220-66812 La presencia de la Junta Directiva en una sociedad en estado de liquidación.
Texto del concepto
Ref. La presencia de la Junta Directiva en una sociedad en estado de liquidación. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 467,119-0, por medio de la cual eleva la siguiente consulta: En una sociedad anónima que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, la Junta Directiva como órgano social desaparece o continúa ejerciendo algunas funciones de asesoría Valga expresar que, la junta directiva es un órgano de garantía y de colaboración, el cual, de un lado, representa los intereses de los asociados pues su conformación es el reflejo de las diferentes tendencias o criterios de los mismos, resultado de la mecánica prevista por ley para su designación y del otro, colabora al representante legal en la gestión de los negocios sociales compartiendo la responsabilidad de la administración, sin que ello implique actos de representación legal. En otras palabras, la presencia de la junta directiva como órgano de administración, mantiene su vigencia mientras la sociedad se encuentre activa en consideración a las funciones propias de su roll, las cuales, no cabe duda, giran en torno a una sociedad en movimiento y en pleno auge de su objeto social es así que sirve de apoyo al representante legal, ya que como órgano de administración puede tener una participación activa en el desarrollo de la empresa social, expresando por ejemplo sus puntos de vista con respecto a la conveniencia de los negocios que se proyectan, formulando las iniciativas que sean del caso, y, en general, todo lo que tenga que ver con las proyecciones económicas de la empresa, cumpliendo así por extensión, con los asociados como delegatarios de su mandato. Sin embargo, en el entendido de que una sociedad en liquidación no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y por el contrario, su capacidad jurídica la conserva únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, la existencia de dicho cuerpo colegiado se torna obsoleta, pues no tendría mayores funciones qué cumplir, salvo que se le pretenda mantener como un órgano de consulta o de asesoría, como quiera que no hay norma legal que lo prohiba. Luego, no es que pueda afirmarse tajantemente que el órgano social desaparezca, sino que, al quedarse sin funciones qué cumplir, puede desempearse como órgano asesor, bajo la certeza de que sus pronunciamientos no tienen efecto vinculante para el liquidador, pues este mandatario no puede suspender o demorar la misión encomendada esperando pronunciamientos o conceptos de la junta directiva, pues como se expresó, las facultades del liquidador son tan amplias, que le permiten ejecutar, motu proprio, todos los actos tendientes a la terminación de la empresa. Por su parte, el artículo 238 del Código de Comercio refleja la dimensión del poder que tiene este mandatario al expresar en forma imperativa que: ...los liquidadores procederán... subraya fuera del texto, vocablo éste, que, de acuerdo con el Diccionario de la Academia de la Lengua: significa Modo, forma y orden de portarse y gobernar uno sus acciones bien o mal, lo cual trasladado al tema en cuestión permite determinar que es la ley la que le impone unos deberes y la forma de ejecutarlos, de cuyo cumplimiento no puede sustraerse, como tampoco sentirse limitado, por el máximo órgano social, o por la junta directiva para el caso en que se convenga mantenerla como un cuerpo asesor, que si bien nada le impide hacer las recomendaciones que estime pertinentes, éstas se reitera, no tendrían efecto vinculante para el mandatario, quien como ya se expresó, está dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación de la compaía. Claro está, que la libertad del liquidador en el desempeo de sus funciones para la culminación del proceso liquidatorio no lo eximen de las responsabilidades propias de su cargo, y tal y como lo seala el artículo 255 del Código de Comercio, Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.