Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- SUPERMERCADO TORRE FUERTE CALI CAMPESTRE SAS LIQUIDACIÓN JUDICIALNO APLICA 0000
Demandado
- ROBERTO VILLOTA ESCOBAR NELSON SUESCÚN CÁCERESNO APLICA 0000
Antecedentes
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2016, este Despacho profirió la sentencia n.° 820-50 dentro del proceso de la referencia. El apoderado de los demandados solicito la adición de la sentencia, en el sentido de dar aplicación a la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Consideraciones
H. CONSIDERAcIONES DEL DESPACHO El artículo 206 del Código General del Proceso revalida en la legislación procesal civil vigente la deseabilidad del juramento estimatorio en el ordenamiento. Según la opinión de Villamil Portilla, dicha institución 'cumple varias funciones en el proceso, la primera de ellas servir de prueba de los perjuicios, indemnizaciones, mejoras y compensaciones de todo tipo [ ... ] [p]olíticamente se busca mayor lealtad y descongestión al imponer cargas de sinceridad al demandante'.1 En una de las revisiones de constitucionalidad del mencionado artículo 206, la propia Corte Constitucional expresó en esta misma línea que '[el¡ Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, [ ... ] su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia'.2 Y es que el artículo 206 consagra, precisamente, una serie de sanciones a efectos de cumplir con la finalidad antes detallada. Según las voces de esa norma, '[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte Cfr. E Villamil Portilla, El juramento Estimatorio en el Código General del Proceso, (XXXV Congreso de Derecho Procesal, 2014)130, 132. 2 Cfr. Corte constitucional, Sentencia C-279 de 2013. véase, en este mismo sentido, la sentencia C-157 de 2013. O 2/3 Sentencia complementarla Artículo 24 del Código General del Proceso sunmvrcp.00.c,A Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. contra Roberto Villota Escobar y otro oc socnAoEs probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente aldiez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, .3 Además, conforme al parágrafo del artículo 206, 'habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas'. De suerte que un asociado que estime sus perjuicios en forma inadecuada podria quedar obligado a pagar las sanciones pecuniarias a que se ha hecho referencia. Pues bien, mientras que los perjuicios fueron estimados por la demandante en la suma máxima de $5.245.634.337, de los cuales $2.581.794.716 corresponde a daño emergente y $2.663.839.621 a lucro cesante según se desprende de lo consignado en el escrito de demanda (vid. Folio 12), en el curso del proceso únicamente se logró acreditar perjuicios por tan solo $2.433.415.894 (vid. Folio 1615). Dicho lo anterior, es claro en primer lugar que la sanción del 5% establecida en el reseñado artículo 206 no resulta aplicable, como quiera que la demandante logró demostrar haber sufrido perjuicios (vid. Folio 1614). Sin embargo, para que no fuese aplicable la sanción del 10%, el juramento estimatorio estaba llamado a no sobrepasar la suma $3.650.123.841.5 Lo anterior lleva En sentencia c-157 del 21 de marzo de 2013 se estableció que '(e]s claro que el monto de dicha sanción se sigue calculando sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%), el cual ha sido siempre el margen de error que desde el Código Judicial de 1931 ha establecido el legislador, como causa para su imposición. En la expresión acusada no se desconoció ese margen de error, sino que por el contrario, el legislador precisó aún más los extremos entre los cuales se calcula la sanción, toda vez que el artículo 206 original solo aludía al diez por ciento (10%) "de la diferencia". Aunque, se entendia que esta diferencia se refería al valor estimado y al que finalmente se probaba en el curso del proceso, la Ley 1743 de 2014 contribuyó a darle claridad a la norma, lo cual resulta acorde con el principio de legalidad de las sanciones, el debido proceso y la finalidad que se busca con la norma, cual es la efectividad de la administración de justicia'. Una vez el apoderado de los demandados solicitó que se complementase la sentencia a efectos de incluir la sanción establecida por el artículo 206 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandante intentó retocar el juramento estimatorio presentado en la demanda, a efectos de que se entendiera que la suma realmente solicitada era $2.581.794.716 y que los $2.663.839.621 eran una suerte de añadidura. Durante la audiencia en que se profirió el fallo, ésta manifestó que 'realmente lo reclamado [ ... ] como capital fueron $2.581.795.000 que realmente fue el valor que correspondía a lo que [los demandados] manifestaban en el acta de liquidación final que tenían en su poder', y agregó que 'las demás sumas corresponden a los intereses o al lucro cesante respecto a ese capital [ ... ... Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2016, folio 1612 del expediente (24:54-25:30). Sobre este respecto debe advertirse, en primer lugar, que todas las sumas calculadas en el juramento estimatorio, esto es daño emergente y lucro cesante, hacen parte del concepto de perjuicio, como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 1613 del Código Civil '[¡la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante [ ... .. En segundo lugar, el inciso 5° del artículo 206 del Código General del Proceso prevé que '[s]erán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento'. El doctrinante Villamil Portilla ejemplifica el cálculo de la sanción si la estimación fuese de 100 millones: 'cuando la pretensión sobre pasa en un peso a la cantidad fllada judicialmente, ya hay exceso pero no es punible, solo es sancionable cuando el exceso llega al 50%, es decir si siendo $40 la cantidad probada, el juramento se hizo por $60. cuando el juramento excede en once veces a la cantidad probada se pierde el derecho adquirido pues la pretensión reconocida es consumida por la sanción, y cuando llega a doce veces lo probado el demandante pasa a deber dinero al demandado por concepto de abuso del derecho a litigar, es decir por temeridad'. Cfr. Supra nota 1, 130. C 1I'1%Í] ( O 2/3 Sentencia complementaria Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERI9nNOENtIA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre SAS. contra Roberto Villota Escobar y otro DE SOCIEDADES necesariamente al Despacho a concluir que la suma estimada excede en el 50% a la que resultó probada. Así las cosas, se dará aplicación a la sanción del 10% a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. En vista de que la diferencia entre $5.245.634.337 (correspondiente a la suma máxima estimada) y $2.433.415.894 (que equivale a la suma finalmente probada) es de $2.812.218.443, este Despacho le ordenará a Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial el pago de $281.221.844 (vale decir, el 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada) a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o quien eventualmente haga sus veces. En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Adicionar la sentencia n.° 820-50 del 31 de mayo de 2016, a efectos de incluir en su parte resolutiva los siguientes puntos: 'Sexto. Condenar a Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial al pago de $281.221.844, a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Séptimo. Informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el contenido de la sentencia'.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Ley 1743 de 2014 Legal
- Artículo 1613 del Código Civil Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia c-157 del 21 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia c-157 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia c-279 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-50 del 31 de mayo de 2016 Jurisprudencial