Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

25 de octubre de 2020Rad. 2020-01-565697Proc. 2019-800-00461
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • SERVIRENTING SASNIT 900300837

Demandado

  • CAMILO ALBERTO CRIALES GUTIERREZCÉDULA 14234457

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los deberes que deben cumplir los administradores al finalizar su cargo?

    De conformidad con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 tienen el deber de rendir las cuentas comprobadas de su gestión dentro del mes siguiente al retiro de su cargo, dentro del cual deben presentar los estados financieros de la sociedad y un informe de gestión en los términos del artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, el cual 'deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. Por otro lado, esta Superintendencia ha manifestado en sede administrativa que 'una vez se acepte su renuncia o sea retirado del cargo y se designe nuevo administrador, el saliente no solo debe presentar, a consideración del órgano social competente, la rendición de las cuentas de su gestión, en la forma y términos señalados en el artículo 45 y siguientes de la Ley 222, sino que además debe hacer entrega de todos los bienes bajo su responsabilidad, lo que sin duda alguna incluye los libros de contabilidad y de actas; comprobantes de las cuentas; soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con la misma, información, documentos y archivos que por disposición legal, deben mantenerse en la forma y términos prescritos en el artículo 60 del C. de Co., en concordancia con el 134 del Decreto 2649/93”.

  2. ¿En qué casos los administradores deben rendir cuentas de su gestión?

    Expuso que un administrador debe rendir cuentas de su gestión, de conformidad con el 45 de la Ley 222 de 1995: '(i) al final de cada ejercicio social, (ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y (iii) cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.”

  3. ¿Los liquidadores se encuentran obligados a cumplir lo que les ordene el máximo órgano social y las normas estatutarias que le aplican al administrador?

    La Superintendencia ha señalado que 'los liquidadores en el ejercicio de sus funciones no están supeditados a las limitaciones estatutarias impuestas al representante legal antes de su disolución”, ni tampoco a las que pueda determinar el máximo órgano social.” Lo anterior por cuanto 'el liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio.” Todas sus facultades se encuentran orientadas a la inmediata liquidación del patrimonio social sin que se encuentren limitadas por la voluntad privada. Por este motivo no se encuentra supeditado a las restricciones del administrador que representaba a la sociedad antes de su disolución, ni a las decisiones que determine el máximo órgano social de la sociedad respecto de sus funciones legales. Ello, toda vez que el liquidador 'no puede dejar de cumplir la ley ni sentirse limitado por el máximo órgano social o por la junta directiva para el caso en que se convenga mantenerla como un cuerpo asesor, que si bien nada le impide hacer las recomendaciones que estime pertinentes, éstas se reitera, no tendrían efecto vinculante para el mandatario, quien como ya se expresó, está dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación de la compañía.”

  4. ¿Cuál es la norma que establece las funciones de los liquidadores?

    Recordó que las funciones de los liquidadores se encuentran enlistadas en el artículo 238 del Código de Comercio.

  5. ¿De qué y ante quién son responsables los liquidadores?

    Hizo referencia al artículo 255 del Código de Comercio el cual consagra que 'los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. Estos deberes se encuentran en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y son lealtad, cuidado y buena fe.

  6. ¿Con cuánta autonomía goza el liquidador de una sociedad?

    Quien considera que el liquidador 'puede obrar autónomamente, esto es, sin la intervención de los organismos colegiados de la compañía. Es cierto que la junta de socios o la asamblea de accionistas pueden impartirle instrucciones al funcionario o hasta removerlo del cargo cuando lo estimen conveniente [...]. Sin embargo, en la práctica, un elevado porcentaje de las operaciones que realiza el liquidador no se someten a la consideración de la asamblea o junta de socios. Además, la circunstancia de que la junta directiva se convierta, a partir de la disolución, en junta asesora, implica que dicho organismo pierde su función orientadora de la conducta de los administradores sociales, para convertirse en simple organismo de consulta a órdenes del liquidador”. Así mismo, el autor precisa que '[...] la enajenación de los activos sociales, al igual que las demás facultades en cabeza del liquidador, no son susceptibles de restricción estatutaria ni están sujetas a autorizaciones especiales por parte de los otros órganos sociales”.

  7. ¿Quiénes tienen la calidad de administradores de una sociedad?

    Citó el artículo 164 del Código de Comercio el cual indica que '[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección [...]”.

  8. ¿Cuáles son los efectos de la inscripción del nombramiento del administrador en el registro mercantil?

    Se citó a la Sentencia C- 621 del 29 de julio de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual 'el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”.

  9. ¿Qué significa que el recurso de reposición contra un acto sujeto a registro se conceda en efecto suspensivo?

    La Superintendencia de Sociedades ha indicado que 'el recurso de reposición contra un acto sujeto a registro que se concede en efecto suspensivo, significa que la aplicación del acto recurrido queda sujeta a la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso. Esto es, si fue inscrita una decisión de remoción de administrador, su efecto queda pendiente de la ejecutoriedad de la inscripción, la cual ocurre cuando se haya decidido todos los recursos que contra ella pueden interponerse”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que Camilo Alberto Criales Gutiérrez infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en su calidad de antiguo administrador de Zilca S.A., por no entregar la documentación de la compañía que tenía en su poder después de la remoción del cargo y desestimó las demás pretensiones de la demanda, por cuanto: Respecto de las pretensiones orientadas a que se declarara el incumplimiento del deber de rendir cuentas y entregar la documentación de la compañía, se evidenció que el demandado fungió como liquidador de la sociedad y fue removido de su cargo, luego debió rendir cuentas y entregar la documentación de la sociedad que se encontraba en su poder, dentro del mes siguiente a su gestión. Sin embargo, a pesar de que el 11 de abril y el 28 de septiembre de 2019 se le hicieron requerimientos por parte de la sociedad y se le mandó un memorial por parte de la Intendencia Regional de Cartagena 18 de octubre de 2019, el demandado continuó omitiendo su deber. Al respecto el demandado argumentó que su comportamiento se debió a que, con posterioridad a su remoción, recurrió la decisión. No obstante lo anterior, tampoco realizó la entrega de la documentación una vez la decisión quedó en firme. Para el caso en concreto indicó que el hecho de que la asamblea general no haya convocado a los accionistas y al liquidador para rendir el informe de gestión, le impide al administrador rendir sus cuentas formalmente en una reunión asamblearia. Sin embargo, tal situación no lo exime de entregar la documentación de la sociedad que tiene en su poder, razón por la cual solo se le responsabilizó por el incumplimiento de este último deber. Con respecto a la pretensión dirigida a que se declare que el liquidador inobservó las órdenes impartidas por la asamblea general de accionistas de Zilca S.A. En Liquidación, en relación con la celebración de una compraventa de dos lotes ubicados en Cartagena, se indicó que en la reunión del 2 de noviembre de 2018 el demandado puso de presente al máximo órgano de Zilca S.A. en Liquidación una propuesta presentada por Gold Management Group S.A. para la compra de los bienes y después tuvo que modificarla. No obstante, las condiciones esenciales sobre el precio y su forma de pago no cambiaron. De otra parte, aclaró que si bien la asamblea general de accionistas le pudo impartir unas recomendaciones frente a la enajenación del inmueble, dentro de los límites que le imponen los deberes legales, se encuentra el de la autonomía para determinar las condiciones adecuadas para la enajenación de los lotes y, en este caso, esta fue la mejor oferta para evitar que los bienes fueran rematados con ocasión de un proceso de cobro coactivo que se adelantaba por la DIAN, cumpliendo de esta forma con los deberes a su cargo. Finalmente verificó que si bien la fecha de remoción del administrador fue el 1° de abril de 2019, esta inscripción fue recurrida el 23 de abril de 2019 y confirmada tanto por la Cámara de Comercio de Cartagena el 7 de junio de 2019 como por la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de julio de 2019, término durante el cual la decisión se encontraba en efecto suspensivo. Por lo tanto, el demandado conservaba aún la condición de liquidador, motivo por el cual al celebrar el otrosí suscrito el 23 de abril de 2019, no infringió ninguno de sus deberes.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Servirenting S.A.S. En contra de Camilo Alberto Criales Gutiérrez surtio el curso descrito a continuacion: . EI 9 de diciembre de 2019 se presentd la demanda de la referencia. . EI 5 de febrero de 2020 se notificd por estado el auto admisorio de la demanda. . ElI 9 de julio de 2020 se cumplié con el tramite de notificacion del demandado. . El 26 de octubre de 2020 se celebrd la audiencia inicial convocada por el Despacho y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Cddigo General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. £~ WP =

Consideraciones

Il CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideracion de este Despacho tiene como propdsito que se declare que Camilo Alberto Criales Gutiérrez infringid los deberes que le correspondian en su calidad de antiguo liquidador de Zilca S.A. En Liquidacidon. En particular, se ha puesto de presente que la asamblea general de accionistas, durante la reunion celebrada el 2 de noviembre de 2018, aprobd la venta de unos bienes inmuebles de propiedad de la compania a Gold Management Group S.A. Y le suministrd al demandado, con precisidon, unas instrucciones sobre 10s términos en que debia celebrarse el aludido negocio juridico. Sin embargo, se afirma que el sefnor Criales Gutiérrez suscribidé una promesa de compraventa y dos otrosies, el segundo de ellos posterior a su remocidén como liquidador de la compania, sin observar estrictamente las ordenes impartidas. Finalmente, se afirma que el demandado se ha abstenido de rendir cuentas de su gestion como administrador y de entregar los documentos y libros que se encuentran en su poder, pese a haber sido removido. En este sentido, las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se determine si el demandado infringié sus deberes al “no entregar las cuentas, informes, los libros contables, libros auxiliares, sus anexos y sopories, y documentos societarios”; al “no haber seguido las instrucciones y Ordenes impartidas por la asamblea general en la celebracion del contrato de promesa de compraventa en cuanto [cambio] la forma de pago |[...], la fecha de perfeccionamientc del contrato [y] [...] el nombre del adquirente”; y al "haber celebrado el [otro si n.° 2] al contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de abril de 2019, cuando va no era liquidador [...]". Al respecto, es indispensable precisar gue si bien las pretensiones buscan que se declare que el demandado es responsable por su conducta, la sociedad demandante no formuld una pretension de condena por los posibles perjuicios causados, ni presentd juramento estimatorio. De ahi que el Despacho deba limitarse a examinar la infraccion. 1. Acerca del incumplimiento del deber de rendir cuentas y entregar la documentacion de la compania El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido que Camilo Alberto Criales Gutiérrez se abstuvo de rendir las cuentas comprobadas de su gestidon dentro del mes siguiente al retiro de su cargo, tal y como o ordena el articulo 45 de la Ley 222 de 1995, y que no presentd estados financieros ni informe de gestion en los términos del articulo 47 de la mencionada Ley, modificado por el articulo 1° de la Ley 603 de 2000. Ademas, el apoderado asegura que el senor Criales Gutiérrez se ha negado a entregar la documentacion societaria y contable de la compania que tiene en su poder. Pues bien, al tenor de lo previsto en el articulo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestion. Para tal efecto, el precitado articulo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el drgano que sea competente para ello [...] presentaran los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestion™. Del mismo modo, el articulo 47 de la referida Ley 222, modificado por el articulo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestion debera contener una exposicion fiel sobre la evolucion de los negocios y la situacién econémica, administrativa y juridica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una socledad y sean removidos de su cargo, presentar dentro del mes siguiente a su remocion, un informe detallado sobre los referidos aspectos por el tiempo en el que se desempenaron como tal. Adicionalmente, esta Superintendencia ha precisado en sede administrativa que, “‘una vez se acepte su renuncia o sea retirado del cargo y se designe nuevo administrador, el saliente no solo debe presentar, a consideracion del érgano social competente, la rendicion de las cuentas de su gestion, en la forma vy términos senalados en el articulo 45 y siguientes de la Ley 222, sino que ademas debe hacer entrega de todos los bienes bajo su responsabilidad, 10 que sin duda alguna incluye los libros de contabilidad y de actas; comprobantes de las cuentas; soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con la misma, informacion, documentos y archivos que por disposiciéon legal, deben mantenerse en la forma y términos prescritos en el articulo 60 del C. De Co., en concordancia con el 134 del Decreto 2649/93”. Asi, pues, dado que Camilo Alberto Criales Gutiérrez fungid como liquidador principal de Zilca S.A. En Liquidacion y fue removido de su cargo, le correspondia ' Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.©220-73061 del 31 de octubre de 2003. fi:"fi B bs S e sl s et e ’ ’ Frabs oy i o e i Ly g L S s E-lidac o tensl rdiocs Transogrers 5 28 88 T00 D408 Pubozas T=2 Iorteeer s e it o)" rendir cuentas de su gestidon dentro del mes siguiente. Sin embargo, pese a los multiples requerimientos realizados por Juan Federico Pineda Correa en su condiciéon de posterior liquidador principal de Zilca S.A. En Liquidacién, remitidos el 11 de abril y el 28 de septiembre de 2019,% asi como del memorial presentado por el senor Pineda Correa el 18 de octubre de 2019 ante Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades poniendo en conocimiento que Camilo Alberto Criales Gutiérrez no habia entregado las cuentas de la sociedad,” el demandado no las ha rendido ni ha entregado documentacion en su poder. En efecto, en el expediente reposa una comunicacion que habria sido remitida por el sefior Criales Gutiérrez a los accionistas de Zilca S.A. En Liquidacion en la gue afirma: “[plor dultimo, quiero informar que a pesar de haber sido requerido por parte del liquidador designado en la Asamblea por Derecho Propio, para presentar un informe del estado de la sociedad y para hacer entrega de los documentos vy archivos del caso, no he atendido ese requerimiento, bajo mi absoluta responsabilidad, hasta tanto no exista una decision sobre la representacion legal de la sociedad y la suspension del proceso de venta, adoptada por un numero de accionistas que represente una mayoria significativa de accionistas”.* Esta comunicacion, sin embargo, no se encuentra suscrita. No obstante, lo cierto es que durante la practica de su interrogatorio de parte, el demandado reconocié que se abstuvo de entregar cuentas y la documentacion de la sociedad de forma posterior a su remocién. Segun explicd, la razdén obedecio a que la inscripcidon de su remocion fue recurrida, a 1o que agregd que, en todo caso, tampoco la entregd después de que dicha inscripcidon quedd en firme por la falta de certeza sobre la debida representacién legal de la sociedad.” Asi las cosas, es claro que el demandado, a la fecha, no ha rendido cuentas de su gestidon y ni ha entregado la documentacidon societaria y contable de la compania que se encuentra en su poder, pese a que ya transcurrio, incluso, el mes siguiente a que quedara en firme la inscripcion de su remocion —30 de julio de 2019—. No obstante, en el proceso no se acreditd que el maximo organo de Zlca S.A. En Liquidacién lo haya convocado con tales fines.® Sobre este punto, el Despacho debe senalar que el articulo 45 de la Ley 222 de 1995 contempla tres hipodtesis bajo las cuales le corresponde al administrador rendir cuentas de su gestion: (i) al final de cada ejercicio social, (i) dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y (iii) cuando se las exija el érgano que sea competente para ello. En el presente caso, vy a la luz de la segunda hipétesis, el hecho de que la asamblea general de accionistas no haya convocado a los accionistas y al administrador para tales fines, le impide a este sujeto rendir sus cuentas formalmente en una reunion asamblearia. Sin embargo, esta circunstancia no lo exime de entregar la documentacion bajo su poder a la compania —no a los accionistas, respecto de quienes no tiene deber de esta naturaleza—. Por esta razén, el Despacho simplemente declarara que el senor Criales Gutiérrez infringio el deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregar la totalidad de la documentacion de la compania que reposa en su poder, esto es, libros societarios y contables junto con sus respectivos anexos y soportes y, en general, todos los documentos de la sociedad. I Cfr. Radicado n.°2019-01-466764 de 9 de diciembre de 2019 (Folios 244 y 247). Id. (Folios 251 y 252). “1d. (Folio 257). > Cfr. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el 26 de octubre de 2023 (Min. 52:55 al 53:34). Es mas, el representante legal de la demandante durante |la audiencia celebrada manifestd que la asamblea general de accionistas de Zlca S.A. En Ligquidacion no le solicitd al senor Criaies Gutierrez que rindiera cuentas de su gestion. En sus palabras “formalmente no [...] se hizo, pero es una obligacion de él como liquidador”. Id. (Min. 38:59). A:_Jfl. OW P Bt S nilen ctee et et * ’ Frabs taay v oo anbeopn by o G0 s e e E-lidac o tensl rdiocs Transogrers 5 28 88 T00 D408 Pubozas T=2 It s i b aheer o" 2. Acerca de la inobservancia de las 6rdenes impartidas por la asamblea general de accionistas de Zilca S.A. En Liquidacion En la demanda también se afirma que Camilo Alberto Criales Gutiérrez no obedecio las ordenes que le fueron suministradas por la asamblea general de accionistas de Zilca S.A. En Liquidacion en la reunién celebrada el 2 de noviembre de 2018 para la celebracidon de la promesa de compraventa y la posterior venta de los inmuebles de propiedad de la referida sociedad. Segun se indica, el demandado cambi¢ la forma de pago, la fecha de perfeccionamiento del contrato y el nombre del adquirente sin solicitar la autorizacion del maximo organo social. Asi mismo, se cuestiona el hecho de que el senor Criales Gutiérrez hubiera suscrito dos otrosies en los que también resolvid unilateralmente modificar los términos de dichas instrucciones, el segundo de ellos sin ni siquiera ostentar la calidad de administrador al haber sido removido para esa fecha. Pues bien, para comenzar, es importante senalar que, segun el criterio de esta entidad por via administrativa, “los liquidadores en el ejercicio de sus funciones no estan supeditados a las limitaciones estatutarias impuestas al representante legal antes de su disoluciéon”, ni tampoco a las que pueda determinar el maximo organo social. Sobre el particular, se ha precisado que “el liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de wvista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son mas amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolucion y todos los actos por él realizados deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidacidn del patrimonio social, como se ha dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada, traducida en clausula contractual. [...] este despacho conceptua que el liguidador o liquidadores de una sociedad no estan supeditados en el gjercicio de su tarea a las limitaciones impuestas a quienes la representaban legalmente antes de su disolucién ni a las que, eventualmente, determine la asamblea o la junta de s0Cios respecto a las funciones que les competen con arreglo a la ley”.” Lo anterior encuentra fundamento en la ley, particularmente en l0s deberes vy funciones impuestos por el articulo 238 del Cddigo de Comercio, en el que Imperativamente se establece que los liquidadores “procederan’, entre otros, a “vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepcion de aquellos que por razdén del contrato social o de disposicidon expresa de los asociados deban ser distribudos en especie’. En esa medida, esta Superintendencia ha senalado que el liguidador no puede sustraerse del cumplimiento de tales deberes, “como tampoco sentirse limitado, por el maximo organo social, o por la junta directiva para el caso en que se convenga manteneria COMO UN cuerpo asesor, gque si bien nada le impide hacer las recomendaciones que estime pertinentes, éstas se reitera, no tendrian efecto vinculante para el mandatario, quien como ya se expreso, esta dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liguidacion de la compania. Claro esta, que la libertad del liquidador en el desempeno de sus funciones para la culminacion del proceso liquidatorio no lo eximen de las responsabilidades propias de su cargo, y tal y como lo sefala el ariculo 255 del Codigo de Comercio, ‘los liquidadores seran responsables ante los asociados y ante terceros de los T Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio DAL-32528 del 17 de diciembre de 1985, citado por F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo Il, 32 Edicion (2017, Bogota D.C., Editorial Temis) 504. Cir. También el oficio n.°220-061663 del 16 de agosto de 2012. A:_M. OW P B bs S Dl e e e * ’ Frabs taay v oo anbeopn by o G0 s e e E-lidac o tensl rdiocs Transogrers 5 28 88 T00 D408 Pubozas T=2 Iorteeer s e it o)" perjuicios que se les cause por violacidn o negligencia en el cumplimiento de sus deberes’ ® En esta misma linea, para Reyes Villamizar, “[e]s tan amplia la libertad de accion de que dispone el liquidador que, por lo general puede obrar auténomamente, esto es, sin la intervencién de los organismos colegiados de la compania. Es cierto que la junta de socios 0 la asamblea de accionistas pueden impartirle instrucciones al funcionario © hasta removerlo del cargo cuando lo estimen conveniente [...]. Sin embargo, en la practica, un elevado porcentaje de las operaciones que realiza el iguidador no se somete a la consideracion de la asamblea o junta de socios. Ademas, la circunstancia de que la junta directiva se convierta, a partir de la disolucién, en junta asesora, implica que dicho organismo pierde su funcidon orientadora de la conducta de los administradores sociales, para convertirse en simple organismo de consulta a ordenes del liquidador”.® Asi mismo, el autor precisa que ...] la enajenacion de los activos sociales, al igual que las demas facultades en cabeza del liquidador, no son susceptibles de restriccion estatutaria ni estan 1%ujetas a autorizaciones especiales por parte de los otros 6rganos sociales”. Para el caso bajo estudio, el Despacho pudo constatar que en la reunidn asamblearia del 2 de noviembre de 2018, Camilo Alberto Criales Gutiérrez puso de presente al maximo drgano de Zlca S.A. En Liquidacidon una propuesta presentada por Gold Management Group S.A. Para la compra de dos lotes de terreno ubicados en Cartagena e identificados con el nimero de matricula inmobiliaria 060-72480 y 060-27328. Segun se expuso en la reunidn, el valor total ascenderia a $15.000.000.000 que se pagarian mediante una cuota inicial de $4.000.000.000 al momento de aceptacion de la oferta y los restantes $11.000.000.000 con la firma de la correspondiente escritura publica.!’ Luego de que la asamblea examinara la propuesta, considerd apropiado aprobarla en los términos antes indicados. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2018, el senor Criales Gutiérrez, en su calidad de liguidador, suscribio el contrato de promesa de compraventa con Jaime Alberto Cruz Cifuentes, apoderado especial de Gold Management Group S.A. En dicho documento se estipularon momentos de pago diferentes segun lo senalado en la ya mencionada reunion asamblearia, pues se dispuso que se pagarian $4.000.000.000 en dinero efectivo con la firma dela promesa de compraventa y €l saldo restante, es decir, los $11.000.000.000, el dia del registro de la escritura publica de compraventa de los lotes de terreno ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Publicos. Adicionalmente, se pactd que la escritura publica que contendria el contrato de compraventa debia ser otorgada a favor del Fideicomiso Parqueo del cual es vocera Accion Fiduciaria S.A. '@ El 10 de diciembre de 2018, Camilo Alberio Criales Gutiérrez firmd con Jaime Alberto Cruz Cifuentes el otrosi n.° 1 en el que se modificd la clausula quinta (plazo para otorgamiento de escritura y para la entrega real y material) del contrato de promesa de compraventa del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de establecer que la escritura publica que contendria el contrato de compraventa seria otorgada el 24 de abril de 2019 a las 3:00 p.M. En la Notaria 54 del Circulo Notarial de Bogota D.C. A favor del Fideicomiso Fondo de Inversion Cartagena del ® Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.°220-66812 del 30 de octubre del 2000. P F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo Il, 3% Edicion (2017, Bogota D.C., Editorial Temis) 504 y 505. % 1d. 507. J; Cfr. Radicacidn n.° 2019-01-466764 de 9 de diciembre de 2019 (Folios 158 al 160). Id. {Folio 164). Enlidac N [I‘BI:]IJW :Taha,h j-;lz-:- 8 o s P g TES It s i b aheer o" cual es vocera Fiduciaria Central S.A., y no el 14 de diciembre de 2018 a favor del Fideicomiso Parqueo como se pacté en principio. ' Finalmente, se pudo determinar que el 20 de abril de 2019, el demandado suscribid con el senor Cruz Cifuentes el otrosi n.° 2 en el que se modificod nuevamente la clausula quinta del contrato de promesa de compraventa inicial. El mencionado cambio consistié en establecer que la escritura publica que contendria el contrato de compraventa sobre los lotes de terreno anteriormente identificados se otorgaria el 5 de noviembre de 2019, en la misma Notaria y a la misma hora.'” Sobre el particular, el senor Criales Gutiérrez explicd que la celebracidén del contrato de promesa de compraventa y la presentacidon de esta propuesta a la asamblea general de accionistas obedecio al ejercicio de sus funciones dentro del tramite liquidatorio, pues era necesario vender los activos ante la situacidn economica y crediticia de la compania. Segun explico, la necesidad de la venta de los inmuebles era inminente y asi también lo considerd el maximo érgano de Zilca S.A. En Liquidacién, érgano para el que fueron viables las condiciones de la unica propuesta de compra recibida, presentada por Gold Management Group S.A. Respecto del negocio juridico de promesa de compraventa, el demandado senald que las condiciones esenciales sobre el precio y su forma de pago, segun lo sefalado en la reunién asamblearia del 2 de noviembre de 2018, nunca se modificaron. Sobre este punto, explicd que en algun momento de la negociacion fue necesario acceder a la solicitud de la sociedad compradora que indicé gue el fideicomiso al que debian transferirse lo inmuebles era uno distinto al senalado inicialmente, pero del cual también era aquella la fideicomitente. También sostuvo que, en efecto, las circunstancias del negocio también dieron lugar a que finalmente se pactara que el pago del saldo del precio, correspondiente a $11.000.000.000, se pagara con la inscripcidon de la escritura en el registro de instrumentos publicos.' En este orden de ideas, si bien el maximo organo de Zilca S.A. En Liguidacion pudo haberle impartido recomendaciones al liquidador sobre la forma de proceder frente a la enajenacion de los lotes en comento, este funcionario, dentro de los limites que le imponen sus deberes legales, contaba con autonomia para, segun su criterio como administrador y conforme a las eventualidades presentadas, determinar las condiciones adecuadas para la enajenacion de los lotes. En este sentido, la presentacion de dicha propuesta a la asamblea tuvo como fin el de informar a los accionistas acerca de la unica oferta recibida por la compania para lograr liquidar la totalidad de activos y evitar que fueran rematados con ocasion de un proceso de cobro coactivo que se adelantaba por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre otras razones que explicdé el demandado. Sin embargo, para cometer dicho fin en el marco del tramite liquidatorio, el liquidador no estaba necesariamente sometido a lo sugerido por la asamblea general de accionistas, pues si bien pudo valerse de ello como un criterio orientador, las circunstancias pudieron también haberle sugerido tomar decisiones con iInmediatez a efectos de lograr la transferencia de los activos. Diferente es, como ya se dijo, gue el administrador hubiera tomado decisiones en contravencion a sus deberes y funciones legales, incluyendo los dispuestos en el articulo 23 de la Ley 222 de 1995 —lealtad, cuidado y buena te—, en cuyo caso podrian examinarse Sus actuaciones u omisiones a efectos de establecer si le acarrean responsabilidad. Este ultimo, sin embargo, no es el objeto del presente proceso. "“Id. (Folios 168 y 169). "1d. (Folios 178 y 179). "> Cfr. Grabacién de la audiencia judicial celebrada el 26 de octubre de 2020 (Min. 54:49 y 1:19.23). P . Bt S nilen ctee et et Place Frabs taay v oo anbeopn by o G0 s e e E-lidac o tensl rdiocs Transogrers 5 28 88 T00 D408 Pubozas T=2 t.4 S L It st e xfee g" De otra parte, se pudo constatar que el senor Criales Gutiérrez fue removido de su cargo como liquidador principal de Zilca S.A. En Liquidacion el 1°de abril de 2019, decisidon que fue inscrita ante la Camara de Comercio de Cartagena el 5 de abril de 2019. La referida inscripcion fue recurrida el 23 de abril de 2019, y confirmada por la Camara de Comercio de Cartagena mediante resolucion n.° 14 del 7 de junio de 2019, asi como por la Superintendencia de Industria y Comercio en resolucion n.© 31412 del 30 de julio de 2019.'° Al respecto, debe recordarse que el articulo 164 del Cdédigo de Comercio establece que “[llas personas inscritas en la camara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, asi como sus revisores fiscales, conservaran tal caracter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripcion mediante el registro de un nuevo nombramiento o eleccion [...]". Sobre esta disposicion, la Corte Constitucional se pronuncid en la Sentencia C- 621 del 29 de julic de 2003, en la que sehald que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un caracter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos juridicos de la designacién no se producen ante terceros sino con la inscripcion en la Camara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos juridicos tampoco podran ser oponibles a los asoclados o la misma sociedad”. En este sentido, comoquiera que para el 23 de abril de 2019, fecha en la que se suscribid el otro si n.° 2 al contrato de promesa de compraventa antes mencionado, la inscripcion de la decision de remover al senor Criales Gutiérrez como liquidador de la compania no se encontraba en firme, el demandado aun fungia en ese cargo por virtud del caracter constitutivo del registro mercantil para este caso. No debe perderse de vista que “el recurso de reposicidon contra un acto sujeto a reqistro que se concede en efecto suspensivo, significa que la aplicacion del acto recurrido queda sujeta a la ejecutoria de la decision que resuelve el recurso. Esto es, si fue inscrita una decision de remocidn de administrador, su efecto queda pendiente de la ejecutoriedad de la inscripcion, la cual ocurre cuando se haya decidido todos los recursos que contra ella pueden interponerse”.'’ Por este motivo, el Despacho tampoco encuentra una infraccién en el hecho de que el demandado hubiera suscrito este segundo otrosi, pues para cualguier efecto, aun conservaba esa condicién. Ademas, como ya se dijo, contaba con amplias facultades para modificar los términos del contrato, sin perder de vista los mejores intereses para la compania que representaba. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarard que Camilo Alberto Criales Gutiérrez, en su calidad de antiguo administrador de Zilca S.A. En Liquidacion, infringid el deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregar, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto de Inscripcion en el registro mercantil de la decision de removerlo como liquidador, la 10 Respecto de la solicitud presentada por el apoderado del demandado, consistente en que este Despacho reconozca oficiosamente los presupuestos que dan lugar a la sancion de ineficacia de las decisiones adoptadas por el maximo organo social de Zlca S.A. En Liquidacion en la reunion por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2019 por presuntamente no haberse celebrado en el domicilic de la administracion de la sociedad, debe senalarse, por una parte, que ese no es el proposito del presente procesc ni el debate probatorio gird sobre el particular. Por otro lado, de las pruebas disponibles no se logra determinar con certeza que existan falencias en los términos de los articulos 186 y 190 del Codigo de Comercio, pues no salta a la vista esta situacion como para que el Despacho reconozca oficiosamente esta sancion. En verdad, en el acta n.° 15 de 1° de abril de 2019 se sefala que la reunidn se celebrd en el “domicilio principal donde funciona la administracion de la sociedad” y no existen pruebas que desvirtuen dicha afirmacion. Por lo demas, la sociedad no esta vinculada al proceso, y su comparecencia seria necesaria si se tratara de r§star efectos a sus decisiones. Cir. Superintendencia de Sociedades, oficio n.°220-011590 del 6 de febrero de 2011. fi:‘ls B bs S e sl s et e ’ ’ Frabs oy i o e i Ly g L S s E-lidac o tensl rdiocs Transogrers 5 28 88 T00 D408 Pubozas T=2 e e It s i b aheer o" totalidad de la documentacién de la compania que reposa en su poder, esto es, libros societarios y contables junto con sus respectivos anexos y soportes y, en general, todos los documentos de la sociedad bajo su custodia. Sin embargo, las demas pretensiones seran desestimadas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Camilo Alberto Criales Gutiérrez, en su calidad de antiguo administrador de Zilca S.A. En Liguidacién, infringid el deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregar, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto de inscripcion en el registro mercantil de la decision de removerlo como liquidador, la totalidad de la documentacion de la compania que reposa en su poder, esto es, libros societarios y contables junto CON SUS respectivos anexos y soportes y, en general, todos los documentos de la sociedad bajo su custodia. Segundo. Desestimar las demas pretensiones de la demanda. Tercero. Absienerse de condenar en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 365 del Cddigo General del Proceso, y comoquiera gue las pretensiones de la demanda habran de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendra de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdiccidon Societaria |, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresLiquidación privada de la sociedad

Fuentes jurídicas