Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- THE SHOPPING METAL INCNO APLICA 0000
Demandado
- ALUMINIO NACIONAL (ALÚMINA) EMPRESA METALMECÁNICA ALUMINIO (EMMA CÍA) ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO (REYNOLDS) LIQUIDACIÓN JUDICIAL MICHAEL GIL GÓMEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Qué debe acreditar el demandante para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica?
Debido a que la desestimación de la personalidad jurídica es una medida verdaderamente excepcional puesto que, en caso de prosperar, implica la suspensión temporal de una de las prerrogativas más importantes del ordenamiento societario, como es el beneficio de la limitación de la responsabilidad, por lo cual, al demandante le corresponde acreditar de manera suficiente que los fines constitutivos de la sociedad fueron desvirtuados o excedidos de forma irregular.
¿Cuándo es procedente la desestimación de la personalidad jurídica por extensión de responsabilidad a causa del incumplimiento de obligaciones dinerarias?
La desestimación procede cuando se demuestre que la personalidad jurídica fue utilizada fraudulentamente para perjudicar los intereses de los acreedores. Lo anterior se evidencia en eventos de transferencia de activos sociales sin contraprestación alguna, deteriorando sustancialmente el patrimonio social y, en consecuencia, impidiendo que los acreedores pudieran cobrar las obligaciones pendientes.
¿Resulta procedente la extensión de responsabilidad a las sociedades que hacen parte de un grupo empresarial, dentro de un proceso de desestimación de la personalidad jurídica?
La extensión de la responsabilidad a las sociedades que hacen parte de un grupo empresarial será procedente cuando se haga uso del sistema de separación patrimonial de la compañía mediante la cual se realizó el fraude. Es de importancia mencionar que la unidad de propósito y dirección de los grupos empresariales no afecta el ejercicio de las actividades propias del objeto social que realiza cada sociedad perteneciente, de suerte que, si se quiere debatir la responsabilidad de la matriz por las obligaciones insolutas de sus subordinadas, el ordenamiento jurídico tiene otras alternativas acordes a estas controversias.
¿En qué casos la sociedad matriz asume la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada cuando se encuentra en insolvencia o en liquidación judicial?
Conforme al artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad controlante responderá por las obligaciones de la compañía subordinada en situación de insolvencia o cuando sea consecuencia del actuar de la matriz. Esta responsabilidad surge cuando las actuaciones se realizan debido a la subordinación y en beneficio de la controlante o de cualquier otra subordinada, pero en detrimento de la sociedad en reorganización o en proceso de liquidación judicial. Lo anterior obedece a una presunción legal y por lo tanto, la matriz o las sociedades vinculadas pueden desvirtuar dicha presunción, demostrando lo contrario.
¿Cuándo se aplica la sanción por la falta de demostración de los perjuicios solicitados en el juramento estimatorio?
Según lo establecido en el numeral 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, cuando el monto declarado en el juramento estimatorio supere en un 50% el valor que logre demostrarse, quien realizó dicha declaración deberá pagar una cantidad equivalente al 10% de la diferencia existente entre el valor declarado y el efectivamente acreditado. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-157 de 2013 que no resulta aplicable por no conseguir acreditar los perjuicios cuando dicha situación obedezca a factores externos a pesar de haber actuado con diligencia y cuidado.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, las cuales buscaban declarar que el demandado en su condición de administrador de las sociedades demandadas se habría valido del beneficio de limitación de responsabilidad de éstas para defraudar los intereses de la compañía demandante. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente. En primer lugar, no evidenció nexo que vinculara al demandado con la emisión, participación o facilitación de las órdenes de compra supuestamente fraudulentas. Aunado a lo anterior, señaló que, aunque el demandado ejercía como suplente del presidente de la S.A., no se comprobó que hubiera desempeñado este cargo durante la emisión de las órdenes controvertidas, puesto que no participó en la suscripción del contrato de suministro de materia prima ni en las solicitudes de divisas para el pago de mercancías entregadas por la sociedad demandante. La supuesta manipulación deliberada de la situación financiera de R. S.A. por parte de las sociedades demandadas, no tenía sustento probatorio, pues en realidad, la sociedad atravesaba constantemente dificultades financieras desde antes de celebrar el contrato de suministro con la demandante. No obstante, a pesar de estas pérdidas y pasivos considerables, la empresa mantuvo sus operaciones hasta su liquidación, habiendo cumplido con múltiples órdenes de compra previas a las controvertidas y no encontró deudas pendientes con los trabajadores al momento de ingresar al proceso liquidatorio. Si bien los negocios celebrados entre las sociedades demandadas generaron pasivos significativos para R. S.A., habrían estado dirigidos a brindar apalancamiento financiero y operativo a esta última. En consecuencia, la decisión de ingresar al proceso de liquidación judicial obedeció a una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio y a una situación de “dumping” (entendido como una práctica comercial desleal en la que un producto se vende en un mercado extranjero a un precio inferior al del mercado local o costo de producción, que puede distorsionar la competencia) en la industria del ramo al que se dedicaba la compañía , según se justificó en una reunión del máximo órgano social. En lo concerniente a los vínculos societarios entre las compañías demandadas y la solicitud de declararlos solidariamente responsables por las obligaciones incumplidas de R. S.A., aclaró que el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 no contempla el supuesto de hecho planteado. Finalmente, las tres sociedades demandadas contestaron la demanda extemporáneamente, por lo que les resultaron aplicables las sanciones procesales establecidas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso. Sin embargo, aun presumiendo como ciertos los hechos controvertidos, lo cierto es que resultaron insuficientes para demostrar la configuración de los presupuestos exigidos.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante radicado número 002-2016-00158-01, declaró inadmisible la apelación interpuesta por considerarla improcedente, debido a que: La decisión se fundamentó en el literal d) del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para declarar la nulidad de los actos defraudatorios y desestimar la personalidad jurídica mediante un proceso verbal sumario, es decir, de única instancia. Aunado a lo anterior, el recurso de apelación se rige por los principios de taxatividad y especificidad, por lo que únicamente procede cuando la ley lo establece de manera expresa, sin que sean procedentes interpretaciones extensivas o analogías. Adicionalmente, precisó que el artículo 20 del Código General del Proceso constituye una norma de orden general, mientras que la Ley 1258 de 2008, que remite al numeral 9 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, es de carácter especial al regular un asunto determinado y dirigirse a un sujeto específico. En el caso estudiado, la norma general -que es posterior- no modifica ni deroga el trámite especial aplicable al caso. Finalmente, aclaró que cuando una norma posterior de orden general se contrapone con una norma especial anterior, no puede prevalecer por el simple hecho de ser la más actual, pues para ello sería necesario que expresamente se estableciera que los efectos de la norma general inciden sobre la especial precedente.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A., Empresa Emma y Cía. S.A., Reynolds S.A. En Liquidación Judicial y Michael Gil Gómez surtió el curso descrito a continuación: El 3 de agosto de 2016 se admitió la demanda. El 21 de septiembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 16 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. El 14 de marzo de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por The Shopping Metal Inc. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'Pretensiones principales Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017, según resolución n.° 500-890 del 28 de agosto de 2017, así como de los días 22 y 29 de diciembre de acuerdo con la resolución n.° 500-1348 del 18 de diciembre de 2017. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NuEvOPAIs integridad por un País sin corrupción. Net -I fQOt Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MI NCIT www.Supersocredades.Gov.Co 1 webmaster@super,ocledades.Gov.Co - Colombl. O 2/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros DE SOCIEDADES 'Se declare que las órdenes de compraventa, números 500105 y 500106 emitidas en la ejecución de¡ contrato de suministro suscrito por, [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. - [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial] y [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, de fecha 22 de Agosto de 2011, a través de María Isabel Pérez (miperezclgrupoalumina.Com.Co), ante [The Shopping Metal Inc], para la adquisición de 254.16 toneladas de aluminio aleado por valor de USD 678.352,79, incluido flete, y 25.62 toneladas de aluminio aleado por valor de USD 68.379,78, incluido flete respectivamente, en desarrollo de¡ contrato de suministro de aluminio, suscrito entre [The Shopping Metal Inc] como [contratista] y las sociedades [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. - [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial] y [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, como los [contratantes] [el contratante] conjuntos y solidarios, el 20 de [n]oviembre de 2010; son nulas por haberse realizado en fraude a la ley, para evadir el pago de la obligación comercial, derivadas de la compraventa autorizada en dichas órdenes, usando ilegalmente la figura de grupo societario (Grupo Alúmina),, y las sociedades demandadas que hacen parte de este artificiosamente, para interponer ante el acreedor demandante, como instrumento de la defraudación, a la sociedad comercial de¡ grupo de contratantes, que no podía por su insolvencia manifiesta y conocida por este, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial], cancelar las obligaciones derivadas de dichas órdenes, en perjuicio de la sociedad [contratante] [The Shopping Metal Inc.] (Vendedora - Acreedora). 'Que como consecuencia de la declaración hecha en el numeral anterior, se levante el velo societario, frente al representante legal, de [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial] [nit] 890.101.603-4, [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, [Michael Gil Gómez] C.C. 98.542.812, quien para la época de¡ negocio ([a]gosto de 2011), participó y facilitó los actos defraudatorios, en esta demanda impugnados por la sociedad demandante y se condene a este, como responsable solidario, frente a las obligaciones y/o condenas derivadas de la presente demanda. 'Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a las sociedades [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, [Michael Gil Gómez] C.C. 98.542.812, la restitución de las mercancías vendidas, efectivamente recibidas por los compradores, en las mismas condiciones de calidad que les fueron entregadas, y de no poderse restituir estas, en el término que para el efecto establezca esa Superintendencia, se ordene el pago en dólares de¡ valor de las mismas, a la fecha de perfeccionamiento de¡ negocio, (25 de [a]gosto de 2011), o su equivalente en pesos colombianos, a la fecha de pago efectivo (Inciso 2, [a]rtículo 874 de¡ Código de Comercio, en concordancia con la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva de¡ Banco de la República, [a]rtículo7, 11,79). 'Que las sociedades demandadas, [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, [y] [Michael Gil Gómez] C.C. 98.542.812, de manera solidaria, indemnicen a la sociedad demandante [The Shopping Metal Inc.], con el pago de intereses de mora comerciales, sobre el valor de los USD 746.732.48 dólares (valor de las mercancías vendidas), TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAÍS integridad por un País sin corrupción. Á oto oto Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Lw MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster©supersocledades.Gov.Co - colombia SUPERWITEMDEMCIA DE SOCIEDADES 3/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros convertidos en pesos colombianos a la TRM ($1.791,61) vigente, para la fecha de recibo de la mercancía, 25 de [a]gosto de 2011, desde ésta fecha y hasta su pago total. 'Que se condene en costas a la parte demandada. 'Pretensiones subsidiarias 'Se declare que las órdenes de compraventa, números 500105 y 500106 emitidas en la ejecución del contrato de suministro suscrito por, [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Aluminio Reynolds Santodomingol S.A. - [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial] y [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, de fecha 22 de [a]gosto de 2011, a través de María Isabel Pérez (miperezcqrupoalumina.Com.Co), ante [The Shopping Metal Inc], para la adquisición de 254.16 toneladas de aluminio aleado por valor de USD 678.352,70, incluido flete, y 25.62 toneladas de aluminio aleado por valor de USO 68.379,78, incluido flete respectivamente, en desarrollo del contrato de suministro de aluminio, suscrito entre [The Shopping Metal Inc.] como [contratista] y las sociedades [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. - [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial] [y] [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, como los [contratantes] [el contratante] conjuntos y solidarios, el 20 de Noviembre de 2010; son nulas por haberse realizado en fraude a la ley, para evadir el pago de la obligación comercial, derivadas de la compraventa autorizada en dichas órdenes, usando ilegalmente la figura de grupo societario(Grupo CA Alúmina), y las sociedades demandadas que hacen parte de este artificiosamente, para interponer ante el acreedor demandante, como instrumento de la defraudación, a la sociedad comercial del grupo de contratantes, que no podía por su insolvencia manifiesta y conocida por este, [Aluminio Reynolds Santodomingo] S.A. - [Reynolds] S.A. [en Liquidación Judicial], cancelar las obligaciones derivadas de dichas órdenes, en perjuicio de la sociedad [Contratante The Shopping Metal Inc.] (Vendedora - Acreedora). 'Que como consecuencia de la declaración hecha en el numeral anterior, se ordene a las sociedades [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, la restitución de las mercancías vendidas, efectivamente recibidas por los compradores, en las mismas condiciones de calidad que les fueron entregadas, y de no poderse restituir estas, en el término que para el efecto establezca esa Superintendencia, se ordene el pago en dólares del valor de las mismas, a la fecha de perfeccionamiento del negocio, (25 de [a]gosto de 2011), (USO 746.732,48) o su equivalente en pesos colombianos, a la fecha de pago efectivo (Inciso 2, [a}rtículo 874 del Código de Comercio, en concordancia con la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, [a]rtículo 7, 11, 79)'. 'Que las sociedades demandadas, [Aluminio Nacional] S.A.- [Alúmina] S.A. [nit] 890.300.213-9, [Empresa Metalmecánica de Aluminio] S.A.- [Emma y Cía.] S.A. [nit] 890.938.783-4, de manera solidaria, indemnicen a la sociedad demandante [The Shopping Metal Inc.], con el pago de intereses de mora comerciales, sobre el valor de los USO 746.732.48 dólares (valor de las mercancías vendidas), convertidos en pesos colombianos a la TRM ($1.791,61) vigente, para la fecha de recibo de la mercancía, 25 de [a]gosto de 2011, desde ésta fecha y hasta su pago total. 'Que se condene en costas a la parte demandada'. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. .....-- Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Púbticas, ITEP. - ®tVIINCIT www,oupersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov ,co - Colombia SUPUIOITENDCNCJA DE SOCIEDADES 4/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Pwceso The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a establecer si Michael Gil Gómez, en su calidad de administrador de Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. Y Reynolds S.A., se valió del beneficio de la limitación de responsabilidad de esas sociedades para defraudar los intereses de The Shopping Metal Inc. En este orden, el apoderado de la demandante busca que se desestime la personalidad jurídica de las sociedades mencionadas, que se declare la nulidad de las órdenes de compraventa n.°5 500105 y 500106 y que se declare solidariamente responsable al señor Gil Gómez, en su calidad de representante legal de Reynolds S.A., de las obligaciones insolutas a favor de la demandante, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.2 Adicionalmente, en la demanda también se ha solicitado que los demandados restituyan las mercancías vendidas por The Shopping Metal Inc. Y que indemnicen los perjuicios sufridos por esa sociedad. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Antes de analizar los argumentos de las partes, es necesario señalar que, mediante la desestimación de la personalidad jurídica, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción seria procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.D 801-16441 del 3 de octubre de 2013, 'a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. J ... J [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.' En esa misma línea, en el reciente caso de Panavías Ingeniería & Construcciones S.A. En reorganización contra Agro Repuestos S.A.S. Y otros, este Despacho encontró que, 'a través de la precitada operación "se castigló] directamente el estado de resultados", sin que Agro Repuestos S.A.S hubiese recibido contraprestación alguna por dicha enajenación, lo que daría cuenta de una extracción irregular de los activos sociales por parte de los accionistas controlantes. E ... ] De esta forma, la transferencia de los bienes inmuebles de Agro Repuestos S.A.S. A Importadora Dimar S.A.S., a la que los demandados quisieron dar un manto de la legalidad a través de la figura de los apodes en especie, tuvo como consecuencia un grave deterioro de la prenda general de los acreedores de Agro Repuestos S.A.S. [ ... ] El conjunto de las anteriores circunstancias, que resultaron plenamente probadas en el presente proceso, le permiten al Despacho concluir que, efectivamente, se utilizó el beneficio de limitación de responsabilidad de la personalidad jurídica de Agro Repuestos S.A.S. De manera fraudulenta. La transferencia de los bienes inmuebles en donde funcionaba Agro Repuestos S.A.S., y la enajenación de acciones antes mencionada, le significó a esta compañía un detrimento patrimonial injustificado por la suma de $965.000.000'.3 2 Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, la figura de la desestimación de la personalidad jurídica, así como las contempladas en los articulos 24, 40 y 43 de la Ley 1258 de 2008 son aplicables a cualquier tipo de sociedad. Sentencia n.° 800-122 del 11 de diciembre de 2017. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Ç Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. T'sIINCIT www.Superzocjdades.Gov.Co 1 webmaster@supersocledades.Gov.Co - colombIa O 5/9 Sentencia Articulo 24 de! Código General del Proceso SUPÇRINTÉIDESCA The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros DE SOCIEDADES En esos casos, el Despacho fue enfático en resaltar que la desestimación tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, debido a que la acción de desestimación de la personalidad jurídica puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, a saber, el beneficio de limitación de responsabilidad.4 2. El caso presentado ante este Despacho Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio del caso sometido a consideración del Despacho. El 20 de noviembre de 2010, Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. Y Reynolds S.A., representadas legalmente por Michael Gil Gómez, y The Shopping Metal Inc., suscribieron un contrato para el suministro de aluminio (vid. Folios 49 a 51). Con motivo de dicho contrato, Reynolds S.A. Expidió el 22 y 25 de agosto de 2011 las órdenes de compra n.°5 500105 y 500106 dirigidas a The Shopping Metal Inc., para que ésta le proveyera aluminio primario por un precio de $746.732,48 dólares (vid. Folios 161 a 178). A raíz de lo anterior, la demandante entregó la mercancía solicitada en tales órdenes a Reynolds S.A., pero su precio no fue pagado debido a la difícil situación financiera de ésta última. En ese contexto, la compañía en mención se vio obligada a someterse a un trámite de liquidación judicial ante esta Superintendencia el 26 de octubre de 2011, al cual fue admitida el 4 de noviembre 2011 , mediante auto n.° 405-017724 (vid. Folios 195 a 203). En criterio de la demandante, la emisión de las órdenes de compra referidas constituyó un acto defraudatorio por parte del señor Gil Gómez, encaminado a evadir el pago del precio de la mercancía entregada por The Shopping Metal Inc. Para el efecto, se ha dicho que, en la fecha de la emisión de las órdenes cuestionadas, Michael Gil Gómez y las compañías demandadas estaban al tanto de que Reynolds S.A. No tenía la capacidad financiera para asumir el precio de la mercancía despachada. Sobre este último punto, el apoderado de la demandante explicó que Reynolds S.A. Tenía cuantiosas deudas con sus vinculadas, Alúmina S.A. Y Emma y Cía. S.A., adquiridas con anterioridad a la emisión de las órdenes de compra en cuestión, cuya existencia fue 'lo que permitió calificar a Reynolds S.A. En liquidación judicial, para ser admitida al proceso de liquidación' (vid. Folio 253). El demandado Michael Gil Gómez, por su parte, señaló que la controversia planteada es eminentemente contractual, por lo cual excede la competencia asignada a esta Superintendencia. Adicionalmente, respecto de las órdenes de compra, el apoderado del demandado sostuvo que el señor Gil Gómez no participó en la emisión de las mismas. En sus palabras, 'el señor Gil Gómez no tenía a su cargo la administración del contrato y en consecuencia, no era él quien realizaba los pedidos, ordenaba los pagos y daba las instrucciones' (vid. Folios 360 y 371). Por otro lado, ese mismo apoderado ha indicado que la demandante no se hizo parte en el proceso de liquidación de Reynolds S.A. En liquidación ' Este Despacho ha refrendado, en múltiples autos y sentencias, el beneficio de limitación de responsabilidad que les corresponde a los accionistas de una sociedad de capital. Tanto es así que, desde la entrada en funcionamiento de esta Delegatura en julio de 2012, ha prosperado una sola acción de desestimación de la personalidad jurídica bajo la modalidad de extensión de responsabilidad. Para un análisis acerca de la importancia del beneficio de limitación de responsabilidad, pueden consultarse a H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper n.° 326. Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOSPORUN C4UEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. NUNIt oo,i, ..... , ( rjJ Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.5u ersocle dades,gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 6/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEHIHTENOEMCIA The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros DE SOCIEDADES judicial, y que fue eso justamente lo que impidió la reclamación de la acreencia contenida en las órdenes de compra n.°5 500105 y 500106. Ahora bien, el Despacho no encontró prueba alguna de que Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. Y Michael Gil Gómez hubieran realizado, participado o facilitado de alguna forma la emisión de las órdenes de compra que se alegan como defraudatorias. Por el contrario, María Carolina Mejía, directora de¡ área logística de Emma y Cía. S.A. Para la época —un cargo sin facultades de representación legal, correspondiente a un área de la cual el señor Gil Gómez no hacía parte—, reconoció en su declaración que fue ella quien determinó la emisión de las órdenes de compra en cuestión, de acuerdo a los requerimientos remitidos por el almacén de Reynolds S.A.5 Estos requerimientos, agregó la señora Mejía, se realizaban de conformidad con una reunión que se hacía con el jefe de fundición para analizar la necesidad de aluminio con base en los inventarios y la programación de producción de cada una de las compañías. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, los aludidos demandados no tuvieron injerencia alguna en tal actuación.6 Al respecto, también vale anotar que, pese a que el señor Gil Gómez fungía como suplente de¡ presidente de Reynolds S.A., no se demostró que durante la emisión de las órdenes en comento desempeñara su encargo en ausencia de¡ representante legal principal (vid. Folio 60). Circunstancia que sí ocurrió, por ejemplo, en la suscripción de¡ contrato para el suministro de aluminio y algunas solicitudes de compra de divisas para pagar otra mercancía entregada por The Shopping Metal Inc.7 De ahí que para el Despacho no sea claro por qué el señor Gil Gómez habría de ser responsable por las actuaciones alegadas como fraudulentas, si no estuvo involucrado en las mismas. Por otro lado, una vez revisado el abundante material probatorio que obra en el expediente, se encontró que, para la fecha de emisión de las órdenes de compra controvertidas, la administración de Reynolds S.A. Tenía conocimiento de la difícil situación financiera que enfrentaba la compañía. En efecto, en el acta n.° 525 en la que consta la reunión de su junta directiva celebrada el 17 de junio de 2011 —a la cual no asistió el señor Gil Gómez—, quedó consignado que, 'en caso de negativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de disminuir la sanción impuesta a Reynolds, y los antecedentes financieros antes mencionados, posesionan a la empresa en una difícil situación para salir adelante, por lo cual, la junta directiva, ratifica la autorización al presidente para adelantar todas las gestiones necesarias para el cierre de la compañía y solicitar una liquidación judicial inmediata a la luz de la Ley 1116' (vid. Folio 903).8 Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo expresado en la demanda, la deuda a favor de Alúmina S.A. Y Emma y Cía. S.A. Permitió calificar a Reynolds S.A. Para ser admitida al proceso de liquidación. Así, podría pensarse que las Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 25 de enero de 2017, (vid. Folio 907) 17:34 - 18:29; 22:46 - 23:00. Según el testimonio de Maria Carolina Mejía, Emma y Cía. S.A. Ponía disposición de Alúmina S.A. Y Reynolds S.A. En Liquidación Judicial, su departamento de compras a cambio de¡ pago de un precio, y éstas últimas le realizaban requerimientos de aluminio a dicho departamento a través de los funcionarios de sus almacenes. Estos requerimientos, agregó la señora Mejía, se realizaban de conformidad con una reunión que se hacía con el jefe de fundición para analizar la necesidad de aluminio con base en los inventarios y la programación de producción de cada una de las compañías. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 25 de enero de 2017, (vid. Folio 907) 17:34 - 18:29; 22:46 -24:00. Id. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de diciembre de 2016, folio 771 de¡ expediente (33:29 - 33:46). Aunque la inminencia de¡ proceso liquidación judicial de Reynolds S.A. Se advirtió en la reunión de su junta directiva de¡ 17 de junio de 2011, lo cierto es que esta compañía realizó múltiples operaciones comerciales con The Shopping Metal Inc. Y terceros, con posterioridad a tal sesión. Con todo, esa situación parecería ser razonable para una compañía como Reynolds S.A. En verdad, paralizar la producción de la sociedad de forma abrupta, podría haber generado mayores traumatismos para los acreedores. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOSPORUN integridad por un País sin corrupción. C NUEVO PAÍS 1 T4CO# 1 Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmastorsupersocedades.Gov.Co - Colombia 719 SentenciaO Artículo 24 de[ Código General del Proceso SUPEPIWTEMDEMCIA The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros DE SOCIEDADES sociedades demandadas provocaron la precaria situación financiera de Reynolds S.A. De manera deliberada, con el objetivo de evitar el pago de las obligaciones reclamadas por The Shopping Metal Inc. A pesar de lo anterior, el Despacho encontró múltiples indicios que le restarían fuerza a esa postura. Ciertamente, se pudo constatar que la situación financiera antedicha acompañó a Reynolds S.A. Incluso desde antes de celebrar el contrato de suministro de aluminio con la demandante.9 Esto se evidencia, por ejemplo, en la solicitud de apertura del proceso de liquidación que la compañía radicó ante esta Superintendencia. En ese documento se anexó una relación detallada de las facturas de Alúmina S.A. Y Emma y Cía. S.A. —los más reDresentativos entre otros proveedores—, con un vencimiento superior a 90 días.1 En esta relación el Despacho encontró que, en efecto, Reynolds S.A. Les adeudaba, sólo hasta el año 2010, una suma del orden de $9.818.015.012 (vid. Folios 111 a 119). En línea con lo anterior, Michael Gil Gómez, durante la práctica de su interrogatorio de parte, manifestó que la aludida situación financiera fue una circunstancia sostenida en el tiempo, pues la 'compañía mantuvo una situación de esfuerzo durante los últimos 15 años, y eso lo conocía cualquier persona que estaba en la industria'.11 Lo anterior da cuenta de que las pérdidas y los cuantiosos pasivos de Reynolds S.A. No fueron un obstáculo para continuar con su operación hasta su liquidación. Prueba de ello es que esta última compañía hubiera pagado a The Shopping Metal Inc. Múltiples órdenes de compra anteriores a las que se controvierten, y que no se hubieran verificado, por lo menos al momento de la admisión al proceso de liquidación, acreencias laborales insolutas. De esto dan cuenta, entre otros documentos, las divisas canceladas a The Shopping Metal Inc. Y el auto n.° 405-017724 del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de Reynolds S.A., a cuyo tenor no 'se demostró el estado de acreencias laborales incumplidas' (vid. Folios 195 a 203, 461, 463, 465, 593 y 601)12 Por otra parte, el Despacho estima conveniente señalar que, en esa misma providencia, esta Superintendencia manifestó que 'de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la matriz, controlante o sus vinculadas', por lo que resulta bastante claro que la demandante pudo hacerse presente en dicho proceso con el fin de reclamar sus créditos (vid. Folio 199). Así las cosas, para el Despacho resulta bastante claro que, a pesar de que los negocios celebrados con Alúmina S.A. Y Emma y Cía. S.A. Le hubieran generado cuantiosos pasivos a Reynolds S.A., dichos negocios no pueden considerarse como actuaciones encaminadas a insolventar deliberadamente a esta sociedad con el fin de defraudar a sus acreedores. Por el contrario, los negocios referidos habrían estado encaminados a apalancar financiera y cfr. En la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016 (vid. Folio 771) 57:00-59:30. 10 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de diciembre de 2016, folio 771 del expediente (02:13:03 - 02:13:30). Es relevante anotar que, el solo hecho de contratar con una empresa que integra un grupo empresarial, no exime a los empresarios de verificar, con la debida diligencia, la capacidad financiara de la compañía con que se contrata, y si la sociedad matriz o controlante funge como garante de las obligaciones de sus subordinadas. Sin embargo, tal como lo señaló el representante legal de The Shopping Metal Inc. En su interrogatorio, la sociedad demandante no realizó estudio alguno respecto a la capacidad financiera y la capacidad de pago de las compañías demandadas. 11 Id. 12 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de diciembre de 2016, (vid. Folio 771) 02:13:37 - 02:14:19. En audiencia el representante legal de The Shopping Metal Inc. Señaló que Alúmina S.A., Reynolds S.A. Y Emma y Cía S.A. Cumplían con sus obligaciones derivadas del contrato de suministro de aluminio. 7 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOSPORUN integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. TvtlNClT - www.Supersociedades.Gov.Co 1 webniaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 8/9 Senten c ¡a Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPEflNtCNDENCR The Shopping Metal Inc. Contra Alúmina S.A. Y otros DE SOCIaDADeS operativamente a Reynolds S.A.,13 compañía que, vale decir, finalmente tomó la decisión de ingresar al proceso de liquidación judicial, impulsada determinantemente por la imposición definitiva de una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio y una situación de dumping en la industria del aluminio, según se justificó en la reunión de su máximo órgano social celebrada el 4 de noviembre de 2011 (vid. Folio 193). En verdad, esta explicación sería coherente con el estrecho vínculo que existe entre las entidades demandadas y que el apoderado de The Shopping Metal Inc. Resaltó enfáticamente a lo largo del proceso. Vinculación que, por cierto, quedó demostrada con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, así como con los documentos aportados por las Cámaras de Comercio de Barranquilla y Cali, que darían cuenta del control ejercido sobre éstas por parte de New AríelI Inc. (vid. Folio 59, 66, 67, 74, 79 y 805). En este punto es relevante mencionar que, a partir de los vínculos entre las compañías demandadas, el apoderado de la demandante ha solicitado declarar solidariamente responsables a Alúmina S.A. Y Emma y Cía. S.A. Respecto de las obligaciones incumplidas por Reynolds S.A. A The Shopping Metal Inc., por cuanto, en su criterio, la extensión de responsabilidad a la que alude la norma precitada, debería aplicarse no 'solo al uso indebido de las sociedades, sino [también] de la figura de grupo societario' (vid. Folio 277). Sin embargo, lo cierto es que el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, no incluye un presupuesto de hecho como el descrito por el apoderado de la demandante. Y es que, cuando se pretenda una acción de la naturaleza indicada en contra de un administrador o de las compañías de un mismo grupo empresarial,14 debe advertirse que la extensión de responsabilidad es procedente en el evento en que éstos se beneficien del sistema de separación patrimonial que ofrece la persona jurídica de la sociedad mediante la cual se habría perpetrado un fraude. De no ser esta la situación, debe recordarse que el régimen societario colombiano ofrece otras alternativas para controvertir la responsabilidad de los administradores por la infracción de sus deberes, o de la matriz de un grupo empresarial por las acreencias insolutas que adeuden sus subsidiarias en estado de insolvencia. Finalmente, el Despacho encuentra que, conforme ha sido advertido por el apoderado de la demandante, Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. Y Reynolds S.A. En liquidación judicial contestaron la demanda extemporáneamente. En tal virtud, le resultan aplicables las sanciones procesales previstas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso. No obstante, aunque el Despacho tenga por ciertas las circunstancias narradas por la demandante, lo cierto es que éstas no son suficientes para acreditar la ocurrencia de los supuestos de la acción a la que alude el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la sociedad demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Alúmina S.A., Emma y Cía. S.A. Y Michael Gil Gómez, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencía se profiere a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 Legal
- Artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre cuándo procede el juramento estimatorio. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el beneficio de limitación de responsabilidad Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la aplicabilidad de la desestimación de la personalidad jurídica por obligaciones insolutas por fraude o abuso. Superintendencia de Sociedades. Sentencia número 800-122 del 11 de diciembre de 2017.Jurisprudencial
- Sobre el beneficio de limitación de responsabilidad. H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper n.° 326.Doctrinal
- Sobre la individualidad de las sociedades que hacen parte de un grupo empresarial para ejercer su objeto social con independencia. Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-50925 del 12 de noviembre de 1996.Doctrinal
- Sobre la unidad de propósito y dirección y la independencia que manejan las sociedades que hacen parte del grupo empresarial. Francisco Hernando Reyes Villamizar ‘Derecho Societario', Tomo II, 30 Edición (2017, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 359.Doctrinal