Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- SUPERMERCADO TORRE FUERTE CALI CAMPESTRE SAS LIQUIDACIÓN JUDICIALNO APLICA 0000
Demandado
- ROBERTO VILLOTA ESCOBAR NELSON SUESCÚN CÁCERESNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es uno de los propósitos más relevantes del proceso liquidatorio en el contexto de una sociedad mercantil?
El Despacho ha explicado que el propósito del proceso liquidatorio es la liberación de los activos por medio de la cancelación de las obligaciones generadas de la existencia y las actividades propias de la compañía, con el fin de que los socios puedan ejercer plenamente su derecho al remanente que les corresponden, bien sea a título de reparto de utilidades finales o de reembolso de sus aportes.
¿En qué consiste el derecho de reembolso y en qué momento puede ser ejercido dentro del contexto de la distribución de remanentes sociales?
El derecho de reembolso permite a los titulares de las acciones, cuotas sociales o partes de interés, recuperar los recursos aportados al capital social, otorgándoles la posibilidad de participar en los remanentes en proporción a su participación en el capital de la sociedad, conforme los artículos 144 y 247 del Código de Comercio. Este derecho sólo podrá ejercerse una vez disuelta la sociedad y cancelado el pasivo externo.
¿La distribución en bloque del patrimonio social es viable dentro del régimen societario colombiano?
De acuerdo con el artículo 241 del Código de Comercio, la distribución en bloque del patrimonio social no se encuentra permitida mientras existan deudas externas por pagar; no obstante, esta norma contempla una excepción la cual permite la distribución anticipada de la porción de activos sociales que supere el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de la distribución. Es de importancia señalar, que esta prohibición se constituye como uno de los mecanismos de protección de los derechos de los acreedores sociales, priorizando el pago del pasivo externo sobre el interno.
¿La cesión patrimonial se encuentra permitida dentro de la legislación vigente?
Si bien la figura de cesión patrimonial se encuentra regulada en otros ordenamientos como mecanismo para resolver las relaciones derivadas de la liquidación, en la normativa colombiana no está prevista.
¿Cuál es el término de prescripción para las acciones legales entre los socios y estos contra el liquidador de una sociedad mercantil, considerando lo establecido en el artículo 256 del Código de Comercio?
El artículo 256 del Código de Comercio, establece que las acciones entre los socios, relacionadas con asuntos de la sociedad, así como aquellas interpuestas por los liquidadores contra los socios, prescriben en cinco años, contados a partir de la fecha de disolución de la sociedad. De manera similar, las acciones legales que los socios o terceros puedan emprender contra los liquidadores también prescriben a los cinco años; sin embargo, en este caso, el término empieza a contar desde la fecha en que se aprueba el informe final de liquidación.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que los demandados en su calidad de socios de Santa Helena Ltda., son solidariamente responsables por haber vulnerado lo dispuesto en los artículo 144, 241 y 247 del Código de Comercio y los condenó al pago de una suma de dinero a favor de la sociedad demandante; de igual forma declaró que el demandado en su condición de liquidador, transgredió los artículos 230 del Código de Comercio. Lo anterior se basó en lo siguiente: De acuerdo con el análisis realizado de los hechos descritos en la demanda, determinó que el demandado en su calidad de liquidador y socio de Santa Helena Ltda., fue solidariamente responsable por haber distribuido los activos y pasivos sociales con la anuencia del también socio demandado, sin haber utilizado los activos disponibles durante la liquidación para saldar el pasivo externo. Durante el proceso, identificó una discrepancia entre la acreencia señalada en la demanda ($3.911.750.838) y la mencionada en el acta n.° 102 ($2.581.794.716). Para esclarecer esta diferencia, procedió a autorizar una prueba pericial solicitada por la parte demandada, con el objetivo de examinar la contabilidad de las empresas involucradas y determinar el monto preciso de la deuda. Lo anterior reveló que la obligación monetaria se originó de una extensa relación comercial que involucraba no solo a Santa Helena Ltda. y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial, sino también a Inversiones Construcciones Torre Fuerte S.A. (I.C. Torre Fuerte S.A.). De igual forma, verificó que varios anticipos entregados por I.C. Torre Fuerte S.A. a Santa Helena Ltda. fueron posteriormente aplicados a transacciones entre esta última y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. Ahora bien, el peritaje contable determinó que Santa Helena Ltda. recibió un total de $3.168.221.217, si embargo, esta cifra no representa la deuda real con Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial. Explicó que de este monto, se debía deducir la suma de $270.463.889 correspondientes a una indemnización voluntaria de I.C. Torre Fuerte S.A. a Santa Helena Ltda. por el incumplimiento de una compraventa, así como $720.000.000 por concepto de arras de otro contrato. En consecuencia, concluyó que la obligación monetaria se encontraría en $2.177.757.328. Si bien el acta n.° 102 sugiere una deuda mayor, señaló que toda confesión admite prueba en contrario, según lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, determinó que los demandados son solidariamente responsables y por tanto, los condenó al pago de $2.433.415.894, suma que incluye la obligación social insoluta anteriormente mencionada más su indexación. A pesar de lo anterior, no reconoció los intereses remuneratorios ni indemnizaciones adicionales debido a la falta de evidencia sobre la composición exacta de la deuda entre capital e intereses, agregando que no se demostró que la infracción a los artículos del Código de Comercio fuera la causa directa del impago. Por último, resaltó no haber encontrado fundamento en las excepciones de mérito alegadas por los demandantes, ilustrando que las excepciones orientadas a establecer que el incumplimiento del contrato se debió a la actuación de la misma sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. serían pertinentes en un proceso que discutiera la rescisión del negocio jurídico por incumplimiento. Sin embargo, aclaró que en el presente caso no se debatió la responsabilidad por el incumplimiento de las prestaciones contractuales, sino la responsabilidad derivada de la violación de normas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación voluntaria de sociedades.
Segunda instancia
No hubo al ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre. S.A.S. en liquidación judicial en contra de Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres surtió el curso descrito a continuación: El 19 de mayo de 2015 se admitió la demanda. El 6 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 7 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 16 de mayo de 2016, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforffle con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Declárese que el señor Roberto Villota Escobar, debe responder en su calidad de liquidador de la siguiente manera: i) Por haber ejercido el cargo de liquidador sin que previamente se hubieren aprobado por la junta de socios las cuentas de su gestión como representante legal. u) Igualmente debe responder por no haber dado aviso a los acreedores sobre el estado de liquidación en que se encontraba la sociedad una vez disuelta como lo 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ código General de¡ Proceso. .*,lçD.toc.c.O.d SUØÉPIN'TEIIDENCIA DE 100ED*0ES Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro manda el artículo 232 del Código de Comercio. (iii) Responderá además por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 238 del Código de Comercio, hasta por el valor de los bienes inventariados por no haber dado cumplimiento al artículo 241 del Código de Comercio al haber distribuido del activo social entre el señor Roberto Villota Escobar — liquidador y socio— a la vez y el socio Nelson Suescún Cáceres la suma de $5.977.813.219, que excede el doble del pasivo inventariado, teniendo en cuenta que el activo social ascendía a la suma de $8.559.607.935 y que el pasivo ascendía a la suma de $2.581.794.716, pues de acuerdo con la norma citada solo podía distribuirse entre los socios la suma de $3.396.018.503 y de acuerdo con el acta de liquidación n.° 102 correspondiente a la junta extraordinaria de socios del día 23 de septiembre de 2014, el liquidador distribuyó en exceso la suma de $2.581.794.716 misma suma adeudada a mi representada la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali [Campestre S.A.S.) y que está relacionada en el pasivo del balance general de liquidación con corte al 19 de septiembre de 2014. 'Como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Roberto Villota Escobar, en su calidad de socio de la sociedad Santa Helena Ltda. ya liquidada, es civilmente responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios económicos causados a la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali S.A.S. y en consecuencia debe responder con su patrimonio por el daño causado. '[ ... ]. 'Se declare que el señor Nelson Suescún Cáceres, en su calidad de socio, es civilmente responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios económicos causados a la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. y en consecuencia debe responder con su propio patrimonio por el daño causado. '[ ... ]. :oue como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los señores Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres a pagarle a título de indemnización a la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. los perjuicios sufridos de la siguiente forma: i) Por daño emergente: equivalente al valor de las sumas de dinero recibidas y no canceladas que ascienden a la suma de [ ... 1 $2.581.794.716. u) A título de lucro cesante: la suma de [ ... ] $1.546.879.829,06 equivalente a la máxima tasa de interés legal permitida causada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su cancelación'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres sean declarados solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios ocasionados a Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S., por la inobservancia de algunas disposiciones normativas del régimen aplicable a la liquidación privada de Santa Helena Ltda. De acuerdo con el texto de la demanda, Roberto Villota Escobar, liquidador y socio de Santa Helena Ltda., no destinó los activos sociales disponibles durante la liquidación de la compañía para atender el pago del pasivo externo, sino que, en su lugar, y con el aval de su consocio Nelson Suescún Cáceres, procedió a adjudicar en bloque los activos y pasivos sociales a los socios (vid. Folios 3-4). Según el criterio de la demandante, lo anterior representa una transgresión a lo establecido por el artículo 241 del Código de Comercio, el cual regula lo atinente a la forma en que ha de pagarse el pasivo externo e interno a cargo de las sociedades disueltas (vid. Folios 4, 5). En la demanda también se han expuesto otras circunstancias adicionales para sustentar las pretensiones de condena. Así, O 3/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre SA.S contra Roberto Villota Escobar y otro DE SOCIEDAOES por ejemplo, se afirma que en la adjudicación de activos no se respetó el porcentaje de adjudicación anticipada establecido en el artículo 241 reseñado (vid. Folios 4-5). También se indica que el liquidador no dio aviso a los acreedores sobre el estado de liquidación, como lo ordena el artículo 232 del Código de Comercio (vid. Folio 4) y que Roberto Villota Escobar asumió el cargo de liquidador sin que antes se aprobara su gestión como gerente de Santa Helena Ltda., en los términos del artículo 230 del Código de Comercio (vid. Folio 5). Los demandados, por su parte, invocaron una serie de medios exceptivos en su contestación, algunos de ellos ya resueltos por el Despacho en el auto que resolvió el recurso de reposición contra la admisión de la demanda.2 Adicionalmente, propusieron otros argumentos relacionados con el contrato que dio origen a la obligación dineraria a favor de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. En este sentido, manifiestan que 'el simple hecho de que haya existido [un] contrato [entre Santa Helena Ltda. y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S.] y lo haya incumplido la demandante, no implica que los socios como personas naturales tengan grado de responsabilidad en la celebración del mismo, de ahí que en el presente caso no se pueda predicar que [los demandados] son responsables del incumplimiento de la parte actora' (vid. Folio 158). También se propusieron las excepciones de prescripción y caducidad (vid. Folios 153-154). 1. Acerca de la adjudicación en bloque del patrimonio social En aras de resolver la controversia que ha sido sometida a consideración del Despacho, debe necesariamente aludirse a las disposiciones en materia de liquidación privada de compañías que regulan lo ateniente al pago del pasivo social, incluidos asuntos tales como el reembolso de los aportes, la distribución de remanentes y el pasivo externo. Para comenzar, los artículos 144 y 247 del Código de Comercio consagran el denominado derecho de reembolso. Así, pues, junto con otros derechos inherentes a la condición de asociado, las acciones, cuotas sociales o partes de interés por cuya virtud se hayan realizado aportes de capital al fondo social dan el derecho a su titular de recibir de regreso los recursos aportados, e inclusive participar en los remanentes, según el porcentaje de participación que cada uno de los asociados tenga en el capital de la compañía. Ello, claro está, por disposición expresa de ambos artículos reseñados, no puede hacerse 'antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo'. En idéntico sentido, el artículo 241 del Código de Comercio prevé que '[n]o podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad'. Esta última norma excepcionalmente permite que se distribuya anticipadamente 'la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución'. Las disposiciones anteriores representan uno de los mecanismos de protección más significativos que el régimen societario colombiano consagra en favor de los acreedores sociales, pues con ellas se prioriza el pago del pasivo externo sobre el interno. Ahora bien, en opinión de la doctrina especializada, el trámite de liquidación próvidamente regulado en el Código de Comercio difiere de forma sustancial del trámite de partición o distribución de bienes pertenecientes a una comunidad, puesto que se trata de un mecanismo apropiado para finiquitar un ente social y saldar así el conjunto de relaciones jurídicas que conforman el respectivo patrimonio. Con buen criterio, Pinzón sostiene que 'la liquidación no puede ser una simple distribución de bienes entre los socios, sino todo un proceso de liberación de los activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por la razón de la existencia y los negocios de la sociedad, para que solo entonces puedan ejercer Entre estos se encuentran asuntos como la falta de jurisdicción y competencia y vía procesal inadecuada (vid. Folios 150-152, 155-1 57). NUEVIOPAIS O 4/8 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro DE SOCIEDADES plenamente los asociados su derecho a que se les entregue, a título de reparto de utilidades finales y de reembolso de sus aportes, la parte que les corresponda en el remanente de los activos'.3 En este sentido, concluye el reseñado autor, 'el destino de esos bienes no es propiamente el de ser distribuidos entre los socios, para que estos paguen las deudas, sino el de cancelar todas las obligaciones previamente, para distribuir solamente el remanente, conforme al articulo 241 de¡ mismo Código'.4 Reyes Villamizar sostiene en la misma línea que 'no es viable la adjudicación de la totalidad de¡ patrimonio, es decir, de¡ monto global de activos y pasivos, a alguno de los asociados o a un tercero. La operación de cesión patrimonial, que está regulada en otros ordenamientos como mecanismo para resolver las relaciones que se derivan de la liquidación, no está contemplada en la legislación vigente. Por lo tanto su viabilidad está restringida por las normas imperativas que regulan el proceso liquidatario, cuya inobservancia, como se ha dicho reiteradamente, implica violación de las normas vigentes'.5 Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que las normas de liquidación privada no contemplan la adjudicación en bloque de¡ patrimonio social como mecanismo para saldar las relaciones jurídicas en cabeza de la compañía. Así las cosas, y en vista de que las pruebas consultadas por este Despacho dan cuenta de que el patrimonio de Santa Helena Ltda. se adjudicó en bloque en lugar de haberse satisfecho primero el pasivo externo para distribuir luego los remanentes, este Despacho declarará solidariamente responsables a los socios Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres, quienes, mediante su voto, procedieron a una liquidación defectuosa de Santa Helena Ltda. y, de paso, soslayaron lo previsto en los artículos 144, 241 y 247 de¡ Código de Comercio. En verdad, según consta en el acta n.° 102 correspondiente a la reunión extraordinaria de la junta de socios de Santa Helena Ltda., celebrada el 23 de septiembre de 2014, al señor Suescún Cáceres le fueron adjudicados activos sociales por un valor de $3.985.408.073 y al señor Villota Escobar activos por $1.245.563.105 (vid. Folio 25 reverso). A éste último se le adjudicó también la obligación dineraria que Santa Helena Ltda. tenía con Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial, la cual se estimó por los socios por el valor de $2.581.794.716 (id.).6 Ahora bien, mientras que en la demanda se ha señalado que el monto de la acreencia asciende a la suma de $3.911.750.838 (vid. Folios 3, 5, 8), en la referida acta n.° 102 se alude tan solo a $2.581.794.716 (vid. Folio 25 reverso). En razón de lo anterior, el Despacho accedió a que se practicara una prueba pericial solicitada por los propios demandados, con el fin de verificar la información contable de Santa Helena Ltda. y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial y determinar, entre otros aspectos, el monto específico que se adeuda. En el curso del proceso, este Despacho pudo determinar que la obligación dineraria debida por Santa Helena Ltda. a Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial proviene de una prolongada relación comercial no solo entre estas dos compañías, sino también con otra sociedad denominada Inversiones Construcciones Torre Fuerte 296. Id. 284. Cfr. FH Reyes Villamizar, Disolución y Liquidación de Sociedades, 3° edición (Ediciones Doctrina 6 De acuerdo con el balance general de liquidación, elaborado con corte a 19 de septiembre de 2014, la sociedad contaba con activos de $8.559.607.935. Por concepto de pasivos, se relacionó la suma de $2.581.794.716, la cual, según lo indicó el liquidador en su informe, corresponde a 'anticipos y avances recibidos a buena cuenta de la promesa de compraventa de la bodega de la calle 52 norte n.° 8n-164' (vid. Folio 25 reverso). De conformidad con lo consignado en el acta n.° 102, 'la junta extraordinaria de socios decide asignar al mismo señor Roberto Escobar el pago de la cuenta relacionada como pasivo de la sociedad' (id.). O 5/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso CUPERINTENDENCIA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro OC SOCIED&OES S.A. I.C. Torre Fuerte SA.'.7 En este sentido, buena parte de los anticipos entregados por l.C. Torre Fuerte S.A. a Santa Helena Ltda. fueron imputados posteriormente, a los negocios celebrados por esta última compañía y Estas sociedades han celebrado múltiples negocios jurídicos, tales como acuerdos de compraventa, acuerdos de otrosí y resolución de contratos. El 28 de marzo de 2008, las sociedades Santa Helena Ltda. e l.C. Torre Fuerte S.A. celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno denominado 'Cataya', identificado con el folio de matricula inmobiliaria n.° 370-39366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cali y ubicado en la calleS n.° 94-120 de la misma ciudad (vid. Folios 1473-1481). El 15 de octubre de 2008, las sociedades contratantes optaron por resolver el contrato de promesa de compraventa descrito (vid. Folios 1482-1486). En el documento denominado 'Disolución de contrato por Resolución', las partes, además, dejaron constancia de que 'la promitente compradora canceló a favor de la promitente vendedora la cantidad de [ ... } $270.463.889 [ ... ], a título de indemnización de perjuicios [ ... ]. Las sociedades también se declararon a paz y salvo por cualquier concepto relacionado con la celebración del contrato de promesa de compraventa (id). El mismo 15 de octubre de 2008, Santa Helena Ltda. e .0. Torre Fuerte SA. celebraron un nuevo contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien denominado 'cataya' (vid. Folios 1487-1495). Esta vez, sin embargo, se acordó que la venta no recaía sobre la extensión total de 53.406,82 m2, sino solo sobre una extensión parcial de 41.249 m2, el cual seria dividido en ocho lotes de menor extensión (id.). El 15 de diciembre de 2008 se suscribe un otrosí al contrato anterior a efectos de que modificar, principalmente, la forma de pago (vid. Folios 1597-1 599). El 15 de diciembre de 2008, Santa Helena Ltda., l.C. Torre Fuerte S.A. y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A. [posteriormente SAS.] suscribieron una cesión parcial del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de octubre de 2008 (vid. Folio 1497-1501). En dicha cesión se estableció que 1.0. Torre Fuerte S.A., con autorización de Santa Helena Ltda., cedía a favor de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A. uno de los ocho lotes referidos en el contrato de promesa de compraventa anterior. Se determinó entonces que el lote descrito tenía una extensión de 8.441 m2 y se fijó como precio por la referida cesión la suma de $5.000.000.000 (id). El 13 de julio de 2009, Santa Helena Ltda. celebró otro contrato de promesa de compraventa, esta vez con Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. (vid. Folios 1502- 1509). El objeto del referido contrato era que Santa Helena Ltda. en su calidad de promitente vendedora, transferiría a título de compraventa a Supermercado Torre Fuerte cali Campestre S.A.S. el derecho de dominio sobre un lote de terreno identificado con folio de matrícula n.° 370- 67732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la calle 52 norte n.° 8n-164. El precio acordado por la venta de dicho inmueble fue $6.000.000.000. De igual forma, en el referido contrato se pactaron arras confirmatorias por $720.000.000 (id.). El 7 de diciembre de diciembre de 2009, Santa Helena Limitada y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. firmaron un otrosí al contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de julio de 2009 (vid. Folios 1510-1515). En el referido documento se acordó modificar las cláusulas cuarta y octava del contrato, referentes al precio y forma de pago. Así las cosas, se estableció que el precio del inmueble sería de $6.600.000.000, es decir, $600.000.000 más de lo pactado en la promesa inicial. Adicionalmente, se acordó que el pago se haría de la siguiente manera: 1) la cantidad de [ ... ] $1.450.000.000 [ ... ] que la promitente compradora ha cancelado hasta el día [ ... ] 26 de noviembre de 2009; 2) la cantidad de [ ... ] $500.000.000 [ ... ] con los dineros que la promitente vendedora ha recibido para ser aplicados al precio del contrato de cesión parcial de la promesa de compraventa celebrado el 25 de noviembre de 2008 sobre el lote de terreno señalado como lote n.° 1 [ ... ] que hace parte de otro de mayor extensión ubicado en la calle 5 n.° 94-102 [ ... ] es decir, que los dineros recibidos por la promitente vendedora por cuenta del contrato de cesión parcial de la promesa de compraventa celebrado el 25 de noviembre de 2008, las partes convienen que [ ... 1 $500.000.000 sean destinados para amortizar el precio de este contrato [...](id). El 10 de junio de 2011, Santa Helena Ltda. y Supermercado Torre Fuerte cali Campestre S.A.S. firmaron un acuerdo denominado 'carta de intención', con el objeto de enajenar solamente una extensión equivalente al 20% del mismo inmueble ubicado en la calle 52 norte n.° 8n-164 de Cali, anteriormente prometido en venta (vid. Folios 1540-1542). En dicho documento se manifestó que el contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de julio de 2009 'quedó disuelto por resolución a consecuencia del incumplimiento por parte de la promitente compradora, por virtud al no pago del precio en la forma y fechas convenidas' (vid. Folio 1540). De igual forma, en la referida carta de intención se manifestó que el 'valor convenido como precio del contrato de promesa de compraventa entre sociedad Santa Helena Ltda. en condición de promitente vendedora y la sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en carácter de promitente compradora fue la cantidad de [ ... ] $6.600.000.000. De los dineros recibidos de conformidad con lo pactado en la cláusula decima del contrato, acepta la promitente compradora que la promitente vendedora se haya descontado a título de arras la cantidad de E...] $720.000.000' (id.). ® M NC IT 5121720, www.xupersociedades.gox.Co 1 webmastert9super,ociedadesgox.00 - Colornb,a O 6/8 Sentencía Artículo 24 del Código General del Proceso ZUPERINTENbENQA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro DE SOCIEDADES Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S.8 Pues bien, examinada la información contable de las compañías, el perito encontró que Santa Helena Ltda. recibió un total de $3.168.221.217 (vid. Folio 1202). Con todo, este no es propiamente el monto que se le adeuda a Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial. A dicha suma debe descontársele $270.463.889 que l.C. Torre Fuerte S.A. reconoció voluntariamente a Santa Helena Ltda. como perjuicios por haber incumplido una compraventa celebrada el 15 de octubre de 2008 (vid. Folios 1482-1486) así como $720.000.000 por concepto de arras pactadas en un contrato en compraventa celebrado por Santa Helena Ltda. y Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. el 13 de julio de 2009 (vid. Folio 1540). Dicho lo anterior, es claro que la obligación dineraria a favor de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial asciende a $2.177.757.328. En este punto conviene precisar que si bien en el acta n.° 102 parece confesarse que la deuda es por un mayor valor, vale decir, $2.581.794.716, lo cierto es que toda confesión admite prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 201 de¡ Código de Procedimiento Civil. No obstante encontrarse configurada la responsabilidad de Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres, este Despacho los condenará únicamente a pagar perjuicios por valor de $2.433.415.894, lo cual corresponde a la obligación social insoluta de $2.177.757.328 junto con su respectiva indexación. En tal virtud, no se reconocerá interés remuneratorio o indemnización de los perjuicios que debe satisfacer el deudor incumplido cuando no ha realizado el pago oportuno de la cantidad debida. Esto se debe, de un lado, a que la demandante no logró acreditar con suficiencia cuánto de los $2.177.757.328 corresponde a capital y cuánto a intereses, por lo que mal haría este Despacho en reconocer un interés bancario corriente sobre cifras de la misma naturaleza. Y de¡ otro lado, la demandante tampoco demostró que la infracción a los artículos 144, 241 y 247 del Código de Comercio comportara en últimas el no pago de su acreencia, pues en todo caso la adjudicación en bloque del patrimonio de Santa Helena Ltda. implicaba que el propio Roberto Villota Escobar iba a asumir con su propio patrimonio el pago de la deuda. A la luz de lo anterior, los demandados deberán poner a disposición de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial la suma de $2.433.415.894, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del presente fallo.9 2. Acerca de las demás infracciones alegadas en la demanda La demandante trajo también a colación algunas circunstancias adicionales que, en su criterio, dan lugar a que Roberto Villota Escobar, en su calidad de liquidador de Santa Helena Ltda., asuma una indemnización de perjuicios por violar otras normas vigentes en materia de liquidación privada de compañías. En particular, se ha dicho que el señor Villota Escobar no publicó el aviso de que trata el artículo 232 de¡ Código de Comercio (vid. Folio 4) y que actuó como liquidador Id. Lo anterior también encuentra sustento en la declaración rendida por el propio Roberto Villota Escobar, durante la práctica de su interrogatorio de parte. cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de abril de 2016 (vid. Folio 1546). Por lo demás, este Despacho no encontró configuradas las excepciones de mérito alegadas por los demandantes. En verdad, las excepciones orientadas a establecer que el incumplimiento de¡ contrato se debió a la actuación de la misma sociedad Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. serían apropiadas en un proceso en el que se discuta la resciliación o terminación de¡ negocio jurídico por incumplimiento. Con todo, en el presente caso no se discute la responsabilidad por el incumplimiento de las prestaciones a que se obligaron voluntariamente los contratantes, sino más bien la responsabilidad por la violación de algunas normas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación voluntaria de sociedades. Adicionalmente, debe precisarse que el artículo 256 de¡ Código de Comercio establece un término de cinco años contados a partir de la fecha en que se aprueba la cuenta final de liquidación para instaurar este tipo de acciones, el cual, en el presente caso, no ha operado. I Nl INC T O 7/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro DE SOCIEDADES de la Compañía Sin que la junta de socios le aprobara su anterior gestión como gerente, de conformidad con el artículo 230 del Código de Comercio (vid. Folio 5). Pues bien, aun cuando en el plenario no obra prueba de que el señor liquidador hubiese informado a los acreedores sociales del estado de liquidación 'mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad' conforme lo ordena la ley, en cualquier caso este Despacho no encontró que ello le hubiere ocasionado perjuicios adicionales a la demandante, pues ésta, por conducto de su liquidadora, se enteró oportunamente del trámite liquidatorio.10 Por lo demás, tampoco se encontró configurado perjuicio alguno por la actuación del liquidador sin que antes se aprobasen sus cuentas como gerente de la compañía.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Roberto Villota Escobar y Nelson Suescún Cáceres, en su condición de socios de Santa Helena Ltda., son solidariamente responsables por infringir los artículos 144, 241 y 247 del Código de Comercio. Segundo. Condenar a Roberto Villota Escobar y a Nelson Suescún Cáceres al pago de $2.433.415.894, suma que deberá ser puesta a disposición de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la presente providencia. Tercero. Declarar que Roberto Villota Escobar, en su condición de liquidador de Santa Helena Ltda., infringió los artículos 230 y 232 del Código de Comercio. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho, a favor de la demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con lo manifestado por la señora Olga Lucia Medina Mejia, liquidadora de Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S. en liquidación judicial, al elaborar el inventario, encontró que existía una partida por $2.915.921 .576 a cargo de Santa Helena Ltda., por lo que inmediatamente procedió a contactar a dicha sociedad. En palabras de la auxiliar de la justicia, yo me posesioné en octubre de 2013 y para noviembre 18 de 2013 le envié una comunicacíón al señor Roberto Villota en donde le informaba que yo era la liquidadora y que quería reunirme con él para verificar como íbamos a hacer para el pago de las obligaciones por cuenta de los dineros dentro la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote de la carrera octava. Eso fue el día 18 de noviembre. El 22 de noviembre don Roberto me contestó y me dice que recibe la comunicación y que le precise a cuáles obligaciones me refería [ ... ]. Cfr. Grabación de la audiencia judicial llevada a cabo el 28 de abril de 2016 (2:19-5:36) (vid. Folio 1600). $UPEINTCNDrNUA DE SOcIEDADES Supermercado Torre Fuerte Cali Campestre S.A.S contra Roberto Villota Escobar y otro
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 256 del Código de Comercio Legal
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 241 del Código de Comercio Legal
- Artículo 144 del Código de Comercio Legal
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Artículo 230 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Sobre el propósito del proceso de liquidación privada de una compañía. Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, 4° edición, volumen 1 (Editorial Temis, Bogota, 1982) 296.Doctrinal
- Sobre la prohibición de la distribución en bloque del patrimonio social. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Disolución y Liquidación de Sociedades, 3° edición (Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 1998) 225.Doctrinal