Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

9 de mayo de 2024Rad. 2024-01-438935Proc. 2022-800-00268
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • PALAU SAAVEDRA JULIANACÉDULA 31847845
  • MONTES ROMERO BLAS TADEOCÉDULA 79286346
  • PALAU SAAVEDRA MARIA BEATRIZCÉDULA 31257506

Demandado

  • PALAU SAAVEDRA GLORIA ISABELCÉDULA 31851978
  • PALAU SAAVEDRA ANDREACÉDULA 31901124
  • PALAU SAAVEDRA JIMENACÉDULA 31863060
  • HACIENDA LA PALMA S.A.NIT 891300988

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué momento se considera efectuada la notificación personal y desde cuándo se empiezan a computar los términos procesales?

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se considera efectuada tras el paso de dos días hábiles posteriores al envío del mensaje. Cabe señalar que los términos procesales comenzarán a computarse a partir del momento en que el remitente reciba acuse de recibo o bien cuando sea posible verificar por otros medios que el destinatario ha accedido efectivamente al mensaje enviado.

  2. ¿En qué consiste la tacha de falsedad documental y cuándo procede?

    A través de la tacha de falsedad documental se pretende anular las consecuencias jurídicas del escrito que, de no ser porque fue objetado por la persona señalada como su creador, mantendría la presunción de autenticidad. De acuerdo con el Código General del Proceso, el escrito se podrá tachar al contestar la demanda si éste fue anexado inicialmente, o durante la audiencia donde se admita como prueba. La tacha no procederá cuando el documento carezca de relevancia para la decisión final.

  3. ¿Cuáles son los requisitos para la confesión?

    De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión requiere que el confesante sea capaz y pueda disponer sobre el derecho derivado de lo confesado, así mismo, debe referirse a hechos que generen efectos jurídicos adversos al confesante o beneficien a la contraparte y sobre los cuales la ley no exija otra modalidad probatoria. Es imprescindible que sea manifestada de forma expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. Si es extrajudicial o trasladada de otro proceso, debe estar debidamente probada. El artículo 193 del mismo Código, establece que la confesión realizada por apoderado tendrá validez cuando haya recibido autorización de su poderdante.

  4. ¿Quién puede proponer la tacha de un testimonio, cuándo procede y cuáles son los efectos en la valoración probatoria del mismo?

    Según el artículo 211 del Código General del Proceso, las partes procesales pueden tachar el testimonio cuando existan circunstancias que comprometan la imparcialidad o veracidad del testigo; exponiendo claramente los fundamentos que la justifican. Se puede argumentar por parentesco, relaciones de subordinación, afectos o intereses respecto de las partes o sus representantes legales, u otros motivos que puedan influir. La mencionada tacha no hace improcedente la valoración de sus testimonios, sino que requiere del juez un examen más riguroso, teniendo en cuenta los sistemas de valoración probatoria, como es el régimen de la sana crítica, el cual está basado en la lógica, la ciencia y la experiencia.

  5. ¿Cuándo es considerado abusivo el ejercicio del derecho de voto, en qué casos procede la intervención judicial y qué se debe acreditar para que se declare su existencia?

    De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, el voto es abusivo cuando se pretende dañar tanto a la sociedad como a sus socios o se pretenden beneficios injustificados y en ese orden, legitima la intervención judicial para examinar el comportamiento de los asociados y determinar posibles irregularidades, tales como las acciones de socios mayoritarios en situaciones como remoción de administradores, emisiones accionarias, retención de ganancias, capitalizaciones abusivas, enajenación de activos o conformación de órganos directivos. Para demostrar su configuración, el Despacho exige la demostración de dos elementos, el objetivo (daño efectivo o ventaja indebida) y el subjetivo (intención de generar efectos ilegítimos), los cuales generalmente se configuran por la existencia de conflictos internos, operaciones encubiertas, decisiones precipitadas y patrones conductuales sospechosos. Es de importancia señalar que no es suficiente demostrar que las actuaciones fueron contrarias a los intereses subjetivos del accionista, pues se exige demostrar la finalidad ilegítima que las motivó y que hubo de por medio una intención deliberada de ocasionar un perjuicio a otro accionista, so pena de ver rechazadas sus pretensiones.

  6. ¿Qué es la usurpación de participaciones sociales?

    La usurpación de participaciones sociales, denominada "equity tunnelling" en el derecho comparado, representa una forma de expropiación patrimonial que ocurre cuando se realiza una emisión primaria de acciones con el propósito deliberado de modificar la distribución de los derechos de voto en una compañía. Esta práctica constituye un ejercicio ilegítimo de las facultades otorgadas a los órganos sociales y un claro ejemplo de abuso del derecho de voto. Lo anterior puede ocurrir, a título de ejemplo, cuando se aprueba una emisión primaria de acciones durante una reunión por derecho propio sin prever el derecho de preferencia, lo que genera que un accionista aumente estratégicamente su participación hasta alcanzar la posición de mayoritario, con la intención de impedir la venta del bloque accionario a un tercero distinto del beneficiado por la operación.

  7. ¿Cuál es el valor probatorio que la ley le ha dado a las copias de las actas sociales?

    En virtud del inciso 2° del Artículo 189 del Código de Comercio, las copias de las actas que estén autorizadas por el secretario o por cualquier representante de la compañía constituirá prueba suficiente de los hechos que reposen en las mismas, siempre y cuando no se compruebe la falsedad de las copias o de las actas.

Ratio decidendi

El Despacho resolvió favorablemente la tacha de falsedad documental interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Por otra parte, rechazó las demás solicitudes de tacha documental y testimonial propuestas por la parte demandante y desestimó las pretensiones propuestas en la demanda. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente: La tacha de falsedad formulada por la parte demandada sobre el Acta n.° 2., prosperó porque no correspondía al documento original emitido por el máximo órgano social de la compañía demandada, y advirtió la posible existencia de falsedad en documento, por lo que ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para las medidas pertinentes. Constató que tanto el Acta n.° 001 como los estados financieros cuestionados no fueron firmados por las demandantes, no obstante, aunque en los alegatos de conclusión se argumentó que la tacha procedería debido a la mención de pronunciamientos atribuidos a una de las demandantes durante dicha reunión, lo cierto es que la pretensión excedíae el ámbito regulado por la ley, pues la tacha de falsedad no puede utilizarse para invalidar un documento simplemente porque en él se mencionen actos de terceros, ya que solo puede ser alegada por quien, sin haberlo suscrito, se le atribuya su autoría. De manera similar señaló que la tacha respecto a los estados financieros sobrepasaba los límites, ya que las demandantes no suscribieron los documentos que pretendían tachar de falsos, lo que impedía analizar si la presunción legal podría desvirtuarse por posibles actos de falsificación. Respecto de la tacha de dos testimonios propuesta por la parte demandada destacó que, si bien existían circunstancias de dependencia derivadas de relaciones laborales, las respuestas aportadas por los testigos fueron precisas y coherentes con otras declaraciones recabadas en el proceso, incluyendo aquellas proporcionadas por la parte demandante. Respecto de las decisiones adoptadas que constan en el Acta n.° 001, examinó las pruebas del conflicto interno entre las accionistas y encontró que las demandadas se fundamentaron en la necesidad de proteger el patrimonio y garantizar los recursos para su operación. Aclaró que las accionistas mantenían participación en la S.A., por lo que el ingreso de esta compañía a la composición accionaria de la S.A.S. no afectaría su participación real, ya que ésta se trasladaría proporcionalmente. Frente a lo consignado en el Acta n.° 002 de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de la S.A.S., celebrada por derecho propio el 1° de abril de 2019, destacó que las demandantes no lograron demostrar ninguno de los elementos constitutivos de un abuso del derecho de voto, pues lo decidido no afectó negativamente la participación de las demandantes. Por último, no fue necesario analizar las pretensiones tercera y cuarta, en vista de que dependían de las pretensiones principales, las cuales no prosperaron.

Segunda instancia

No aplica, se tramitó como proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S, surtió el trámite descrito a continuación: 1. El 29 de agosto de 2022, Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra presentaron una demanda ante este Despacho. 2. El 30 de noviembre de 2022, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S fueron notificadas personalmente del presente litigio. 3. Mediante auto n.° 2023-01-010472 del 12 de enero de 2023, el Despacho resolvió un recurso de reposición interpuesto por Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S a través de apoderado judicial, en contra del auto admisorio de la demanda. 4. Mediante escrito del 26 de enero de 2023, radicado n.° 2023-01-038863 el apoderado judicial de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Buruaga S.A.S. remitió escritos con la contestación de la demanda. A la luz de los establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 „la notificación persona se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso de destinatario al mensaje‟ No. DE PROCESO 2022-800-00268 Número de Radicado: 2024-01-438935 Fecha: 2024/05/10 Hora: 11:15:30 Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 2 5. Mediante auto n.° 2023-01-412191 del 9 de mayo de 2023, este Despacho resolvió vincular al presente proceso a la sociedad Riso S.A.S., en calidad de litisconsorte necesario de los demandados. 6. El 26 de mayo se notificó personalmente a Riso S.A.S. 7. Mediante escrito del 6 de junio de 2023, radicado n.° 2023-01-504998 el apoderado judicial de Riso S.A.S., remitió un escrito con la contestación de la demanda. 8. Mediante auto n.° 2023-01-823721 del 12 de octubre de 2023, el Despacho decretó las pruebas de este proceso judicial. 9. El 29 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. 10. En la misma audiencia, las partes presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para empezar, la demanda presentada ante el Despacho está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión aprobada por el máximo órgano social de Riso S.A.S., durante la reunión extraordinaria del 10 de diciembre de 2018, según consta en acta n.° 001, relacionada con el incremento del capital social de la referida compañía. Así mismo, la demanda está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la autorización para aprobar la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 373- 40841, 373-60884 y 373-62068, durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Riso S.A.S, celebrada el 1° de abril de 2019. Como consecuencia, solicita “[reestablecer] las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, ordenando a la sociedad [Buruaga S.A.S.] efectuar la restitución de los inmuebles a favor de la sociedad [Riso S.A.S.]. Para fundamentar estas pretensiones, se ha invocado el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra y Hacienda La Palma S.A. Según se explica en el texto de la demanda, lo hechos que dieron origen al precitado litigio se remontan a la reunión del 10 de diciembre de 2018, que consta en acta n.° 001, en la que el máximo órgano social de Riso S.A.S. habría aprobado el incremento del capital suscrito y pagado a cuatrocientos cincuenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($458.388.000), en palabras de la apoderada de las demandantes, tales actos desconocieron “la limitación estatutaria en la celebración de todo acto o contrato superior a cien millones de pesos”, así como el incumplimiento de varias disposiciones estatutarias, entre ellas, el derecho de preferencia. Según lo relató la referida apoderada, el aumento en el capital se ejecutó en abuso del derecho al voto, pues tales actuaciones contrariaron la prescripción prevista en el artículo 27 de los estatutos de la precitada compañía, respecto el derecho de preferencia, así como lo contemplado en los artículos 8°, 9° y 10° ibídem, en cuanto al aumento de capital y la colocación de acciones, además de causar perjuicios a sus representadas quienes Ver escrito radicado n.° 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022, anexo AAA, folio digital 6. Ibídem. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 3 “pasaron de tener un 20% de las acciones cada una al 0,043536183 quedando las demandadas con el control absoluto de la sociedad [Riso S.A.S.].”. Posterior a ello se narra en la demanda que, el 1° de abril de 2019 se llevó a cabo la reunión por derecho propio al interior de la compañía Riso S.A.S., la cual obró en acta n.° 002, reunión a la que no asistieron las demandantes. Se indicó que, se habría evidenciado un error relacionado con el quorum presente en aquella oportunidad, pues, según el texto de la referida acta la asistencia representó un quorum del 60% del total de las acciones que conformaban el capital social de Riso S.A.S., sin embargo, se afirmó que una vez consultado el libro de actas que reposaba en las instalaciones de la compañía, se reportó un “quorum del 0,13060 en una “supuesta corrección por error de transcripción”. Se agregó que, durante la precitada reunión, aprobaron la remoción en calidad de representante legal principal de la señora Juliana Palau Saavedra, así como la venta “de los predios que conforman la [Hacienda Los Chiminangos], únicos activos de la sociedad [Riso S.A.S.] identificados con los [folios de matrícula inmobiliaria 373- 40841; 373-60884 y 373-62068”. De este modo, la apoderada judicial afirmó que, durante la referida reunión, las demandadas Gloria Isabel, Jimena y Andrea Palau Saavedra, habrían ejercido de manera abusiva el derecho al voto con el propósito de causar daño a la sociedad y a las demandantes como accionistas minoritarias, pues, al autorizar la venta de los bienes inmuebles referidos, venta que fue realizada a la sociedad Buruaga S.A.S., se causó un “perjuicio injustificado a la sociedad Riso S.A.S en tanto los inmuebles en mención eran los [únicos activos] de la compañía y esta, hasta la fecha no cuenta con pasivos a su cargo.”. Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Riso S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y a la mayoría de los hechos, señalando que, las decisiones cuestionadas cumplieron con la ley y los estatutos. Inicio indicando que la señora Juliana Palau, quien detentaba la representación legal principal conjuntamente con una de sus representadas, habría tomado la decisión de obstaculizar la gestión administrativa, para lo cual, entre otros, no citó a la reunión ordinaria que se debería llevar a cabo en abril de 2019. Aclaró que el error de transcripción referido sobre el acta en la que constan las decisiones del 1° de abril de 2019, se debió a que, el número de acciones representadas correspondía a 600 y no a 800 y en relación con el quórum, no habría sido del 60% sino del 0,130608548764879%. Se dijo que, durante aquella sesión asamblearia, no estuvo presente Hacienda La Palma S.A., además agregó, que no resulto cierto que los únicos activos aparentemente transferidos durante la referida reunión eran los que conformaban la finca “Los Chiminangos”, “pues Riso S.A.S. además era titular de otros activos constituidos principalmente por cuentas por cobrar a Hacienda La Palma S.A. sociedad cuya participación accionaria pertenecía tanto a las demandantes como a las personas naturales demandadas en la fecha en que se celebró la reunión por derecho propio.”. Ibídem. Ibídem, folio digital 3. Ibídem, folio digital 7. Ibídem, folio digital 8. Ver por ejemplo escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAA, folio digital 6. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 4 Frente a la reunión del 10 de diciembre de 2018 afirmó que, contrario a lo indicado en la demanda, a dicha reunión asistieron todos los accionistas, incluidas las demandantes. Además, señaló que, durante la precitada reunión se habría tomado la decisión de efectuar una capitalización en especie, que incrementaría “significativamente el capital suscrito de la compañía gracias al aporte en especie de derechos fiduciarios en el entonces Fideicomiso Hacienda La Palma administrado por Alianza Fiduciaria, que tenía como activos subyacentes los predios denominados “El Rosario” (...) y “Los Chiminangos (...)”. Agregó además que, la decisión de capitalizar Riso S.A.S. permitió que Hacienda La Palma S.A. ingresará como nueva accionista de la precitada compañía, decisión que fue adoptada por unanimidad de los representantes de las acciones en circulación y en desarrollo de una estrategia de financiación, además de existir documentos que acreditarían que las transacciones económicas para la venta de los bienes inmuebles a Riso S.A.S, estuvieron respaldadas por la participación de las demandantes como representantes legales tanto de Riso S.A.S., como de Hacienda La Palma S.A. Agregó que, al aceptar la participación a la Hacienda La Palma S.A., tal acto constituyó una renuncia implícita al derecho de preferencia por parte de sus accionistas, incluidas las demandantes, pues representaba para Riso S.A.S. una participación preponderante que, desde luego, diluiría la participación accionaria de los restantes accionistas, sin embargo, no les causaría ningún daño económico, en vista de que las demandantes pasarían de una participación inicial de doscientos mil pesos ($200.000) a doscientos veintiséis millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($226.431.687,38), aunado al hecho de que, como accionistas de Hacienda La Palma S.A. recibieron indirectamente el beneficio económico del valor de las acciones que la referida sociedad percibió por parte de Riso S.A.S., a cambio de su aporte en especie, además de afirmar que, el precio de venta estipulado estuvo supeditado a un avalúo previamente conocido por todos los accionistas. El referido apoderado aceptó, como cierto, el hecho décimo quinto, relacionado con la adquisición por parte de Risos S.A.S. de los bienes inmuebles referidos, por restitución realizada por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Hacienda La Palma S.A., sin embargo, agregó que, dicha cesión fue suscrita por la hoy demandante Maria Beatriz Palau Saavedra, lo que demostraría que la señora Palau “si participó tanto en la toma de la decisión de aumentar el capital suscrito y pagado mediante aporte en especie de derechos fiduciarios, como en la ejecución de los actos y contratos necesarios para materializar tal decisión.”. Por otra parte, indicó que no fue cierto el hecho de que durante la reunión por derecho propio se hubiese aprobado la venta a favor de Buruaga S.A.S., pues lo que el máximo órgano social aprobó fue la autorización de la venta de los predios “Los Chiminangos”, instruyendo a la administración para preferir en la venta por igual a todos los hermanos Palau Saavedra. Añadió que la venta de los precitados predios le represento a Riso S.A.S un ingreso de $1.650.000.000 que correspondió a su valor comercial, además de afirmar, que dicho valor fue determinado por un avalúo elaborado por un experto en la materia, en cuya contratación estuvieron de acuerdo todos los hermanos Palau Saavedra. Sumado a lo anterior, el apoderado de las demandadas indicó que, las demandantes no acreditaron los supuestos actos abusivos y mucho menos que Ver por ejemplo escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAA, folio digital 3. Ibídem, folio 7. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 5 estos hubiesen causado un perjuicio económico directo a su patrimonio. De esta forma, concluyó que, la parte demandante no cumplió con la obligación de aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar que efectivamente las decisiones en cuestión, tenían el propósito de causar un daño a la sociedad y/o a los accionistas. Por el contrario, a su juicio, la venta del predio “Los Chiminangos” le produjo a la sociedad Riso S.A.S. un ingreso equivalente al valor del activo, lo que condujo a que, después de la capitalización, el patrimonio de Riso S.A.S. y el valor patrimonial del aporte de cada accionista, ascendieran. Por otra parte, el apoderado judicial de Buruaga S.A.S. se opuso a las pretensiones y los hechos de la demanda en los siguientes términos. Primero, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no era accionista de Riso S.A.S. y, en tal sentido, no estaría llamada a responder por el supuesto ejercicio abusivo del derecho al voto en reuniones del máximo órgano social de la precitada compañía. De otro lado, afirmó que, varios de los hechos descritos en la demanda no le constan, pues su participación estuvo supeditada a la compra del activo “Los Chiminangos” a Riso S.A.S., transacción sujeta al valor comercial definido, además de indicar que el dinero objeto de la referida compraventa fue recibido por la precitada compañía. Afirmó que, la aludida compraventa estuvo supeditada a las decisiones que fueron adoptadas por Riso S.A.S. durante la reunión asamblearia del 19 de abril de 2019 y que obró en acta n.° 002, por lo que en vista de que la decisión no fue objeto de procesos de impugnación, resolvió proceder con la compra de los referidos bienes inmuebles. Así las cosas, revisadas las posiciones de las partes, a continuación, el Despacho emitirá pronunciamiento sobre la tacha de falsedad documental propuesta a través de los escritos de demanda y contestación a la demanda, para luego referirse a la tacha de falsedad testimonial propuesta durante la audiencia del 29 de abril de 2024, y finalmente analizar las situaciones objeto del presente litigio. 1. Acerca de la tacha de falsedad de documento A. De la tacha de falsedad documental propuesta por el apoderado judicial de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A. y Riso S.A.S El apoderado judicial de la parte demandante propuso una tacha de falsedad respecto del acta n.° 2 aportada por la parte demandante a través del escrito de demanda. En sus palabras, se allegó una versión propia de lo ocurrido durante la reunión del 1° de abril de 2019, adhiriendo apartes y palabras del acta original, además refirió que se llegó al extremo “de copiar y pegar, la firma escaneada de la persona que actuó como secretaria de la reunión para atribuirle la responsabilidad del contenido alterado”. Manifestó que, al efectuar la comparación con el contenido del acta original n.° 002, aportada con el escrito de contestación, fueron evidentes las diferencias con el documento presentado por la parte demandante. Así las cosas, propone la tacha de falsedad en vista de que tal documento influye en la decisión, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones que obran en acta n.° 002 del 1° de abril de 2019. Para sustentar la solicitud requiere se tenga como prueba la copia auténtica del acta n.° 002 de la asamblea general de accionistas de Riso Ver escritos radicados n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023 y 2023-01-504998 del 6 de junio de 2023, folios 25 y 24, respectivamente. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 6 S.A.S. así como el extracto del acta que fue aportado por la parte demandante como anexo n.° 3 y el testimonio de Elizabeth Torrente Cardona. Por su parte, al descorrer la tacha de falsedad documental referida, la apoderada judicial de las demandantes, manifestó que el documento no adolecía de errores de fondo, sino de transcripción, derivados de la imposibilidad de contar con la copia del acta. Según lo relató, durante un ejercicio al derecho de inspección, el acta n.° 002 fue leída y transcrita, por cuanto no fue posible acceder a la copia de la misma. En sus palabras, no existió “una sola corrección de fondo y no hizo falta un solo párrafo en ella”. Requiere igualmente la incorporación de la copia íntegra del acta n.° 002 con el fin de probar que “los errores aducidos por el togado solo obedecen a errores de transcripción y casi todos ellos [sin razón alguna]”. Sobre el particular, debe decirse que, a la luz de lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso, „[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda‟. A su turno, sobre la confesión presunta, regulada en el artículo 191 de la misma disposición que la confesión, para que sea válida, requiere entre otros i) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; ii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; y iii) que sea expresa, consciente y libre. Adicionalmente el artículo 193 del mismo estatuto, establece que „la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.‟. Negrilla fuera de texto. Como puede evidenciarse, el legislador otorgó la posibilidad al apoderado judicial para ejercer la confesión sobre ciertos actos, de donde pueden desprenderse, las actuaciones que estuvieren relacionadas con las excepciones de mérito presentadas por la parte pasiva. Ahora, resultó evidente que en escrito de descorre a la tacha de falsedad documental propuesta, la apoderada de las demandantes confiesa que efectivamente materializó en un documento transcrito, el acta n.° 002 del 1° de abril de 2019, acto que surgió como consecuencia de la falta de acceso al texto íntegro de la misma. En el texto de descorre, se relata además que, ante la negativa por parte de la administración para el acceso a la copia de la precitada acta, se resuelve su transcripción, afirmando que la misma no registró errores de fondo, sino más bien, la inclusión de palabras en minúsculas o mayúsculas que resultó como consecuencia de haber transcrito el acta con base en la lectura realizada. Esta declaración, resulta suficiente para entender que, el acta n.° 002 arribada al expediente con el texto de la demanda, no correspondió al acta original emitida en su momento en el seno del máximo órgano social de Riso S.A.S., pues además de confesar que tal acto se debió a la falta de acceso a la información por parte de su representada, el texto que reposa en el anexo AAF del escrito de demanda –acta n.° 002-, dista notablemente del extracto de acta n.° 002 también aportado con la Ver escritos radicados números 2023-01-051576 del 3 de febrero de 2023 y 2023-01-513450 del 13 de junio de 2023, folios 27 y 28 respectivamente. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022, anexo AAF. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 7 demanda, así como del texto íntegro de la referida acta, que igualmente reposa en el expediente. En consecuencia, el Despacho declarará la prosperidad de la tacha de falsedad documental propuesta, por lo que enunciara que la prueba descrita en la demanda, identificada como “anexo 2” obrante en los anexos de la demanda a folio AAF, no es la original y no será tenida en cuenta para los pronunciamientos que decida emitir el Despacho al respecto. Por lo demás, el Despacho advierte una posible falsedad en documento del acta n.° 02 del 1 de abril de 2019 y le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan, una vez se encuentra en firme la presente decisión. B. De la tacha de falsedad documental propuesta por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra Mediante escrito de descorre a las excepciones de mérito, la apoderada judicial de las demandantes propuso tacha de falsedad sobre el contenido del acta n.° 001 en la que constan las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas del 10 de diciembre de 2018 de Riso S.A.S. Para sustentar la solicitud, refiere que sus poderdantes no asistieron a la precitada reunión, además, indicó que, para esa fecha, la demandante Juliana Palau se encontraba viajando a la ciudad de Santa Marta, con el fin de atender algunos asuntos personales. Agregó que, desde el 2015, las demandantes presentaban conflictos internos con sus familiares, lo que, a su juicio, representaría una negativa para reunirse en el domicilio de la accionista Jimena Palau. Para tal efecto, solicitó tener como prueba el video y las fotos aportadas e identificadas como anexo n.° 2, así como la recepción del testimonio de Celia Astrid Díaz Ortiz. Por otra parte, la referida apoderada tachó de falso los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, presentados como prueba adjunto a la contestación de la demanda, por cuanto, en sus palabras, los mismos nunca fueron presentados ni aprobados por el máximo órgano social de Riso S.A.S. Para tal efecto, resaltó el hecho de que los referidos estados financieros hubiesen sido firmados por Jimena Palau Saavedra, quien no ejercía el cargo de representante legal principal de la compañía, y por el contador Cesar Tulio Agualimpia, cuando a su juicio, era de su conocimiento que la señora Jimena no hacia parte de la representación legal principal de Riso S.A.S. Adicionó que, con base en las razones expuestas, el precitado documento carecería de idoneidad para demostrar el capital alegado por la defensa de las demandadas, por lo que, a su parecer, el mismo deberá ser rechazado de plano, conforme lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso, así como el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, para empezar, debe decirse que, aunque la apoderada de los demandantes incorporó al expediente solicitud de tacha de falsedad documental durante el descorre a las excepciones de mérito, el Despacho considera viable su incorporación, pues, no obstante el artículo 269 del Código General del Proceso, Ibídem, AAG. Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, folio denominado “Prueba documental 1”. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 8 según el cual, la tacha deberá proponerse, para el caso de los demandantes, en curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba y comoquiera que el auto a través del cual se decretaron los pruebas en el proceso de la referencia, surgió con posterioridad a la incorporación del aludido documento, entiende el Despacho que la solicitud radicada por la defensa de las demandantes, fue interpuesta en tiempo. Ahora, con el fin de resolver la solicitud puesta en consideración de este Despacho, basta recordar que el artículo 269 del Código General del Proceso estipula que „[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso‟. Ello quiere decir que la tacha aludida, busca rechazar la autoría que se imputa, porque, precisamente, a quien se aduce como autor, no le constan los hechos que allí reposan. De esta forma, el estatuto procesal permite restarle los efectos jurídicos al documento, el cual, naturalmente se presumiría auténtico, si quien lo suscribe no lo alega como falso. Así, descendiendo al caso en concreto, resulta que tanto el acta n.° 001 del 10 de diciembre de 2018, como los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2018, aportados como prueba adjunto a la contestación de la demanda, no fueron suscritos por las señoras Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra. De hecho, una vez verificado el contenido del acta n.° 001, se tiene que la misma fue firmada por Gloria Isabel Palau Saavedra en calidad de presidente y Jimena Palau Saavedra como secretaria de la aludida reunión. Y aunque durante los alegatos de conclusión se habría indicado que la tacha procedería como consecuencia de la mención de pronunciamientos emitidos por la señora Juliana Palau Saavedra durante la precitada reunión, lo cierto es que, lo pretendido escaparía de los asuntos que son regulados a través de la referida normativa, pues no sería viable utilizar este recurso, para restarle validez a un acto por el hecho de que en aquel documento se nombre o mencione actos ejecutados por un tercero, pues como se dijo, la tacha de falsedad únicamente puede ser alegada por quien sin haberlo suscrito, se le atribuya la autoría del documento. Por otro lado, consultado el contenido de los estados financieros objeto de tacha, se evidencia igualmente que los mismos fueron suscritos por Gloria Isabel Palau Saavedra y Jimena Palau Saavedra, en su calidad de representantes legales de Riso S.A.S. y Cesar Tulio Agualimpia Gamboa como contador de la compañía. De este modo, no cabe duda que la tacha de falsedad propuesta excede los límites para su interposición, pues las demandantes no suscribieron los documentos que pretenden tacharse de falsos, de donde no habría lugar a analizar si la presunción otorgada por la ley podría ser desvirtuada con ocasión de posibles actos de falsificación sobre los documentos objeto de prueba, por lo que el Despacho negará la solicitud elevada por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra. 2. Acerca de la tacha de los testigos Diego Suárez y Elizabeth Torrente Cardona En audiencia del 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de las demandantes tacho por imparcialidad los testimonios otorgados por los señores Diego Suárez y Elizabeth Torrente Cardona de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 9 Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado el testimonio otorgado por los señores Diego Suárez y Elizabeth Torrente Cardona, solicitado por los demandados, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de dependencia, pues como lo manifestaron los señores Suárez Escobar y Torrente Cardona, mantuvieron relaciones de índole laboral con ocasión de varias asesorías legales a la compañía Hacienda La Palma S.A. y Riso S.A.S. Sin embargo, su relación de subordinación con las demandadas no conduce necesariamente a deducir que faltaron a la verdad, pues el Despacho considera que no se demostró incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto de debate, en vista de que las respuestas de los testigos fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaraciones, incluidas, las expuestas por las demandantes. En consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar. 3. Acerca del abuso del derecho de voto Para comenzar, es pertinente recordar que, como se ha indicado en repetidas ocasiones, este Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que existan circunstancias que justifiquen un cercano escrutinio judicial. Una de tales situaciones está relacionada con el ejercicio del derecho de voto con un propósito indebido, en el curso de las reuniones del máximo órgano social. Es así como, ante la existencia de pruebas que apunten al posible ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los asociados, a fin de establecer si se produjo o no una actuación censurable. No debe perderse de vista, en todo caso, que los demandantes que hicieren uso de la figura del abuso del derecho de voto, inevitablemente les correspondería una alta carga probatoria. Es así como, a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, „se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada‟. En ese sentido, este Despacho ha indicado que, empleando la regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se ha reprendido la conducta de asociados Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 10 mayoritarios en hipótesis tan diversas como “la remoción de administradores, la emisión primaria de acciones, la retención de utilidades, la capitalización de dividendos, la enajenación global de activos y la creación de juntas directivas.” En los procesos mencionados, se hizo énfasis en que el derecho de voto, no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. En este orden de ideas, el primero de los presupuestos por acreditar en un proceso judicial de abuso del derecho de voto es de naturaleza objetiva, consistente en la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada o bloqueada con ocasión del ejercicio de esa prerrogativa. La verificación de alguna de las anteriores circunstancias, sin embargo, no es suficiente para que se concluya el ejercicio abusivo del voto, pues para el efecto se requiere, adicionalmente, un elemento de orden subjetivo, consistente en que el derecho haya sido ejercido con el propósito de generar tales efectos ilegítimos. Frente al segundo presupuesto, la jurisprudencia se ha referido a importantes indicios que podrían apuntar a una intención lesiva tras el ejercicio del voto, tales como la existencia de un conflicto intrasocietario, el uso de maniobras sigilosas, el carácter repentino o intempestivo de la determinación y, en general, el patrón de conducta de los asociados. Es así como, quienes pretendan la prosperidad de las pretensiones en un proceso de esta naturaleza, deben demostrar que el accionista mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los asociados minoritarios o a la compañía. Para tal efecto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión del máximo órgano social fueron contrarias a los intereses subjetivos de un asociado minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. De no satisfacerse esta carga probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme serían desestimadas. Así las cosas, el Despacho examinará si las decisiones cuestionadas tuvieron la virtualidad de causar el daño o la ventaja injustificada que invocaron las demandantes y, en caso tal, habrá de verificarse si el ejercicio del voto por parte de las demandadas para aprobar las respectivas determinaciones, tuvo ese propósito. 4. Acerca de las decisiones cuestionadas por abuso del derecho de voto Comoquiera que el apoderado de las demandantes, a través de la proposición de las excepciones de mérito, expuso un posible conflicto infrasocietario surgido entre las accionistas de las compañías Riso S.A.S. y Hacienda La Palma S.A. el Despacho considera necesario efectuar un recuento de lo descrito en aquella oportunidad. Se dijo que, Hacienda La Palma S.A. fue una sociedad de familia conformada para la administración del patrimonio común perteneciente a los integrantes de la Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-000052 del 9 de junio de 2016. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-000020 del 27 de febrero de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-000041 del 2 de junio de 2017. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 11 familia Palau Saavedra. Sin embargo, se adujo que, en el año 2014, se gestaron varios conflictos societarios por las diferencias entre dos grupos de hermanos conformados por Juliana, María Beatriz –hoy demandantes– y Jaime Eduardo Palau; Gloria Isabel, Andrea y Jimena Palau, hoy demandadas. Se indicó que el conflicto llegó a deteriorar la economía de la referida compañía, por lo que, si no se lograba un acuerdo que lo resolviera, todos los involucrados podrían enfrentarse a un deterioro económico y a eventuales sanciones legales, lo cual ahondaría aún más la división familiar y societaria. Por todo lo anterior, las partes decidieron poner en práctica una fórmula definitiva de arreglo, que se materializó en un acuerdo conciliatorio logrado en julio de 2018, acuerdo que incluyó, entre otros, decisiones sobre venta de activos, comprometiéndose a votar la decisión de vender ciertos activos para destinar el producto de dichas enajenaciones al pago de los pasivos de la sociedad. Adicionalmente, entre las diferentes medidas adoptadas por la familia Palau Saavedra y ante la magnitud del retraso de las obligaciones económicas con terceros a cargo de Hacienda La Palma S.A., y los consecuentes procesos judiciales con diferentes medidas cautelares que reposaban sobre los bienes que se pretendían vender, se resolvió que, para cubrir los pasivos a cargo de la referida compañía, los accionistas de Hacienda La Palma S.A. constituirían la sociedad Riso S.A.S. acto que se protocolizó el 5 de septiembre de 2018, con la siguiente composición accionaria: TABLA N.° 1 ACCIONISTA ACCIONES PARTICIPACIÓN CAPITAL PAGADO Gloria Isabel Palau Saavedra 200 20% $200.000 Juliana Palau Saavedra 200 20% $200.000 Jimena Palau Saavedra 200 20% $200.000 María Beatriz Palau Saavedra 200 20% $200.000 Andrea Palau Saavedra 200 20% $200.000 TOTAL 1.000 100% $1.000.000 Se adujo que, el 26 de septiembre de 2018, según consta en el acta n.° 71 de la reunión extraordinaria de carácter universal de la asamblea general de accionistas de Hacienda La Palma S.A., se decidió transferir el derecho de dominio sobre diferentes bienes -entre ellos el predio rural “Los Chiminangos”- al fideicomiso Hacienda La Palma, cuya vocera y administradora era Alianza Fiduciaria S.A. Se narró además que, el 10 de diciembre de 2018, en ejecución de la estrategia que habían convenido, los accionistas deciden capitalizar Riso S.A.S., vinculando a Hacienda La Palma S.A. como nueva accionista, mediante aporte en especie de derechos fiduciarios y posición contractual de única fideicomitente que esta última poseía en el fideicomiso Hacienda La Palma. De acuerdo con el acta, la totalidad de los accionistas de Riso S.A.S. consideraron que era de interés para la sociedad aceptar dicha capitalización, por lo que fue aprobada su vinculación. Se narró que el 27 de diciembre de 2018, Jimena Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra, como representantes legales tanto de Hacienda La Palma S.A. como de Riso S.A.S., suscriben con Alianza Fiduciaria S.A. el contrato de cesión Tabla tomada del escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAA, folio digital 12. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 12 de derechos fiduciarios en el fideicomiso Hacienda La Palma a favor de Riso S.A.S. Posterior a ello, se indicó que el 28 de diciembre del mismo año, Jimena Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra, mediante comunicado dirigido a Alianza Fiduciaria S.A., deciden solicitar la liquidación del fideicomiso Hacienda La Palma, pues según se narra, el objetivo por el cual se celebró el contrato de fiducia que dio origen al referido patrimonio autónomo se habría cumplido. En la misma comunicación se solicitó transferir todos los recursos que estaban en cabeza del fideicomiso, a favor de Riso S.A.S. Atendiendo el contexto de los antecedentes descritos, es posible ahora analizar si las decisiones que se atribuyeron como abusivas, tuvieron la virtualidad de restarle eficacia a las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Riso S.A.S. durante las sesiones asamblearias del 10 de diciembre de 2018 y 1° de abril de 2019. A. Acerca de las decisiones adoptadas el 10 de diciembre de 2018 y que constan en acta n.° 001 Según el acta n.° 001, el 10 de diciembre de 2018, los accionistas de Riso S.A.S. constituyeron reunión extraordinaria de carácter universal, en la que se aprobó, por unanimidad, la decisión de aceptar el ingreso de la compañía Hacienda La Palma S.A. como nueva accionista de Riso S.A.S. por medio de aporte en especie, del cien por ciento de los derechos fiduciarios y de la posición contractual como única fideicomitente que detentaba Hacienda La Palma S.A. en el fideicomiso Hacienda La Palma. Según el texto que obra en el expediente, a la precitada reunión asistieron en calidad de accionistas Juliana Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, con una participación del 20% del capital suscrito de Riso S.A.S. Se describe allí que, uno de los puntos del orden del día, estaba encaminada a aprobar el ingreso de un nuevo accionista, así como el aumento del capital suscrito y pagado mediante aporte en especie. Ahora, parte de la discusión se centró en el hecho de que las demandantes Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra, no habrían asistido a la mencionada reunión asamblearia, por lo que, con las decisiones aprobadas en aquella oportunidad, se causó un perjuicio encaminado a provocar la disminución de la participación de las demandantes en Riso S.A.S. la cual pasó de 20% de las acciones suscritas al 0.043536183 de la participación accionaria, lo que habría permitido que las accionistas Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, obtuvieran un control absoluto sobre las decisiones de Riso S.A.S. Sobre este asunto en particular, en sentencia n.° 800-000020 del 27 de febrero de 2014, esta Delegatura analizó un caso relacionado con una situación de expropiación causada por varios accionistas mayoritarios. En aquella oportunidad, se habría analizado la aprobación de una emisión primaria de acciones, sin sujeción al derecho de preferencia, en una reunión por derecho propio. Esta operación le habría permitido a un segundo accionista incrementar su participación en el capital de la compañía demandada hasta el punto de convertirse en el accionista mayoritario de la compañía. En esta ocasión, la Delegatura encontró Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 13 que la capitalización revistió el carácter de abusiva, por cuanto estuvo dirigida, principalmente, a despojar al accionista minoritario de su mayoría accionaria en la sociedad demandada en un aparente intento por evitar que aquella compañía le vendiera su bloque mayoritario a un tercero diferente al accionista que se lucro con dicha maniobra. No obstante, la magnitud de la operación, el Despacho determinó que el demandante no habría soportado adecuadamente los fundamentos jurídicos de sus pretensiones. Y es que las acciones que están encaminadas a demostrar el ejercicio abusivo del derecho de voto, deben cumplir indudablemente, los presupuestos establecidos en la ley, pues como ya se dijo en esta providencia, la aplicación de la figura presupone la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que permita, sin lugar a dudas, determinar que las actuaciones de los accionistas, estuvieron encaminadas a causar un daño al accionista afectado. De este modo, descendiendo nuevamente al caso en concreto, como bien lo manifestaron varias partes durante la práctica del interrogatorio oficioso y de parte, las actuaciones materializadas el 10 de diciembre de 2018, estuvieron supeditadas por un conflicto intrasocietario en la que se encontraban involucradas las accionistas Juliana Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra. Así quedó comprobado, cuando el 9 de julio de 2018, las referidas accionistas, suscriben un contrato de transacción que tenía como finalidad dirimir varios conflictos societarios. En cumplimiento de dichos acuerdos, consta en el expediente la sesión asamblearia del 26 de septiembre de 2018 de Hacienda La Palma S.A., obrante en acta n.° 71, en la que Juliana Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, accionistas de la precitada compañía, en cumplimiento de los referidos acuerdos, deciden autorizar la transferencia al fideicomiso Hacienda La Palma, cuya vocera y administradora era Alianza Fiduciaria S.A., de los predios denominados los “Chiminangos”. En aquella sesión Juliana Palau Saavedra solicitó el uso de la palabra y expresó “a los demás asistentes que también consideraba pertinente transferir los inmuebles […], denominados en su conjunto “Los Chiminangos” pues posteriormente puede ser un vehículo que facilite el acuerdo de transacción que celebraron los accionistas, en conjunto con otras personas”. Por otra parte, durante los interrogatorios practicados de forma oficiosa, al preguntársele a la señora Juliana Palau si fue convocada a la reunión del 10 de diciembre de 2018, manifestó que no fue convocada ni habría asistido a la referida reunión. Igualmente al preguntársele como habría tenido conocimiento de la realización de la precitada reunión manifestó “supimos de ella cuando en la Cámara de Comercio encontramos la inscripción del aumento de capital de la sociedad y el contador hacía referencia a una asamblea del 10 de diciembre de 2018”. De otro lado, respecto de la creación de Riso S.A.S., la señora Juliana Palau manifestó que “fue una sociedad que nos plantearon para poder proteger los bienes de Hacienda la Palma que en ese momento estaba en proceso de Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, documento denominado “prueba documental 7” Ibídem, documento denominado “prueba documental 11” Ibídem, documento denominado “prueba documental 11”, folio 3. Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 00:59:00 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 01:00:00 Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 14 embargos por los acreedores, entonces nos recomendaron diciéndonos que creáramos esta sociedad espejo de Hacienda La Palma con los mismos estatutos, para que pudieran administrar los bienes que estaban sometidos a embargo, entonces se creó Riso S.A.S. solamente con ese fundamento, no para hacer maniobras para sacar los bienes de Hacienda la Palma y tomar decisiones que fueran en contra del acuerdo suscrito.”. Por su parte, en declaración oficiosa practicada a la demandante María Beatriz Palau Saavedra, al preguntársele sobre la creación de la compañía Riso S.A.S. manifestó “fue una empresa espejo de Hacienda La Palma para proteger los activos que podrían tener posible riesgo de embargo en Hacienda La Palma (…) por las deudas que tenía”. Finalmente, las demandantes manifestaron tener participación accionaria en Hacienda La Palma S.A. Así mismo y sobre el referido conflicto intrasocietario, en declaración juramentada presentada por el testigo Diego Suárez Escobar, se manifestó lo siguiente: “se convino trasladar esos activos denominados Hacienda La Palma, que se constituyó con Alianza fiduciaria […], posteriormente se convino con todas las hermanas la creación de una compañía que tendría en términos porcentuales la misma participación que esas hermanas tenían en Hacienda La Palma y, con estatutos idénticos para que no existiera la duda de que la creación de una compañía pudiera de alguna manera comprometer los intereses de alguna de las hermanas. Riso S.A.S. se constituyó para trasladar los activos susceptibles de ser vendidos y evitar que mientras se negociaba con los acreedores, esos acreedores pudieran embargar esos bienes”. Por otra parte, en lo relacionado con la capitalización efectuada al interior de Riso S.A.S. expresó lo siguiente: “se convino que Hacienda La Palma fuera un accionista, es decir, entrara a Riso como nuevo accionista capitalizando en especie esa sociedad mediante el aporte del 100% de la propiedad de los derechos fiduciarios en ese fideicomiso Hacienda La Palma (…) esa decisión fue ejecutada con el concurso tanto de las demandantes como de las demandadas en este proceso, lo digo así, porque inmediatamente después de que se aprobó la capitalización de Riso se celebró un contrato de cesión de derechos fiduciarios en el que Hacienda La Palma le cedió sus derechos a Riso, materializándose de esa forma el aporte en especie que fue convenido en la capitalización”. Puede verse entonces que, a pesar de que en declaraciones de las demandantes, se manifestó no tener conocimiento de la reunión acaecida el 10 de diciembre de 2018, obró en el expediente el Contrato de Cesión de Derechos Fiduciarios de Hacienda La Palma del 27 de diciembre de 2018, suscrito con posterioridad a la reunión controvertida en este caso, en el que Jimena Palau Saavedra y Maria Beatriz Palau Saavedra, actuaron en calidad de cedentes como representantes legales de Hacienda La Palma S.A. y, a su vez, en calidad de cesionarias como representantes legales de Riso S.A.S. cedieron en favor de Riso S.A.S. “el 100% de los derechos, beneficios y las obligaciones correlativas a ellos dentro del patrimonio autónomo denominado [fideicomiso Hacienda La Palma]”. Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 01:02:30 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 01:53:28 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 01:01:01 y 01:51:25 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 03:47:00 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 03:55:01 Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, documento denominado “prueba documental 4”, folio 1. Esta situación también fue confirmada por la Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 15 Ahora, aunque podría pensarse que la referida capitalización surgió como consecuencia de una pretensión abusiva por parte de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, convirtiéndose en un simple instrumento para expropiar a las asociadas, para el Despacho fue claro que la capitalización aprobada el 10 de diciembre de 2018 por los accionistas de Riso S.A.S., guardó relación con la intensión de los accionistas de Hacienda La Palma S.A., - grupo accionario del que hacían parte las demandantes -, para salvaguardar el capital de esta última compañía, de los posibles procesos judiciales al que se vería sometida Hacienda La Palma S.A. como dieron cuenta las pruebas aquí referidas. De esta manera, fue claro para el Despacho concluir que, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, encontraron asidero en la necesidad de salvaguardar el patrimonio de Hacienda La Palma S.A. y así proveer los recursos necesarios para su operación. Resulta importante aclarar que, no significa que tales actuaciones puedan ser ejecutadas de forma arbitraria, bajo la excusa de querer pretender salvaguardar la solvencia de un segunda compañía, pues por el contrario, como ya se explicó, se demostró que las conductas estuvieron orientadas por razones legitimas sobre la necesidad de capitalizar Riso S.A.S., en cumplimiento de un acuerdo de transacción suscrito previamente por las accionistas Juliana Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, de donde cabe mencionar además, aquellas detentaban un porcentaje de participación sobre Hacienda La Palma S.A., por lo que resultó evidente que con el ingreso de esta última compañía a la composición accionaria de Riso S.A.S. no se vería afectada su participación, pues la misma se trasladaría a la composición accionaria que ocupaban en Hacienda La Palma S.A. en Riso S.A.S., de donde no evidenció el Despacho que los votos ejercidos por las referidas demandadas durante la reunión del máximo órgano social adelantada el 10 de diciembre de 2018 al interior de Riso S.A.S., se hubiesen materializado con la intensión de ocasionar un daño o para obtener una ventaja injustificada. B. Acerca de las decisiones adoptadas el 1º de abril de 2019 y que obran en acta n.° 002 demandante María Beatriz Palau Saavedra durante la práctica del interrogatorio de parte vista a min 03:19:00 de la audiencia adelantada el 29 de abril de 2024. Así mismo, fue descrito por la demandada Jimena Palau Saavedra cuando al preguntársele sobre la reunión del 10 de diciembre de 2018 indicó que la sesión asamblearia no fue convocada puesto que los accionistas ya sabían los asuntos a tratar, indicó además que, durante aquella reunión, se pretendía aceptar Hacienda La Palma como socia “que eran los mismos dueños y la misma composición accionaria, al aceptarla como socia siendo la mayoría, entonces tomar las decisiones para capitalizarla, dándole instrucciones a las representantes legales para que pasaran esos recursos que quedaban en el fideicomiso (…) de hecho posterior a eso las representantes conjuntas firmamos todo lo que se acordó en esa asamblea general (Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 01:55:01) Esta modalidad de expropiación patrimonial es conocida en el derecho comparado como la usurpación de participaciones sociales (equity tunnelling). [Según lo expresado en la jurisprudencia comparada], la emisión primaria de acciones que se cumple con la finalidad de alterar la distribución de los derechos de voto en una compañía […] constituye un ejercicio ilegítimo de las facultades atribuidas [a los órganos sociales]. Ver sentencia n.° 800-000020 del 27 de febrero de 2014 dentro del proceso adelantado por Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A. Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 16 Analizado el contenido del acta n.º 002 de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Riso S.A.S., celebrada por derecho propio el 1° de abril de 2019, da cuenta, entre otros, de la decisión de autorizar la venta de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias n.° 373-60884, 373-62068, y 373-40841, denominados en su conjunto “Los Chiminangos”. Quedo demostrado que durante la referida reunión asamblearia se autorizó “a los representantes legales para estructurar un mecanismo de venta al mejor postor entre los hermanos Palau Saavedra, esto es Jaime Eduardo, Juliana, María Beatriz, Gloria Isabel, Andrea y Jimena Palau Saavedra, para que estos en igualdad de condiciones [participaran] en un proceso de formulación de ofertas de compra de manera que la sociedad [pudiera] enajenar el predio al mejor postor”. También consta en el expediente la “oferta para celebrar un contrato de promesa de compraventa del predio Los Chiminangos”, de fecha 7 de abril de 2021, dirigida a los accionistas Jaime Eduardo Palau Saavedra, María Beatriz Palau Saavedra, Juliana Palau Saavedra, Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra. Igualmente, reposa en el expediente el avalúo comercial y la propuesta de partición elaborada por el perito avaluador y partidor Gabriel Reyes Otero, quien luego de la elaboración del estudio respectivo, determino que el valor de la Hacienda Chiminangos ascendía a la suma de $1.523.988.156. Por su parte, durante la recepción de la declaración de parte de Juliana Palau Saavedra al preguntársele sobre el perjuicio que le habría causado la venta del predio denominado Los Chiminangos, contestó “como no se va causar perjuicio perder un bien que no solamente la parte económica, sino emocional, era un bien que habíamos pactado, pero nunca hubiera aceptado vender, yo no hubiera perdido los Chiminangos”. Por su parte durante el interrogatorio de parte a María Beatriz Palau Saavedra al preguntársele sobre el perjuicio causado con ocasión de la venta del predio los Chiminangos contestó “primero quitarnos un activo que tenía un afecto sentimental no solamente el económico ya con eso nos perjudicaron tanto económicamente como emocionalmente”. A su turno durante la práctica de la declaración juramentada al testigo Diego Suárez Escobar, sobre los hechos relacionados con este asunto relató: “habían muchísimas obligaciones laborales (…) deudas gigantescas con electricaribe así como un proceso ejecutivo con FedeArroz por tanto no había otra alternativa que en ejercicio de los acuerdos previos entre los hermanos vender un activo más para con ese activo sufragar el pago de las obligaciones que seguían pendientes en ese momento fue cuando se tomó la decisión de vender Chiminangos (…) la recomendación que se hizo a Gloria y Jimena es que se crearan un procedimiento Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, documento denominado “prueba documental 1”, folio digital 7. Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, documento denominado “prueba documental 3”. Ver escrito radicado n.° 2023-01-038863 del 27 de enero de 2023, anexo AAC, documento denominado “prueba documental 5” y radicado n.º 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022, anexo AAM. Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 03:15:52 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 03:23:15 Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 17 que le diera la opción a todos los hermanos de comprar dada la importancia que ese predio tenia para todos”. Por otra parte, durante la recepción de la declaración juramentada por parte del testigo Alexander Velázquez Jaramillo, quien detenta el cargo de revisor fiscal ante Riso S.A.S. desde el 2020, al preguntársele si tenía conocimiento si producto de la venta del predio denominado Los Chiminangos, tales recursos habrían ingresado al patrimonio de Riso S.A.S. manifestó: “sí, el dinero ingresó en las cuentas de Riso S.A.S. por tres partidas, una por quinientos treinta millones, otra por ochocientos veinticinco millones y otra por doscientos cincuenta millones y de estos valores que ingresaron en las arcas de Riso S.A.S., propiamente se pagaron obligaciones importantes de la sociedad, honorarios que estaban pendientes, liquidaciones de contratos de empleados, cálculos actuariales y la cuantía más importante en el uso de estos dineros fue el dinero que se le pago a FedeArroz”. Las pruebas que han sido descritas, permitieron a este Despacho concluir que, las demandantes no acreditaron ninguno de los elementos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para que pudiera predicarse el abuso del derecho de voto durante las decisiones controvertidas adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas del 1º de abril de 2019. En efecto, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que la decisión controvertida en este proceso, relacionada con la autorización para la venta de los predios que conformaban La Hacienda Los Chiminangos, no tuvieron un impacto negativo sobre la participación de las señoras Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra en Riso S.A.S. Lo anterior, encuentra sustento en que, los efectos de la decisión controvertida no son suficientes, por sí solos, para que pueda concluirse un ejercicio abusivo del derecho de voto, pues debió demostrarse que con la venta del referido predio se habría visto afectada la participación de las demandantes, situación que no ocurrió en este caso, pues dichas circunstancias no fueron demostradas por las demandantes. Aunado a la declaración realizada por el revisor fiscal de Riso S.A.S., quien manifestó que, el producto de la venta de los referidos bienes inmuebles habría ingresado a las cuentas de Riso S.A.S. Debe tenerse en cuenta además que, tal y como lo explicó este Despacho en la sentencia n.° 801-000081 del 20 de noviembre de 2014, para que prosperen las pretensiones en un proceso de esta naturaleza, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión del máximo órgano social fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista. Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio a otro asociado. Es por ello que el Despacho puede concluir, sin formular consideraciones adicionales, que las pretensiones de la demanda sobre este asunto no están llamadas a prosperar. C. Acerca de la pretensión segunda de la demanda A través de la pretensión segunda de la demanda se solicitó “[Declarar] que la sociedad [Hacienda La Palma S.A. accionista] de la sociedad [Riso S.A.S.] ejerció su derecho al voto de manera abusiva en la toma de las decisiones sociales hoy Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 04:02:00 Registro de audio y video de la audiencia del 29 de abril de 2024, hora 05:56:49 Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 18 controvertidas en el presente proceso, en Asambleas de fechas del 1º de Abril de 2019 [Asamblea por Derecho Propio].”. Sobre el particular, debe recordarse que, el inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio dispone que „[l]a copia de estas actas autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.‟ En ese sentido, una vez analizado el contenido del acta n.º 002 que reposa como prueba en el expediente, se tiene que los accionistas presentes durante la reunión por derecho propio adelantada el 1º de abril de 2019, correspondió a Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra y Andrea Palau Saavedra, de donde no encuentra el Despacho que la accionista Hacienda La Palma S.A. hubiese asistido a la referida sesión asamblearia. Así las cosas, no podrá analizarse asuntos a ella relacionados al no encontrarse presente durante la aludida reunión, por lo que la pretensión segunda de la demanda igualmente será desestimada. D. Acerca de la pretensión tercera y cuarta de la demanda. En este punto, se debe poner de presente que la pretensión tercera y cuarta de la demanda son consecuenciales de la primera y la segunda por lo cual el Despacho no entrará a analizarlas toda vez que, como se manifestó en los acápites anteriores, las pretensiones principales no cumplieron con los presupuestos para prosperar. Por lo anterior, se declarará la no prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso. Así mismo se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en curso de este trámite judicial.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la prosperidad de la tacha de falsedad documental propuesta por el apoderado judicial de los demandados. Ver escrito radicado n.º 2022-01-710965 del 26 de septiembre de 2022 Sentencia Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra contra Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S. Página: | 19 Segundo. Negar la solicitud de tacha documental presentada por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra. Tercero. Negar la solicitud de tacha testimonial presentada por la apoderada judicial de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra, sobre las declaraciones presentadas por los testigos Diego Suárez y Elizabeth Torrente Cardona. Cuarto. Desestimar las pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra a favor de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en curso de este trámite judicial. Septimo. Remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Octavo. Emitir los oficios correspondientes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Gloria Isabel Palau Saavedra, Jimena Palau Saavedra, Andrea Palau Saavedra, Hacienda La Palma S.A., Buruaga S.A.S y Riso S.A.S y a cargo de Juliana Palau Saavedra y María Beatriz Palau Saavedra una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Descriptores

Abuso del derechoAbuso en las decisiones societariasActasApoderadosAsamblea general de accionistasConfesiónDocumentosInterrogatorioNotificacionesNulidad absolutaPartes del procesoPruebasReuniones societariasSana críticaSociedadSociedad por acciones simplificadaTestigos

Fuentes jurídicas