Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- DOMITALIA SASNO APLICA 0000
Demandado
- ROSARIO MENESES ROJASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Qué fin persiguen las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito de las sociedades?
Según la doctrina en la que se basó el despacho, las normas que regulan los conflictos de interés buscan reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad.
¿En el marco de la regulación de conflictos de interés que tienen prohibido los administradores?
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen prohibido participar por sí o a través de una persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad que administran o actos inmersos en conflictos de interés.
¿Qué deben hacer los administradores para poder celebrar los actos que la regulación de conflictos de interés les prohibe?
La prohibición que establece la regulación de conflictos de interés únicamente aplica cuando el acto prohibido no cuenta con la autorización previa y expresa del máximo órgano social. Por ello, el administrador siempre deberá suministrar al órgano social competente toda la información relevante para obtener la decisión de autorizar el acto, evento en el cual, en la votación de la decisión, deberá excluirse el voto del administrador, en caso de que sea socio.
¿Cuándo un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de interés?
Un administrador se encontrará en un conflicto de interés cuando, en el curso de una operación determinada, tenga un interés que pueda nublar su juicio objetivo. Para demostrar esto, se deben probar las circunstancias que hicieron que el discernimiento objetivo del administrador estuviera comprometido. De esta forma, se ha considerado que un administrador tiene conflictos de interés cuando emplea la sociedad para celebrar operaciones con partes vinculadas a él, como familiares o allegados, o cuando el administrador tiene un interés económico personal en la operación, como cuando realiza préstamos personales con la sociedad que administra.
¿Es suficiente la verificación de infracciones de los deberes de los administradores para que el administrador infractor sea condenado a pagar una indemnización de perjuicios?
La sola verificación de infracciones a los deberes de los administradores no es suficiente para que se ordene al administrador infractor el pago de la indemnización de perjuicios. Esto dado que, para que proceda la mencionada indemnización, es indispensable que el demandante pruebe que la infracción cometida por el administrador le ha provocado un detrimento patrimonial. Adicional a esto, el demandante también tiene la carga de probar, de manera detallada, la cuantía de los perjuicios que reclama con base en el señalado detrimento patrimonial.
¿Cuál es la consecuencia de que el demandado no conteste la demanda y no asista a las audiencias?
Conforme a los artículos 432 y 95 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a las audiencias procesales y la falta de contestación de la demanda, harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que consten en la demanda y se tendrán como un indicio grave en contra del demandado.
¿Cuándo y de qué manera los administradores deben rendir cuentas ante los accionistas?
Según el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio contable, dentro del mes siguiente a retirarse del cargo o en cualquier momento en que lo soliciten los accionistas. En consecuencia, para cumplir correctamente con este deber, el administrador debe presentar ante el órgano social competente los estados financieros pertinentes junto con un informe de su gestión.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Rosario Meneses Rojas incumplió sus deberes como administradora de Domitalia S.A.S., le ordenó pagar $262.604.450 a la sociedad demandante y presentar un informe de su gestión durante el tiempo que administró la empresa, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si la antigua administradora de Domitalia S.A.S había infringido sus deberes como administradora al haber suscrito un pagaré en calidad de acreedora con la misma sociedad y encontró que no solamente suscribió el mencionado pagaré, sino que había demandado a la sociedad para obtener su pago, sumado a que nunca existió una aprobación por parte del máximo órgano social para celebrar la mencionada operación, con lo que se demostró que la administradora estuvo inmersa en un conflicto de interés y vulneró los deberes de los administradores. De otra parte, además de la declaración de vulneración de los deberes, la demandante había solicitado que con base en ésta se declarara a la administradora como responsable del pago de una indemnización de perjuicios, solicitud que no se encontró procedente, puesto que no se comprobó que la mencionada vulneración implicara una afectación patrimonial a la demandante, ni tampoco se acreditó la cuantía del perjuicio solicitado, por lo que se desestimó esta pretensión. En segundo lugar, se analizó si la demandada era responsable por perjuicios ocasionados a la empresa durante el desarrollo de contratos que tenía la sociedad con varios de sus clientes. Al estudiarse esto, se encontró que, si bien por el testimonio de varios de los clientes de la empresa la administradora había ofrecido servicios irregulares a sus clientes y además estuvo a punto de incumplir contratos que implicaban cláusulas penales, ninguna de estas situaciones llegó a materializarse, puesto que, una vez removida la administradora, los contratos mencionados se cumplieron cabalmente y no se acreditó que esta situación hubiese generado alguna afectación patrimonial a la compañía. Además, la demandante no probó ante el despacho la cuantía del supuesto perjuicio sufrido por el daño causado a su imagen y reputación por la prestación irregular de servicios a los clientes, por lo que de nuevo se desestimó la solicitud de indemnización con base en estos hechos. En tercer lugar analizó si la demandada había celebrado más negocios en conflicto de interés, al haber hecho que la sociedad demandante hiciera negocios con la empresa Área D. S.A.S, en la cual la representante legal era la hermana de la demandada. Sin embargo, sobre esto, se consideró que la actora no especificó concretamente qué operaciones habían celebrado las dos compañías y, si bien por las pruebas se llegó a determinar que ambas sociedades sí tenían una relación comercial, ante la falta de certeza de cuáles operaciones eran las controvertidas por la demandante, se desestimó que se vulneraran deberes de los administradores por esta situación. En cuarto lugar, se examinó una serie de transferencias por el valor total de $262.604.450 que realizó la demandada desde la cuenta bancaria de la compañía a su cuenta personal. En este análisis, debido a que la demandada mantuvo silencio tanto en la contestación de la demanda y faltó a las audiencias del proceso, el juez presumió como cierto lo alegado por la demandante en cuanto a que dichas transferencias habían sido irregulares e injustificadas. Por consiguiente, se consideraron las transferencias como una falta grave hacia el deber de lealtad de los administradores, dado que la administradora había abusado de su rol como representante legal para transferir hacia sus cuentas personales, dineros que pertenecían a la sociedad. En consecuencia, el juez ordenó que la mencionada suma fuera restituida a la sociedad. Por último, y de nuevo por la falta de contestación de la demanda, el juez presumió como cierto lo alegado por la demandante referido a que la administradora no rindió informes de su gestión durante el tiempo que estuvo en el cargo por lo cual le ordenó proceder de conformidad ante el órgano competente de la sociedad, así como entregar todos los libros contables y de comercio que aún tuviera en su poder.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Domitalia S.A.S. En contra de Rosario Meneses Rojas surtió el curso descrito a continuación: El 29 de enero de 2015 este Despacho admitió la demanda. El 31 de marzo de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 12 de agosto de 2015 la demandante presentó sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES El escrito de subsanación de la demanda presentada por Domitalia S.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO: Iniciar acción social de responsabilidad en contra de la señora Rosario Meneses Rojas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Ordene a la señora Rosario Meneses Rojas presente informes de las gestiones realizadas durante el ejercicio de su cargo como representante legal de DOMITALIA S.A.S. SEGUNDO: Solicito se condene al pago de la indemnización de los perjuicios causados, los cuales estimamos bajo la gravedad de juramento en la suma de TRES CIENTOS MILLONES DE PESOS MDAICTRE (1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais sin corrupcion 'et qe 0 21 .........- - Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Publicas, ITEP. MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia $UP8RtN1TNDENCIA DE SOCIEDADES 2/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas ($300.000.000=). La sociedad quedó imposibilitada para seguir desarrollando su objeto social, toda vez que quedó totalmente insolvente y debido a los incumplimientos con los clientes su nombre quedó totalmente desacreditado'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que, por virtud del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, se declare responsable a Rosario Meneses Rojas por ciertas actuaciones desplegadas durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de Domitalia S.A.S. Y, en consecuencia, se le condene a una indemnización de perjuicios. Además, se pretende la rendición de cuentas de la demandada, toda vez que, según se afirma en la demanda, se ha negado a presentar informes de su gestión en la compañía. Durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el Despacho logró obtener mayor claridad acerca de las pretensiones formuladas en la demanda. Así pues, por virtud de lo expresado por la apoderada de la demandante durante la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015, el Despacho deberá analizar si la demandada incumplió sus deberes como administradora de Domitalia S.A.S. Y, en caso afirmativo, se le condene a indemnizar los perjuicios generados y se le ordene rendir cuentas de su gestión.1 1. Acerca de las infracciones debatidas en este proceso En el presente proceso se controvierten varias actuaciones de Rosario Meneses Rojas desplegadas durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de Domitalia S.A.S., esto es, desde el 25 de junio de 2012, fecha en la que fue designada en tal cargo (vid. Folio 10), hasta el 8 de octubre de 2013, fecha en la que fue removida (vid. Folio 28). A. Operaciones celebradas en posible conflicto de interés En el caso sometido a consideración de este Despacho, la demandante hace referencia a dos situaciones que podrían estar viciadas de un posible conflicto de interés en contraposición a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dichas actuaciones son las siguientes. En primer lugar, la firma de un pagaré por parte de la demandada, en su calidad de representante legal de Domitalia S.A.S., en favor de ella misma como persona natural y, en segundo lugar, las relaciones comerciales entre la sociedad demandante y la sociedad Area D S.A.S. En la doctrina comparada se ha reconocido que las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito societario apuntan, en mayor o menor grado, a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad. Por su parte, las reglas colombianas en materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen la actividad de los administradores sociales. Según lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. Al igual que como ocurre en Francia, en nuestro sistema se ha establecido un requisito de autorización previa, a cargo del máximo órgano social, para la celebración de operaciones en las que se presente un conflicto de interés. En el segundo inciso del citado numeral séptimo se establece que, en estas hipótesis, 'el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea 1 Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de mayo de 2015, Folio 188 (15:37-16:06). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax pr TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 87879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3 L , MANIZALES: d 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CAlI: d L 109 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE '•'\ OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ dR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE EÇL'lOAO IVUCAC,O,, ® Ml NC IT m 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6761533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- d 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webaster@supersoedades.Gov.Co - ColombIa SUP8P1NTENOEI4CIA ox socieo*ogs 3/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio'. En el caso de Sucesores de María del Pilar Luque contra Luque Torres Ltda. En liquidación, este Despacho estableció los criterios para identificar conflictos de interés en el contexto de la Ley 222 de 1995. En este sentido, precisó que '[e]I análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [ ... ] podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación'.2 Así mismo, en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Contra Shirley Natalia Avila Barrios, se expresó que 'cuando no se cuente con una autorización impartida válidamente por la asamblea general de accionistas, será posible comprometer, ante las instancias judiciales, la responsabilidad de los administradores sociales [ ... ]I.3 A la luz de lo expuesto, es preciso ahora examinar las actuaciones de la demandada aparentemente contrarias al deber previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (i) Pagaré firmado por la demandada a su favor En primer lugar, en la demanda se controvierte que Rosario Meneses Rojas, en ejercicio de la representación legal de Domitalia S.A.S., firmó un pagaré a su favor y con cargo a la sociedad, sin contar con la anuencia de esta última. Este Despacho se ha pronunciado en otras oportunidades acerca del conflicto de interés que puede presentarse en la celebración de contratos de mutuo entre una compañía y sus administradores. En el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra José Daniel Correa Senior y otros, por ejemplo, se estableció que '[los demandados], en su calidad de mutuantes, contaban con un interés directamente contrapuesto al de SAC Estructuras Metálicas S.A., en calidad de mutuaria. [ ... ] En sustento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha expresado, para el caso específico del contrato de mutuo, que "los administradores no pueden celebrar un contrato en el que se configure un conflicto de intereses con la sociedad que representan, como es el caso de suministrarle dineros a título de mutuo remunerado".4 Dicho lo anterior, es preciso examinar si la demandada firmó a su favor y con cargo a la sociedad un pagaré y si este acto le representó un conflicto de interés. Según lo pudo constatar el Despacho, la señora Rosario Meneses Rojas, en su calidad de representante legal de Domitalia S.A.S., suscribió el 5 de septiembre de 2013 un pagaré a favor de ella misma en calidad de acreedora (vid. Folio 49). Posteriormente, con fundamento en dicho pagaré, adelantó un proceso ejecutivo contra Domitalia S.A.S. Y, en respaldo de su actuación, presentó un acta de la asamblea general de accionistas en la que se le autorizó a firmar un acuerdo de pago con ocasión de un préstamo hecho a la compañía (vid. Folio 88). A la luz de lo anterior, parece suficientemente claro que la actuación realizada por la señora Meneses Rojas se enmarca en el supuesto consagrado en el numeral séptimo antes citado, vale decir, 'actos respecto de los cuales exista conflicto de interés'. Ciertamente, Rosario Meneses Rojas, como representante legal de Domitalia S.A.S. Cuenta con un interés directamente contrapuesto al que ella misma ostenta como acreedora de dicha sociedad y que se materializa en el proceso ejecutivo iniciado. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la 2 Cfr. Sentencia n.° 800-52 dell de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. También Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Cfr. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Cfr. También Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 26 de junio de 2009, citada por JH Gil Echeverry (2012) 284. R00—Ó_ TODOSPORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELlíN: CRO 49953-19 PISO 3 TEl: 41 BOGOTA OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX: 3245717 - 2203000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax NUEI!O PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 219 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLI 109 4-40 OF 201 EOF. BOLSA DE ZI II 'a re*xoxo rx,x,r.,o,, OCCIDENTE P1302 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CúCUTA: AV 0(CERO) A 921- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- MINCIT 5121720. Wwwxxnn ,xinddo oo,,,-n 1 ,t ,. SUPEISINTZNDENCIA DR SOCIEDP,DES 4/10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral séptimo del citado artículo 23, a fin de que los socios examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio 'en interés personal o de terceros'. Es por ello por lo que el Despacho debe concluir que la suscripción de¡ pagaré a favor de Rosario Meneses estuvo viciada por un conflicto de interés. A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que, por virtud de lo previsto en el numeral séptimo de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debió haberse obtenido la autorización expresa del máximo órgano social de Domitalia S.A.S. Para suscribir el pagaré en favor de la demandada. Con todo, las pruebas aportadas al proceso le permiten al Despacho establecer que el máximo órgano social de Domitalia S.A.S. Nunca impartió la autorización requerida para el efecto.5 Si bien en el acta del 4 de septiembre de 2013 consta que se autorizó a la representante legal de la compañía para firmar un 'acuerdo de pago' conjuntamente con el señor Jorge Coronel (vid. Folio 26), no puede entenderse que ésta sea una autorización para firmar un pagaré, pues se trata de figuras jurídicas claramente diferentes, con distintos efectos cada una de ellas. En cualquier caso, aun cuando se tratara de una autorización para firmar un pagaré, el mismo no contó con la firma de¡ señor Jorge Coronel, tal como se requirió en la respectiva asamblea (vid. Folio 50). Así mismo, si a este acto le hubiera precedido la celebración de un contrato de mutuo, como parece desprenderse de¡ 'préstamo' a que hace referencia el acta de¡ 4 de septiembre de 2013, este negocio jurídico también podía haberle representado un conflicto de interés a la demandada, según las razones ya expuestas. Sin embargo, este Despacho no se prenunciará sobre este posible contrato, pues durante el curso de¡ proceso únicamente se hizo referencia a la firma de¡ pagaré. Frente a este conflicto de interés y la ausencia de autorización, la demandante pidió, además de la declaración de responsabilidad, la correspondiente indemnización de perjuicios. En este punto, es importante advertir que para ordenar una indemnización de perjuicios, es indispensable que se hubiera probado la existencia de un detrimento patrimonial en cabeza de la demandante, como consecuencia de la suscripción de¡ aludido pagaré. Es decir, la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la cuantía de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias. En este caso, se encuentra que la demandante no probó los perjuicios que se le generaron con ocasión de esta actuación de la demandada. Así las cosas, el Despacho reconocerá el incumplimiento de los deberes como administradora de la señora Meneses Rojas y se abstendrá de reconocer una indemnización de perjuicios por este concepto. (ji) Relación comercial con Área D. S.A.S. Según se expresa en la demanda, Rosario Meneses Rojas fue autorizada para adquirir ciertos productos de Domitalia S.A.S. A través de Área D. S.A.S., sociedad en la que es representante legal suplente y en la que su hermana es representante legal principal. Sin embargo, se afirma que adquirió 'toda la mercancía' de la sociedad por esta vía, con lo cual pretendía defraudarla y generarle sobrecostos (vid. Folio 85). Ahora bien, a pesar de que existen elementos que acreditan una relación comercial existente entre estas compañías, el Despacho encuentra que no se probó con exactitud qué actos jurídicos o negocios fueron celebrados con Área D. S.A.S. Incluso, la representante legal suplente de la demandante, Yanet Aminta Cfr. Interrogatorio de parte de Yanet Aminta Mora. Grabación de la audiencia de¡ 14 de mayo de 2015, Folio 188. Nosotros no le hemos hecho ningún préstamo a ella, apareció un pagaré de 19 millones de pesos que ella misma se firmó sin autorización de nadie' (31 :22-31-40). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CItA 4995349 PISO 3 TEL: ' NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 1094-40 OF 201 EDF. BOLSA DE t OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE -- "-o t-x'E 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRtS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD PRUITOFC 203-204 TEL: 098- - 9, JI't.I 1 5121720. Www.Supersociedades.8ov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia BOPEGINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas Mora, manifestó durante su interrogatorio que si bien existía una relación comercial con Área D. S.A.S., 'no había ningún tipo de contrato entre Domitalia y [esta sociedad]'.6 Por lo demás, tampoco se probaron los supuestos sobrecostos en que incurrió Domitalia S.A.S. Como resultado de esta intermediación. Así, pues, en vista de que no existe certeza ni prueba de la celebración de algún acto o negocio en particular con Area D. S.A.S., el Despacho se abstendrá de declarar el incumplimiento de los deberes de la demandada por virtud de la relación existente entre dichas sociedades. B. Incumplimiento a clientes y contrato celebrado con Promotora San Felipe de Barajas S.A.S. En la demanda se hace referencia a distintos incumplimientos a clientes de la sociedad, particularmente a Promotora San Felipe de Barajas S.A.S., compañía con la que se celebró un contrato para 'el suministro e instalación de módulos [de] muebles de cocina [...] para el Edificio Marsella' (vid. Folio 180). Respecto de este contrato, se cuestiona la destinación dada a los anticipos recibidos, pues se afirma que no se cumplió con las entregas a que estaba obligada la sociedad, las cuales tuvieron que ser posteriormente garantizadas por las demás accionistas y por la nueva representante legal (vid. Folio 87). Este contrato, de igual forma, se caracterizó por los reiterados incumplimientos en las entregas pactadas, según el testimonio de Adolfo Fox Garcés, representante legal de la Promotora.7 Conforme lo expresó el mencionado testigo, y de acuerdo con los comprobantes que obran en el expediente, dicha compañía realizó varios anticipos a la demandada sin que ésta cumpliera en la forma acordada. En efecto, el Despacho pudo constatar que por tal concepto fueron transferidas las sumas de $28.957.546 el 3 de enero de 2013, $86.872.637 el 17 de abril de 2013 y $20.211.979 el 27 de septiembre de 2013 (vid. Folios 176, 177, 179). Así mismo, se pudo verificar que las dos primeras sumas ingresaron a la cuenta bancaria de Domitalia S.A.S, como consta en los extractos bancarios apórtados por el Banco Davivienda S.A. (vid. Folios 423, 426). La última de ellas no consta en tales extractos, sin embargo, como lo señaló el señor Fox Garcés, esta suma fue directamente consignada, por indicación de la demandada, en la cuenta bancaria de Agencia de Aduana Obelix Logística, entidad a la cual Domitalia S.A.S. Adeudaba un dinero.8 Ahora bien, en el curso del proceso también se acreditó que dicho contrato fue finalmente cumplido por Domitalia S.A.S. En efecto, Yanet Aminta Mora manifestó al Despacho que, aunque de forma extemporánea, la sociedad cumplió con el objeto contractual luego de que Rosario Meneses Rojas fue removida del cargo y éste fue asumido por Kary Mendoza.9 A su turno, el señor Fox Garcés aseguró que, a pesar de que había lugar a hacer efectiva la cláusula penal, nunca se procedió de tal manera, pues finalmente se cumplió con el contrato, gracias a la gestión de la nueva representante legaL10 A la luz de lo anterior, el Despacho encuentra que, si bien se acreditó el incumplimiento de los deberes de la demandada en su condición de representante legal de Domitalia S.A.S., en particular del deber previsto en el numeral primero del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no se probaron los perjuicios ocasionados a esta última con ocasión de los incumplimientos respecto del contrato celebrado Cfr. Interrogatorio de parte de Yanet Aminta Mora. Grabación de la audiencia del 14 de mayo de 2015, Folio 188 (17:09-17:13). Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de junio de 2015, Folio 363 (22:15). 8 Id. (25:35-26:15). Cfr. Interrogatorio de parte de Yanet Aminta Mora. Grabación de la audiencia del 14 de mayo de 2015, Folio 188. Nos vimos obligados a cumplir. Entonces Tuvimos que prestar dinero, la constructora nos dio dinero poniendo como garantía el apartamento de la socia de nosotros [...]' 125:40-2555 ° Cfr. Testimonio de Adolfo Fox Garcés. Grabación de la audiencia del 4 de junio de 2015, Folio 363. 'Totalmente lo que contratamos fue entregado y recibido a satisfacción (37:40-38:15). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax ' ' TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA SiR 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 R 53-19 PISO 3 TEL: NUEVcPAiS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 218 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 108 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE , $1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 R 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) AB 21- ........................- •..- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BNCAGIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- r.'lN(. IT 5121720. Xxr ,, 1 SUERINTENDENC(A PR SOCIRDAORS 6/10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas con Promotora San Felipe de Barajas S.A.S. Ciertamente, los dineros entregados a título de pago ingresaron a la cuenta de la compañía sin que se haya probado que fueron luego destinados a actividades ajenas a su objeto social. Además, Domitalia S.A.S. Finalmente cumplió con el contrato suscrito y no tuvo que pagar indemnizaciones por incumplimiento. Es decir, independientemente de las condiciones en que se haya cumplido el contrato, no se probó, durante el presente proceso, que la sociedad hubiera sufrido algún perjuicio, con ocasión de¡ mismo. Así, pues, el Despacho se abstendrá de reconocer una indemnización por este concepto. En relación con el incumplimiento a otros clientes de la compañía, en el expediente reposan distintas reclamaciones escritas dirigidas tanto a la sociedad, como a Rosario Meneses Rojas. En varias de ellas se hace referencia a que, a pesar de que se entregaban dineros en pago a la demandada, se incumplía en la entrega o se entregaba el producto en forma defectuosa (vid. Folios 151160).11 Sin embargo, el Despacho encuentra que no se probó la cuantía de los perjuicios ocasionados a la sociedad por este motivo. Ciertamente, se ha hecho referencia al descrédito que sufrió la compañía por tales incumplimientos,12 pero no se estimó en forma detallada lo que esto le significó en perjuicios. Además, tampoco se probó que haya habido condenas judiciales atribuidas a tales incumplimientos en contra de Domitalia S.A.S., pues, finalmente, la sociedad cumplió con las prestaciones debidas, según la declaración de parte de su representante legal suplente.13 Así las cosas, el Despacho se abstendrá de reconocer una indemnización de perjuicios por este concepto. C. Desviación de recursos Según se enuncia en la demanda, cuando Kary Mendoza asumió la representación legal de Domitalia S.A.S. Solicitó al Banco Davivienda S.A. Los extractos bancarios de la compañía y encontró que 'la sociedad no tenía dineros depositados en las cuentas y que todos los dineros recibidos por ventas de productos [habían sido] desviados [sin autorización] mediante transferencias electrónicas de las cuentas de Domitalia S.A.S. A las cuentas personales de la señora Rosario Meneses Rojas' (vid. Folio 86). A raíz de lo anterior, se afirma que la sociedad 'no ha podido recuperarse del déficit financiero que tiene [ ... ] [y] no ha podido seguir desarrollando su objeto social porque no tiene dinero para trabajar (id.) Luego de revisar las pruebas practicadas, el Despacho pudo establecer que, de acuerdo con la información remitida el 5 de agosto de 2015 por el Banco Davivienda SA., existen varias transferencias desde la cuenta n.° 56169998038 —correspondiente a Domitalia S.A.S— a la cuenta n.° 56100672155 - correspondiente a Rosario Meneses Rojas— (vid. CD Folio 491). Estas transferencias, a su vez, coinciden con aquellas reportadas en los extractos bancarios aportados por la demandante junto con la demanda (vid. Folios 44-47), y con aquéllos que posteriormente remitió también el aludido banco (vid. Folios 423-434). En la siguiente tabla se identifican tales transferencias: 11 Id. 'Todos los clientes reclamaron de una manera o de otra. A los que ella les entregó cocinas les entregó la que no era, les faltaron puertas, les faltaron elementos. A otros ni siquiera les entrego nada' (22:55). 12 Id. (14:56 y 38:40). 13 Id. (24:00). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro deFax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 498 5349 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CIL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 108 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956.6051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) AP 21- 14 TEL: 975.716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- ,.. MJNCIT 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webniaster@supertociedades.Gov.Co - Colombia O 7/10 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPINTEP4DN0IA Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas OB$OCEDAOB5 TABLA N.° 1 TRANSFERENCIAS DESDE LA CUENTA DE DOMITALIA S.A.S. A LA CUENTA DE ROSARIO MENESES ROJAS Fecha Valor transferido 15/02/2013 $1.500.000 08/03/2013 $1.500.000 13/03/2013 $1.500.000 20/03/2013 $5.000.000 20/03/2013 $5.000.000 20/03/2013 $1.500.000 21/03/2013 $1.500.000 25/03/2013 $5.000.000 26/03/2013 $5.000.000 26/03/2013 $3.000.000 27/03/2013 $2.000.000 01/04/2013 $600.000 09/04/2013 $600.000 10/04/2013 $600.000 19/04/2013 $200.000 20/04/2013 $500.000 20/04/2013 $4.500.000 23/04/2013 $20.000.000 23/04/2013 $20.000.000 24/04/2013 $20.000.000 25/04/2013 $5.000.000 26/04/2013 $20.000.000 06/05/2013 $5.000.000 08/05/2013 $5.000.000 11/05/2013 $5.000.000 18/05/2013 $1.500.000 20/05/2013 $1.500.000 23/05/2013 $700.000 24/05/2013 $700.000 24/05/2013 $700.000 27/05/2013 $700.000 29/05/2013 $1.000.000 30/05/2013 $1.000.000 03/06/2013 $1.000.000 05/06/2013 $1.000.000 06/06/2013 $850.000 08/06/2013 $850.000 09/06/2013 $450.000 14/06/2013 $40.000 17/06/2013 $1.500.000 18/06/2013 $1.500.000 18/06/2013 $1.200.000 20/06/2013 $60.000 21/06/2013 $600.000 22/06/2013 $300.000 22/06/2013 $500.000 23/06/2013 $500.000 23/06/2013 $500.000 24/06/2013 $5.000.000 24/06/2013 $500.000 28/06/2013 $30.000 29/06/2013 $600.000 30/06/2013 $600.000 02/07/2013 $600.000 05/07/2013 $600.000 06/07/2013 $6.000.000 08/07/2013 $6.000.000 08/07/2013 $500.000 09/07/2013 $300.000 10/07/2013 $13.000.000 10/07/2013 $500.000 11/07/2013 $650.000 18/07/2013 $3.100.000 18/07/2013 $10.000.000 22/07/2013 $3.000.000 23/07/2013 $1.470.000 25/07/2013 $1.470.000 27/07/2013 $2.800.000 30/07/2013 $2.000.000 31/07/2013 $500.000 01/08/2013 $100.000 02/08/2013 $500.000 02/08/2013 $450.000 09/08/2013 $500.000 09/08/2013 $1.600.000 13/08/2013 $40.000 24/08/2013 $1.182.400 27/08/2013 $620.000 30/08/2013 $700.000 10/09/2013 $250.000 12/09/2013 $2.500.000 15/09/2013 $14.000.000 16/09/2013 $2.600.000 17/09/2013 $250.000 19/09/2013 $100.000 22/09/2013 $120.000 Total $242.882.400 BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 'TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57979-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 491153-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 11 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL so e 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE -'ret OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOj CR 71132 39 PISO 2 TEL 956 646051/642429 CUCUTA AV O (CERO) A R 21 "'3 ' 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ,. 1 ri'r 3 OFC 352 TEL: 976-6781541 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- - S iII4LII 117O Ahora bien, debe precisarse que la demandada no aportó ninguna prueba que soportara las referidas transferencias. Pues, a pesar de que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y desvirtuar la alegada falta de justificación de las transferencias, se abstuvo deliberadamente de hacerlo. En efecto, la demandada no contestó la demanda, no se presentó a ninguna de las audiencias programadas por el Despacho, provocó que una de ellas fuera dejada sin efectos y no asistió a la nueva sesión reprogramada. Y, como si todo esto fuera poco, no remitió las pruebas documentales ordenadas por el Despacho. Así, pues, por virtud de lo previsto en el numeral sexto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil,14 se presumirán ciertos los hechos décimo séptimo15 y décimo octavo16 del escrito de subsanación de la demanda, los cuales aluden a la desviación de recursos a que se ha hecho referencia y a la falta de autorización para el efecto (vid. Folio 86). Adicionalmente, el Despacho apreciará la falta de contestación de la demanda como indicio grave en contra de la demandada, en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil17 y, en este mismo sentido, conforme lo establece el artículo 249 del mismo Código,18 apreciará la conducta procesal de la demandada en el curso del proceso como indicio en su contra. A la luz de lo expuesto, el Despacho no encuentra soporte alguno que justifique la realización de tales transferencias a la cuenta personal de Rosario Meneses Rojas. Así, debe concluir que su conducta es contraria al deber general de lealtad que le correspondía como representante legal de Domitalia S.A.S. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien distrae, sin justificación ni soporte alguno, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía. Así, en vista de que se pudo constatar que existe un detrimento patrimonial de la sociedad que es imputable a las acciones de la demandada,19 el Despacho le ordenará que restituya a Domitalia S.A.S. Los dineros extraídos sin fundamento alguno. La suma que deberá restituirse corresponde al valor total indexado de las transferencias realizadas a la cuenta personal de Rosario Meneses Rojas. Esta suma asciende a $262.604.450, que es el resultado de ajustar el total de los recursos desviados según el Indice de Precios al Consumidor (IPC) anual: 14 La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. 15 La señora Kary Mendoza solicitó extracto bancario de la cuenta corriente #56005616999838 que en el banco Davivienda tiene la sociedad DOMITALIA SAS. La referenciada cuenta se manejaba con libreta bajo firma conjunta entre Rosario Meneses Rojas y Kary Mendoza Navarro. Al revisar los extractos, se encontró que la sociedad no tenía dineros depositados en las cuentas y que todos los dineros recibidos por ventas de productos fueron desviados mediante transferencias electrónicas de las cuentas de Domitalia SAS a las cuentas personales de la señora Rosario Meneses Rojas'. 16 'La señora Rosario Meneses Rojas como no podía hacer retiros sin la firma conjunta de la señora Kary Mendoza, aprovechó el sistema de transferencias electrónicas para extraer los dineros de las cuentas de Domitalia y transferirlos a su cuenta personal sin autorización y sin que pudieran fácilmente controlar su actuar'. 17 'La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto'. 18 'El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes'. 19 Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de junio de 2015, Folio 363. Durante el testimonio del contador de la compañía, Alvaro Cuadro Ruíz, éste manifestó que la sociedad estaba inactiva, de lo cual dan cuenta, incluso, los extractos bancarios de la cuenta de la compañía en el Banco Davivienda S.A., en los que consta que a partir de diciembre de 2013 no se volvieron a efectuar transacciones (vid. Folio 384). En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais sin corrupcion Entidad No 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Publicas ITEP 5 MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Coo,n bia SURINTENE'ENCIA OB 8OCBDADgS 9/10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas TABLA N.° 2 INDEXACIÓN DE LA SUMA QUE DEBERÁ RESTITUIR ROSARIO MENESES ROJAS A DOMITALIA S.A.S.20 Valor no Indexado IPC 2014 IPC 2015 Valor indexado $242.882.400 3,66% 1 4,46% $262.604.450 2. Acerca de la rendición de cuentas pretendida en la demanda En la demanda se enuncia que 'pese a múltiples requerimientos la señora Rosario Meneses se negó a entregar informes de su gestión [ ... ] sobre los proveedores y clientes de la sociedad, así como de la situación de la compañía frente al cumplimiento con sus clientes' (vid. Folio 86). Una vez examinadas las pruebas disponibles, el Despacho encuentra que la demandada no rindió cuentas en la compañía conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor '[¡los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión'. De un lado, a la luz del numeral sexto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho presumirá cierto el citado hecho décimo del escrito de subsanación de la demanda relativo a que la demandada no ha rendido cuentas en la compañía. De otro, según el testimonio del contador de Domitalia S.A.S., Alvaro Cuadro Ruíz, cuando se dispuso a hacer una auditoría a la sociedad en octubre de 2013 no había libros contabilidad.21 Así, pues, este Despacho le ordenará a Rosario Meneses Rojas que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, presente informe de su gestión durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de Domitalia S.A.S. Y entregue libros contables, libros societarios y soportes que reposen en su poder.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Rosario Meneses Rojas incumplió los deberes que le correspondían como administradora de Domitalia S.A.S 20 La información sobre el IPC fue tomada del histórico del Banco de la República. El índice correspondiente a 2014 se tomó anual y, el del 2015 se tomó a julio del presente año, según la variación anual respectiva. 21 Cfr. Testimonio de Alvaro Cuadro Ruíz. Grabación de la audiencia del 4 de junio de 2015, Folio 363 (43:26, 49:45). / BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57 R 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 4911 53-19 PISO 3 TEL ' NUEfOPAÍS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21822-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10114-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- -, - . 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- MINC!T 5121720. Www.Sapersociedades.Gox.Co / webmaster@supersociedades,gov,co - CoIobia SUPEIS1NTENDE$CIA DE SOCIEDADES lo/lo Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso Domitalia S.A.S. Contra Rosario Meneses Rojas Segundo. Abstenerse de reconocer uná ndemnización de perjuicios a favor de la demandante. Tercero. Ordenarle a Rosario Meneses Rojas que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, reintegre al patrimonio de Domitalia S.A.S. La suma de $262.604.450. Cuarto. Ordenarle a Rosario Meneses Rojas que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, presente informe de su gestión durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de Domitalia S.A.S. En los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995 y entregue libros contables, libros societarios y soportes de operaciones que reposen en su poder. Quinto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de la demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Acerca del tipo de proceso al que se puede acudir en caso de haberse celebrado operaciones en conflicto de interés, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Doctrinal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Sobre los supuestos de hecho que pueden dar lugar a un conflicto de intereses. Sobre la identificación en el régimen societario del conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-52 del 1 de septiembre del 2014. Jurisprudencial
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Sobre las hipótesis ofrecidas por este Despacho para identificar conflictos de intereses en diversos escenarios. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.°800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre el conflicto de interés que existe cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial