Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE SASNIT 805014485
Demandado
- NAVIA CUJAR MANUEL FERNANDOCÉDULA 98394156
- BANCO DAVIVIENDA S.A.NIT 860034313
- ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.NIT 830095213
Otras partes
- BANCOLOMBIA S.A.NIT 890903938
Problemas jurídicos
¿En qué se diferencian la acción social de responsabilidad de la acción de nulidad de actos jurídicos celebrados en conflicto de intereses?
La acción social de responsabilidad y la acción de nulidad de actos jurídicos celebrados en conflicto de interés se distinguen en varios aspectos. Por un lado, la acción social de responsabilidad tiene como objetivo declarar la responsabilidad de los administradores por sus actos. Esta acción requiere la aprobación previa del máximo órgano social y exige la vinculación obligatoria de los administradores sociales al proceso judicial. Por otro lado, la acción de nulidad busca invalidar negocios jurídicos específicos realizados en situaciones de conflicto de intereses. Esta última no precisa de aprobación previa y permite vincular al proceso únicamente a las partes del negocio jurídico cuestionado. En consecuencia, ambas acciones son autónomas y persiguen propósitos distintos: mientras que la acción social de responsabilidad se centra en la conducta de las personas, la acción de nulidad se enfoca en la validez de los actos jurídicos.
¿Cuándo un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de intereses?
Un administrador está inmerso en un conflicto de interés cuando, en el marco de la celebración de un negocio, tiene intereses contrapuestos que comprometen su juicio objetivo y le impiden velar por el mayor beneficio de la sociedad. Esta situación persiste independientemente de si el resultado final de la operación benefició a la sociedad. Por este motivo, para poder llevar a cabo el acto en conflicto, el funcionario debe obtener la autorización del órgano competente para el efecto, ya sea el máximo órgano social o la junta de socios.
¿Cómo deben proceder el máximo órgano social y el administrador para que se autorice la celebración de actos afectados por conflicto de intereses?
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, el máximo órgano social debe autorizar de manera expresa y clara los negocios viciados por conflicto de intereses o en competencia con la sociedad. Esta autorización debe señalar específicamente cuáles actos son los aprobados y así se debe registrar en el acta. Asimismo, previo a esta decisión, el administrador está obligado a suministrar a la asamblea toda la información relativa a las consecuencias y ventajas económicas del acto en cuestión, para que los socios puedan tomar una decisión consciente e informada.
¿Puede un juez ordenar la nulidad parcial de un contrato por estar viciado por conflicto de intereses?
Las cláusulas de un contrato que requieran la autorización previa del máximo órgano social por estar incurso en conflicto de intereses serán declaradas nulas si carecen de dicha aprobación. No obstante, esta nulidad es parcial y no afecta al contrato en su totalidad, siempre que éste establezca o garantice obligaciones de la sociedad con terceros no vinculados al administrador. En tales circunstancias, al no existir un interés contrapuesto que pueda influir en el juicio del funcionario, el resto del contrato conserva su plena validez jurídica.
¿Cómo ha evolucionado el concepto de buena fe objetiva en el derecho de obligaciones y qué consecuencias prácticas conlleva?
La comprensión jurídica de la buena fe objetiva ha evolucionado significativamente, superando la tendencia anterior de confundirla con la buena fe subjetiva posesoria. Esta última se refiere originalmente a la creencia de estar poseyendo legítimamente un bien, y se extendió a otras situaciones bajo la teoría de la apariencia. Ahora, la buena fe objetiva se reconoce como un concepto autónomo en la ejecución de obligaciones, exigiendo un comportamiento diligente, advertido y pundonoroso. Esta evolución implica que la carga probatoria recae en el sujeto que debe demostrar haber actuado conforme a estos estándares objetivos, lo cual es visto favorablemente por la doctrina por permitir una aplicación más precisa y justa del concepto en el ámbito de las obligaciones.
¿Es posible que el máximo órgano social autorice, de manera posterior, un negocio afectado por conflicto de intereses?
El máximo órgano social de la compañía sí puede emitir autorizaciones ex post para negocios afectados por conflicto de intereses, lo cual es coherente con las reglas de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Carecería de sentido prohibir a los accionistas esta facultad, puesto que son los principales interesados en proteger el patrimonio social. Sin embargo, aunque esta autorización se imparta con posterioridad, debe cumplir con los mismos requisitos que disponen el artículo 23 de la Ley 222 y el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009.
¿Cómo se justifica y aplica el saneamiento por ratificación en casos de nulidad absoluta por conflicto de intereses en el ámbito mercantil, y qué debate doctrinal suscita esta interpretación?
La nulidad absoluta por conflicto de intereses se deriva de la violación de normas imperativas, por lo que le aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. Dado que no se trata de una nulidad relacionada con la ilicitud del objeto o de la causa, es posible aplicar el saneamiento por ratificación contemplado en los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Esta interpretación se fundamenta en la distinción que hace el Código de Comercio entre la violación de normas imperativas y la ilicitud del objeto, a diferencia del Código Civil donde ambos conceptos se equiparan. No obstante, esta diferenciación ha sido cuestionada por la doctrina local, argumentando que desconoce la concepción tradicional del objeto ilícito.
¿Cuáles son los efectos y el alcance de la nulidad de un negocio jurídico y cómo se manejan las consecuencias prácticas de esta declaración en diferentes escenarios?
La nulidad de un negocio jurídico tiene efectos retroactivos desde su origen, eliminando todas sus consecuencias. Esta retroactividad afecta tanto a las partes contratantes como a terceros involucrados en el proceso. Si el negocio no se ha ejecutado, la nulidad simplemente impide el cumplimiento de las obligaciones; si se ha cumplido parcial o totalmente, la situación debe retrotraerse al estado previo a su celebración. En este último caso, se aplican las restituciones, que buscan devolver a las partes al estado en que estarían si el negocio nulo no hubiera existido. Sin embargo, la ley reconoce excepciones y pautas específicas para estas restituciones, considerando que pueden surgir situaciones particulares que requieran un tratamiento diferenciado.
¿Cuál es la posición jurisprudencial respecto a las restituciones mutuas en contratos de tracto sucesivo cuando se declara su nulidad y, por qué se ha adoptado este enfoque?
Los contratos de tracto sucesivo, como arrendamientos, suministros o concesiones, presentan un desafío único en caso de nulidad. La jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de generar restituciones recíprocas en estos casos, ya que las prestaciones cumplidas no pueden deshacerse. Por ejemplo, en un arrendamiento, sería inequitativo exigir la devolución del uso de un bien y la renta recibida simultáneamente. Esta problemática se extiende a otros acuerdos comerciales, como en el suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública y concesión, donde las obligaciones ya ejecutadas (compras, pagos y ventas al público) no pueden revertirse fácilmente. Consecuentemente, los tribunales han adoptado enfoques más flexibles al tratar las consecuencias de la invalidez o terminación de estos contratos, reconociendo la imposibilidad de "volver las cosas al estado anterior".
¿Qué requisito debe cumplirse para que el juez pueda declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un acto jurídico?
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta se requiere que ésta “aparezca de manifiesto” en el acto o contrato a anular.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que los negocios suscritos por el administrador demandado estuvieron viciados por conflicto de intereses; declaró su consecuente nulidad y las restituciones mutuas, de acuerdo con lo siguiente: Comenzó por examinar si el demandado había estado inmerso en un conflicto de interés al haber celebrado los negocios censurados por el demandante. En su análisis, encontró que durante los años en que el demandado fue administrador de la compañía demandante, constituyó y ejerció como representante legal de otra sociedad que celebró contratos con la empresa que administraba. En este contexto, se identificaron intereses contrapuestos: por un lado, el deber de velar por el mayor beneficio de la sociedad demandante, y por otro, la búsqueda de su provecho personal al conseguir las mejores condiciones para la compañía de la que era dueño. Como resultado de esta situación, identificó cuatro negocios celebrados entre ambas compañías que están viciados por conflicto de intereses: Un acuerdo de colaboración, un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante, un traspaso de un establecimiento de comercio y una hipoteca sobre un bien del demandante, pero para respaldar deudas de la sociedad del demandado. En segundo lugar, examinó si el máximo órgano social había aprobado los mencionados negocios viciados por conflicto de intereses y advirtió que en la supuesta reunión del máximo órgano social del 30 de enero de 2015 donde, según lo alegado por el demandado, se aprobaron las mencionadas operaciones, el acta no registró ninguna aprobación específica para celebrar actos en conflicto de intereses; omisión que reflejó el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, que exige que la autorización sea expresa y específica sobre los actos viciados que se autorizan. De otra parte, tampoco se cumplió con el requisito de la exposición previa que debe hacer el administrador a los socios, en la cual debe detallar los beneficios de la suscripción del negocio en cuestión. Así las cosas, al no tratarse explícitamente en la asamblea ninguno de los cuatro negocios mencionados, no se cumplió con la requerida aprobación y en consecuencia adolecían de nulidad. Ahora bien, respecto al contrato de hipoteca se observó una situación particular. Si bien parte de las obligaciones que había asumido la demandante beneficiaban a la sociedad del administrador y, por ende, esos apartados del contrato están viciados por conflicto de intereses, otras obligaciones se limitaban a garantizar créditos del demandante, en las cuales no existe el mencionado conflicto. Por lo tanto, la nulidad de este negocio se limitó a sus cláusulas primera, cuarta, quinta, octava, novena, undécima, duodécima y decimotercera; que trataban sobre la compañía del administrador. Asimismo, se desestimó el alegato de la entidad financiera acreedora de la hipoteca sobre su calidad de tercero de buena fe, considerando que dicha buena fe le exigía actuar con diligencia, especialmente debido a su condición de profesional en este tipo de contratos. En este sentido, la entidad tenía la obligación de haber revisado los certificados de existencia y representación de las partes contratantes, lo cual le habría permitido advertir que el representante legal era el mismo en ambas sociedades. Por consiguiente, debió requerir antes de suscribir el contrato, la aprobación previa del máximo órgano de la demandante para evitar la nulidad de las cláusulas viciadas, un requisito que la entidad financiera debió haber reconocido y exigido en virtud de su experiencia y obligaciones profesionales. En tercer lugar, encontró acreditado que el administrador vulneró su deber de lealtad al haber constituido una sociedad con un objeto social idéntico al de la sociedad que administraba. Al no solicitar la aprobación del máximo órgano social para ello, incurrió en actos de competencia, transgrediendo así su deber de lealtad. En cuarto lugar, se comprobó que el demandado también incumplió su deber de diligencia al no haber presentado informes de gestión durante el tiempo que ejerció el cargo. En efecto, en la demanda se alegó, mediante una afirmación indefinida que no requiere prueba, la falta de presentación de estos informes. Dado que el demandado no aportó ninguna prueba que desvirtuara tal presunción, se acreditó la vulneración de dicho deber. Finalmente, desestimó la solicitud del demandante de condenar al demandado al pago de perjuicios, puesto que no se comprobó que los daños alegados fueran producto de la conducta del administrador. Si bien este incumplió varios deberes inherentes a su cargo, los daños alegados, como el cierre de una estación de la sociedad, acontecieron varios años después de que el demandado dejó de ser administrador. Asimismo, los estados contables del demandante demostraron que, pese a los negocios celebrados en conflicto de intereses, la sociedad continuó ejerciendo su objeto social y obtuvo ingresos iguales o mayores a los que había tenido históricamente. De igual forma, las pruebas revelaron que la estación cerró por decisión de los accionistas y no por motivos atribuibles al demandado. Por lo tanto, no se evidenció que ninguna de las conductas del funcionario fuera responsable de los daños alegados por el accionante.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, desestimó los alegatos en relación con la contradicción entre el sentido del fallo y la decisión que finalmente se emitió dado que, previo contraste entre lo expuesto en la audiencia y la sentencia encontró que no había lugar a tal discrepancia. En segundo lugar, desestimó el alegato del demandado consistente en que el máximo órgano social de la compañía demandante sí había autorizado las operaciones declaradas nulas y que así constaba en el acta 001 de 2015. Al respecto, determinó que dicha acta no contenía tal autorización, sino que se limitaba a aprobar al administrador que desarrollara las operaciones que fuesen necesarias para concretar un contrato de concesión con la compañía Terpel. Pero no se discutió en ningún momento la creación de una compañía por parte del administrador, ni la cesión del establecimiento de comercio a dicha sociedad, como tampoco constituir una hipoteca sobre bienes de la compañía para respaldar las deudas de esa nueva sociedad. En tercer lugar, desestimó el argumento del apelante frente a que los estatutos le permitían concretar los contratos necesarios para lograr el contrato más relevante que, en este caso, era la concesión de Terpel. Esta decisión se fundamentó en que el mandato dispuesto en los estatutos confiere al funcionario únicamente el poder de efectuar actos de administración. Para aquellas acciones que sobrepasan estos límites, como la facultad de hipotecar y ceder bienes, se requiere un poder especial. Estas operaciones, que excedían el giro ordinario de los negocios sociales, tampoco podían considerarse necesarias para obtener la concesión puesto que, previamente a dicho contrato, la sociedad ya mantenía una relación de largo plazo con Terpel sin que hubiera sido necesaria la intermediación de la compañía del administrador. En cuarto lugar, el despacho consideró improcedente el alegato del demandado sobre la ausencia de conflicto de intereses en la operación, basándose en los supuestos beneficios aportados a la sociedad. Cabe destacar que, en un conflicto de intereses, la lesión al ordenamiento jurídico no radica en el perjuicio o desmejora considerable del patrimonio social, sino en el incumplimiento del deber de lealtad de los administradores. Estos están obligados a privilegiar los intereses de la entidad que administran por encima de los suyos propios o de terceros con quienes mantengan otros vínculos. Para cumplir con este deber, deben informar al máximo órgano social sobre cualquier posible tensión de intereses, sin que la resolución de estos conflictos pueda basarse en el criterio personal del administrador, y es por ello que la norma imperativa establece que sea la asamblea quien determine la procedencia o no de tales negocios, garantizando así una toma de decisiones transparente y acorde con los intereses de la sociedad. En quinto lugar, rechazó el alegato del apelante sobre la supuesta ratificación tácita de los negocios declarados nulos. Este argumentaba que dichos negocios estuvieron vigentes durante varios años sin que la sociedad demandante hubiera presentado objeción alguna y que la persona que posteriormente fue administradora había trabajado en la sociedad del demandado lo cual, según él, demostraba consentimiento con las operaciones realizadas mediante los negocios nulos. Sin embargo, el despacho consideró este argumento improcedente ya que, para efectuar un saneamiento de la nulidad, la ratificación debe provenir exclusivamente de quien puede solicitar la nulidad, siendo en este caso el máximo órgano social. Por lo tanto, este órgano debía autorizar explícitamente los mencionados negocios para sanearlos y su conducta no podía ser la base de una ratificación. Más aún cuando las pruebas aportadas demostraron que los socios no tuvieron conocimiento de los negocios viciados hasta que se emprendió una acción social contra el administrador. Asimismo, la necesidad de autorización por parte de la asamblea hacía improcedente cualquier consentimiento que hubiera otorgado el siguiente administrador de la sociedad. Por último, también se denegó la solicitud del apelante de que, en las restituciones mutuas, se reintegraran a la sociedad del administrador los frutos que el demandante obtuvo a través de ella, bajo el argumento de restaurar el estado anterior de las cosas. Esta decisión se fundamentó en que la sociedad del demandado no produjo ningún beneficio que no le hubiese pertenecido ya a la sociedad demandante. Antes de la celebración del contrato de concesión, la compañía ya mantenía relaciones contractuales con Terpel y operaba directamente sin intermediarios. La entrada de la nueva compañía no solo no incrementó las ganancias generadas, sino que provocó su disminución por tener que operar mediante un intermediario, haciendo improcedente cualquier reconocimiento de frutos a favor del apelante.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Estación de Servicio Horizonte S.A.S. En contra de Manuel Fernando Navia Cújar, Operadora de Estaciones de Combustibles y Derivados S.A.S. —Opecom S.A.S.—, Organización Terpel S.A. Y Banco Davivienda S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de junio de 2019, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 5 de julio de 2019 se admitió la demanda. 3. El 19 de noviembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 4. Los días 4 de mayo, 3 de junio de 2021 y el 17 de agosto de 2021 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 5. El 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se oyeron los alegatos de conclusión de las partes y se anunció el sentido del fallo.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda sometida a consideración de este despacho está basada en el incumplimiento de los deberes legales a cargo de Manuel Fernando Navia Cújar, en su calidad de administrador de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., según lo expresado en la demanda, el señor Navia Cújar violó el deber de lealtad por la celebración de diversos actos que implicaron un conflicto de intereses, actos que le habrían causado perjuicios a la demandante por $1.232.864.182 (vid. Folio 155). Específicamente, se señalaron los siguientes actos celebrados por el representante legal de Estación de Servicio Horizonte S.A.S.: No. DE PROCESO 2019-800-00203 Número de Radicado: 2021-01-579067 Fecha: 2021/09/28 Hora: 22:50:56 Folios: 19 Anexos: NO 2 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros 1. Acuerdo de colaboración entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S., celebrado el 30 de enero de 2015, 2. Contrato de arrendamiento del 31 de enero de 2015, suscrito entre Opecom S.A.S., y Estación de Servicio Horizonte S.A.S., sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 370-618693 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la avenida 3ª n.° 59 norte - 46 3. Celebración del contrato de cesión de establecimiento de comercio del 6 de febrero de 2015, suscrito entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S. 4. Contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía con el Banco Davivienda S.A. Con el fin de garantizar las obligaciones de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y Opecom S.A.S. Sobre un inmueble de propiedad de la primera (vid. Folio 280 y s.S.). Así mismo, señaló la demandante que el señor Navia Cújar desplegó actividades que impidieron el adecuado desarrollo del objeto social de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., al registrar el código sicom1 633484 ante el Ministerio De Minas y Energía en nombre de Opecom S.A.S., respecto del establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 n.° 59 norte – 46 y al celebrar un contrato de compra y venta de aceites y lubricantes con la Organización Terpel S.A., en el que fue incluido el establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 n.° 59 norte - 46 de propiedad de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. De otra parte, se señaló, como infracción a los deberes de administrador, el incurrir en actos de competencia con la Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Al constituir la sociedad Opecom S.A.S. Así mismo, reclamó la declaratoria de incumplimiento de los deberes del señor Navia Cújar al celebrar un contrato de concesión y distribución de combustibles con la Organización Terpel S.A., en el que fue incluido el establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 n.° 59 norte – 46 y al celebrar un contrato de compra y venta de aceites y lubricantes con la Organización Terpel S.A., en el que fue incluido el mismo establecimiento de comercio de propiedad de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., ocasionando una pérdida de oportunidad de negocio. Finalmente, solicitó se declare el incumplimiento de los deberes del señor Navia Cújar, por no haber presentado informes de gestión durante el período en que se desempeñó como administrador. Como consecuencia, se solicitó también la consecuente nulidad de las operaciones afectadas por un conflicto de intereses y la condena al pago de los perjuicios que se generaron por cuenta de la parálisis de la Estación de Servicio Horizonte, generados desde el 1 de agosto de 2019 y hasta cuando se reactive la operación de aquella. B. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 1. Manuel Fernando Navia Cújar En su defensa, manifiesta el señor Navia Cújar que no existió transgresión a los deberes del administrador, que los contratos celebrados con Opecom S.A.S. Permitieron que la demandante obtuviera beneficios, actos que por demás fueron consentidos por la actual administradora de la demandante. Aseguró también que, existe prejudicialidad en relación con la denuncia penal asignada al fiscal 77 3 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros Seccional de Cali, radicado 76001 60001 99201 804488. Lo anterior, debido a que, con las denuncias efectuadas en contra de la señora Maria Ximena Navia Cújar, queda ampliamente evidenciada ―su capacidad delictiva, dejando sin piso cada una de sus acusaciones en su contra‖. 2. Opecom S.A.S. Similares argumentos a los señalados por Fernando Navia Cújar presentó Opecom S.A.S. Así mismo, agregó que existió falta de legitimación en la causa por activa para formular pretensiones en contra de Opecom S.A.S., ello en atención a que no existió autorización por parte de la asamblea general de accionistas para solicitar la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre Organización Terpel S.A. Y Opecom S.A.S., sumado al hecho de no tratarse de actos celebrados como administrador de Estación del Servicio Horizonte S.A.S. Aseguró que las nulidades propuestas estaban saneadas por ratificación de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Esto con fundamento en la confesión de la entidad demandante, quien reconoce haber celebrado contratos por intermedio de Opecom, situación que, intrínsecamente, desvirtúa el dicho de la accionante en el sentido de alegar que desautorizó las actividades realizadas por el administrador y, contrario sensu, corrobora la ejecución voluntaria por parte de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., de los pactos contenidos en el acuerdo de colaboración allegado al expediente, lo que conlleva a considerar que, en el presente caso, se configura la ratificación de las nulidades advertidas, ante el conocimiento, aval y provecho por parte de la sociedad accionante de los actos cuya nulidad ahora se está pretendiendo, argumento que soportó en el Artículo 1752 del Código Civil. Aseguró que existe una responsabilidad solidaria de los socios que aprobaron las decisiones cuya nulidad absoluta se demanda, por lo que serían responsables del pago de perjuicios que se generen a la sociedad o a terceros. 3. Terpel S.A. Propuso, como excepción, la ausencia de legitimación en la causa, para el efecto sostiene que la demandante no tiene legitimación para solicitar la nulidad de los contratos celebrados entre Opecom S.A.S. Y Terpel S.A., en atención a que no existió autorización para instaurar una acción social de responsabilidad frente a los contratos celebrados con Terpel S.A. Pues a estos no se hizo referencia al aprobar la acción social de responsabilidad. Añadió, que su poderdante es un tercero de buena fe lo que implica que no puedan ordenarse las restituciones mutuas, menos aún si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo y que los actos celebrados por el demandado no se desarrollaron en virtud de la calidad de administrador de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Sino en calidad de administrador de Opecom S.A.S. Así mismo, hizo mención a que se ratificaron por Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Los actos realizados por su administrador pues así lo confesó en el hecho 19 de la demanda, al indicar que celebró contratos, por intermedio de Opecom S.A.S. 4. Banco Davivienda S.A. Señaló, en su defensa, que no existe la causal de nulidad de la hipoteca constituida a favor de Davivienda S.A., en atención a que aquella no solo se constituyó para garantizar obligaciones de Opecom S.A. Sino también de la 4 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros demandante lo que excluye que se pueda estar en presencia de un conflicto de intereses. También aduce que, en el evento en que se considere que existió conflicto de intereses, el Banco Davivienda S.A. Es un tercero de buena fe por lo que no puede declararse la nulidad de la hipoteca. Agregó que el supuesto incumplimiento de deberes que como administrador tenía el señor Manuel Fernando Navia es también atribuible a los demás socios, quienes facilitaron la presunta conducta con su negligencia e indiferencia a los asuntos de la sociedad. C. ACERCA DE LA APROBACIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Previo a abordar el estudio de cada una de las infracciones al régimen de los administradores incluidas en las pretensiones, debe señalar el Despacho que, en relación con algunas de las pretensiones de la demanda, no se pretende declarar la responsabilidad del administrador sino la nulidad de algunos actos jurídicos por actuaciones de este que se encontrarían afectadas por un conflicto de intereses. En esta medida, este despacho no requerirá el agotamiento del requisito de la aprobación previa de una acción social de responsabilidad para la declaratoria de las nulidades, toda vez que esta acción es diferente a la de declaratoria de responsabilidad del administrador, la que sí exige dicho requisito. En relación con la diferencia entre la acción social de responsabilidad y la acción de nulidad de actos jurídicos celebrados en conflicto de intereses, el despacho se ha pronunciado en ocasiones anteriores así: ―Ciertamente, como ya se ha mencionado, el propósito del presente trámite judicial se encuentra en determinar si existen las condiciones necesarias para que este Despacho declare la nulidad de negocios jurídicos por haber sido celebrados en un supuesto conflicto de interés, cuestión para la cual basta con que se encuentren vinculadas como litisconsortes necesarios las partes de los actos jurídicos cuya validez se controvierte. De allí que sea facultad de la parte demandante formular su acción en contra de todos o algunos de los administradores sociales involucrados en la aprobación de la operación. Diferente sería el caso, por ejemplo, en donde además de la nulidad de actos jurídicos se estuviera persiguiendo la responsabilidad de los administradores sociales pues, en dicha circunstancia, su vinculación sería necesaria para resolver de fondo el asunto puesto a consideración del Despacho‖. Lo anterior resulta ser de especial relevancia para la resolución del recurso de reposición que se ha presentado por la demandada, toda vez que, siendo la nulidad de un negocio jurídico una acción diferente y autónoma de aquella dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad de los administradores sociales, (…) Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos que fundamentan la excepción de falta de legitimación en la causa de Terpel S.A. Y Opecom S.A.S. En los que hace referencia a la ausencia de autorización por parte del máximo órgano de la compañía para instaurar la acción de nulidad de actos jurídicos, pues esta aprobación asamblearia tan sólo se exige cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes del administrador, no para la declaratoria de nulidad de actos jurídicos como consecuencia del mismo hecho. Auto 2021-01-082023 del 16 de marzo de 2021 Auto 2021-01-568316 del 21 de septiembre de 2021 5 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros A continuación, el Despacho analizará la calidad de administrador de Manuel Fernando Navia Cújar y las infracciones al régimen de administradores expuestas en la demanda. D. ACERCA DE LA CALIDAD DE ADMINISTRADOR EN CABEZA DEL DEMANDADO MANUEL FERNANDO NAVIA CÚJAR Le corresponde ahora a este Despacho determinar si el demandado tiene la calidad de administrador de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., pues solo bajo tal supuesto podría atribuírsele el incumplimiento de los deberes que tendría como tal. Al respecto, debe señalar el Despacho que con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y el histórico de representantes legales se prueba el nombramiento del señor Navia Cújar como representante legal de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. El 3 de diciembre de 2014 quien permaneció en el cargo hasta el 21 de noviembre de 2016, toda vez que el 22 de noviembre de 2016, fue designada como representante legal principal, quien hasta entonces fungía como representante legal suplente, Maria Ximena Navia Cújar En consecuencia, se encuentra probada la calidad de administrador en cabeza de este demandado, para el período señalado, sin que exista evidencia adicional de haberlo sido en ocasiones posteriores. E. INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Manuel Fernando Navia Cújar con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, según los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LEALTAD (CONFLICTO DE INTERESES) a. Del conflicto de intereses Tal como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Delegatura , los conflictos de intereses en materia societaria general no tiene una descripción o definición legal que permita desarrollar con claridad el concepto. No obstante, a través de diversos fallos proferidos por esta Delegatura desde su creación, se ha logrado suplir este vacío, encontrando varios requisitos para entender que se está en presencia de un acto o negocio afectado por dicho conflicto. El primero de ellos es la existencia de dos intereses: el interés de la sociedad y el interés en cabeza de una persona distinta, bien sea el administrador, alguno de los socios o un tercero. El segundo, que el interés contrapuesto al de la sociedad sea de una magnitud tal, que el administrador o los administradores involucrados puedan ver comprometido su juicio objetivo al momento de celebrar o aprobar la celebración del respectivo negocio, pudiéndose generar, así sea en la teoría, una decisión del administrador folio 492 a 498 de la demanda radicado 2019-01-230181 Cfr. Auto 801-7259 del 19 de mayo de 2014, sentencia 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Sentencia 800- 142 del 10 de noviembre de 2015, sentencia 800-133 del 15 de octubre de 2015 y auto 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Más recientemente, se ratificaron los criterios adoptados en torno a los conflictos de intereses con sentencias de 2 de febrero de 2019, 31 de mayo de 2019 y 31 de octubre de 2019, entre otras. Se debate por la doctrina si el que los mencionados intereses no se puedan satisfacer en forma simultánea debe o no ser una característica de los mismos, tal como lo estableció la Superintendencia de Sociedades en su Circular Básica Jurídica, discusión en la que no se profundiza por no ser relevante para el presente asunto. 6 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros en la que eventualmente prevalezca el interés ajeno a la sociedad sobre el de ésta En los eventos en que se presenta esta situación, la actuación del administrador de adelantar, celebrar o aprobar el acto conflictuado, podría generar una afectación a la sociedad o sus socios, mayoritarios o minoritarios, motivo por el cual el administrador debe obtener la autorización de la asamblea de accionistas o junta de socios, únicos entes legalmente autorizados para darla en los términos de la ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. B. Del caso concreto frente a las pretensiones inmersas en conflicto de interés. Una vez examinado el acervo probatorio aportado en la demanda, el Despacho pudo establecer que Manuel Fernando Navia Cújar incurrió en actos afectados por un conflicto de intereses, con los cuales violó el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Al respecto, se debe señalar que, junto con la demanda, se aportó copia del acto de constitución de la sociedad Operadora de Estaciones de Combustibles S.A.S. —Opecom S.A.S.— cuyo único accionista era el señor Manuel Fernando Navia Cújar (vid. Folio 255) quien además ostentó la calidad de representante legal de dicha sociedad desde el 1 de diciembre de 2014 —fecha de su constitución— hasta el 1 de noviembre de 2016 (vid. Folio 267 revés), período en el cual también era representante legal de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y celebró los siguientes negocios jurídicos con la sociedad por él constituida: - Acuerdo de colaboración (folio 271 y ss. Del escrito de demanda radicado 2019-01-230181). - Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 3 n.° 59-46 de la ciudad de Cali, inmueble de propiedad de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. (folios 538 a 545 del escrito de demanda radicado 2019- 01-230181). - Traspaso del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Matrícula 516836-2 (folio 553 del escrito de demanda radicado 2019-01-230181). Adicionalmente, suscribió un contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía con el Banco Davivienda S.A., en cuya cláusula primera se señala como objeto el de ―garantizar obligaciones a cargo de LA / HIPOTECANTE Y/O OPECOM S.A.S., constituida mediante documento privado del 01 de Diciembre de 2014‖, Esta hipoteca se constituyó sobre un inmueble de propiedad de la Estación de Servicio Horizonte S.A.S. (folios 556 al 570 del escrito de demanda radicado 2019-01- 230181), para garantizar tanto obligaciones de ésta como de OPECOM. Al respecto debe decirse que, al mismo tiempo en que Manuel Navia era administrador de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., contaba con un interés económico subjetivo propio en Opecom S.A.S. La confluencia de ambos intereses en cabeza del señor Navia Cújar, evidentemente interesado en obtener utilidad en Opecom S.A.S., pero también interesado en Estación de Servicio Horizonte S.A.S., aunque en menor proporción, lo dejó incurso en la hipótesis regulada en el No quiere ello decir que el análisis se deba enfocar en el hecho de haberse favorecido un interés ajeno, sino que debe existir la posibilidad de que ello sea así, independientemente del resultado final del acto y si éste favorece o no a la sociedad, aspecto que será relevante para efectos de permitir una eventual autorización del mismo. En cualquiera de estos casos, habrá conflicto y el acto deberá ser autorizado por la asamblea de accionistas o la junta de socios. 7 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En efecto, esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, al ser, además de administrador, socio y representante legal de su cocontratante, es un hecho de la suficiente entidad como para comprometer su juicio objetivo o al menos para que, en teoría, se pueda suponer razonablemente que ello sería así. Bajo estas condiciones es claro, para el Despacho, que Manuel Fernando Navia Cújar, en su condición de administrador de la sociedad demandante, estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la compañía y, en consecuencia, a solicitar autorización de la Asamblea General de Accionistas para que ésta levantase el conflicto y permitiera la celebración de estos contratos, dando pleno cumplimiento a los requisitos que tiene el Decreto 1925 citado. C. De la autorización para celebrar actos en conflicto de interés En cuanto a la autorización que debía solicitar el señor Navia Cújar con el fin de celebrar contratos en conflicto de interés, manifestó el demandado que los negocios realizados sí fueron autorizados por el máximo órgano de la compañía, hecho que ocurrió en la reunión de Asamblea celebrada el 30 de enero de 2015. Revisada por el Despacho el acta donde según el demandado se autorizó la celebración de actos en conflicto de interés, encontró: ―El accionista Manuel Navia Cújar, presenta a consideración de los demás accionistas la negociación adelantada y liderada por el mismo con la Organización Terpel S.A. Desde marzo del 2014, para la renovación del contrato de concesión y distribución de combustibles con la inclusión de los incentivos, los cuales no se tenían hasta la fecha con la EDS, teniendo como base que Terpel la Rivera y Villa del Prado aun les falta 5 años por caducar sus contratos actuales y Horizonte estará incluida en el nuevo paquete con Organización Terpel, adicional se hará cambio de imágenes de todas las E.D.S. Asignación de un upo global, con crédito de 5 días de pago, sin interés (0 cero %), a un plazo máximo de 12 años, con un volumen de 72.000.000 de galones y/o lo primero que ocurra en la vigencia del contrato, esto es , con las siguientes condiciones particulares: Consumo mínimo mensual consolidado en un solo código de operación: 500.000 galones correspondientes a 4 EDS: Terpel La Rivera, Terpel Villa del Prado, Terpel Horizonte, Terpel las Delicias y permitiendo añadir más E.D.S, si se llegasen a adquirir y/o empaquetar. Incentivos globales: Ventas de 0 a 120.000 galones: No aplican incentivos (0% margen) De 120.001 a 350.000 galones: 42% del Margen Mayorista. De 350.001 a 500.000 galones: 50% del Margen Mayorista. Si las ventas son mayores a 500.000 galones se renegociará el porcentaje de incentivos, por ambas partes. Una vez analizadas las consideraciones e información por parte del señor Manuel Navia, se aprobó, por todos los presentes autorizarlo a renovar y suscribir el contrato en las nuevas condiciones y bajo el estándar consolidado de Organización Terpel S.A. – Operadora de Estaciones de, Combustibles y Derivados, así como realizar las operaciones y actos exigidos por Organización Terpel S.A. Para este acuerdo.‖ Del acta anterior se puede inferir que en la citada reunión se autorizó la renovación del contrato de concesión y distribución con Terpel S.A., con el fin de obtener beneficios para la compañía, y si bien es cierto el acta también menciona que se autoriza el ―realizar las operaciones y actos exigidos por Organización Terpel S.A. Para este acuerdo”, lo cierto es que, en aquella, de forma alguna se autorizó de forma expresa para celebrar contratos afectados por un conflicto de intereses, ni mucho menos actos que implicaran disposición de bienes o la 8 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros constitución de gravámenes sobre los mismos. Y es que, al exigirse autorización del máximo órgano social para la celebración de los negocios, no basta con presentar una aprobación genérica de negocios, sino que debe presentarse con claridad cuáles son los negocios autorizados. Aunque se entendiera que cuando se hizo mención a ―realizar las operaciones y actos exigidos por Organización Terpel S.A. Para este acuerdo”, se autorizó la celebración de contratos en conflicto de interés, lo cierto es que, esta tampoco sería la autorización que exige el numeral 7 del artículo 23 de 1995, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, pues la misma hace referencia expresa a que se autorice a realizar actos y contratos en conflictos de intereses o competencia con la compañía y que el administrador que puede verse inmerso en el conflicto suministre al máximo órgano de la compañía toda la información relativa a las consecuencias y ventajas económicas del acto, de forma tal que se pueda tomar una decisión consciente. En el presente evento, se hizo un análisis económico global de una operación con Terpel S.A. Y Opecom S.A.S., pero jamás se planteó la existencia del conflicto. Pero aún si en gracia de discusión pudiera excusarse este hecho por un supuesto conocimiento de parte de los accionistas, no lo es menos que jamás se planteó en la Asamblea (o al menos no consta en las pruebas recaudadas) que se celebraría un contrato de hipoteca, ni un arrendamiento de inmueble, ni mucho menos la venta de un establecimiento de comercio, en favor de terceros vinculados al administrador. Nótese, además, que en el interrogatorio de parte rendido por Manuel Fernando Navia Cújar, al ser preguntado por el hecho de si había solicitado autorización expresa para celebrar contratos en conflicto de interés manifestó: ―pues nosotros nunca tocamos el tema del conflicto de intereses directamente, pero pues es que, si yo hubiese sabido que esto iba a suceder, seguramente lo hubiera tocado, pero es que no había el porqué, porque está supremamente claro, que en el acta de asamblea se le da el poder y se menciona a uno de los socios que es Manuel, soy yo, aprobando el negocio con Organización Terpel (…) Directamente no se tocó, pero es que no había por qué, ellos mismos acordaron celebrar todos los contratos, el acta es supremamente clara y la conocían‖ Y al indagarle puntualmente si en la citada reunión puso de presente el conflicto de intereses que se podría generar, respondió que ―no”. A la luz de las consideraciones anteriores, el Despacho encuentra que Manuel Fernando Navia Cújar infringió el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 con motivo de la suscripción del acuerdo de colaboración, contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 3 n.° 59-46 de la ciudad de Cali y traspaso del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Matrícula 516836-2, con Opecom S.A.S. En conflicto de interés y sin la autorización del máximo órgano de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los citados actos o contratos. En cuanto al contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía celebrada entre Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y el Banco Davivienda S.A., debe hacerse un análisis individual. Frente al argumento expuesto por Davivienda S.A., consistente en que el contrato de hipoteca no solo garantizaba las obligaciones adquiridas con Opecom S.A.S. Sino también las adquiridas con la hipotecante, hecho que es cierto de conformidad con la cláusula primera del contrato de Cfr. Audiencia celebrada el 17 de agosto de 2021 minuto 35:48 Cfr. Audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021 minuto 56:50 9 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros hipoteca, lo cierto es que ello no excluye el conflicto de intereses existente, el que ha debido ser advertido por el Banco Davivienda al estudiar el crédito y verificar que el señor Manuel Fernando Navia Cújar tenía la calidad de administrador de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y de Opecom S.A.S., así como que con bienes de una sola sociedad se estaban amparando obligaciones de dos en las que resultaba coincidente el nombre del representante legal. Este hecho ha debido mover a Davivienda a solicitar que se le entregara la autorización del máximo órgano de la compañía, más aún cuando se trata de una entidad financiera, profesional en la suscripción de créditos y otorgamiento de garantías. ¿O es que un banco al ver que en el certificado de Cámara de Comercio hay una limitación estatutaria para la celebración de ciertos contratos, no solicita la autorización a la misma? Pues en este caso se trata de una limitación contenida en la Ley 222 de 1995 y su decreto reglamentario, la que, con mayor razón, ha debido mover la actividad del Banco, pues el conflicto era más que evidente y solo se requería una simple lectura de los certificados de existencia y representación. Sin embargo, aunque para el despacho es claro el conflicto de intereses del señor Navia Cújar en lo que tiene que ver con la celebración de un contrato de hipoteca sobre bienes de la demandante para garantizar obligaciones de Opecom S.A.S, no lo es frente a la garantía de las obligaciones de la hipotecante, pues allí no se encuentran situaciones que puedan llevar a nublar el juicio objetivo del administrador, pues ningún interés propio se ve en la celebración de una hipoteca para la garantía de obligaciones del hipotecante con un tercero respecto del cual el administrador no tiene relación alguna. En atención a ello, se declarará la nulidad del contrato de hipoteca, pero únicamente en lo que tiene que ver con las cláusulas primera, cuarta y quinta, octava, novena, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera en lo que haga referencia a Opecom S.A.S. O, como se indica en algunas de aquellas, la ―Avalada‖. De esta forma, el contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía celebrado entre el Banco Davivienda S.A. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Sobre un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-618693 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (vid. Folio 280 y s.S) contenido en la escritura pública 5995 del 21 de diciembre de 2015, sólo garantizará obligaciones contraídas por Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Con el Banco Davivienda. Sobre la posibilidad de efectuar la declaratoria de nulidad parcial de un contrato de hipoteca, por versar su objeto sobre la garantía de obligaciones de terceros vinculados al administrador, señaló esta Delegatura en sentencia 2020-01-195196 del 21 de mayo de 2021 Bajo este escenario, encuentra el Despacho que la administradora de INO S.A., al incluir esta cláusula dentro del citado contrato, debió haber contado con la autorización del máximo órgano de la compañía en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentado por el Decreto 1925 de 2009. Sin embargo, esta autorización no se cumplió tal como se explicó anteriormente para el caso de la hipoteca a favor de Inmobiliaria Gadú, circunstancia que se repitió en este evento y que da lugar a declarar la nulidad de la cláusula décima sexta del citado contrato, mas no del contrato en su totalidad, pues esta hipoteca estaba garantizando una obligación de la sociedad con terceros, circunstancia que, de conformidad con las pruebas aportadas en nada afecta el juicio de la administradora para adoptar decisiones de este tipo, al no verse favorecida ni ella ni sus vinculadas con el contrato. Esta sentencia fue a su turno confirmada por la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, expediente 11001319900220170030005. 10 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros Por lo anterior, en atención a lo dispuesto en el decreto 1925 de 2009, se declarará únicamente la nulidad absoluta de la siguiente expresión contenida en la cláusula 16 del contrato de hipoteca que consta en escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017 de la Notaria 34 del Círculo de Bogotá ―(…) que a favor de uno cualquiera de los mismos adquiera a título personal la: INMOBILIARIA GADU LIMITADA, MARTHA LUZ DUARTE DÍAZ, MARCO ANTONIO GARCÍA RENGIFO, JUAN ESTEBAN GARCÍA DUARTE Y CAMILA ANDREA GARCÍA DUARTE, obligaciones (…)‖ De esta forma, la hipoteca respectiva tan sólo garantizará obligaciones contraídas por INO S.A. Y no por los terceros mencionados. En punto tocante a la buena fe invocada por el Banco Davivienda, debe recordar el Despacho que el concepto de buena fe ha variado sustancialmente pasando de ser un mero ―no hacer el mal a nadie o no hacer nada ilegitimo‖ a convertirse en una exigencia de actuar diligente. Así lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia en Colombia, de forma tal que no es posible hablar, en este caso, de un comportamiento de buena fe por parte del Banco Davivienda—entidad del sector financiero respecto de la cual la exigencia de conducta debe ser mayor por tratarse de un profesional en este tipo de contratos—, puesto que, como ya se dijo, para que le fuere conferido el crédito a Opecom S.A.S. Y a Estación de Servicio Horizonte S.A.S., era necesario analizar, como mínimo, los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los cuales resultaba evidente que, con bienes de una sola compañía, se estaban amparando obligaciones de dos sociedades en las que resultaban coincidir el representante legal, situación que claramente debió haber llevado al Banco a efectuar una observación sobre el conflicto de intereses y a solicitar el acta que aprobara tal actuar. Sin embargo, conociendo el conflicto o habiendo debido conocerlo, no hizo nada al respecto para poder conseguir la garantía esperada. D. De la alegada convalidación de los actos De otra parte, dentro del presente proceso se ha alegado por los demandados Navia Cújar y Opecom, que la sociedad demandante convalidó los actos celebrados por el administrador, al haberlos ejecutado durante cierto tiempo. Respecto a la ratificación de la nulidad absoluta generada por los conflictos de intereses, esta Delegatura ha expuesto: ―no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los La nulidad parcial de un contrato está autorizada por el artículo del Código de Comercio, el cual dispone: ARTÍCULO 902. <NULIDAD PARCIAL>. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad. Fernando Hinestrosa señala, en relación con la buena fe, que ―La doctrina resalta con beneplácito que haya sido superada la tendencia prevaleciente por largo tiempo de asimilar la buena fe objetiva, propia de la ejecución de las obligaciones, con la buena fe subjetiva inicialmente posesoria y que después se extendiera a otras situaciones que se engloban hoy bajo el nombre de la teoría de la apariencia; tendencia que ha sido sustituida por la clara autonomía de la buena fe objetiva que implica una exigencia de comportamiento ―diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga probatoria del sujeto que ha de comportarse así‖. (Tratado de las obligaciones, 2.ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 561) Corte Suprema de Justicia. Casación del 2 de agosto de 2001. ―La buena fe objetiva presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces22 Podría pensarse que la nulidad absoluta analizada en el texto principal proviene de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio, vale decir, la violación de normas imperativas. Así, pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, podría invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Claro que esta interpretación parte de 11 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros accionistas—los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social— convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad. Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 [de 1995]‗ 1516 Pese a la viabilidad de ratificar los actos celebrados en conflicto de interés, como antes se señaló, ello solo resultaría viable si se imparte por el máximo órgano de la compañía, hecho que no acaeció en este asunto, pues la ratificación a que aluden los apoderados se funda en la ejecución de la compra de combustible por parte de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. A Opecom, hecho que no da lugar a entender ratificados los actos, en los términos antes expuestos, menos aún cuando no fue una actividad de la Asamblea General de Accionistas. E. Restituciones mutuas. Si bien es cierto las restituciones mutuas no fueron objeto de pretensiones de la demanda, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al Despacho analizar de oficio la viabilidad de las mismas, tras considerar que es una pretensión implícita de la demanda , A propósito de las restituciones mutuas, ha indicado la jurisprudencia: ―Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. Entre las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían nacido del negocio si hubiera sido válido. Desde luego que si el negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo la idea de que, bajo el régimen del Código de Comercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como sí ocurre en el Código Civil. Tal postura encuentra fundamento en el texto del artículo 899, en el cual se distingue entre la nulidad absoluta derivada de la infracción de normas imperativas (núm. 1) y aquella atada al objeto ilícito (núm. 2). No sobra advertir que esta diferenciación ha sido ampliamente criticada en la doctrina local. Para Ospina Fernández, el citado artículo 899 distingue entre el quebranto de la ley imperativa y el objeto ilícito. Esta diferenciación, traída del Código italiano (art. 1418), implica un desconocimiento de lo que siempre se ha entendido por objeto ilícito […]‘ (G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (2000, 6ª ed., Editorial Temis, Bogotá) 495 Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz Se trata, en verdad, de un saneamiento por ratificación similar al que podría ocurrir en el contexto de las violaciones del artículo 404 del Código de Comercio. Esta convalidación de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta ha sido explicada por Martínez Neira en los siguientes términos: ―Desde el punto de vista de la validez del negocio jurídico, [la infracción del artículo 404] puede dar lugar a su declaratoria de nulidad […]. Debe tenerse presente, sin embargo, que esta nulidad es saneable. Para el efecto es posible ratificar el negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, lo que implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado. La ratificación […] implica necesariamente que los involucrados obtengan previamente las autorizaciones de la junta directiva o de la asamblea […]‖. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2ª ed., 2014, Abeledo Perrot, Buenos Aires) 640. 29. Sentencia n.° 800-26 de 13 de abril de 2016. «Devoluciones para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, «sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad. Como lo ha venido exponiendo, "... Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior y, por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. T. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213)» Citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1078-2018 12 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil o, si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio. Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas‖. De las restituciones mutuas del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y acuerdo de colaboración suscrito entre Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Y Opecom S.A.S. Teniendo en cuenta que estos actos jurídicos son contratos de tracto sucesivo en los cuales las restituciones mutuas del contrato podrían llevar a evidentes inequidades, como puede ser el caso de un arrendamiento en el cual una de las partes deba devolver el uso y goce de un bien, mientras la otra debe devolver la renta recibida, la jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de genera restituciones recíprocas. Sobre el particular, es pertinente traer a colación una sentencia del Consejo de Estado en la que ha sostenido que, ―es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc. Etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse‖ . (se resalta). De las restituciones mutuas del contrato de hipoteca Al respecto, como bien lo señaló el despacho, el conocimiento del presente asunto en materia del contrato de hipoteca se limita al conflicto de intereses en la suscripción del citado contrato, en virtud del cual ninguna suma se ha transferido entre las partes. Nótese que los dineros que cada uno de los contratantes haya entregado y que eventualmente podrían ser objeto de restituciones mutuas lo fueron en virtud del contrato de mutuo y no en razón del contrato de garantía que aquí se estudia, razón suficiente para no declarar las restituciones mutuas. Tampoco es viable una declaración oficiosa de la nulidad de dichos contratos de mutuo, pues no se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta, toda vez que la misma se requiere que ―aparezca de manifiesto‖ en el acto contrato, lo que no ocurre en el presente asunto en el que, por lo demás, no se ha aportado el contrato al proceso. 18 Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramirez Sentencia SC3201-2018/2011-00338 de agosto 9 de 2018 Vale la pena señalar que el acuerdo de colaboración celebrado entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte contiene como obligaciones para Estación de Servicio Horizonte S.A.S. La compra de combustible con el código Sicom de Opecom S.A.S. Y que se paguen las compras a nombre de Opecom por parte de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. A Terpel, siendo que, a su vez, quien vendía al público los combustibles debía ser Estación de Servicio de Horizonte S.A.S. Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 11001-03-26-000-1993-08254-01(8254)A, del 28 de mayo de 2015, magistrado ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Similar situación puede verse dentro del proceso 2017-800-00300 instaurado contra la sociedad INO Colombia, sentencia que fuera citada anteriormente en esta sentencia, en la cual se sostuvo, en aspecto confirmado por el Tribunal Superior, que no era viable analizar el contrato de mutuo cuyas obligaciones se garantizan, pues no hizo parte de las pretensiones ni se reúnen los requisitos para su declaratoria de oficio. 13 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros De las restituciones mutuas por el traspaso del establecimiento de comercio. En atención a que el documento denominado traspaso del establecimiento de Comercio, sucursal o agencia, obrante a folio 553 de la demanda se indica que el valor que se pagó por el establecimiento de comercio por parte de Opecom S.A.S. A Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Corresponde a $10.000.000 estos deberán ser restituidos a Opecom S.A.S. Quien a su vez devolverá el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Horizonte a la demandante. Ambas obligaciones se cumplirán en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. La suma en dinero a restituir deberá ser indexada desde el momento de su pago efectivo hasta la fecha de pago o el vencimiento del término para ello, de no pagarse antes. No se ordenará la restitución de frutos pues, según puede verse en las declaraciones y demás pruebas aportadas, el establecimiento siguió siendo explotado por la demandante. 2. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LEALTAD (ACTOS DE COMPETENCIA) Respecto a la celebración de actos de competencia por parte de Manuel Fernando Navia Cújar, encuentra el Despacho que se aportaron pruebas en donde se evidencia que Manuel Fernando Navia Cújar constituyó una sociedad denominada Opecom S.A.S. El 1 de diciembre de 2014 (ver certificado de existencia y representación legal radicado 2019-01-230181 folio 21 y ss.), cuyo objeto social es similar al que desarrolla Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Sociedad en la cual también es administrador el señor Navia Cújar (ver certificado de existencia y representación legal radicado 2019-01-230181 folios 8 y ss.), esto es, la venta de combustibles y lubricantes, situación que no solo se desprende de los certificados de existencia y representación legal, sino que ha sido reconocido por el demandado en su interrogatorio de parte, quien manifestó a la pregunta de si Opecom desarrolla las mismas actividades de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. ―Digan que sí, pero hace más cosas como el despacho de combustible (...)‖ Lo anterior implica que, al desarrollar las dos compañías administradas por Navia Cújar el mismo objeto social y durante el mismo periodo, el demandado, so pena de incumplir el deber de no celebrar actos de competencia con la compañía, ha debido obtener la autorización del máximo órgano de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. De la que hablamos en el aparte de conflicto de interés y sin embargo la misma no se obtuvo, de donde, para el Despacho, es claro que se incurrió en actos de competencia y con ello se incumplió el deber de lealtad del administrador. 3. ACCIONES QUE IMPOSIBILITAN DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL DE HORIZONTE. Transferencia del Código Sicom Por su parte, también se solicitó en la demanda se declare que Manuel Fernando Navia Cújar ha incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber incurrido en actos que impiden el adecuado desarrollo del objeto social de Estación de Servicio Horizonte S.A.S, por trasferir el código Sicom a Opecom. Grabación audiencia 17 de agosto de 2021 1:09:22 14 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros En primer lugar, debe aclarar el Despacho qué es el código Sicom, para lo cual resulta necesario referirnos a la definición del artículo 5 de la Resolución 18-2113 de 2007, según la cual ―Es un código único asignado por el Ministerio de Minas y Energía a cada uno de los Agentes que cuenten con Permiso de Operación, para que puedan ingresar y utilizar el Sicom.‖ O un poco más claro: ―SICOM es el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo del Ministerio de Minas y Energía, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel.‖ Es decir, que para que una Estación de Servicio, como la de Horizonte, pueda distribuir de forma legal ―combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel‖ requiere de un código Sicom, afirmación que, además, fue ratificada por el testimonio de la señora Sandra Awakon, quien señalo que ―legalmente una estación no puede trabajar sin el Código Sicom Para el Despacho se encuentra probado que el código Sicom 633484 fue asignado, en principio, a Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Toda vez que aquella era titular a su vez del establecimiento de comercio Estación de Servicio Horizonte, situación que es reconocida por todas las partes. Al trasferir el establecimiento de comercio a Opecom S.A.S., así como al haber celebrado un contrato de arrendamiento entre Estación de Servicio Horizonte como arrendataria y Opecom S.A.S como arrendadora, así como un contrato de compraventa de combustibles entre Opecom y Terpel, el código SICOM también fue transferido a Opecom S.A.S., lo que implicó que los pedidos de combustibles que requiere la Estación de Servicios se debieran realizar utilizando el código SICOM cuyo titular para ese momento era Opecom S.A.S. Así se expresó en la demanda cuando se indicó: ―Estación de Servicio Horizonte no tuvo otra opción que operar temporalmente con la intermediación -ilegal- de OPECOM S.A.S., ante TERPEL durante el lapso que tomara recuperar el registro ante SICOM para no afectar económicamente a la sociedad con el cierre de la misma‖ (ver folio 326 demanda radicado 2019-01- 230181). Así las cosas, para el Despacho es claro que el titular del Código Sicom era, en principio, Estación de Servicio Horizonte S.A.S., que efectivamente por efectos de la suscripción de los contratos y actos a los que se ha hecho mención, la titularidad cambió a Opecom S.A.S. Sin embargo, lo que no encuentra probado el Despacho es que ello haya impedido el desarrollo del objeto social de Estación de Servicio Horizonte. Tanto así que, en la demanda, se afirma que aquella siguió operando a través de Opecom S.A.S., afirmación que resulta comprobada y coherente con los estados financieros de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. De los años 2017 y 2018 , donde se ve claramente el nivel de ingresos de la compañía el que, de conformidad con lo expuesto por los testimonios e interrogatorios practicados, tiene su explicación en que, hasta el 2018, la sociedad continuó con el desarrollo de su objeto social. Adicionalmente, esta conclusión se deriva también de los informes de facturación por artículos, aportados con la demanda, en los que se relacionan ventas de gasolina corriente, gasolina extra, biodiesel en los años 2015, 2016, 2017 y enero de 2018 (ver folios 843 a 1094 radicado 2019-01-230181). Así las cosas, el Despacho no encuentra que el actuar Cfr. Grabación audiencia celebrada el 17 de agosto de 2021 minuto 1:29 Cfr. Radicado 2021-01-313108 anexos AAH y AAK. 15 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros del señor Navia Cújar haya impedido el desarrollo del objeto social como se reclama en la demanda. Pérdida de oportunidad del negocio y nulidad de los contratos celebrados entre Terpel S.A. Y Opecom S.A.S. Al respecto, debe recordarse que el deber de lealtad impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le corresponden a la compañía. En efecto, no se puede considerar que obra con lealtad quien, siendo administrador social, distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad. Bajo esta hipótesis, el sujeto se podría valer de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecería a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos. En la demanda se ha indicado que, con la celebración de los contratos de concesión y distribución de combustibles y el contrato de compra y venta de aceites y lubricantes con la Organización Terpel S.A., se ocasionó una pérdida de oportunidad de negocio para Estación de Servicio Horizonte S.A.S. A este respecto, el Despacho encuentra que no puede hablarse de pérdida de oportunidad del negocio, pues el ―negocio‖, visto como la venta al público de combustibles y lubricantes por parte de Estación de Servicio Horizonte, se mantuvo, de ello da cuenta la confesión realizada en la demanda, a la que se hizo mención con anterioridad, que señala que el objeto social se seguía desarrollando, pero a través de Opecom S.A.S. Así mismo, en el acuerdo de colaboración celebrado entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S. También se hace mención a que la venta al público la seguiría realizando la demandante, de donde no encuentra probado este Despacho que la celebración de estos contratos le haya significado perder clientes o ventas. Por el contrario, con la suscripción del convenio respectivo se siguió vendiendo y recibiendo ingresos en la misma o igual cantidad, como consecuencia de lo que denominan ―empaquetamiento‖, mediante el cual se pretendió, al margen del resultado positivo o negativo de ello, que se obtuviera un mejor descuento al unir esfuerzos de diversas estaciones, sin que por ello se le quitaran clientes a la demandante, simplemente se celebró un contrato con un proveedor que igualmente permitiría continuar con el negocio de venta de combustible en la Estación. En conclusión, no encuentra el Despacho que se haya presentado incumplimiento de los deberes del administrador en la celebración de contratos con Terpel S.A., al celebrarlos en competencia con Estación de Servicio Horizonte por parte del demandado Manuel Navia Cújar. Como consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad de estos contratos. Del incumplimiento del deber de diligencia. Señaló la demandante como incumplido el deber de diligencia al no haber presentado el demandado, Manuel Fernando Navia Cújar, los informes de su gestión durante los periodos que permaneció en su cargo como administrador. 16 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros Sobre este punto, debe señalar al Despacho que, al afirmar la demanda que no se presentó informe de gestión, se está efectuado una afirmación indefinida, la cual no requiere de prueba y, en la medida en que ninguna prueba aportó el demandado que desvirtuara tal presunción, se encuentra incumplido entonces el deber de diligencia por incumplimiento en la presentación de los informes de gestión. De los perjuicios reclamados El apoderado de la demandante, al subsanar la demanda, determinó como pretensiones de condena: ―CONDENESE al señor MANUEL FERNANDO NAVIA CÚJAR a la REPARACIÓN INTEGRAL de los siguientes perjuicios sufridos por Estación de Servicio Horizonte S.A.S. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Condese al señor MANUEL FERNANDO NAVIA CÚJAR al pago de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($1.232.864.182) que corresponde al dinero dejado de percibir por Estación de Servicio Horizonte S.A.S., desde el día 1 de agosto de 2018 al día 31 de marzo de 2019, periodo en que ha permanecido paralizada la estación de servicio por causa de las actividades de competencia y actos celebrados en el marco de un conflicto de intereses, de acuerdo al Dictamen Pericial de parte que se aporta al presente escrito. LUCRO CESANTE FUTURO: Condese al señor MANUEL FERNANDO NAVIA CÚJAR al pago de la suma que corresponda al dinero dejado de percibir por Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Desde el 1 de abril de 2019 y hasta que se reactive la operación de la Estación de Servicio Horizonte S.A.S, que a la fecha se encuentra paralizada por causa de las actividades de competencia y actos celebrados en el marco de un conflicto de intereses. INTERESES DE MORA CAUSADOS Y FUTUROS DEL LUCRO CESANTE: Condénese al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, tanto para el lucro cesante consolidado, como el futuro, desde que estas sumas dejaron de percibirse en forma mensual.‖ Como pretensiones subsidiarias a las tres principales de condena solicitó los mismos perjuicios dados por el lucro cesante, pero a título de reparación integral contemplada en el Decreto 1925 de 2009. Al respecto, debe señalar el Despacho que, de las pruebas arrimadas al proceso y a las que ya se hizo referencia, efectivamente se desprende que el señor Navia Cújar incumplió algunos de los deberes que el cargo le impone e incurrió en un conflicto de intereses al celebrar diferentes contratos. Pese a lo anterior no encuentra el Despacho que los perjuicios reclamados hayan tenido como causa eficiente tales incumplimientos. Debe señalarse, en primer lugar, que, como ya se mencionó con anterioridad, los contratos viciados se suscribieron en el año 2015, mientras que el cierre de la Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Se presentó en el mes de agosto de 2018, es decir casi 3 años después, incluso dos años después de que el señor Navia Cújar había ya dejado de ser el representante legal de la demandada. En segundo lugar, durante ese término, Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Continuó con el desarrollo de su objeto social, de lo cual dan cuenta no solo los estados financieros de la compañía, sino los informes de facturación por articulo aportados con la demanda, en los que se relacionan ventas de gasolina corriente, gasolina extra y Biodiesel en los años 2015, 2016, 2017 y en enero de 2018 (ver folios 843 a 1094 radicado 2019-01-230181). Evento que ocurrió según da cuenta el certificado de existencia y representación legal el 21 de noviembre de 2016 17 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros Nótese que se reclaman perjuicios por el periodo de cierre de la Estación de Servicio Horizonte pero el cierre no fue una determinación adoptada por el demandante, sino por los demás accionistas de la compañía y no aparece claro en el proceso si la decisión se adoptó teniendo como soporte (i) los contratos celebrados en conflicto de interés y sus efectos, como lo afirman los demandantes, (ii) un posible incumplimiento de Opecom S.A.S. Al realizar los pedidos de combustible o (iii) pérdidas en la ejecución de su objeto social. Al respecto debe señalarse que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Estación de Servicio Horizonte S.A.S., al ser indagada por el cierre de la estación, manifestó: ―Nosotros en el año 2018, a principios del 2018, específicamente yo, empecé a recibir correos intimidatorios por parte de la señora Aidi Llanos diciendo que se perdían todos los beneficios que tenían las estaciones de servicio, para obligarme a renunciar a la administración de la Estación. A qué beneficios me refiero, supuestamente teníamos una cartera a 5 días para pagar el combustible que llegaba, me obligaron a prepagar ese combustible, nos empezaron a mandar el combustible a las 2:00 de la mañana 3:00 de la mañana tratando de forzar a que el personal de la Estación no soportara esa presión. Fueron muchas cosas a nivel personal que empecé a sentir de presión para que yo saliera de la Estación y uno de los correos más intimidatorios fue de que yo debía asumir unos contratos de los cuales desconocía y que tenía que entregarle a la Estación de Horizonte al manejo directo de Opecom (…), por lo tanto, esa presión psicológica emocional y demás que ellos empezaron a ejercer conmigo, en el 2018, bueno desde que yo empecé a trabajar en la Estación, pero en el 2018 fue una cosa impresionante, y hay testigos en el mismo Terpel que pueden corroborar lo que estoy diciendo, nos tocó empezar a prepagar el combustible, no lo despachaban, tocaba esperar, perdón lo digo, si se les ocurría o no mandar el combustible, nos secamos varias veces, hubo varios días que la estación estuvo cerrada porque Opecom no despachaba combustible, porque sencillamente me obligaban a que tenía que pagarlo, porque el señor Manuel Navia decía que no (…) llegó un correo en el que cobraban un tributo por la venta, como si Opecom fuera mayorista y eso ya fue la copa y la decisión nuestra como socios fue: cerremos la Estación, porque no podemos permitir que nos toque pagar un tributo a una empresa que no tiene la capacidad de vender combustible y ahí se decidió cerrar la Estación) Por su parte, el testigo Darío Navia Cújar, frente al cierre, aseguró que: ―Fue parte de la decisión del grupo cerrar esa Estación, porque no, lo que nos estaba dando era pérdida (…) se llegó a ese acuerdo, ya fue inviable seguir con la operación, y menos sin código Sicom‖ 27 Así las cosas, las pretensiones principales de condena deberán ser negadas, pues la causa que dio lugar a los perjuicios reclamados no fue el incumplimiento de los deberes por parte de Manuel Fernando Navia Cújar, sino la decisión posterior adoptada por los accionistas de la demandante, no generadas por la celebración de los contratos en un conflicto de intereses. Situación diferente podría verse en el evento de haberse celebrado un contrato en conflicto y que inmediatamente hubiera sido incumplido por la contratista. En todo caso, tampoco se demostró ese incumplimiento en forma fehaciente, pero sí los ingresos obtenidos por Horizonte y la decisión unilateral de ésta de no continuar con la ejecución del contrato. La misma suerte deberán correr las pretensiones de condena subsidiarias por la misma razón que las principales: la causa que dio lugar a los perjuicios reclamados no fue el incumplimiento de los deberes por parte de Manuel Cfr. Grabación audiencia 3 de junio de 2021; 1:45 Grabación audiencia 3 de junio de 2021; 3:05 18 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros Fernando Navia Cújar o, por lo menos, dentro de las pruebas aportadas no se tiene certeza de ello.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Manuel Fernando Navia Cújar infringió sus deberes como administrador, en los términos de los numerales 1 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del acuerdo de colaboración suscrito entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S., suscrito el 30 de enero de 2015. Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de enero de 2015, suscrito entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S., sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 370- 618693 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de establecimiento de comercio del 6 de febrero de 2015, suscrito entre Opecom S.A.S. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali, para que se registre la nulidad aquí declarada en el numeral cuarto de esta providencia, respecto del Establecimiento de Comercio denominado Estación de Servicio Horizonte, matrícula 516836-2. Sexto. Ordenar, a título de restituciones mutuas, el pago de la suma de $10.000.000, indexada con el IPC desde el 6 de febrero de 2015, hasta la fecha ejecutoria de esta sentencia, por parte de Estación de Servicio Horizonte S.A.S. A Opecom S.A.S. Quien a su vez deberá devolver a aquélla el 19 / 19 Sentencia Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Contra Manuel Fernando Navia Cújar y otros establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Horizonte. Ambas obligaciones deberán cumplirse en el término de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Vencido este término, se causarán intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial permitido sobre la suma actualizada. Séptimo. Declarar la nulidad absoluta del clausulas primera, cuarta, quinta, octava, novena, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera del contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía con celebrado entre el Banco Davivienda S.A. Y Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Sobre un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-618693 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Contenido en la escritura pública 5995 del 21 de diciembre de 2015, en lo que haga referencia a Opecom S.A.S. O como se indica en algunas de aquellas cláusulas, la ―Avalada‖. Octavo. Oficiar a la notaría 21 del Circulo de Santiago de Cali, para que tomen nota de la nulidad absoluta parcial aquí declarada respecto de la escritura mencionada en el numeral anterior de esta providencia. Noveno. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que registre la nulidad absoluta parcial aquí declarada en el numeral séptimo de esta providencia. Decimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo Primero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso y oficiar a las oficinas de registro respectivas. Décimo Segundo. Condenar en costas a las partes según lo señalado en la parte motiva de esta providencia y fijar agencias en derecho así: A cargo de A favor de Valor Manuel Fernando Navia Cújar Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $10‘000‘000 OPECOM S.A.S. Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $5‘000.000 Banco Davivienda S.A. Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $5‘000.000 Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Organización Terpel S.A. $5‘000.000 Liquídense por secretaría del despacho, Grupo de Apoyo Judicial. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. COSTAS Teniendo en cuenta que, en el presente asunto, prosperaron pretensiones contra algunos de los demandados y contra otros no, así como que contra el demandado Navia Cújar prosperaron las pretensiones declarativas, pero no las de condena, se condenará parcialmente en costas a las partes, así: La parte demandante asumirá el 40% de las expensas y gastos del proceso, el señor Navia Cújar el 30%, Opecom S.A.S. El 15% y Banco Davivienda S.A. El 15% restante. De otra parte, se fijarán agencias en Derecho así: A cargo de A favor de Valor Manuel Fernando Navia Cújar Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $10‘000‘000 OPECOM S.A.S. Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $5‘000.000 Banco Davivienda S.A. Estación de Servicio Horizonte S.A.S. $5‘000.000 Estación de Servicio Horizonte S.A.S. Organización Terpel S.A. $5‘000.000 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 1625 del Código Civil Legal
- Artículo 404 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1725 del Código Civil Legal
- Sobre las circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Acerca de la ratificación por parte del máximo órgano social de los negocios nulos por conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 de 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Sobre la existencia de conflictos de interés cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que se encuentra. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Acerca de la diferencia entre la acción social de responsabilidad y la acción de nulidad por conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, Auto 2021-01-568316 del 21 de septiembre de 2021Jurisprudencial
- Sobre el conflicto que ocurre cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista significativo en otra sociedad que contrata con aquella, Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de estudiar la validez de contratos que no fueron señalados dentro de la demanda y cuya nulidad absoluta no sea manifiesta, Superintendencia de Sociedades, Sentencia del proceso 2017-800-00300Jurisprudencial
- Acerca de la diferencia entre la acción social de responsabilidad y la acción de nulidad por conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, Auto 2021-01-082023 del 16 de marzo de 2021Jurisprudencial
- Sobre los supuestos que determinan que un negocio está viciado por conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, Sentencia 800142 del 10 de noviembre de 2015Jurisprudencial
- Sobre la nulidad parcial de contratos de hipoteca por estar viciados por conflicto de intereses, Tribunal Superior de Bogotá, expediente 11001319900220170030005Jurisprudencial
- Sobre la nulidad parcial de contratos de hipoteca por estar viciados por conflicto de intereses, Superintendencia de Sociedades, sentencia 2020-01-195196 del 21 de mayo de 2021Jurisprudencial
- Acerca de la buena fe objetiva y en qué consiste, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 2 de agosto de 2001Jurisprudencial
- Sobre las restituciones mutuas de oficio como consecuencia de la solicitud de nulidad, Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213Jurisprudencial
- Acerca de las restituciones mutuas, Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramírez Sentencia SC3201-2018/2011-00338 de agosto 9 de 2018Jurisprudencial
- Acerca de las restituciones mutuas en los contratos de tracto sucesivo, Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 11001-03-26-000-1993-08254-01(8254)A, del 28 de mayo de 2015, magistrado ponente Ramiro de Jesús Pazos GuerreroJurisprudencial
- Sobre el saneamiento de nulidades por ratificación, G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (2000, 6a ed., Editorial Temis, Bogotá) 495Doctrinal
- Sobre el deber de buena fe como una exigencia de comportamiento, Tratado de las obligaciones, 2.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 561Doctrinal
- Sobre el saneamiento de la nulidad por conflicto de intereses por ratificación del máximo órgano social, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2a ed., 2014, Abeledo Perrot, Buenos Aires) 640Doctrinal