millonarias demandas.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Miguel Ángel Rodríguez contra Luz Norela Correa Garzón, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 5 de octubre de 2020 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 19 de octubre de 2020 se admitió la demanda. 3. Los días 28 de octubre, 3 de noviembre, 11 de noviembre, 23 de noviembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se oyeron los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia.
Consideraciones
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho por Miguel Ángel Rodríguez tiene por fin declarar la nulidad del voto negativo de Luz Norela Correa Garzón, accionista y representante legal de Metabólica S.A.S., en la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad celebrada el 7 de marzo de 2019, a través de la cual se pretendía aprobar una acción social en contra de la demandada, por su actuar irregular en la compañía. Así mismo se solicitó se declarara que si Metabólica hubiera podido recomponer su patrimonio se habrían reportado utilidades repartibles a título de dividendos para sus accionistas por valor de $ 2.997.079.984, lo que implica que el demandante hubiera obtenido utilidades repartibles de $ 1.458.539.991, suma que además se solicita se ordene pagar a favor de Miguel Angel Rodriguez. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que, por la conducta de la administradora, el valor intrinseco de las acciones de que es titular el demandante No. DE PROCESO 2020-800-00246 Número de Radicado: 2022-01-095075 Fecha: 2022/02/25 Hora: 15:30:53 2 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon disminuyo en 782 pesos por acción; que el total corresponde a $195.500.000 y que se ordene su pago a favor del demandante y en contra de la demandada. Previo a entrar a analizar el caso concreto el Despacho se va a pronunciar sobre la tacha de sospecha Acerca de la tacha de sospecha del Testimonio de Bárbara Castellanos Garrido En las audiencias celebradas los días 23 de noviembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, se practicó el testimonio de Bárbara Castellanos Garrido. Testimonio que fue tachado por sospecha el 23 de noviembre de 2021por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. El Despacho encuentra que la tacha de sospecha está llamada a prosperar, toda vez que si bien el solo hecho de que la testigo tenga alguna relación de dependencia con el señor Miguel Angel Rodriguez, dado por la relación que existió entre los dos no solo para ejercer el derecho de inspección en la compañía sino para representarlo en reuniones del máximo órgano de Metabólica S.A.S. en liquidación no es suficiente para demostrar que el juicio objetivo de aquella se haya visto afectado al momento de rendir su declaración. Lo cierto, es que encontró el Despacho que la testigo incurrió en inconsistencias, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021. Informó a este Despacho que para efectos de realizar el informe presentado había consultado entre otras la factura n.° 10 y posteriormente en audiencia del 4 de febrero de 2022, manifestó que no la había incluido y que la misma solo había sido conocida por aquella cuando se contestó la demanda, por lo que el citado testimonio no será tenido como prueba pues no se advierte que el mismo resulte objetivo y coherente. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto Lo primero que debe decirse es que esta Delegatura ha defendido, con empeño, la idea de que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea, este Despacho ha desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas en contra del ejercicio legítimo de los derechos de un accionista. En las respectivas sentencias ha quedado claro que esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 3 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia hayan sido contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas. Así como esta entidad ha defendido la precitada autonomía empresarial, también se ha dicho que esa libertad de configuración encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de todos los asociados. En verdad, esta Superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas más íntimas de una compañía, para proteger a los accionistas que podrían verse oprimidos mediante el ejercicio de los derechos políticos atados a las acciones de otros asociados. En el contexto del abuso del derecho de voto, por ejemplo, este Despacho ha reprendido la conducta indebida de accionistas en la remoción de administradores la emisión primaria de acciones, la retención de utilidades, la capitalización de dividendos, la enajenación global de activos y la creación de juntas directivas. En todos estos casos, a partir de debates probatorios, pudo desentrañarse la intención lesiva detrás de determinaciones sociales en apariencia legítimas. Y es que, como lo ha expresado esta Delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta. Es así como, cuando se aporten pruebas que apunten al ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los accionistas, a fin de establecer si se produjo una actuación censurable. Este Despacho también hizo alusión a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse ―tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. Específicamente sobre el abuso por paridad, indicó el Tribunal Superior de Bogotá de la Sala Civil que: ” Al respecto, se advierte que en sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios, ninguno de los grupos contará con suficientes votos para configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. Ello quiere decir que cada bloque tendrá, en cierta forma, un derecho de veto respecto de todas las propuestas sometidas a consideración de la asamblea o junta de socios. Cfr., por ejemplo, las sentencias n.os 800-78 del 14 de noviembre de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2014, 800-50 del 8 de mayo de 2015, 800-54 del 15 de mayo de 2015 y 800-25 del 4 de abril de 2016. Serviucis S.A. contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. (sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013). Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A. (sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014). Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S. (sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014) María Victoria Solarte contra CSS Constructores S.A. (auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015). Martha Cecilia López contra Comercializadora GL S.A.S. (sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015). Edgar Orlando Corredor contra Induesa Pinilla & Pinilla S. en C. (sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2016). 4 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon Sin embargo, la actuación abusiva en estos casos se produce cuando un asociado se vale de la posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada.” Así pues, este Despacho se refiere a lo dicho en el alegato de conclusión por la parte demandante en relación con la supuesta o aparente minoría en cabeza del demandante frente a su participación accionaria en Metabólica S.A.S.. Es claro para este Despacho que nos encontramos frente al irrefutable hecho de paridad entre los accionistas de Metabólica S.A.S. pudiéndose endilgar a cada uno un 50% de la participación societaria, tal y como consta en las actas del máximo órgano de la sociedad y como lo han reconocido las partes del proceso. De lo anterior, es inaceptable para este Despacho referirse a una posición de dominio de control por parte de cualquiera de las partes. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad en Metabólica S.A.S. en liquidación Como ya se dijo, Miguel Angel Rodriguez, considera que Luz Norela Correa actuó en forma abusiva al bloquear el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra durante la reunión asamblearia de Metabólica S.A.S. en liquidación del 7 de marzo de 2019, situación que implica que el Despacho deba analizar necesariamente el incumplimiento de los deberes de la demandada, situación que en sentir del demandante daba lugar a iniciar una acción social de responsabilidad, en primer lugar. Pues bien, revisada la correspondiente acta del 7 de marzo de 2019, en la misma se dejó constancia de la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad bajo los siguientes argumentos: “ Evidencia de posibles contratos y negociaciones en que se puede sospechar de un conflicto de intereses por parte de la señora Luz Norela Correa Garzon en los que se evidencia que los costos se incrementaron desproporcionadamente en beneficio de una sociedad en la que la accionista administradora tiene interés, resaltando que metabólica sale del mercado como consecuencia de ello y que esta empezó a ocurrir incluso antes de la puesta en estado de la liquidación de la sociedad haciendo claridad de que el 7 de diciembre de 2018 se aprobó la liquidación y puesta en liquidación de la sociedad mas no hubo aprobación de la liquidación, todo lo anterior sustenta la necesidad de que se someta a votación la acción de responsabilidad social en contra se la señora Luz Norela Correa Garzón” Habida cuenta de la parte leída anteriormente este Despacho nota a la parte demandada y en relación con el argumento expuesto en los alegatos de conclusión que la propuesta de acción de responsabilidad social tuvo sustento y motivación, por lo que este Despacho no acepta la calificación de temeraria, sin sustento, sin motivación y como un acto de cinismo por parte demandante. Así las cosas, como quiera que el soporte para iniciar la acción social de responsabilidad en contra de Luz Norela Garzón está dado por la celebración de actos en conflicto de interés, los que para el Despacho es claro se refieren a los contratos de concesión de importación, nacionalización y venta y, los contratos de subdistribución exclusiva celebrados entre Mito Therapies S.A.S. y Metabólica S.A.S., lo que dio paso a la distribución del citado producto por parte de la sociedad Mito Therapies S.A.S. y que en palabras del demandante implicaron incremento desproporcionado del costo del producto, situación que benefició a Mito Therapies. Una vez analizados los mencionados hechos se analizaran, para Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado 110013199002201900151 5 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon ello es necesario hacer alusión al pronunciamiento hecho por este mismo Despacho al conocer precisamente la responsabilidad de la administradora Luz Norela Correa Garzón por estos mismos hechos realizado en el proceso 2020- 800-00248, cuya sentencia fue emitida el 22 de febrero de 2022. “Caso concreto de conflicto de interés. Se ha solicitado que se declare que Luz Norela Correa en su calidad de administradora de Metabólica S.A.S. violó su deber de lealtad al suscribir contratos con Mito Therapies S.A.S. sociedad en la cual posee la calidad de accionista, negocios jurídicos consistentes en los contratos de concesión de importación, nacionalización y venta y, el segundo los contratos de subdistribución exclusiva, contratos que se celebraron sin autorización del máximo órgano de la compañía, es preciso señalar que si bien al exponer los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante hace referencia a un contrato adicional de compra y venta del producto Ketovolve, así como se trajo a colación un supuesto doble cobro por parte de Mito Therapies S.A.S., los mismos no fueron incluidos en las pretensiones por lo que no será objeto de pronunciamiento alguno por el Despacho, y no son los alegatos de conclusión la oportunidad para incluir pretensiones al proceso. Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al Despacho por la parte demandada, se han aportado los siguientes contratos celebrados entre Mito Therapies S.A.S. representada legamente por Cristina Yvón Uribe Perez y Metabólica S.A.S. representada por Luz Norela Correa Garzón 1. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de junio de 2018 (ver radicado 2021-01- 533829 anexo AAC) cuyo plazo de ejecución era de dos meses contados a partir del 15 de junio de 2018. 2. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de junio de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) 3. Contrato de concesión de Importación, nacionalización y Venta, de 3000 latas del producto Ketovolve suscrito el 15 de agosto de 2018 (ver radicado 2021-01- 533829 anexo AAC) cuyo plazo de ejecución era de dos meses contados a partir del 15 de agosto de 2018. 5. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 15 de agosto de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) 6. Contrato de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, suscrito el 29 de octubre de 2018 (ver radicado 2021-01-533829 anexo AAC) También se encuentra probado que la señora Correa Garzón posee la calidad de accionista dentro de la compañía Mito Therapies S.A.S. Para ello obran en el expediente las actas de máximo órgano de Mito Therapies del año 2018, estas son acta n.3 de fecha 18 de marzo de 2018 y el acta n. 4, de fecha 30 de julio de 2018 en donde consta que Luz Norela Correa Garzón tiene la calidad de accionista con un porcentaje del 65% de participación, así mismo se aportó el acta n. 5 de fecha 14 de diciembre de 2018, en donde de igual forma consta que la señora Luz Norela Correa posee la calidad de accionista, pero su participación para esa época disminuyó al 35%, tal calidad, además, fue reconocida por Luz Norela Correa al contestar la demanda y a absolver el interrogatorio de parte, lo que implica que pueda tener un interés significativo en la celebración de los citados negocios. Así las cosas, para el Despacho es claro la existencia de intereses contrapuestos en cabeza de la señora Luz Norela Garzón al suscribir los contratos de concesión de Importación, nacionalización y venta y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve antes referidos, al respecto además debe señalar el Despacho que ninguna prueba se ha aportado de la cual se pueda concluir que para celebrar los negocios jurídicos antes referidos se haya contado con la autorización del máximo órgano de Metabolica S.A.S. en liquidación, hecho que conlleva a que se haya violado el deber de lealtad, por lo que así se declarará. De otra parte, como consecuencia de la existencia de un conflicto de interés es necesario declarar la nulidad de los contratos de concesión, importación, nacionalización y venta, y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve, atrás citados.” 6 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon Así mismo, frente a los actos de competencia a los que alude el demandante y por medio de los cuales (…) En el presente asunto, se solicitó que se declare el incumplimiento del deber de lealtad en cabeza de Luz Norela Garzón Correa, al adelantar operaciones que implican competencia y usurpación del negocio de Metabólica al celebrar a través de Mito Therapies S.A.S. los actos jurídicos con Nutr-e-volution en virtud de los cuales pasó a tener el derecho de importación y distribución de Ketovolve. Se solicitó declare la nulidad de tal negocio y las restituciones mutuas, dentro de los que se incluyen el 100% del dinero que Metabólica tuvo que pagar a Mito para tener el derecho de importación, nacionalización y subdistribución exclusiva de Ketovolve, gastos en los que no habría tenido que incurrir si su administradora no ejerce actos de competencia. Revisadas las pruebas aportadas al proceso tenemos que entre la compañía Nutr-e- volution en calidad de proveedor y la sociedad Metabólica S.A.S. en calidad de distribuidor se celebró un “ acuerdo (contrato) de distribución internacional el día 12 de febrero de 2014” ( ver radicado2020-01-540191 anexo AAM), en el que el proveedor otorgaba al distribuidor el derecho exclusivo a comercializar y vender los productos enumerados en el apéndice 1, contrato que tenía vigencia por 60 meses o hasta que se finalizará el acuerdo, sin embargo, cualquiera de las partes en cualquier momento podría dar por terminado el acuerdo mediante comunicación escrita. Para el Despacho es claro que el citado contrato se terminó por decisión unilateral del señor Peter Luc Dielwart representante legal de Nut-e-volution, pues pese a que no se aportó un documento que acreditara tal terminación, ya que el documento que al parecer es la notificación de terminación del contrato se aportó en idioma inglés sin traducción lo que no permite a este Despacho tenerlo como prueba para determinar documentalmente la terminación, lo cierto es que las partes coinciden en que el mismo se terminó. Según el demandante de acuerdo al relató realizado en el hecho 2.12 en el mes de mayo de 2018 en el que se relata que hasta esa fecha “Metabólica fue el importador y distribuidor exclusivo en Colombia del Ketovolve en virtud del contrato celebrado con Nutr-e-volution en mayo de 2014”, sin embargo en el interrogatorio oficioso el demandante reconoce que el 7 de junio se dio por terminado el contrato, aunque aclara que solo en papeles pues se le seguía vendiendo el Ketovolve a Metabolica por su parte al contestar la demanda el señor Peter Dielwart manifestó que: “El contrato de distribución exclusiva entre Nutrevolution (Pty) Ltd y Metabólica firmado en 2014 del producto Ketovolve”™ se terminó el 7 de junio de 2017” pero se seguían realizando las ventas pero sin contrato siéndola ultima distribución en el mes de febrero de 2018; en el mismo sentido se manifestaron los demás demandados quienes señalaron que “en junio del año 2017 el proveedor internacional Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. terminó anticipada y unilateralmente con METABÓLICA SAS EN LIQUIDACIÓN”. Pese a las diferencias temporales antes descritas que no darían cuenta del momento exacto en el que se terminó el contrato, como quiera que se aportó el informe rendido por Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán, en donde se advierte que las compras del producto Ketovolve durante el año 2018, entre Metabólica S.A.S. en y Nutr-e-volution correspondieron a los meses de enero y abril de 2018, será el mes de abril el que se tendrá como finalización de la citada relación y la pérdida del derecho de distribución por parte de Metabólica S.A.S . Así las cosas, las relaciones comerciales existentes entre Nut -e-volution y Metabólica S.A.S. empezaron el 12 de febrero de 2014 y terminaron en el mes de abril de 2018. De otra parte, con el fin de probar los actos jurídicos celebrados entre Nut -e- volution y Mito Therapies S.A.S. en virtud de los cuales se transfirieron los derechos de importación y distribución del Ketovolve, se ha aportó en primer lugar copia del contrato celebrado entre Nut-e-volution y Mito Therapies S.A.S. el que también se aportó en idioma ingles y no puede ser tenido como prueba, en segundo lugar se allegó un contrato de compraventa y cesión de los derechos de propiedad intelectual del 13 de agosto de 2019, entre las partes antes referidas en que tenía como objeto “ceder, vender, y entregar al cesionario en la fecha de ejecución, libre de todo gravamen, todos los derechos títulos e intereses sobre la propiedad intelectual de los productos y el cesionario acuerda adquirir y aceptar del cedente todos los derechos, títulos e intereses sobre sobre la propiedad intelectual en todo Cfr. Grabación audiencia realizada el 15 de febrero de 2022, minuto 42 7 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon en el mundo” por su parte en el anexo b se relaciona el Ketovolve entre otros, contratos que tenían por fin ceder todos los derechos que dieran lugar a la fabricación y comercialización del producto Ketovolve hecho que así lo han reconocido los demandados. Por último, se aportó una autorización del fabricante al importador en el que se autorizó la cesión del registro sanitario a Mito Therapies S.A.S. de la marca Ketovolve, con fecha 7 de mayo de 2018, como quiera que de las pruebas se advierte que el primer acto negocial de cesión de registro sanitario, como primer acto jurídico entre Nutr-e-volution y Mito Therapies se realizó el 7 de mayo de 2018. Po r lo anterior será esta fecha del 7 de mayo de 2018 aquella que se tenga en cuenta como inicio de la relación negocial y contractual entre Mito Therapies y Nutr-e-volution Con respecto a los actos de competencia señalados por el demandante que se circunscriben a poseer los derecho de importación y nacionalización del Ketovolve debe indicar el Despacho en primer lugar es que, efectivamente se ha demostrado en el proceso que tanto la sociedad Metabólica S.A.S. en liquidación sociedad en la que se señora Luz Norela Correa poseía la calidad de representante legal como la compañía Mito Therapies S.A.S. en la cual tenía la calidad de accionista y poseía un interés significativo, tuvieron a su cargo los derecho de importación y nacionalización del producto Ketovolve; sin embargo advierte este Despacho del relato de los elementos de prueba anteriores que estos derechos no se tuvieron en oportunidades similares lo que excluye la concurrencia de dicha actividad, requisito necesario para hablar de competencia, al respecto cabe señalar que, tal como antes se refirió Metabólica tenía los derechos de importación y nacionalización del producto Ketovolve desde el año 2014 hasta el mes de abril de 2018, en tanto que Mito Therapies obtuvo estos derechos con posterioridad al mes de abril de 2018, hecho que descarta los actos de competencia a que hizo mención el demandante, lo que implica que esta pretensión y sus consecuenciales deban ser negadas. También se intentó comprobar los actos de competencia a través de la coincidencia de empleados de una y otra compañía, al respecto se logró probar que efectivamente algunos de los trabajadores de Metabólica S.A.S. posteriormente trabajaron en Mito Therapies S.A.S., al respecto debe señalarse que ella no es prueba constitutiva de actos de competencia, los que pos demás fueron circunscritos por el demandante a los actos en virtud de los cuales Mito Therapies S.A.S. paso a tener los derechos de importación y distribución del producto Ketovolve y no a los actos de competencia en general cometidos por la administradora. En relación con el alegado traslapo en la operación de distribución entre Metabolica y Mito Therapies alegado por la parte demandante este Despacho se abstiene de llegar a conclusión alguna con respecto a este punto en la medida en que a dicha simultaneidad en la operación de distribución entre ambas compañías no fue objeto de las pretensiones por parte del demandante, para el efecto este Despacho trascribe la pretensión 4.5. en donde se advierte “declare que Luz Norela Correa, en su calidad de administradora de Metabólica Infringió su deber de lealtad al adelantar operaciones que implican competencia y usurpación del negocio de Metabólica al celebrar a través de Mito los actos jurídicos con Nutri-e-volution en virtud de los cuales paso a tener el derecho de importación y distribución de Ketovolve” de forma tal que a estos actos se limitó esta pretensión y el análisis probatorio realizado por el Despacho.” Así las cosas, para el Despacho es claro que la demandada al celebrar actos en conflicto de interés tales como los contratos de concesión de Importación, nacionalización y venta y los contratos de subdistribución exclusiva para Colombia del Producto Ketovolve violó con ello su deber de lealtad. Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que el voto resultó abusivo, pues es menester además demostrar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. Corresponde entonces verificar si se le ocasiono un perjuicio a Metabólica S.A.S. y que el mismo tuvo como origen el actuar de la administradora demandada.Pues bien, en el presente asunto se ha hecho referencia a los perjuicios irrogados a 8 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon Metabólica S.A.S. dados por la diferencia del valor del producto Ketovolve cuando se le compraba a la compañía Nut-e-volution y el valor con que fue adquirido a Mito Therapies S.A.S. Para ello se aportaron como pruebas el informe rendido por Barbara Castellanos, en el que se hizo un análisis para concluir que existieron perdidas en Metabólica S.A.S. por el aumento del costo unitario del producto Ketovolve, en esta se señala: 6.1. La perdida de la compañía para el año 2018 corresponde principalmente al aumento del costo unitario del principal producto Ketovolve, el cual representa el 87.25% de los ingresos operacionales de la compañía. Este incremento llegó en octubre ( precio del costo unitario mas alto) al 1207% con respecto al precio unitario más alto registrado entre los meses de enero a mayo.” Sin embargo, este informe no resulta confiable para el Despacho teniendo en cuenta que el mismo se realizó con una “muestra selectiva” correspondiente, según manifestó la señora Bárbara Castellanos, apenas del 34% del total de las ventas realizadas por Mito Therapies S.A.S. a favor de Metabólica S.A.S., análisis que pese a que era viable realizarlo sobre el 100% de las facturas que según el dicho de quien lo realizó podrían ser apenas 12 facturas, se realizó solo sobre algunas de las ventas de donde no podría tener certeza el Despacho de los valores reales por los que se vendió el 100% de los productos de Mito Therapies a Metabolica S.A.S. A lo anterior se suma el hecho de que en el mismo se registra un valor facturado de COP $ 3.807.336.202 más iva de COP $ 640.249.878” suma que no coincide con la ventas que relaciona el informe de los señores Guido German Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán quienes señalaron que con respecto a las entradas –movimiento débito- del inventario durante 2018, se presentó la siguiente situación con los proveedores “…Mito Therapies débitos $ 4.833.41.219.21…”; Así mismo en él mismo informe de la testigo Barbara Castellanos, también se incurrió en un error al relacionar la factura n. 7, a la que se le incorporó el IVA cuando el Ketovolve no generaba IVA, sumado al hecho que al ser interrogada la testigo como se indicó anteriormente señaló que dentro del informe se había tenido en cuenta la factura n.° 10, y posteriormente señaló que tal afirmación no era cierta y que la citada factura solo fue conocida por aquella cuando se aportó con la contestación de la demanda. Estas inconsistencias hacen que este Despacho no pueda tener el citado informe como prueba de los perjuicios que aduce el demandante se le generaron a Metabólica S.A.S. De otra parte, con el fin de probar aquellos, se aportó el informe rendido por los señores Guido Germán Mercado Yañez y Orlando Castellanos Merchán el 25 de noviembre de 2019, el cual concluye: “De acuerdo con la revisión de los estados financieros y los soportes entregados para el presente dictamen, concluyo que el perjuicio ocasionado a la empresa Metabolica S.A.S. para el año 2018, asciende a la suma de $3.642.376.530 ( sin descontar el impuesto de renta y complementarios) ocasionados por los altos precios negociados entre Metabolica S.A.S. y la empresa Mito Therapies para la compra del producto ketovolve fuente principal de los ingresos de Metabolica S.AS.. a partir del segundo semestre de 2018” Sin embargo, este informe tampoco resulta de recibo para el Despacho, pues el mismo al calcular los perjuicios irrogados a Metabólica S.A.S. no tuvo en cuenta un hecho que resulta fundamental de acuerdo a las demás pruebas aportadas al proceso y que dio origen al aumento en los costos del producto, al que procedemos a referirnos en esta oportunidad y que corresponde a la trasferencia de las marcas y a la pérdida del contrato de distribución por parte de Metabólica. 9 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon Pues bien, para el Despacho es claro según las pruebas arrimadas que el producto Ketovolve tuvo una variación significativa del valor que adquiría la sociedad Metabólica S.A.S. a Nut-e-volution y el valor por el que se adquirió el mismo producto por parte de la compañía Metabólica a Mito Therapies S.A.S., la que por demás es reconocida tanto por el demandante como por la demandada. Al respecto a las causas que dieron lugar a la variación de los costos del producto Ketovolve en el informe de gestión rendido por la administradora de Metabólica S.A.S. se indicó: “… Con ocasión de la perdida de los contratos internacionales de distribución exclusiva de la compañía, los registros sanitarios y las marcas comerciales que fueron cedidos a un tercero por Miguel Angel Rodriguez usurpando el rol de representante legal, sin informar previamente a la empresa, ni negociar ningún acuerdo económico favorable por el posicionamiento de las marcas, la empresa se vio abocada en el ejercicio 2018 a un fuerte deterioro de su situación financiera y tuvo que asumir un mayor valor del costo del producto que representa el 86% de las ventas; hechos agravados por el conflicto societario y la permanente negativa del accionista MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.278.475, a aprobar los estados financieros de los ejercicios 2016 y 2017. Además, obstaculizar el nombramiento de revisor fiscal, norma de obligatorio cumplimiento para la empresa Metabólica SAS” [Subrayado propio]. (Ver cuaderno informe derecho de inspección Barbara Castellanos, folios 44 a 45). Al respecto de los hechos que dieron origen al mayor valor pagado por el Ketovolve, obra en el proceso un documento de fecha 7 de junio de 2017 suscrito por parte de los señores Peter Luc Dielwart como representante legal de Nutr-e- volution y Miguel Angel Rodriguez como representante legal de Metabólica S.A.S., en donde este último “cede todo derecho, título e interés en Colombia en relación con la solicitud de marca relacionada, junto con cualquier goodwill del negocio simbolizado con dicha marca” marcas que correspondes a Ntr-e-volution, Ketovolve y Ketovie, Al respecto valga la pena señalar que la cesión de las marcas, la realizó el señor Miguel Angel Rodriguez en calidad de representante legal suplente sin tener facultad para ello lo que implicó que está Superintendencia en sede administrativa le impusiera sanciones mediante resolución cuyo radicado corresponde al 301-005991 del 30 de octubre de 2019. De otra parte, la pérdida del contrato de distribución exclusiva según lo señaló la señora Gennifer Juliet Restrepo, contadora de Metabólica S.A.S. se debió a que Miguel Angel Rodriguez enviaba correos a Peter Luc Dielwart diciéndole que no dejaban despachar los pedidos. Con respecto a la causa de la terminación del contrato también se aportó como prueba una declaración juramentada debidamente traducida del idioma ingles a al castellano e incorporada al proceso, suscrita por Peter Luc Dielwart en la que se señala: Eventos: Durante el mes de mayo de 2017, Miguel Angel Rodríguez me contacto a mí, PETER LUC DIELWART, a través de su cuenta de correo electrónico personal de Hotmail (migaro1963@Hotmail.com), con acusaciones referentes a que Luz Norela Correa, la otra directora estaba actuando de una forma que dañaba la marca. MAR también indico que METABOLICA SAS, había registrado las marcas comerciales propiedad de Nutrevolution como propias, de esta forma efectivamente bloqueando la capacidad de Nutrevolution de designar a otro agente si el contrato iba a cancelarse o corregirse. Durante los 12 primeros días de junio de 2017 MAR, colaboró con la transferencia de propiedad de intelectual a Nutrevolution. Una vez completada esta fase MAR, sugirió que firmar ambos un nuevo contrato de mailto:migaro1963@Hotmail.com 10 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon distribución con una compañía se llamaba WAM Pharma. MAR e hija facilitaron la redacción de los documentos. Después de haber firmado las marcas, LNC me invito a Bogotá para investigar la situación real. Esto fue en respuesta a una notificación de cancelación de que le envié por violación de contrato. Me reuní con MAR y LNC, en varias ocasiones durante esta visita y decidí revertir la cancelación del contrato de distribución pues considere que MAR, de hecho, era quien había estado actuando perjudicando la compañía, de quien era el representante, MAR realizo varias declaraciones que fueron contradictorias con el testimonio que me había ofrecido anteriormente. Yo continúe comercializando en lo sucesivo con METABOLICA S.A.S. Se realizaron varios intentos por sabotear la marca radicando quejas falsas ante el INVIMA. Considero que estos intentos de sabotaje fueron realizados por MAR. Yo, PETER LUC DIELWART, con numero de identificación 7709025050088 mediante el presente declaro y juro que el contenido de la anterior declaración es verdadero y que aun cuando algunos detalles han sido omitidos por efectos de brevedad, este testimonio permanece siendo verdadero. “ Tal justificación del aumento del costo del Ketovolve resulta admisible para el Despacho, teniendo en cuenta las pruebas antes referidas y la declaración de la testigo Gennifer Juliet Restrepo en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2022, señaló que esta diferencia tuvo como origen que se debiera pagar por los derechos de importación, nacionalización y por el derecho a subdistribuir el producto, pago que tuvo a su vez origen en la perdida de los derechos exclusivos de distribución por parte de Metabólica S.A.S. y la cesión de las marcas por parte del señor Miguel Angel Rodriguez a Nutr-evolution. Estos hechos generaron que Metabólica S.A.S., pasara de ser distribuidor del producto Ketovolve a subdistribuidor, y que como consecuencia se tuviera que asumir un mayor costo por la operación, evidenciado en los contratos que obran en el proceso suscritos entre Mito Therapies S,AS. Y Metabólica S.A.S. Así las cosas, para el Despacho es claro que si bien existió una variación de precios al adquirir el producto Ketovolve por parte de Metabólica S.A.S. hecho que incidió en las utilidades de la compañía en el año 2018, esta no tuvo como origen un actuar negligente de la señora Luz Norela Correa al votar negativamente la aprobación de la acción social en su contra, sino que devino de la pérdida del contrato de distribución y de la transferencia de marcas cuyo origen correspondió al comportamiento del demandante, según el dicho el señor Peter Luc Dielwart y la testigo Gennifer Juliet Restrepo, situaciones que originaron que se tuviera que incurrir en costos adicionales en la compra del producto por parte de Metabólica S.A.S Así mismo es preciso indicar que la operación de Metabólica para el 2018, reportó una utilidad operacional de 506.462.778, utilidad que se vio afectada por los gastos no operacionales los que ascendieron $ 1.224.777.024 y que en ultimas implicó que al final del ejercicio se presentara una pérdida de 390.899.754., gastos no operacionales que además se vieron afectados por las demandas laborales interpuestas por el señor Miguel Angel Rodriguez. Así las cosas, no encuentra el Despacho que el elemento constitutivo del abuso del derecho dado por el perjuicio para la sociedad se encuentre configurado en este asunto, pues reitérese la afectación a las utilidades de Metabólica S.A.S. no se derivaron de conductas en cabeza de la demandada, sino por el actuar del señor Miguel Angel Rodriguez. Bajo los mismos supuestos tampoco habría algún perjuicio para el demandante, por el actuar de la demandada, cabe la pena recordar que nadie puede alegar su propia culpa. 11 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon Sumado a lo anterior, debe señalar el Despacho que tampoco encuentra el que la decisión de no aprobar la acción social de responsabilidad por parte de Luz Norela haya tenido como fin causar un daño o sus accionistas, pues pese a lo reprochable que resulta su conducta al suscribir contratos en su calidad de representante legal de Metabólica S.A.S. con Mito Therapies S.A.S. en donde poseía un interés significativo por tener la calidad de accionista y ser su hija titular de acciones en la citada compañía, lo cierto es que según indicó la testigo Gennifer Barriga, Metabólica al adquirir el producto por parte de Mito Therapies S.A.S. obtuvo un precio más favorable con respecto a que se le vendía a otros compradores, sumado al hecho de que la misma testigo aseguro que Metabólica poseía compromisos comerciales con terceros y que incumplir aquellos le acarrearía sanciones o consecuencias económicas de aproximadamente $1.400.000.000, y nótese además que también se probó dentro del proceso que para ese momento el único proveedor en el mercado que vendía el Ketovolve era Mito Therapies S.A.S. En conclusión, si bien es cierto se ha demostrado que la señora Luz Norela Correa ejecutó actos en conflicto de interés que darían lugar a que se aprobara una acción social de responsabilidad en su contra, ello no es suficiente para considerar que su voto fue abusivo, pues para ello era necesario demostrar que tal actuar tenía como finalidad causar un daño y que genero perjuicios a la compañía, exigencias que no fueron demostrados de conformidad con los fundamentos antes expuestos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, tanto las principales, consecuenciales, como las subsidiarias en atención a que todas tienen como soporte el abuso del derecho al voto, el que no encontró probado el Despacho. Sanción artículo 206 del Código General del Proceso. Ahora bien, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. Lo anterior, se fundamenta en el hecho en que este Despacho no encontró de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 de la misma norma una “causa de la falta de demostración de los perjuicios (…) imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante Miguel Angel Rodriguez y fijar a 12 / 12 Sentencia Metabólica S.A.S. en Liquidación contra Luz Norela Correa Garzon título de agencias en derecho a favor de Luz Norela Correa, una suma equivalente ciento cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y nueve pesos ($145.853.999)
Costas
II. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante, la suma de $ 145.853.999, correspondientes al 10% del valor de las pretensiones de contendido pecuniario solicitadas a favor de Miguel Angel Rodriguez. En mérito de lo expuesto el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el valor probatorio de la información dispuesta en los libros contables y documentos sociales inscritos en el registro mercantil. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012. Jurisprudencial
- Respecto de la remuneración derivada del cargo de administrador, cuando éste a su vez es accionista o socio y se les permite recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesaria la espera de los dividendos como forma de expropiar a los demás socios, se citó la Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-46 del 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sobre la carga probatoria que debe cumplirse en las acciones de abuso del derecho de voto, Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 800-78 del 14 de noviembre de 2014. Jurisprudencial
- Respecto de la configuración de los supuestos para determinar la existencia del abuso de la paridad, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-54 del 15 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Intervención judicial en la configuración de los órganos internos de una compañía. Sentencia n.° 800-25 del 04 de abril de 2016. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre los criterios legales establecidos para determinar en qué circunstancias el derecho de voto ha sido ejercido abusivamente, Superintendencia de Sociedades, sentencia 800-50 del 8 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Sobre abuso del derecho en enajenaciones globales de activos, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la alta carga probatoria que exige la acción de abuso del derecho, Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-73 del 19 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la carga probatoria en las acciones de abuso del derecho de voto, Superintendencia de Sociedades, sentencia No. 801-81 del 20 de noviembre de 2014. Jurisprudencial
- Análisis respecto al abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización. Sentencia N°. 800-20 del 27 de febrero de 2014. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Acerca del derecho de veto con el que cuenta cada socio en caso de que las participaciones en las sociedades sean parejas, Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado 110013199002201900151Jurisprudencial
- Sobre el abuso del derecho en la capitalización de dividendos, Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015Jurisprudencial
- Acerca de las consecuencias procesales de la tacha de testigos, Consejo de Estado, Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 Rad. 680012315000200101932 01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Jurisprudencial