Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- NARDA SARMIENTO BUITRAGOCÉDULA 51591780
Demandado
- HERMES ROMERO MESACÉDULA 3232925
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de noviembre de 2022, Narda Sarmiento Buitrago presentó una demanda en contra de Hermes Romero Mesa. 2. El 11 de enero de 2023, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.° 2023-01-008410. 3. El 24 de febrero de 2022 se cumplió el trámite de notificación personal. 4. El 11 de julio de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., vulneró el ##STICKER Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa régimen de deberes y obligaciones a su cargo. En particular, se ha puesto de presente que el demandado ―ha faltado a los deberes que le asisten según el artículo 23, numerales 1, 2, 3 y 6, artículo 34, 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, así como el artículo 150 del Código de Comercio‖. Para fundamentar los cargos descritos en el párrafo precedente, la demandante ha sostenido, entre otras cosas, que el señor Romero Mesa ―no adelantó ninguna acción tendiente al desarrollo de su objeto social, salvo la adquisición del inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 25-57/73 de Fusagasuga (…), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-78138‖. Además, se ha dicho que, ―[e]n lugar de procurar [por] la explotación económica del inmueble para provecho de la sociedad, [el demandado] optó por destinarlo para su vivienda propia, sin reconocer valor alguno a la sociedad‖. Del mismo modo, en los hechos de la demanda se ha afirmado que el demandado destinó, de manera unilateral, sectores de este mismo inmueble para actividades que no guardan relación con el objeto social de la compañía, a saber ―la construcción de proyectos inmobiliarios‖. Por otra parte, se ha señalado que el señor Romero Mesa ―no ha gestionado o diligenciado los documentos correspondientes a la empresa, tales como actas de junta de socios, contabilidad y libros contables que por ley son obligatorios‖, así como tampoco ―ha presentado las declaraciones de los impuestos de la empresa ante las autoridades municipales y nacionales, incluyendo el de renta, IVA, además de impuestos prediales del inmueble, valorización, entre otros‖. Adicionalmente, según los hechos de la demanda, desde 2019, Hermes Romero Mesa no ha convocado a reuniones de la junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. De igual manera, se ha dicho que el demandado ―tampoco ha permitido el ejercicio del derecho de inspección que le asiste a [su] mandante en calidad de socia, frente a los libros y cualquier otra documentación de la sociedad que resulte relevante‖. Finalmente, en los hechos de la demanda se ha expresado que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., suscribió un contrato de mutuo por la suma de $500.000.000 con Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. De acuerdo con lo afirmado por la demandante, el demandado habría incumplido los pagos del crédito en comento. Este supuesto incumplimiento, a su vez, habría llevado a la sociedad acreedora a presentar una demanda ejecutiva en la que se decretó el embargo y, posterior, remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-78138 de propiedad de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. Además, la señora Sarmiento Buitrago ha sostenido que ―de los dineros que recibía, ni siquiera destinaba una parte para el pago del impuesto predial del inmueble‖. Vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-853961 del 5 de diciembre de 2022. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Id. vid. Folios 52 y 55 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022 Vid. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folio 53 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folios 53 y 56 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-853961 del 5 de diciembre de 2022 Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa 1. Sobre la conducta del demandado: En primer lugar, el Despacho encuentra que el señor Hermes Romero Mesa no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el demandado no asistió a la audiencia inicial fijada por el Despacho mediante auto n.° 2023-01-478229 del 29 de mayo de 2023. Por tales motivos, el Despacho dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. Por otro lado, el Despacho advierte que ninguna de las preguntas del cuestionario reservado aportado por la demandante mediante memorial del 16 de septiembre de 2024 fueron asertivas. En verdad, las preguntas no están formuladas de forma tal que se pueda afirmar o negar la existencia del hecho preguntado. En razón a lo anterior, se dará aplicación a lo estipulado en el inciso tercero del artículo 205 del Código General del Proceso. 2. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado Para comenzar, es preciso formular algunas consideraciones frente al ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como ‗un buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]‖ (negrilla fuera de Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa texto). Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta). De acuerdo con lo anterior, mal podría este Despacho pronunciarse acerca de las actuaciones controvertidas que correspondan a decisiones de negocio del demandado en su calidad de administrador de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., tales como las atinentes a los ―actos de explotación comercial del inmueble [de propiedad de la sociedad]‖, en especial, respecto del alquiler de ―sectores del inmueble para que funcionen jardines infantiles, canchas de futbol, tiendas, paintball, entre otras actividades‖. De modo que, al no probarse este cargo, se despachará negativamente. A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social Según se afirma en la demanda, el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., ha infringido el deber específico consagrado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, por cuanto, ―no adelantó ninguna acción tendiente al desarrollo de su objeto social, salvo la adquisición del inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 25-57/73 de Fusagasuga (…), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-78138‖. Para empezar, es preciso recordar que, a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. Pues bien, tras una revisión de los documentos que reposan en el expediente, el Despacho encontró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., el señor Romero Mesa fue designado como representante legal de la compañía en la reunión asamblearia del 15 de diciembre de 1991, acto inscrito en el registro mercantil el 22 de mayo de 1992. En esta Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. Vid. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. Vid. Folio 7 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa misma línea, con base en el precitado certificado, el Despacho constató que el objeto social de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., es, principalmente, ―(…) la construcción, elaboración de estudios, proyectos, diseños, planos, presupuestos, asesorías, elaboración de estudios sobre aprovechamiento de recursos de agua e hidrología, diseños de sistemas de riego y drenaje, construcción de obras hidráulicas y estructuras, diseño y construcción de acueductos y alcantarillados, proyectos de factibilidad (sic) técnica y económica, estudios geológicos y geotécnicos, asesoría, consultoría e interventoría en todas las ramas (…)‖. De esta manera, el demandado no se pronunció sobre este hecho de la demanda ni lo controvirtió en audiencia. Adicionalmente, el material probatorio apunta a que, desde el 2017, el representante legal de la sociedad solo ha convocado a 2 reuniones de junta de socios, la reunión del 3 de abril de 2017 y la del 31 de marzo de 2021. Aunado a lo anterior, según consta en el acta n.° 34, durante la reunión de junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., del 31 de marzo de 2021, el señor Romero Mesa afirmó que ―(…) la sociedad no ha tenido ninguna actividad importante desde esos años (…) (valga decir 1996, negrillas fuera del texto)‖. Ahora bien, si se pensara que definitivamente Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. no se encontraba en condiciones óptimas para explotar su objeto social, ello tampoco sería una excusa para que el administrador demandado se abstuviera de desarrollar la actividad de la compañía o abandonara sus funciones. En verdad, pudo haberse propuesto la disolución y liquidación de la compañía a la junta de socios y, de encontrarse abusiva una eventual desaprobación, intentar controvertir dicha decisión. En este sentido, debe decirse que, a pesar de que Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. no tenía la posibilidad de presentarse a licitaciones públicas por los embargos que recaían sobre las acciones de los socios, lo cierto es que el señor Romero Mesa continuaba siendo representante legal de la referida sociedad, con los deberes fiduciarios inherentes a su cargo. Por ende, no conducir sus esfuerzos al desarrollo del objeto social resultaría perjudicial para esa compañía que se encontraba en estado activo. Sobre este punto, la doctrina especializada ha expresado que, si bien ―(…) la inactividad de [las] sociedades no es per se dañina a los asociados o a terceros, debe reconocerse que esa falta de acción podría también resultarles perjudicial‖ (negrillas fuera del texto). En consecuencia, el Despacho declarará que Hermes Romero Mesa, en su condición de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., infringió el deber especifico previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Vid. Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folio 1 y 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 706. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Para empezar, debe precisarse que, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos‖. Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ley, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario —el Congreso—, sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. i. Respecto de la no realización de estados financieros, informes de gestión y rendición de cuentas La demandante ha puesto de presente que Hermes Romero Mesa incumplió los deberes específicos contenidos en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 34, 45, 46 y 47 de la misma ley. Como fundamento de lo anterior, la demandante afirmó que no se han realizado los estados financieros de la compañía desde el año 2017, y tampoco se ha realizado la rendición de cuentas e informe de gestión. Ahora bien, después de revisar las pruebas recaudadas en el proceso, el Despacho evidencia que efectivamente no se realizaron los estados financieros desde el año 1996 de la sociedad, como tampoco se realizaron los informes de gestión ni la rendición de cuentas al final del periodo social. En primer lugar, como consta en la convocatoria de la reunión de junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. del 31 de marzo de 2021, esta fue convocada como reunión ordinaria del año 2019 y 2020 (se resalta). Igualmente, durante el desarrollo de la referida reunión, según consta en el acta n.°34, el demandado manifestó que, frente a los libros contables ―(…) existe un atraso de 25 años (…) entonces hoy no vamos a debatir balances porque no tengo libros, ni cifras para presentar porque estamos en la elaboración de toda la contabilidad‖. Adicionalmente, mediante el auto de pruebas se requirió al demandado para que en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. aportara los estados financieros de la referida sociedad, sin embargo, nunca allegó al Despacho dicha información. Es más, en un mensaje de correo electrónico enviado por el demandado al Despacho el 5 de septiembre de 2023, el señor Romero Mesa manifestó que ―En cuanto a los estados financieros de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada ―Ingecoinsa Ltda‖, correspondientes a los ejercicios contables de los años 2017 a 2022, junto con sus respectivas notas contables, aun no se tienen listos, dado que se ha venido realizando o mejor desatrasando la contabilidad desde el año 1996 al año 2022, es decir de 27 años y aunque las cifras ya están casi consolidadas, requieren de una exhaustiva revisión, para poder emitirlos‖. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Vid. Folio 1 de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Por otro lado, el Despacho pudo comprobar que durante la reunión ordinaria de junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. del 3 de abril de 2024, que consta en el acta n.°1 de 2017, tampoco se realizó el informe de gestión ni se presentaron los estados financieros de la referida sociedad. Incluso, según consta en dicha acta, posterior a la votación para escoger presidente y secretario de la reunión, el señor Romero Mesa manifestó que no se podía seguir con el desarrollo de la misma dado que la reunión empezó a las 12:15 p.m., y había sido convocada a las 10 a.m. del 3 de abril de 2024, lo cual, a su juicio, recaía en un vicio en la convocatoria de la reunión . En consecuencia, el Despacho declarará que Hermes Romero Mesa, en su condición de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., infringió el deber especifico previsto en el numeral 2 del artículo 23 y los artículos 34, 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. ii. Respecto del incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias. De acuerdo con la demandante, Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., no ―ha presentado las declaraciones de los impuestos de la empresa ante las autoridades municipales y nacionales, incluyendo el de renta, IVA, además de impuestos prediales del inmueble, valorización, entre otros‖. Pues bien, después de revisar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo evidenciar que, para los años 2017, 2018 y 2019, 2020, 2021 y 2022 Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. efectivamente no presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) las declaraciones de renta correspondientes. Por otro lado, también se evidenció que para los mismos años la referida sociedad tenía deudas vencidas ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá por concepto de impuesto predial. En primer lugar, conforme a la respuesta del requerimiento hecho, de oficio, por este Despacho a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) ―[L]a empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA identificada con NIT 800069528 a la fecha de consulta (30-08-2023) NO tiene presentadas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para los años gravables requeridos: 2017,2018,2019,2020,2021 y 2022‖. En segundo lugar, de conformidad con la copia de factura del impuesto predial, expedida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. no pagó el impuesto predial de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 sino hasta el 2023. Este incumplimiento, derivo en el pago de intereses moratorios por una suma de 158.353.000. Vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Vid. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-691809 del 30 de agosto de 2023. Vid. Folio 1 del documento denominado ―INGECOINSA LTDA INGENIE ROS CONSTR‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-685585 del 28 de agosto de 2023. Id. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa De tal forma, debe concluirse que Hermes Romero Mesa, en su calidad de administrador de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no presentar las declaraciones de renta para los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y al no pagar el impuesto predial del inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 25-57/73 de Fusagasuga de propiedad de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. iii. Respecto de la falta de convocatoria a reuniones de junta de socios. La demandante ha puesto de presente que el señor Romero Mesa habría vulnerado el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que le correspondía como administrador de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. en la medida en que, desde 2019, no ha convocado a reuniones de la junta de socios. Pues bien, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 196 del Código de Comercio, ―[a] falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representen a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad‖. Además, el artículo 422 id. estipula que las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez al año, dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio (…)‖. En este sentido, el Despacho solicitó de oficio al demandado que aportara el libro de actas de reuniones de junta de socios y las convocatorias correspondientes. De tal forma, mediante memoriales del 5 y 6 de septiembre de 2023 el señor Romero Mesa aportó lo que a su criterio es ―1. La convocatoria para la junta ordinaria de socios de los años 2019 y 2020 [y] 2. Copia del libro de actas de las reuniones de la junta ordinaria de socios de los años 2016, 2019 y 2020, que contienen en las mismas, los informes de gestión, sobre todo del año 2019 y 2020‖. Sin embargo, después de revisar el contenido aportado el Despacho únicamente pudo evidenciar las convocatorias para las reuniones del 3 de abril de 2017 y del 31 de marzo de 2021. Así mismo, se evidenció que, en el libro de actas, únicamente constan las actas de las reuniones del 3 de abril de 2017 y del 31 de marzo de 2021. Es de resaltar, que es responsabilidad del demandado, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. aportar las convocatorias y las actas de las reuniones de junta de socios. Igualmente, de acuerdo con la conducta del demandado durante el proceso se tiene como hecho cierto que no se hicieron las convocatorias para las reuniones ordinarias de junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. del 2019, 2020, y 2022. En consecuencia, debido a que el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limi tada Ingecoinsa Ltda. no realizó las convocatorias para las reuniones ordinarias de junta de socios del año 2019, 2020 y 2022, el Despacho declarará que infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa C. Sobre la omisión al deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. Según lo señalado en la demanda, el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., incumplió el deber establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consistente en velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. En este punto, la demandante manifestó que el señor Romero se abstuvo de emitir informes sobre la contabilidad de la referida sociedad entre los años 2018 y 2022. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas recaudadas dentro del presente proceso, el Despacho encuentra que, con fundamento en el certificado de existencia y representación legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., la compañía no cuenta con una persona destinada a ejercer las labores de revisoría fiscal. Consecuentemente, no se le puede atribuir una obstaculización al administrador sobre un deber que no es aplicable a él con razón de que la sociedad carece de revisor fiscal. Por los motivos expuestos, la infracción a que se ha hecho referencia no prosperará. D. Sobre la omisión al deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Según se menciona en la demanda Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., no ―ha permitido el ejercicio del derecho de inspección que le asiste a mi mandante en calidad de socia, frente a los libros y cualquier otra documentación de la sociedad que resulte relevante‖. Sobre el particular, es necesario precisar que el derecho de inspección, una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, ―[…] [c]onsiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Ahora bien, el acceso a la información objeto de inspección varía según se trate de una sociedad de personas o de capital. Así, para el caso específico de las sociedades de responsabilidad limitada, como lo es Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., la ley ha previsto un acceso permanente a la correspondiente información. Al tenor de lo establecido en el Vid. Folio 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.º 100-5 del 22 de noviembre de 2017, pág. 24. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa artículo 369 del Código de Comercio, ―[l]os socios tendrán derecho de examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‖ (negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, como ya se dijo, los administradores no pueden establecer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta prerrogativa social. Lo expresado en el párrafo precedente no quiere decir, sin embargo, que el derecho de inspección tenga un carácter ilimitado. Debe advertirse, en este sentido, que el ejercicio de este derecho no puede extenderse a aquellos documentos que versen sobre secretos industriales o datos que, de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por tal motivo, esta Superintendencia ha puntualizado que ―en cada caso particular habrá de establecerse si la información reviste tal condición, con el fin de permitir el examen si resulta pertinente, así como evitar posibles trastornos en la mecánica administrativa de las [compañías] y a precaver que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales y el know-how que son intangibles muy valiosos de todo empresario‖. Dicho lo anterior, es de resaltar que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso las negaciones indefinidas ―no requieren prueba‖. En este sentido, el demandado era quien estaba en una mejor posición de probar que efectivamente permitió el derecho de inspección a la señora Narda Sarmiento Buitrago. Además, teniendo en cuenta el comportamiento del demandado, al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia inicial, se tiene como hecho confesado que Hermes Romero Mesa no le permitió a la demandante ejercer su derecho de inspección a fin de analizar la información sobre la cual se deliberó en las reuniones de junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., del 3 de abril de 2017 y del 31 de marzo de 2021. Adicionalmente, tras una revisión de la información que obra en el expediente, este Despacho encuentra que, como quedo probado en los párrafos precedentes la sociedad no cuenta con información contable desde 1996. Incluso, durante la reunión de junta de socios ordinaria de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. se advierte de entrada que ―no se pueden debatir en esta junta de socios el ejercicio contable de ningún periodo, dado que se tiene un atraso en los balances desde el año 1996 (…)‖. En consecuencia, debido a que el señor Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., no permitió el derecho de inspección de la señora Sarmiento Buitrago, el Despacho declarará que infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 y artículo 48 de la Ley 222 de 1995. E. Sobre las demás conductas manifestadas en la demanda. En el escrito de demanda, se menciona que Hermes Romero Mesa en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., ―[e]n lugar de procurar [por] la explotación económica Cfr. Ley 222 de 1995, artículo 48. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.º 100-5 del 22 de noviembre de 2017, pág. 29. Vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa del inmueble para provecho de la sociedad, optó por destinarlo para su vivienda propia, sin reconocer valor alguno a la sociedad‖. Así mismo, la demandante manifestó que el señor Romero Mesa suscribió un contrato de mutuo por la suma de $500.000.000 con Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. Así mismo, el apoderado de la demandante afirmó que el señor Romero habría incumplido los pagos del crédito en comento. Este supuesto incumplimiento, a su vez, habría llevado a la sociedad acreedora a presentar una demanda ejecutiva en la que se decretó el embargo y, posterior, remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-78138 de propiedad de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. Sin embargo, el Despacho no entrará a realizar consideraciones de fondo sobre las conductas descritas en el párrafo precedente. En verdad, lo manifestado por la demandante corresponde a supuestos usos de bienes sociales para provecho personal del administrador, lo cual encajaría como una violación al derecho general de lealtad. En este orden de ideas, al no solicitar dentro de las pretensiones que se declare el incumplimiento de dicho deber, el Despacho no se pronunciará al respecto. 3. Acerca de la retención injustificada de utilidades En la demanda se solicita que se declare que el señor Hermes Romero Mesa infringió los deberes inherentes a su cargo al no pagar a Narda Sarmiento Buitrago los respectivos dividendos. En palabras del apoderado de la demandante, el señor Romero Mesa ―(…) no ha reportado las utilidades o pérdidas de cada uno de los ejercicios contables que ha ejecutado (…)‖. Pues bien, tras una revisión de las actas de las reuniones de la junta de socios de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. que obran en el expediente, este Despacho encuentra que en ningún momento el máximo órgano social habría aprobado el reparto de utilidades. Lo anterior, concuerda con el hecho, probado previamente, acerca de la inexistencia de información contable de la referida sociedad desde 1996. Además, no hay ningún hecho en la demanda que se refiera a la retención injustificada de utilidades, únicamente, a que el señor Romero Mesa no ha presentado la información financiera. De ahí que, claramente, no existiera en cabeza del demandado el deber de pagar dividendos a los asociados de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. Por tal motivo, este cargo no habrá de prosperar. 4. Acerca de los perjuicios solicitados por la demandante. La sociedad demandante ha solicitado que este Despacho condene al demandado al pago de los perjuicios que se habrían generado como consecuencia de las infracciones de los deberes a su cargo. En este punto debe ponerse de presente que en el juramento estimatorio incluido en la demanda presentada por Narda Vid. Folios 53 y 56 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folios 52 del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-809930 del 16 de noviembre de 2022. Vid. Folio 1 a 7 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-708000 del 5 de septiembre de 2023. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa Sarmiento Buitrago, se estimaron los perjuicios ocasionados, por valor de $797.909.050. Sin embargo, aunque se haya acreditado que el señor Hermes Romero Mesa, infringió los deberes que le correspondían como administrador y representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., no se logró probar con suficiente fundamento que éstas infracciones hayan dado lugar al pago de perjuicios. De cualquier manera, la normativa vigente en torno a la responsabilidad de los administradores, no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada por la parte demandante. Esto, por cuanto las conductas desplegadas por el demandado habrían tenido la finalidad de lesionar el patrimonio de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda. directamente y únicamente de forma indirecta el patrimonio de la demandante. Como lo ha explicado esta Delegatura en contadas ocasiones, ―los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‖. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, el Despacho encontró probada una extracción de flujo de caja por el administrador, quien también ostentaba la calidad de accionista mayoritaria de la sociedad. Sin embargo, en dicha oportunidad no se decretó la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante pues el Despacho encontró que las conductas del demandado habían lesionado directamente el patrimonio de Servisurco S.A. y solo indirectamente al demandante. Así las cosas, al no existir daño directo en cabeza de la demandante por las conductas reprochadas al administrador, el Despacho no podrá reconocer ninguna indemnización cuando el daño se ha causado al patrimonio social.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Hermes Romero Mesa, en su calidad de representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada Ingecoinsa Ltda., infringió los deberes específicos contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 23 y artículos 34, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a 59.843.178 pesos.
Costas
III. COSTAS En atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso y comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso, lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Así mismo, en palabras de Suescún Melo, ―si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica‖. Cfr. J. Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II (1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes) 320. Sentencia Narda Sarmiento Buitrago contra Hermes Romero Mesa cargo del demandado una suma equivalente al 7.5% de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, 59.843.178 pesos. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Artículo 48 Legal
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 150 del Código de Comercio Legal
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 369 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 369 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 801-084 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-082 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Circular externa No. 100-5 del 22 de noviembre de 2017Legal
- Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial