El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado. Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- PERFIACEROS COLOMBIA SASNO APLICA 0000
Demandado
- VÍCTOR MANUEL ARAQUE TIBADUIZANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Desde qué momento los representantes legales suplentes se encuentran sometidos al régimen legal de los administradores?
La doctrina especializada establece que los representantes legales suplentes se sujetan al régimen legal de los administradores sociales en el momento en que asumen el rol de representantes legales principales. Esto sucede debido a la ausencia o la incapacidad de actuación del representante legal principal. Si no se desempeñan como tal, los suplentes no están obligados a adherirse al régimen aplicable a los administradores. Adicionalmente, demostrar que los suplentes no estaban actuando como representantes legales principales puede eximirlos de responsabilidades o prohibiciones impuestas por ley a los administradores.
¿Es posible que una sociedad tenga varios representantes legales al mismo tiempo?
Según la doctrina en la que se basó el despacho, en las sociedades se puede designar a uno o varios representantes legales para desarrollar, de común acuerdo, las actividades contempladas en el objeto social. Dado lo anterior, es necesario precisar que el ejercicio de la representación legal por parte de varias personas puede efectuarse de modo separado o en conjunto. En este último caso existirá, como es natural, una restricción a las facultades de los administradores.
¿Pueden los jueces intervenir en las decisiones adoptadas por los administradores de una empresa en el curso ordinario de los negocios de la compañía?
Según el despacho, en virtud de la regla de la discrecionalidad empresarial, el juez generalmente no interfiere en las decisiones adoptadas por los administradores en la gestión cotidiana de la empresa. Este principio de deferencia judicial hacia el criterio de los administradores permite que estos tengan la libertad de tomar riesgos empresariales sin el temor de que su labor administrativa sea evaluada y juzgada retrospectivamente, basándose en los resultados adversos de sus decisiones. De no ser así, argumenta el despacho, los administradores estarían desmotivados para emprender riesgos, ya que los beneficios económicos de una inversión arriesgada recaerían principalmente en la empresa, mientras que cualquier pérdida sería atribuible a ellos. Por consiguiente, para que un administrador pueda desempeñarse adecuadamente como un buen hombre de negocios conforme a la ley, es esencial que los jueces se abstengan de examinar minuciosamente cada decisión tomada por estos en el desarrollo de la empresa social.
¿En qué circunstancias los jueces pueden analizar y juzgar las decisiones tomadas por los administradores en el desarrollo ordinario de los negocios de la compañía?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, únicamente se someterán a examen judicial las decisiones de los administradores cuando se demuestren actos ilegales, abusivos, que estén viciados por un conflicto de interés o que involucren omisiones negligentes por parte de dichos administradores.
¿Qué supuestos de hecho dan lugar a la configuración de conflictos de interés?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, ante la ausencia de una definición legal concreta para los conflictos de interés que guíe al juez, recae en este último la responsabilidad de determinar si un administrador tiene un interés particular que podría afectar su objetividad durante el desarrollo de una operación específica. Para ello, se requiere evidenciar situaciones que supongan un riesgo real que comprometa el juicio del administrador. En esta línea, la jurisprudencia ha reconocido la presencia de conflictos de interés en distintos escenarios: como cuando un administrador contrata directamente con la compañía que gestiona o si simultáneamente es administrador en dos empresas que celebran contratos mutuamente, o si tiene un interés económico directo en la operación al ser accionista de la entidad contratante. Además, se considera conflicto de interés la formalización de contratos con accionistas mayoritarios o con entidades controladas por ellos, ya que esto representa un evidente conflicto para los administradores involucrados en la negociación, fundamentado en la potencial influencia del socio controlador sobre los administradores. También, en otros casos, se han detectado conflictos de interés aun sin la participación directa del administrador, como cuando un miembro prominente de la junta directiva de una empresa participa en un contrato con otra entidad donde dicho director es el socio controlante. Aunque la junta directiva de la primera compañía no deba revisar o aprobar dicho contrato, existe la posibilidad de que el director influencie o induzca al representante legal de dicha compañía respecto a los términos de la negociación.
¿Qué se considera como diseño industrial y que requisitos debe cumplir un diseño para ser registrable?
Conforme a la Decisión 486 del 2000, se entiende por diseño industrial la apariencia específica de un producto que se derive de la combinación de líneas, formas o configuraciones, siempre que esta apariencia no altere la función del producto. Para que un diseño sea susceptible de registro, debe ser inédito; es decir, no se considera nuevo si, antes de la fecha de la solicitud de registro válidamente presentada, ha sido divulgado al público por medio de su descripción, uso, comercialización o cualquier otra forma. Asimismo, un diseño no se califica como nuevo si solo difiere en aspectos secundarios de diseños previos o si está destinado a diferentes clases de productos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Víctor Manuel Araque Tibaduiza revistió la calidad de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018 y desestimó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el despacho analizó si, entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018, el demandado había tenido la calidad de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Durante este análisis comprobó que, aunque formalmente el demandado era el suplente del representante legal en el periodo mencionado, en la práctica y según los testimonios, efectivamente dirigía e implementaba todas las directrices comerciales de la sociedad, además de gestionar el giro ordinario de los negocios de esta. Por otro lado, el administrador que formalmente desempeñaba esta función solo había firmado unos pagarés en dicho periodo, por lo que se consideró al demandado como el verdadero administrador, dada la ausencia de actos de administración por parte del que formalmente era el representante legal. Con base en esto, el despacho declaró que el demandado sí había sido el administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S entre las fechas indicadas. En segundo lugar y previa confirmación de lo expuesto, era evidente que el demandado estaba sujeto al régimen de deberes de los administradores, razón por la cual el juez procedió a revisar si había vulnerado alguno de estos deberes. Primero, se analizó si en ciertos contratos había infringido el régimen de conflictos de interés, al ser su pareja la representante legal de una de las empresas con las que contrataba. El juez encontró que estos contratos se iniciaron antes de que el demandado asumiera el rol de administrador, ya que, según las pruebas, él adquirió estas funciones desde la reforma estatutaria realizada el 17 de diciembre de 2014 y los contratos cuestionados se celebraron antes. Además, los demandantes no probaron cómo el demandado había intervenido en la celebración de dichos negocios en ese periodo anterior, dado que estos habían sido firmados por el representante legal que le precedió. Segundo, el despacho analizó compras de maquinaria, ventas de insumos y varios otros negocios gestionados por el administrador, que los demandantes alegaron habían causado daño a la compañía. Sin embargo, tras verificar estos negocios, no se encontró que el demandado hubiese tenido una conducta reprochable, negligente o fraudulenta que justificara un escrutinio judicial sobre la gestión interna de los negocios de la empresa. Por tanto, el juez consideró que las pretensiones se orientaban a alegar un costo de oportunidad perdido por el demandado en la realización de tales negocios pero, para el despacho, un simple costo de oportunidad sin una conducta reprochable por parte del administrador no permite al juez censurar o intervenir en los asuntos internos de la compañía, dada la discrecionalidad con la que cuentan los administradores al tomar decisiones empresariales mientras no infrinjan la ley. Tercero, el juez analizó el alegato de los demandantes sobre una supuesta sanción de la DIAN a la compañía debido a la gestión del administrador. El despacho indicó que no recibió pruebas que certificaran efectivamente tal sanción, por lo que no encontró evidencia de que los pagos adicionales que la compañía tuvo que hacer a la DIAN fueran consecuencia de una sanción. Además, el despacho sí encontró que los reproches hechos por la DIAN en la investigación que se realizó sobre la compañía se relacionaban con la forma en que ciertos negocios habían sido contabilizados por la empresa. Dado que el demandante no aportó pruebas de cómo el administrador había participado en dicho asunto, el juez desestimó las pretensiones relacionadas con este punto. Por último, el despacho analizó las acusaciones del demandante relacionadas con un supuesto uso indebido de información privilegiada por parte del administrador en el registro de un diseño industrial que el demandado realizó, similar a uno que tenía la compañía. El juez encontró que la SIC había aprobado dicho registro, indicando en su aceptación que el diseño podía ser registrado ya que era nuevo y presentaba particularidades que lo diferenciaban de otros diseños. Por lo tanto, al determinar la autoridad marcaria competente que el diseño era distinto a otros ya registrados, el despacho consideró que su registro no había vulnerado ningún deber de los administradores en cuanto al uso indebido de información privilegiada.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Perfiaceros de Colombia S.A.S. en contra de Víctor Manuel Araque Tibaduiza surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de julio de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 15 de febrero de 2021 se admitió una reforma de dicha demanda. 3. El 22 de febrero de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 26 de mayo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 17 de diciembre de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Sobre las pretensiones principales formuladas en la demanda La demanda puesta a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare que el señor Víctor Manuel Araque Tibaduiza revistió la calidad de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018 y que, en esa condición, incumplió el régimen de deberes y obligaciones previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Asimismo, esta demanda está orientada a que el señor Araque Tibaduiza le resarza a Perfiaceros de Colombia S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento a que se ha hecho referencia. Para fundamentar las pretensiones señaladas en el párrafo precedente, la apoderada de la sociedad demandante ha puesto de presente que Víctor Manuel Araque Tibaduiza habría celebrado múltiples operaciones viciadas por un conflicto de interés, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La referida apoderada ha afirmado, en este sentido, que esas operaciones se celebraron en condiciones desfavorables para Perfiaceros de Colombia S.A.S. (vid. Folios 11 a 17 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Adicionalmente, se ha indicado que el demandado habría celebrado sendos contratos de suministro con un injustificado sobrecosto (vid. Folio 14 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020), así como algunos contratos de compraventa por un precio inferior al de mercado “sin autorización de la Asamblea General de Accionistas o la consulta al Revisor Fiscal y sin ningún criterio económico o administrativo, en beneficio o interés de la sociedad, que justificara su decisión” (vid. Folio 15 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). En la demanda también se ha señalado que Víctor Manuel Araque Tibaduiza habría adquirido una maquinaria que nunca funcionó ni cumplió su respectivo objetivo (vid. Folio 17 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Del mismo modo, se ha sostenido que el señor Araque Tibaduiza habría vendido importantes cantidades de “materiales de productos de primera, como si fuesen productos de segunda calidad” (vid. Folio 15 de la radicación n.º 2020-01- 391528 del 4 de agosto de 2020). Esta situación habría conllevado a que, en el año 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) condenara a Perfiaceros de Colombia S.A.S. “al pago de un impuesto adicional […] y una sanción […] por pérdidas generadas en ventas de chatarra y productos de segunda con precios inferiores al costo” (id.). Por lo demás, se ha mencionado que el señor Araque Tibaduiza no habría guardado la reserva comercial e industrial de Perfiaceros de Colombia S.A.S., ni se habría abstenido de utilizar indebidamente información privilegiada de la sociedad (vid. Folios 12 a 14 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). En palabras de la apoderada de la demandante, “[e]l demandado VÍCTOR ARAQUE conoció el diseño industrial y uso comercial del RIEL DE SUJECIÓN registrado en 2015 por PERFIACEROS DE COLOMBIA S.A.S., por su calidad de Gerente de la sociedad y utilizó este diseño y conocimiento para fabricar un riel casi exacto y registrarlo a nombre propio” (vid. Folio 13 de la radicación n.º 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Como consecuencia de las anteriores actuaciones, la sociedad demandante ha solicitado, conforme juramento estimatorio, una indemnización de perjuicios por la suma de $3.846.683.067. 2. Sobre la administración de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Previo a efectuar el correspondiente análisis de responsabilidad sobre las conductas desplegadas por el demandado, este Despacho estima necesario realizar unas breves consideraciones en torno a la administración de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018. Así, pues, de conformidad con el texto integrado de la demanda reformada, el señor Araque Tibaduiza revistió la condición de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. desde el 17 de diciembre de 2014 —fecha en la que la asamblea general de accionistas de la referida compañía habría efectuado tal designación— (vid. Folio 10 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). No obstante, el demandado controvirtió la calidad de administrador que le atribuye Perfiaceros de Colombia S.A.S. Según el apoderado del señor Araque Tibaduiza, si bien es cierto que la asamblea general de accionistas de dicha compañía designó a su poderdante como gerente, de conformidad con los respectivos estatutos sociales, tal cargo realmente estaba orientado a fungir como primer suplente del representante legal principal o presidente ejecutivo de la compañía (vid. Folio 4 del anexo AAD de la radicación n.° 2021-01-095162 del 25 de marzo de 2021). En todo caso, el apoderado del demandado adujo que los mismos estatutos sociales determinaron que la suplencia del presidente ejecutivo de Perfiaceros de Colombia S.A.S. sería ejercida de manera preferente por el subgerente o segundo suplente del representante legal (id.). Por lo tanto, en criterio del aludido apoderado, dentro de Perfiaceros de Colombia S.A.S. debía presentarse una falta temporal o absoluta tanto del representante legal principal, como del segundo suplente, para que el señor Araque Tibaduiza pudiera ejercer su cargo de administrador. Para comenzar, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 37 de los estatutos sociales de Perfiaceros de Colombia S.A.S. vigentes para la época de los hechos controvertidos en torno a la administración de la sociedad. Así, en los términos de la aludida disposición, Perfiaceros de Colombia S.A.S. “tendrá un Presidente Ejecutivo, quien será su representante legal y el funcionario de mayor jerarquía y representatividad y tendrá dos suplentes quienes lo reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales. El primer Suplente del Presidente Ejecutivo será el Gerente y el Segundo Suplente del Presidente Ejecutivo será el Subgerente. Ante una falta del Presidente Ejecutivo como incapacidad médica temporal, viajes dentro o fuera del País o por ausencias de fuerza mayor asumirá sus funciones de manera inmediata el Subgerente. En caso de una falta absoluta por muerte o por haber sido declarado impedido mental y físicamente bajo certificación médica para ejercer todas las funciones y facultades inherentes a su cargo, temporalmente lo reemplazará el Subgerente mientras se reúne extraordinariamente la Asamblea de Accionistas para establecer un nuevo Presidente Ejecutivo y sus dos Suplentes dentro de las 24 horas siguientes a los sucesos que dieron lugar a la falta absoluta del Presidente Ejecutivo . Le está prohibido al Presidente Ejecutivo, al Gerente y al Subgerente y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica a nombre de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales o de terceros” (negrilla fuera de texto) (vid. Folio 614 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Frente a la suplencia del representante legal, la doctrina especializada ha indicado que “esta previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”. También se ha dicho que, “una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (Ley 222 de 1995 art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio”. De otra parte, la doctrina también ha reconocido la posibilidad de que la administración de una compañía pueda ser ejercida por diferentes personas en un mismo momento y de manera conjunta. En palabras de Reyes Villamizar, “en las sociedades se puede designar a uno o varios representantes legales para desarrollar, de consuno, las actividades contempladas en el objeto social […] es necesario precisar que el ejercicio de la representación legal por parte de varias personas puede efectuarse de modo separado en conjunto. En este último caso existirá, como es natural, una restricción a las facultades de los administradores”. Dicho lo anterior, una vez analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, este Despacho puede concluir que, para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018, el señor Víctor Manuel Araque Tibaduiza efectivamente ejerció el cargo de administrador en Perfiaceros de Colombia S.A.S. Ciertamente, dentro del expediente obran múltiples pruebas que dan cuenta de que Víctor Manuel Araque Tibaduiza profería todas las directrices comerciales, financieras y operativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la compañía. Así, por ejemplo, durante la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2021, María Emma Garay, en su calidad de tesorera de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para el periodo bajo análisis, explicó que el demandado era la persona que ejercía la respectiva subordinación laboral en representación de Perfiaceros de Colombia S.A.S. y desarrollaba todas las actividades relacionadas con la gerencia de la sociedad. En igual sentido se pronunció el contador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para el periodo en cuestión, Yulder Giovanny Roncancio Rincón, durante la práctica de su testimonio. Asimismo, el señor Roncancio Rincón precisó que todas las actividades asociadas a la clasificación de materiales para la producción de los bienes comercializados por Perfiaceros de Colombia S.A.S. eran dirigidas por el demandado. Adicionalmente, la sociedad demandante aportó varios documentos que permiten evidenciar que Víctor Manuel Araque Tibaduiza, de manera general, impartía las directrices esenciales para el funcionamiento de la sociedad demandante. Por ejemplo, junto con el texto integrado de la reforma de la demanda fueron allegadas múltiples facturas en las que consta una glosa del demandado con instrucciones dirigidas al contador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. (vid. Folios 44, 47 y 50 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Del mismo modo, fue presentado el libro de caja, en el que se observan las directrices de pago a proveedores suscritas por el señor Araque Tibaduiza (vid. Folio 920 a 1027 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Id. 691 y 692. FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 692 y 693. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2021 (27:00 a 28:15). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de octubre de 2021 (12:10 a 12:51). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de octubre de 2021 (14:50 a 16:06). Por tales motivos, este Despacho accederá a declarar la prosperidad de las pretensiones primera y segunda declarativas del acápite de pretensiones del texto integrado de la demanda reformada. En este punto debe advertirse que la conclusión expresada con anterioridad no pierde vigencia por el hecho de que el mismo 17 de diciembre de 2014 se hubiese designado a Jorge Hernán Ibáñez Marín como presidente ejecutivo de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Y ello es así, por cuanto los elementos probatorios recaudados no permiten concluir que dicha designación hubiese tenido un efecto distinto del cumplimiento formal de lo previsto en los estatutos sociales de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Así, por ejemplo, ninguno de los testimonios practicados en el curso del proceso dan cuenta de que Jorge Hernán Ibáñez Marín hubiese realizado algún acto de administración respecto de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Así las cosas, a continuación se presenta un análisis de cada una de las infracciones invocadas en la demanda. 3. Sobre el presunto conflicto de interés en la celebración de negocios con PLC S.A.S. (antes TTS S.A.S.) Perfiaceros de Colombia S.A.S. ha solicitado que este Despacho declare que el señor Araque Tibaduiza infringió el régimen de conflictos de interés al celebrar, en su calidad de administrador, desde el año 2013, operaciones de proveeduría con PLC S.A.S. (antes TTS S.A.S.) (vid. Folio 11 y 12 de la radicación n.° 2020-01- 391528 del 4 de agosto de 2020). Según se menciona en la demanda, PLC S.A.S. es una sociedad constituida por la esposa del señor Araque Tibaduiza, Mirtyam Jovita Acosta Díaz. Asimismo, se ha dicho que el administrador demandado no solicitó la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés (id.). Por su parte, el apoderado del demandado sostuvo que la facultad para vincular clientes y proveedores de la compañía se encontraba radicada en cabeza del presidente ejecutivo, esto es, Jorge Hernán Ibáñez Marín (vid. Folio 5 y 6 del anexo AAD de la radicación 2021-01-095162 del 25 de marzo de 2021). No puede perderse de vista que ninguno de los documentos aportados como prueba dentro del proceso, ni las declaraciones testimoniales rendidas por los empleados de Perfiaceros de Colombia S.A.S., fueron tachados por el apoderado del demandado. De ahí que no existe en el proceso ninguna clase de actuación que afecte la valoración probatoria realizada por el Despacho bajo las reglas de la sana crítica. Al respecto, vale la pena señalar que en el curso del proceso únicamente fueron debatidos como posibles actos de administración del señor Ibáñez Marín, la suscripción de diversos cheques y de un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor a favor del demandado (vid. Folios 77, 81, 87 y 625 a 627 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Con todo, ninguna de tales actuaciones es suficiente para sostener que Jorge Hernán Ibáñez Marín tuvo a su cargo la gestión administrativa de Perfiaceros de Colombia S.A.S. La suscripción del contrato de arrendamiento por parte del señor Ibáñez Marín en representación de Perfiaceros de Colombia S.A.S. podría encontrar su explicación en la necesidad de evitar que dicho negocio jurídico fuera celebrado por un mismo sujeto. En cualquier caso, dicho acto jurídico se llevó a cabo en una época anterior al periodo que es objeto de análisis en este proceso. Por otro lado, la simple suscripción de cheques no constituye, por sí solo, un acto de administración. Como lo ha indicado la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, “es común que las sociedades en aras de su seguridad patrimonial dispongan de ciertos mecanismos de control en el manejo de sus bienes, valga como ejemplo el caso en consulta: la firma simultánea del gerente y subgerente para el giro de sus cheques, medidas a las que no se les puede dar una connotación mayor de la que realmente tienen; es así, que mal se haría en tildar de coadministrador a quien con su rúbrica, formalice la expedición de un cheque para que el banco se obligue a pagarlo” Cfr. Oficio 220-77310 del 11 de agosto de 1999. Para resolver este cargo, el Despacho decretó oficiosamente la declaración testimonial de Mirtyam Jovita Acosta Díaz. La prueba en cuestión fue practicada durante la audiencia judicial del 1 de octubre de 2021. En dicha oportunidad, la testigo expresó que la vinculación de PLC S.A.S. como proveedor de Perfiaceros de Colombia S.A.S. se habría realizado en el año 2013. Aunado a ello, como parte integral de su testimonio, la señora Acosta Díaz remitió al Despacho varios documentos en los que se acredita la celebración de operaciones entre Perfiaceros de Colombia S.A.S. y PLC S.A.S., por lo menos, desde julio de 2013 (vid. Radicación n.° 2021-01-660244 del 9 de noviembre de 2021). De igual manera, la misma sociedad demandante aportó documentos que demuestran que el inicio de la relación comercial bajo estudio surgió desde mayo de 2013 (vid. Radicación n.° 2021-01-652299 del 4 de noviembre de 2021). En vista de lo anterior, se hace necesario analizar la estructura de representación de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para la época en que se habría celebrado el negocio jurídico de suministro con PLC S.A.S. En ese sentido, de acuerdo con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo corroborar que, con anterioridad a la reforma estatutaria aprobada el 17 de diciembre de 2014, dentro de la sociedad demandante estuvo vigente la estructura de representación a que alude el acta n.° 11, correspondiente a la reunión del máximo órgano social de la demandante del 10 de diciembre de 2010 (vid. Folio 592 a 604 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). De esta forma, el Despacho pudo evidenciar que, para la época de celebración del mencionado contrato de suministro, el señor Ibáñez Marín ostentaba la calidad de representante legal principal de Perfiaceros de Colombia S.A.S., mientras que el señor Araque Tibaduiza revestía la condición de representante legal suplente de esa compañía. Esta conclusión es corroborada, igualmente, por la apoderada de la demandante quien, en el texto integrado de la demanda reformada, sostuvo que el administrador demandado ejerció tal cargo desde antes de la referida reforma estatutaria (vid. Folio 10 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Lo anterior significa, entonces, que el anotado negocio jurídico pudo haber sido celebrado por Jorge Hernán Ibáñez Marín o, en su defecto, por Víctor Manuel Araque Tibaduiza. En este punto debe decirse que, tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, este Despacho no encuentra que se haya acreditado que el contrato de suministro celebrado con PLC S.A.S. o la vinculación de esta última sociedad como proveedor de Perfiaceros de Colombia S.A.S. obedezca a una actuación dirigida precisamente por el demandando. Es más, conforme a lo explicado por la sociedad demandante, “después hacer una revisión extensa en el archivo general tanto físico como digital de PERFIACEROS DE COLOMBIA S.A.S. y de toda la documentación que reposa en la compañía, no existe ningún documento que soporte la creación de la empresa TRADING TOOLING STEEL TTS S.A.S. con NIT 900609863 en el sistema de la Empresa como proveedor […]. Dentro del sistema contable que registra para la vigencia 2013 encontré que su creación se hizo en mayo del año 2013 […] sin embargo le reitero que para la creación de esta sociedad no se evidencia ningún soporte físico o digital” (vid. Anexo AAM de la radicación n.° 2021-01-652299 del 4 de noviembre de 2021). Por tal motivo, comoquiera que no se probó la participación del demandado en el negocio jurídico con PLC S.A.S., no es posible señalar que tal operación le Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de octubre de 2021 (3:13:30 a 3:13:50). representó un conflicto de interés. Así las cosas, este cargo habrá de desestimarse. De cualquier manera, no puede perderse de vista que en las pretensiones de la demanda no se solicitó que se declarara que el señor Araque Tibaduiza ejerció el cargo de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. durante el año 2013. 4. Sobre el presunto sobrecosto en las operaciones realizadas con PLC S.A.S. (antes TTS S.A.S.) La sociedad demandante ha solicitado que este Despacho declare que Víctor Manuel Araque Tibaduiza vulneró sus deberes fiduciarios como administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S., al celebrar sendas operaciones con PLC S.A.S. con un sobrecosto promedio del 48,42% (vid. Folio 11 de la radicación n.° 2020- 01-391528 del 4 de agosto de 2020). Con todo, como se explicó en el acápite precedente, las pruebas recaudadas en el curso del proceso no permiten establecer si el negocio jurídico con PLC S.A.S. fue celebrado en el año 2013 por Jorge Hernán Ibáñez Marín o, en su defecto, por Víctor Manuel Araque Tibaduiza. De ahí que, difícilmente, podría considerarse que tal operación implicó una transgresión del régimen de deberes y responsabilidades a cargo del demandado. Así las cosas, las pretensiones de la demanda relacionadas con los supuestos sobrecostos incurridos en los negocios jurídicos celebrados con PLC S.A.S. habrán de desestimarse. 5. Sobre la adquisición de insumos con sobrecostos y la venta de productos por debajo de los precios de mercado a favor de Airgas de Colombia S.A.S. La apoderada de Perfiaceros de Colombia S.A.S. ha argumentado que Víctor Manuel Araque Tibaduiza vulneró sus deberes fiduciarios como administrador social de la compañía demandante, al celebrar operaciones de compra y venta de mercadería con Airgas de Colombia S.A.S., durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y agosto de 2017, con un sobrecosto del 46.6%, así como al realizar ventas a favor de esta última sociedad por debajo de los precios de mercado (vid. Folio 14 a 15 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). A juicio de la demandante, las actuaciones realizadas por el señor Araque Tibaduiza constituyeron una violación de los deberes generales de cuidado y lealtad y del deber específico de abstenerse de celebrar operaciones viciadas por un conflicto de interés, así como una omisión negligente en cabeza de tal administrador social (vid. Folio 20 a 24 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, en virtud de la denominada regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”), este Despacho no suele interferir en las decisiones adoptadas por los administradores en el curso ordinario de los negocios de una compañía. “Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. De no Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, cfr. a A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Min.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2ª ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, existir esta regla, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador. […]. En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un „buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodríguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., “no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]”. Del mismo modo, en el caso de Morocotal Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456. MA Eisenberg, The Divergence of Standards of Conduct and Standards of Review in Corporate Law (1994) 62 FORDHAM L REV 445. Existen numerosas otras razones para aplicar la regla de la discrecionalidad. Para el caso de las sociedades abiertas, por ejemplo, se ha dicho que la disciplina de mercado que impone la posible depresión en el precio de las acciones crea suficientes incentivos para que los administradores se comporten adecuadamente. Cfr. a FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law (1991, Harvard University Press, Boston) 244. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios. Dicho lo anterior, debe advertirse que en el texto integrado de la demanda reformada no se ofrece ninguna clase de argumento fáctico por virtud del cual pueda acreditarse la vulneración de los deberes fiduciarios a cargo de los administradores sociales. En ese sentido, aunque la demandante aseguró que, para la época de los hechos controvertidos, existían opciones con un menor precio frente al suministro de los insumos proveídos por parte de Airgas de Colombia S.A.S., lo cierto es que la mera existencia de las ofertas en cuestión no genera, per se, la responsabilidad del demandado. Sobre el particular, debe recordarse que, durante la práctica de su testimonio, el señor Ibáñez Marín explicó que, en su momento, Víctor Manuel Araque Tibaduiza sostuvo que la contratación de Airgas de Colombia S.A.S., como proveedor de la compañía, obedeció a la necesidad de adquirir tal insumo para el desarrollo del objeto social, a las facilidades que brindaba esta sociedad para proveerlo y a un supuesto historial de incumplimiento por parte de otros competidores. Además, aunque en la misma diligencia se invocó la existencia de situaciones confusas presuntamente ocasionadas por el demandado frente a la contratación de este proveedor, la sociedad demandante no pudo acreditarlas en el curso del proceso. Lo anterior quiere decir que, más allá de la posible existencia de un menor precio en el mercado para el insumo en cuestión, Perfiaceros de Colombia S.A.S. no probó la existencia de una omisión negligente o de una actuación ilegal, abusiva o viciada por un conflicto de interés que justificara la intromisión de este Despacho en la gestión de los asuntos internos de la compañía. En este punto vale la pena poner de presente que la sociedad demandante ni siquiera solicitó pruebas, ni ofreció argumentos orientados a demostrar la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte del señor Araque Tibaduiza en la celebración de operaciones de compra de insumos o venta de mercadería a favor de Airgas de Colombia S.A.S. En otras palabras, de acuerdo con los elementos probatorios disponibles en el expediente, este Despacho no encuentra alguna circunstancia que constituya un verdadero riesgo de que el discernimiento del demandado se vio comprometido con la celebración del negocio jurídico controvertido. En consecuencia, también se desestimarán las pretensiones de la demanda relacionadas con este cargo. 6. Sobre la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales —DIAN— y el pago de un impuesto adicional de renta La sociedad demandante ha pedido que este Despacho declare que Víctor Manuel Araque Tibaduiza es responsable por los perjuicios causados a Perfiaceros de Colombia S.A.S., con ocasión del pago de un impuesto adicional de renta por un valor de $143.718.301 para el periodo gravable 2018 y su consecuente sanción por la suma de $14.371.830. Según se menciona en la demanda, la compañía habría realizado numerosas ventas de productos de segunda y chatarra por debajo del costo, lo que habría sido considerado por la Dirección de Impuestos de Cfr. Sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de octubre de 2021 (1:04:20 a 01:09:00). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de octubre de 2021 (1:09:01 a 1:13:15). 10/16 Aduanas Nacionales —DIAN— como la celebración de operaciones fuera del entorno normal de los negocios sociales. Por su parte, el señor Araque Tibaduiza afirmó que, para la época de su retiro, la DIAN no había impuesto ninguna sanción a la sociedad demandante, ni se había configurado una actuación potencialmente sancionable. Al respecto, este Despacho estima pertinente recordar que, durante la audiencia inicial, se ordenó requerir oficiosamente a la demandante para que aportara “los actos administrativos por virtud de los cuales la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales impuso una sanción a Perfiaceros de Colombia S.A.S. y se determinó que era necesario pagar un impuesto adicional” (vid. Radicación n.° 2021-01- 362630 del 26 de mayo de 2021). Como respuesta a dicho requerimiento, la apoderada de la demandante allegó una comunicación en la que simplemente se evidencia un mensaje de datos remitido por una funcionaria de la DIAN al señor Yulder Giovanny Roncancio Rincón sobre la existencia de ciertos hallazgos fiscales en el curso de un proceso de carácter administrativo (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-387493 del 4 de junio de 2021). En vista de que la comunicación descrita anteriormente no daba respuesta al requerimiento formulado por el Despacho y resultaba insuficiente para la demostración de los hechos objeto de litigio, se requirió nuevamente a la demandante para que presentara una “copia de todos los actos administrativos relacionados con la imposición de una sanción a la compañía por parte de la DIAN” (vid. Radicación n.° 2021-01-643233 del 29 de octubre de 2021). En esa medida, se allegó, entre otros documentos, la copia de algunos mensajes de datos cruzados entre el señor Roncancio Rincón y una funcionaria de la DIAN, así como dos actas de visitas administrativas efectuadas por la referida autoridad a la sociedad demandante (vid. Radicación n.° 2021-01-652299 del 4 de noviembre de 2021). De dicha documentación puede observarse que, para el periodo comprendido entre agosto y octubre de 2019, la DIAN realizó algunas visitas a Perfiaceros de Colombia S.A.S., con el fin de verificar la información consignada en la declaración de renta del periodo gravable 2018. Conforme a los extractos de las actas del 19 de septiembre de 2019 y del 23 de octubre de 2019, dicha autoridad administrativa encontró numerosas inconsistencias respecto de la declaración de renta en comento. Según las pruebas aportadas, el motivo que dio origen a la investigación adelantada por la DIAN no solamente se relaciona con la conducta controvertida por Perfiaceros de Colombia S.A.S., sino también con otros asuntos que no fueron invocados en este litigio. Así, por ejemplo, la referida autoridad fiscal encontró inconsistencias asociadas a los rubros de maquinaria y equipo, flota y equipo de transporte, cargos diferidos e intereses. Aunado a lo anterior, pese a los múltiples requerimientos oficiosos formulados por el Despacho, la demandante no aportó específicamente el acto administrativo por medio del cual “la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales impuso una sanción a Perfiaceros de Colombia S.A.S. y se determinó que era necesario pagar un impuesto adicional”. De ahí que no se haya podido demostrar el verdadero motivo por el que Perfiaceros de Colombia S.A.S. tuvo que pagar un impuesto de renta adicional y su correspondiente sanción. Además, debe mencionarse que los reparos de la DIAN en relación con la venta de materiales de segunda o chatarra no parecieran encontrar su fundamento propiamente en la celebración de las operaciones —lo que es una decisión amparada en la regla de discrecionalidad—, sino en la forma como tales negocios 11/16 fueron contabilizados para efectos de la respectiva declaración. En todo caso, no se probó que esta situación haya sido direccionada por el señor Araque Tibaduiza. En relación con este último punto no puede perderse de vista que, de acuerdo con el calendario tributario de 2019, la demandante debía presentar su respectiva declaración de renta para una época en la que el demandado no se encontraba vinculado a la administración de la compañía. Por tal motivo, no parece dable sostener que las decisiones contables que dieron origen a la investigación de la DIAN hayan sido adoptadas por este sujeto. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán estas pretensiones de la demanda. 7. Sobre la compra de máquinas de corte al vuelo a favor de Tecnoaplicaciones S.A.S. Por otra parte, se ha solicitado que se declare responsable a Víctor Manuel Araque Tibaduiza por la suma de $272.400.000, con ocasión de la compra de seis máquinas de corte al vuelo a favor de Tecnoaplicaciones S.A.S. (vid. Folio 9 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Como fundamento de ello, se ha expresado que el demandado realizó la compra de la referida maquinaria sin un estudio previo, la celebración de un contrato, ni la negociación de términos asociados a las garantías, calidad y desempeño de la maquinaria adquirida. Adicionalmente, Perfiaceros de Colombia S.A.S. indicó que las máquinas de corte al vuelo no cumplieron ninguna función y, por el contrario, ocasionaron una pérdida económica a la compañía (vid. Folio 17 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Por su parte, Víctor Manuel Araque Tibaduiza sostuvo que todas las directrices asociadas a la adquisición y uso de la maquinaria en comento fue direccionada por el señor Jorge Hernán Ibáñez Marín (vid. Folio 17 del anexo AAD de la radicación 2021-01-095162 del 25 de marzo de 2021). Sobre el particular, debe mencionarse que la falta de celebración de un contrato por escrito y la de negociación de términos asociados a la garantía, calidad y desempeño de mercadería o maquinaria no son actividades que, por sí solas, puedan ser consideradas como infracciones de los deberes fiduciarios de los administradores sociales. En verdad, la celebración del contrato de compraventa sobre la maquinaria adquirida de Tecnoaplicaciones S.A.S. no debía ser, necesariamente, por escrito. De ahí que tal operación sea perfectamente válida, pese a no constar en un documento. Asimismo, la falta de estipulación de las condiciones de garantía, calidad y desempeño tampoco pueden ser tenidas como una vulneración de los deberes fiduciarios a cargo de los administradores sociales, pues dichas condiciones se entienden incorporadas en los negocios jurídicos, de acuerdo con las reglas de protección al consumidor. Distinto sería, por ejemplo, el evento en que, de los estatutos de la compañía o de alguna decisión adoptada por el máximo órgano social, se derivara una directriz tendente a que este tipo de contratos se celebraran por escrito y con la incorporación de algunos términos en particular. En dicho caso, la actividad de apartarse de tales regulaciones sí podría implicar la infracción de los deberes que le corresponden como administrador. Sin embargo, Perfiaceros de Colombia S.A.S. no acreditó que dentro de la compañía existiera una regla de esa naturaleza. 12/16 Ahora bien, de la declaración rendida por Ricardo Martínez Gil —representante legal de la compañía Tecnoaplicaciones S.A.S.— pudo extraerse que, en términos generales, la maquinaria adquirida por Perfiaceros de Colombia S.A.S. surtió un procedimiento de verificación, ajuste y recibo de conformidad. De igual forma, el referido testigo indicó que las seis máquinas de corte al vuelo funcionaron correctamente y que, además, se efectuó una recomendación de ajustar la calidad de los perfiles producidos por la sociedad demandante, a fin de evitar un desgaste prematuro de la maquinaria adquirida. [4] Adicionalmente, el señor Martínez Gil aportó toda la documentación asociada a la adquisición de las seis máquinas de corte al vuelo por parte de Perfiaceros de Colombia S.A.S. En particular, allegó numerosas fichas técnicas asociadas a la maquinaria en cuestión, así como la respectiva cotización dirigida al señor Araque Tibaduiza, la cual contiene las características generales de la maquinaria adquirida y las condiciones de entrega, garantía y pago (vid. Anexo AAD de la radicación n.° 2021-01-652537 del 4 de noviembre de 2021). A partir de lo anterior, este Despacho pudo corroborar que ninguna de las partes probó su hipótesis del caso. Ciertamente, el señor Araque Tibaduiza no pudo acreditar que los aspectos relacionados con la adquisición de la maquinaria de Tecnoaplicaciones S.A.S. estuvieran direccionados por el señor Ibáñez Marín. Por su parte, Perfiaceros de Colombia S.A.S. tampoco demostró la existencia de una infracción a algún deber en cabeza de los administradores sociales. Sobre este último punto, debe destacarse que la demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio orientado a demostrar que la maquinaria adquirida no funcionaba correctamente. En verdad, únicamente se tiene la declaración del actual representante legal de la compañía y las manifestaciones realizadas por la revisoría fiscal. Estas últimas se fundamentaron, tanto en las respuestas de otros funcionarios de la compañía, respecto de los cuales no se tiene conocimiento alguno, como en las esporádicas visitas realizadas a la planta de producción de la sociedad. [6] En consideración a lo expuesto, se desestimarán las pretensiones de la demanda en relación con este asunto. 8. Sobre la venta de material de primera calidad como de segunda calidad o chatarra La sociedad demandante le ha solicitado a este Despacho que declare responsable al señor Araque Tibaduiza por la suma de $1.887.867.243, con ocasión de la venta de material de primera calidad como si fuera de segunda calidad o chatarra para el periodo comprendido entre 2015 y 2018. En sustento de ello, se ha afirmado que el administrador demandado no le solicitó en ningún momento a la asamblea general de accionistas autorización para la celebración de estas operaciones, ni ofreció ninguna explicación acerca de su razonabilidad. Una vez analizados los argumentos expuestos por la demandante, este Despacho debe decir que las pretensiones de la demanda relacionadas con este cargo serán inexorablemente desestimadas. La razón estriba en que no se acreditó la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés, ni omisiones negligentes en la celebración de los negocios descritos con anterioridad, que le permitan a esta entidad escudriñar las decisiones de negocios [4] Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de octubre de 2021 (04:01:20 a 5:10:00). [6] Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de septiembre de 2021 (04:56:40 a 5:00:24). 13/16 que adoptó el demandado en su condición de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. Debe decirse, en ese sentido, que la sociedad demandante no ofreció ningún motivo de controversia diferente de la existencia de un costo de oportunidad asociado a la venta de materiales de primera como si fueran de segunda calidad o chatarra que, difícilmente, configura una de las anotadas irregularidades. Es pertinente insistir en que, para efectos de una declaratoria de responsabilidad de un administrador social por cuenta de una decisión de negocios, debe acreditarse la presencia de una conducta reprochable, más que la mera existencia de una oportunidad de negocio en mejores condiciones para la compañía. 9. Sobre el registro del diseño industrial identificado con el n.° 9876 Adicionalmente, se ha pedido que este Despacho declare que el demandado vulneró sus deberes como administrador social, al usar información privilegiada de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para registrar un diseño industrial similar a uno previamente inscrito por la demandante. Al respecto, se explicó que, mediante Resolución n.° 51.537 del 28 de agosto de 2017, la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de un diseño industrial sobre un riel de sujeción a favor del señor Araque Tibaduiza que, aparentemente, sería muy similar al otorgado a favor de la demandante a través de Resolución n.° 99.035 del 22 de diciembre de 2015 (vid. Folio 12 a 14 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Por su parte, el demandado precisó que el registro del correspondiente diseño industrial fue realizado a título personal y con el conocimiento y aval del presidente ejecutivo de Perfiaceros de Colombia S.A.S (vid. Folio 9 y 10 del anexo AAD de la radicación 2021-01-095162 del 25 de marzo de 2021). Para comenzar, este Despacho estima procedente formular unas breves consideraciones en torno al registro del diseño industrial que ha sido controvertido por la sociedad demandante. Así, de acuerdo con el artículo 113 de la Decisión 486 del 2000, “se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. A su turno, conforme al artículo 115 de la misma normativa, “serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”. Dicho lo anterior, una vez analizada la Resolución n.° 51.537 del 28 de agosto de 2017, este Despacho pudo observar que la autoridad nacional de protección de la propiedad industrial estableció que el riel de sujeción registrado a favor del señor Araque Tibaduiza “cumple los requisitos previstos en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. Inclusive, este Despacho pudo evidenciar que en el mencionado acto administrativo se determinó que, “al comparar este diseño frente a otros diseños de perfiles registrados semejantes, estos poseen algunas formas similares, tales como ser una forma laminar, la cual posee una base plana rectangular que se genera a partir de una serie de dobleces, desde dicha base y después de un doblez de 180°, lo cual hace que una 14/16 lámina se sobreponga a la otra, asciende desde dos puntos laterales, no obstante, se diferencian en su TODO, es decir, el diseño en general sin particularizar ni detallar. Las formas similares son el resultado de configuraciones necesarias para el cumplimiento de una función y que, por ende, deben poseer. En efecto, este tipo de productos poseen un gran componente de carácter técnico cuyas formas, en gran medida, están dictadas por el cumplimiento de una función de montaje y anclaje que poco influye en el aspecto estético del diseño, pero, por otra parte, existen formas que son diferenciadoras entre los diseños similares cotejados. Las diferencias radican en algunos ángulos o dobleces en parte del elemento, que por la gran carga funcional de éste y que algunas formas son necesarias en estos elementos, los hacen diferentes a la percepción del consumidor en su apreciación general del producto” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, es posible sostener que la sociedad demandante no acreditó, con suficientes méritos, que el señor Araque Tibaduiza hubiese usado información privilegiada de la compañía pues, como ya lo estableció la Superintendencia de Industria y Comercio, las similitudes halladas en el riel de sujeción registrado por el demandado respecto del de la demandante, son el resultado de las configuraciones necesarias para el cumplimiento de su función. Además, no puede perderse de vista que no se invocaron otras circunstancias fácticas asociadas a la presunta vulneración de la información privilegiada de la sociedad. Por lo demás, Perfiaceros de Colombia S.A.S. ha alegado que es a ella a quien le corresponde la propiedad del diseño industrial pues, en su criterio, Víctor Araque Tibaduiza se habría obligado a transferir el título respectivo. No obstante, en el expediente no se allegaron pruebas de esta circunstancia. De cualquier manera, las controversias relacionadas con la propiedad de un diseño industrial constituyen asuntos que, a todas luces, escapan del campo objetivo de competencia de esta Delegatura. Por lo anterior, estas pretensiones habrán de desestimarse. 10. Sobre la compra de insumos para la fabricación de equipos Por último, la apoderada de Perfiaceros de Colombia S.A.S. ha solicitado que se declare responsable al demandado por los perjuicios ocasionados a la compañía en razón a la compra de insumos para la fabricación de equipos. En sustento de ello, se ha indicado que las actuaciones desplegadas por Víctor Manuel Araque Tibaduiza han ocasionado un perjuicio a la compañía por la suma de $510.572.419 (vid. Folio 6 a 9 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). Lo primero que debe mencionarse en relación con este cargo es que, en el texto integrado de la demanda reformada, no se ofreció ninguna explicación sobre la forma en la que el señor Araque Tibaduiza habría ocasionado los aludidos perjuicios. Del mismo modo, en las distintas etapas del proceso no expusieron los hechos que habrían dado lugar a la supuesta infracción de los deberes de los administradores sociales por parte del demandado. En verdad, en la acción iniciada por Perfiaceros de Colombia S.A.S. tan solo se hace alusión a esta situación en el acápite de pretensiones. Este defecto procesal no solo impide que el demandado pueda defenderse adecuadamente, sino que, además, imposibilita un pronunciamiento de fondo por el Despacho. Lo expuesto con anterioridad es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda relacionadas con este asunto. 15/16 De cualquier manera, el Despacho pudo observar que el perjuicio solicitado en las pretensiones de la demanda coincide con aquel que certificó el revisor fiscal de la compañía demandante en el punto 7, denominado “equipos de fabricación chatarrizados”, del informe especial del 31 de enero de 2020 (vid. Folio 380 a 447 de la radicación n.° 2020-01-391528 del 4 de agosto de 2020). En los términos de este informe, tras un tercero independiente haber efectuado un examen, “se logró establecer que [algunos] equipos poseían fallas en el proceso productivo y, que no eran aptos para el sistema productivo de la Compañía, causando pérdidas en la producción y daños al material que se le introdujera”. Según ese documento, el señor Araque Tibaduiza sería responsable por no haber realizado un análisis técnico previo a la adquisición de dicha maquinaria, ni haber informado a la asamblea general de accionistas de Perfiaceros de Colombia S.A.S. sobre las pérdidas causadas. Pese a lo anterior, la demandante no aportó el estudio realizado por el tercero independiente y, en razón a ello, este Despacho carece de una prueba cierta y controvertida en juicio sobre los perjuicios presuntamente ocasionados. Por lo demás, este Despacho pudo establecer que la adquisición supuestamente negligente de los equipos de fabricación acaeció, en su gran mayoría, en una fecha que se encuentra por fuera del periodo de investigación fijado durante la audiencia inicial. En todo caso, aun obviando estas falencias probatorias, no se evidencia alguna omisión negligente en cabeza del demandado, ni una actuación ilegal, abusiva o viciada por un conflicto de interés que amerite un control legal por parte de esta entidad. 11. Sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda De manera subsidiaria, Perfiaceros de Colombia S.A.S. ha pedido la nulidad, ineficacia o inoponibilidad de cada uno de los actos jurídicos controvertidos. No obstante, este Despacho procederá a desestimar las aludidas pretensiones. Ello obedece, básicamente, a que la demandante no expresó ningún argumento que sustentara las sanciones jurídicas a que se ha hecho referencia. Aunado a ello, no se vincularon a todas las personas que participaron en los negocios jurídicos en cuestión. 12. Sobre la indemnización de perjuicios Teniendo en cuenta que la sociedad demandante no acreditó las circunstancias que habrían dado lugar a la declaratoria de las condenas solicitadas, el Despacho no condenará al demandado a pagar perjuicios. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. Lo anterior se debe a que, como ya se dijo, las pretensiones pecuniarias se desestiman por falta de demostración de los hechos que darían origen a una declaración de responsabilidad del demandado. Adicionalmente, el Despacho no encuentra una desproporción intencional en la tasación de los perjuicios a la luz de los reparos estudiados. Por último, no se ha demostrado negligencia o temeridad por parte de la demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Víctor Manuel Araque Tibaduiza revistió la calidad de administrador de Perfiaceros de Colombia S.A.S. para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2018. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que el alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Quinto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la connotación limitada que tienen los mecanismos de control que estructuras ciertas compañías para el manejo de sus bienes, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-77310 del 11 de agosto de 1999. Doctrinal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 305 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 7 del Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-72 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el conflicto de interés que existe cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Artículo 113 de la Decisión 486 del 2000Legal
- Artículo 115 de la Decisión 486 del 2000Legal
- Sobre la viabilidad de la indemnización de perjuicios dentro de la acción de nulidad de los actos fraudulentos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2020, radicación n.° 111001-31-99-002-2018-00066-02, M.P.: Nubia Esperanza Sabogal Varón.Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 3 de febrero 2015.Jurisprudencial
- Sobre el conflicto de interés que existe cuando el administrador cuenta con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía donde ejerce sus funciones, Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Jurisprudencial
- Sobre el conflicto de interés cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones, Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015Jurisprudencial
- Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Min.) 541-583, SLaw (2a ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456.Doctrinal
- Sobre las ventajas de aplicar la regla de la discrecionalidad en sociedades abiertas, FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law (1991, Harvard University Press, Boston) 244.Doctrinal
- Sobre la legitimidad que tiene el representante legal suplente para actuar en cualquier momento, FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis) 691-693.Doctrinal