Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- YESID ROMERONO APLICA 0000
Demandado
- ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ ESTACIÓN SERVICIO GRAN MANZANA LTDANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Yesid Romero en contra de Orlando Restrepo Vásquez surtió el curso descrito a continuación.1 El 24 de octubre de 2016 este Despacho admitió la demanda. El 3 de febrero de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 15 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES El escrito de subsanación de la demanda presentado por Yesid Romero contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Pretensiones principales A. 'Se declare la existencia de un conflicto de intereses por parte del socio-administrador Orlando Restrepo Vásquez en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la Circular Externa N° 6 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades, en la proposición de remoción del administrador propuesta por Yesid Romero en la reunión ordinaria de junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015. 'En consecuencia, se declare que el socio-administrador Orlando Restrepo Vásquez y su apoderado, no podían votar la proposición Mediante providencia del 20 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia n.° 810-12 del 28 de septiembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia y dejó siti efectos lo actuado a partir de la admisión de la demanda, inclusive. Por virtud de lo anterior, este Despacho estimó pertinente darle trámite nuevamente al presente proceso desde que fue presentado el escrito de subsanación de la demanda. TODOS POR UN C. . Integridad por un Pais sin corrupción. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. M1NCIT www.Supersocled.Des.Aov.Co/ webml,trsupersod,d.D,,.Gov.Co - Colombi. 217 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Vesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez presentada E ... ] y, por lo tanto se debe excluir su Voto para efectos del cómputo del quórum decisorio en dicha decisión. 'En consecuencia se declare nulo absolutamente el Voto emitido por el socio-administrador Orlando Restrepo Vásquez a través de su apoderado respecto de la proposición presentada por el socio Vesid Romero en la reunión ordinaria de junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015 [ ... ]. 'En consecuencia, se declare válida y por ende aprobada la decisión de remoción del administrador propuesta por el socio Vesid Romero (j2 'Se declare la existencia de un conflicto de intereses del representante legal Orlando Restrepo Vásquez en la celebración del Acuerdo de Pago de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito entre el Representante Legal de la Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Señor Orlando Restrepo Vásquez y él mismo en su condición de socio. 'En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del Acuerdo de Pago de fecha 4 de noviembre de 2014 [ ... ]'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho está orientada a que se declare que ciertos actos realizados por Orlando Restrepo Vásquez, en su antigua condición de representante legal de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda., están viciados por conflicto de interés. En particular, el demandante ha puesto de presente que el señor Restrepo Vásquez, al votar negativamente su propia remoción como representante legal durante la reunión ordinaria de la junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015, incurrió en conflicto de interés. A su vez, en el escrito de la demanda se afirma que el demandado celebró, sin autorización del máximo órgano social, un acuerdo de pago con la compañía referida. 1. Acerca del régimen de conflictos de interés En las sentencias n.° 800-133 del 16 de octubre de 2015 y 800-1 34 del 20 de octubre de 2015, este Despacho condensó buena parte del régimen colombiano en materia de conflictos de interés, en el marco del deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. En tales providencias se expresó lo siguiente. 'Según las voces del numeral 70 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben "abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de los administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. 'Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la En el auto n.° 810-16379 del 24 de octubre de 2016, este Despacho advirtió que no conocería acerca de la pretensión propuesta bajo el literal 'B), cuyo propósito es controvertir por conflicto de interés la celebración de los contratos entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A, Restrepo. Ello obedece a que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 20 de octubre de 2016, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre ese particular. PC TODOS POR UN 2202000 OPCIÓN 2 132450,110, BARRANQUILLA: CtA 57 79.10 TEL: 953454495/454505 MEDELLÍN: CM 498 53-29 PISO 3 TEL: ur socojA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51.80. PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000224319, Centro de ra, 23505000/350600h/2/3, MANIZALES: C.I.1 22.12 P1504 TEL: 968.847393447987 CALI: CII. 10 8 4-40 OF 201 (DF. BOLSA DE NUEVO PAIS OCCIDENTE PISO? TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ U. 73239 PISO? TEL: 956.6460511642429, COCUTA: AYO ICEROI A a 21 '.4 14 TEL: 975-716190/717935, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 1.2 TORRE © í INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6382544; fa, 6782533. SAJ'J ANDRtS AVDA COLON N°2.25 EDIFIOO BREAD FRUIT OFC 203204 TEL: 098 5121720. Www.,upereociedades.,vco / webm.SIersuper,ocIed,des.Goy,co - Colombia SU P8 504 TEND8NC A DE SOCICDAOES 3/7 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos de¡ auto n.° 800-5205 de¡ 9 de abril de 2014, "existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas". 'En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 de¡ 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: "En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla de¡ numeral 70 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento de¡ administrador se vea comprometido [ ... ]". 'Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. 'Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services SAS., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, "confluyen en cabeza de¡ administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición de¡ artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal de¡ administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades de¡ administrador, la celebración de¡ estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés".3 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, "los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 70 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de interés a cfr. Sentencia n.° 800-52 de¡ 1 de septiembre de 2014. BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No, 51-80, PBE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 015000114019, Centro de Fax NUEVO PAÍS 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALEs: CLL 21 8 2242 PISO 4 TEL 958-547393-847647, CALI: DEL 10 4-40 or 201 tOP. BOLSA DE TODOS POR UN 2201000 OPCIóN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 9 79-10 TEL 953-454495/454506 MEDELLÍN: CRA 49353-19 PISO 3 TEL: OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5530404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7332-39 PISO 2 TEL: 956-646351/642429, CÚCUTA: AYO CEROI A 821' 14 TEL 975-716190/717955, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUF EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ml NC 1' 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6351544; fax 6751533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRLJIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Eov.Co 1 webmaster@supe,soc,edades gox co - Colombia SU RE RIN T EN DE N C A DE SOCIEDADES 4/7 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto" . Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7° cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente, "Si existe un cercano vinculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador".5 En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services SAS., se dijo, en este sentido, que "el señor Fredy Antonio Rodriguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. [ ... ] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés".6 'Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".' Con base en las precisiones que ha expuesto este Despacho a lo largo de los pronunciamientos previamente citados, es posible ahora analizar si el señor Restrepo Vásquez incurrió en actos viciados por conflicto de interés. 2. Acerca de lo ocurrido en la reunión celebrada el 26 de marzo de 2015 En criterio del demandante, el señor Restrepo Vásquez incurrió en conflicto de interés al votar la propuesta de aprobar una acción social de responsabilidad y, en consecuencia, de ser removido del cargo de representante legal de la compañía, formulada durante la reunión ordinaria de la junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015 (vid. Folio 39 y 44). En razón a ello, solicitó que se declare absolutamente nulo el voto negativo emitido por el demandado y, por tanto, que se declare aprobada la decisión de remover al mencionado administrador. A su turno, el apoderado del demandado propuso la excepción de 'inexistencia del hecho respecto del cual se pide la declaración judicial', pues afirma que en la aludida reunión no hubo votación (vid. Folio 1092). Además, señaló que 'si, en gracia de discusión, fuera procedente declarar nulo [ ... ] el voto negativo presuntamente emitido [ ... ], la consecuencia no puede ser la declaración de validez de la decisión presuntamente votada en la reunión en cuestión' (vid. Folio 1093). ' ft. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Supra nota 3. 6 Supra nota 4. BoGoTA D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51,80, PBX: 3245777 ' 2201000, LÍNEA GRATUITA 01501 Centro de F. TODOS POR UN 2201000 OPCIóN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79'10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53'19 PISO 3 TEL: NUEVO PRIS 942'3505000/3506001/2/3. MANIZALES: CLL 21 2242 PISO 4 TEL 968-647393-847987, CALI: CLL 10 4-40 OP 201 EDP, BOLSA DE 14 TEL: 975-715190/717985, BUCARAMANGA: NATURA Eco PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BNCA GIRÓN KM 2.3 TORRE 'Ç: ' - OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 73239 PISO 2 TEL: 955.545051/542429, CI1CUrA: AV O CERO) A 21' © Ml NC IT w 3 DFC 352 TEL: 976-6751541 6331544; 0,, 5781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 225 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098' 5121720, wwsupersocledadeJ.Gov,co / w,bmasIer@,u per'oci,dade,,gov,co - Colombia SUP8PNTÉN0ENcl4 I3 KOCICDAOEE 5/7 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Vesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez De acuerdo con lo manifestado por el señor Romero durante su interrogatorio, el demandado se hizo presente junto con su apoderado a la reunión de la junta de socios celebrada el 26 de marzo 2015. Sin embargo, una Vez sometida a consideración la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de este último, el señor Restrepo Vásquez votó negativamente y se retiró.7 Por su parte, el administrador sostuvo que, si bien estuvo presente durante la referida sesión, él y su apoderado se retiraron sin ejercer el derecho de voto, toda vez que era de su conocimiento que una autoridad judicial había advertido irregularidades respecto de una determinación similar adoptada en una reunión social anterior.8 Para resolver el presente cargo, lo primero que debe decirse es que como lo ha señalado este Despacho en múltiples oportunidades, uno de los problemas para aprobar la acción social de responsabilidad se presenta, justamente, cuando el administrador cuyas actuaciones se pretenden controvertir también ostenta la condición de asociado controlante. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016, 'la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad en hipótesis de expropiación de minoritarios. Ello obedece a que, cuando el controlante se ha apropiado de recursos de la compañía en su calidad de administrador o con el concurso de los administradores, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad en la asamblea general o junta de socios. En verdad, conforme a la ley de las mayorías, la decisión de presentar la acción social dependerá del voto del mismo controlante que se lucró por la actuación desleal reprochada. Parece entonces poco probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o de las personas que le permitieron apropiarse de recursos sociales en forma irregular'. En efecto, la aludida dificultad deviene, en gran medida, del hecho de que la ley no ha prohibido que tales funcionarios, en las circunstancias antes descritas, participen de la adopción de este tipo de determinaciones. Contrario a ello, el Despacho encuentra que en otras circunstancias la Ley sí se ha encargado de señalar la necesidad de excluir el voto del administrador cuando fuere socio, debido a posibles situaciones de conflicto. Así, por ejemplo, respecto de la decisión de autorizar la celebración de una operación en conflicto de interés, el legislador estableció expresamente en el numeral 70 artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que '{d]e la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si fuere socio'. En igual sentido, el artículo 185 del Código de Comercio dispone que, cuando el administrador también ostenta la condición de asociado [no] podr[á] votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación'. A diferencia de los casos anteriores, la ley no dispuso una prohibición expresa en el sentido de impedir a los administradores que eventualmente habrán de ser demandados, participar de la decisión de iniciar la correspondiente acción social de responsabilidad. Por el contrario, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 se limita a señalar que '[[la decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión [ ... ], sin hacer salvedad alguna. Por esta razón, desde ningún punto de vista es posible interpretar que deba descontarse del quórum y de las mayorías la participación del administrador cuya responsabilidad se pretende controvertir. Dicho lo anterior, debe indicarse que, aun bajo el supuesto de que el señor Restrepo Vásquez hubiera votado negativamente la propuesta en mención durante la reunión social celebrada el 26 de marzo de 2015,9 el Despacho no Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017. 6 Id. El Despacho encuentra que dentro de las actas de la compañía que reposan en el expediente no está disponible la correspondiente a la reunión celebrada el 26 de marzo de 2015. BOGOTA OC: AVENIDA El DORADO No. St.BO, PSE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 01E000114919, Ceotro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILlA: CRO 57 R 79-10 TEL 953.454495/454506, MEDELLÍN: CRO 49 8 53-19 PISO 3 TEL: NLlEVO PA!S 942-3506000/3306001/2/3 MANIZALES: CLI 21 22-42 PISO 4 TEL: 968'547393'847937, CALI: CLI 10 8 4-40 DF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6830404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CI.? R 3239 P1502 TEL 955-645051/e42429, CÚCUTA: AYO CERDI A e 21- Çet, lo 14 TEL 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO FARGUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 1-11 N c: IT 3 OFC 352 TEl: 976.6781541: 6381544 fax 6751533. SAN ANORS AVDA COLON No 225 EDIFICIO BREAD PRUIT OPC 203'204 TEL: 098' 5121720. Www.Superoociedades.Aov.Co 1 we bmas,er@su persociedades.Gov.Co - ColombIa SUP8PINTR4400NCA DE SOCICOADES 6/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Vesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez podria anular su voto ni, mucho menos, descontarlo a efectos de calcular las mayorías decisorias correspondientes. En primer lugar, el ejercicio de este derecho deviene de su condición de asociado en la compañía, por lo que para el Despacho no resulta del todo preciso por qué habría de controvertirse a la luz del régimen de conflictos de interés. En segundo lugar, como ya se dijo, la ley no ha proscrito expresamente la posibilidad de que el administrador involucrado en la respectiva determinación ejerza su voto. Por esta razón, tampoco le corresponde a este Despacho entender aprobada la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en contra del demandado ni de ordenar su remoción. Esta facultad, de hecho, le asiste únicamente al máximo órgano social de la compañía bajo la estricta observancia de las mayorías legales previstas según el tipo societario. Ello no obsta, sin embargo, para que en ejercicio de la acción de abuso del derecho de voto se controviertan las actuaciones del administrador.10 3. Acerca del acuerdo de pago firmado por el demandado a favor de la sociedad Según el texto de la demanda, de acuerdo con documento de fecha 4 de noviembre de 2014, el señor Orlando Restrepo Vásquez, en su condición de socio-administrador suscrib[ió] un acuerdo de pago "yo con yo", entre la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Orlando Restrepo Vásquez, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esa Superintendencia' (vid. Folios 37-38). Así, el apoderado del demandante considera que el acto descrito está viciado por un conflicto de interés y, en consecuencia, debe ser declarado nulo. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, este Despacho pudo constatar que, en efecto, el 4 de noviembre de 2014 se celebró un acuerdo de pago por virtud del cual el señor Restrepo Vásquez reconoció adeudarle a Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. La suma total de $150.944.387 y, en consecuencia, se comprometió al pagarle ese valor en cuotas mensuales. Este documento fue firmado por el señor Restrepo Vásquez en su condición de representante legal de la compañía acreedora y, al mismo tiempo, en su condición de deudor de esta última (vid. Folio 22). Así las cosas, parece suficientemente claro que la celebración del acuerdo de pago en comento representó para el demandado un conflicto de interés. En efecto, en su calidad de representante legal de la compañía, estaba en la posibilidad de incidir en las condiciones del acuerdo celebrado a favor de él mismo como deudor. Es decir, este acto le representaba un interés económico subjetivo que podía ser directamente contrapuesto al interés de la compañía por él representada. Así las cosas, el representante legal de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Debió obtener la autorización del máximo órgano social de la compañía para la celebración del acuerdo de pago en mención. Sin embargo, el Despacho pudo constatar que dicha autorización nunca fue impartida, como lo reconocieron ambas partes durante su interrogatorio.11 Ahora bien, el demandado 10 Según se expresó en la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016, '[u]na primera vía de acción para el minoritario oprimido puede encontrarse en aquellos casos en los que el controlante hubiera bloqueado la aprobación de una acción social de responsabilidad, con el propósito de encubrir la desviación irregular de recursos de la compañía. Cuando ello ocurra, el minoritario podrá invocar la protección de la figura del abuso del derecho de voto para obtener una indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta reprochable del controlante. Según lo explicó esta Superintendencia en el caso de Sares Ltda., cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario [ ... ] la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique rerrogativas especiales a expensas de los demás asociados".' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017. TODOS POR UN C. NUEVO PAÍS BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3145777 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, cenlro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: cRA 57 # 79-10 TEL: 953.454495/454505, MEDELLIN: CRA 49 R 53-19 PISO 3 TEL: 942'Bsoe000/3s0600l/213, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 958'847393'847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 821- 14 TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE (2) Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 976.6781541: 8381544; fax 6781535, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@xupersociedadesgov.Co - Colombia SuPEEINTENOE*ICIA be SOCIEDADES 7/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Vesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez ha manifestado que este acuerdo se celebró por virtud de una orden emitida por esta Superintendencia en sede administrativa. Al respecto, el Despacho encontró que, según la resolución n.° 670-24 del 6 de marzo de 2013, tal orden no consistió, específicamente, en la celebración del acuerdo de pago examinado sino en someter a consideración de la junta de socios los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 y, 'de resultar utilidades distribuibles a los socios, deberá hacerse previamente el cruce con las cuentas por cobrar a éstos de que trata el artículo 156 del Código de Comercio [ ...]' (vid. Folios 382-383). Ahora bien, si el acuerdo de pago en comento se celebró a fin de pagar las cuentas pendientes con la sociedad a que hace referencia esta orden, el demandado no debió obviar en todo caso el mecanismo previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, en vista de que la autorización necesaria no fue impartida, el Despacho declarará la nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado en conflicto de interés de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de que deba darse cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de facultades administrativas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado el 4 de noviembre de 2014 entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Orlando Restrepo Vásquez. Segundo. Ordenarle al representante legal de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Que adopte las medidas pertinentes a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en el numeral anterior. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
W. COSTAS En vista de la conducta procesal de las partes durante el curso del proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas.12 En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995: Artículo 25 Legal· Vigente
- Numeral 70 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 70 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 156 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-133 del 16 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- En relación con la definición de conflicto de interés, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-52 de 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Resolución No. 670-24 del 6 de marzo de 2013Legal
- Sentencia No. 810-12 del 28 de septiembre de 2015Jurisprudencial
- Sobre algunos casos de responsabilidad de los administradores. Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial