Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ CRISTIAN CAMILO MONCADA ÁLVAREZ WILLIAM GIOVANNI MONCADA ÁLVAREZNO APLICA 0000
Demandado
- CONSTRUCTORA SARA LIMITADA LITISCONSORTE NECESARIO SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES ―SAE― SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales?
La acción de impugnación de decisiones sociales tiene un término de caducidad de dos meses, consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso. Dicho término resulta aplicable cuando se pretende la declaratoria de nulidad de decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social.
¿Cuál es el término de caducidad para ejercer la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales?
La acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, de decisiones sociales por defectos en la convocatoria, quórum o lugar de celebración de la reunión en que fueron adoptadas, debe intentarse dentro del término de cinco años al que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
¿Qué legitimación se requiere para ejercer la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales?
La acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales no exige que el demandante ostente una calidad o calificación determinada. Basta con que acredite un interés legítimo en el proceso para obtener una declaración sobre la configuración de los mismos.
¿Conserva la calidad de socio y la legitimación para impugnar decisiones sociales quien es titular de cuotas sobre las cuales recaen medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio?
Las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo decretadas sobre cuotas sociales en un proceso de extinción de dominio no privan al titular de su calidad de socio. No debe confundirse la titularidad de las cuotas, que se mantiene sin alteraciones, con el ejercicio de los derechos políticos derivado de ellas, que sí se suspende con ocasión de la medida cautelar. Por ende, los socios conservan legitimación para acudir ante el operador judicial a controvertir decisiones sociales que, en su criterio, contraríen los estatutos o la ley, incluso cuando no puedan ejercer directamente los derechos políticos de sus cuotas. Lo contrario vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia.
¿En qué consiste el acto de convocatoria de la reunión del máximo órgano social?
La convocatoria a la reunión del máximo órgano social consiste en el acto de citación a los asociados, para comunicarles las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse la reunión, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi.
¿Qué es el quórum y cuál es la consecuencia de su ausencia en las reuniones del máximo órgano social?
El quórum es el porcentaje mínimo requerido para que el máximo órgano social pueda sesionar válidamente. Cuando no se alcanza, la reunión resulta meramente informal y las decisiones allí adoptadas carecen de efectos frente a la sociedad y a terceros, al no constituir expresión de la voluntad social.
¿Cuál es el domicilio social de una sociedad?
El domicilio social corresponde al lugar señalado por los asociados al momento de constituir la sociedad como sede principal de la compañía, con independencia de la ubicación del establecimiento o asiento principal de los negocios y de las oficinas de administración.
¿Quién ejerce los derechos políticos de cuotas sociales sometidas a medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio?
Según los artículos 90 y 104 de la Ley 1708 de 2014, cuando se decretan medidas cautelares sobre acciones en un proceso de extinción de dominio, el administrador del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado) ejercerá los derechos sociales derivados de dichas participaciones hasta la decisión judicial definitiva. Entre tanto, los titulares inscritos no podrán ejercer actos de disposición, administración o gestión, salvo autorización expresa y por escrito del administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso.
¿Se configura quórum universal cuando un único sujeto representa la totalidad de las participaciones sociales en virtud de medidas cautelares?
Cuando el administrador del FRISCO representa la totalidad de las cuotas sociales en una reunión del máximo órgano social —en virtud de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio—, se configura una reunión de quórum universal conforme al artículo 182 del Código de Comercio. En consecuencia, dicha sesión no requiere convocatoria previa y puede celebrarse por fuera del domicilio social, sin que ello constituya vicio alguno de convocatoria, quórum o domicilio.
¿Cómo se satisface la exigencia de pluralidad en la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada?
En las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 359 del Código de Comercio exige que las decisiones de la junta de socios se adopten por un número plural de socios. Dicha exigencia no implica la concurrencia física de múltiples asociados, sino que se satisface cuando un solo representante actúa en nombre de varios titulares de las cuotas, configurándose así la pluralidad jurídica necesaria para la válida formación del máximo órgano social.
¿Es competente la Superintendencia de Sociedades para determinar el alcance de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio sobre participaciones sociales?
Dentro de las taxativas facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades no se encuentra la competencia para determinar el porcentaje de participación social sobre el que recaen las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio. Lo anterior, en razón del deber de efectuar una interpretación restrictiva de las normas que le confieren atribuciones.
Ratio decidendi
Los demandantes solicitaron que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del máximo órgano social del 23 de octubre de 2024, consistente en el nombramiento de un nuevo representante legal, alegando vicios en la convocatoria, quórum y lugar de celebración. Al realizar su análisis, el Despacho encontró probado que mediante resolución de la Fiscalía del 30 de marzo de 2012 se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad demandada en su totalidad, inscribiéndose en el registro mercantil el embargo sobre el 100% de las cuotas sociales, en el marco de un proceso de extinción de dominio relacionado con uno de los socios. En virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era la entidad facultada exclusivamente para ejercer los derechos políticos de la totalidad de las cuotas. Así, al haber estado representada la integralidad de la participación social en la sesión cuestionada a través del delegado de dicha entidad, se configuró una reunión de quórum universal que, conforme al artículo 426 del Código de Comercio, no requería convocatoria previa y podía celebrarse en cualquier lugar. Por tales razones, los vicios de ineficacia invocados no resultaron acreditados. El interés que tenían los socios era impugnar la decisión de la Fiscalía (control de legalidad) y el registro en cámara Respecto de las pretensiones subsidiarias de nulidad, el Despacho concluyó que al haber ejercido la entidad administradora los derechos políticos de la totalidad de la participación social y aprobado por unanimidad el nombramiento del representante legal, no existía vicio en la mayoría decisoria. No hay ausentes ni disidentes. Por lo anterior, se desestimaron todas las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia
No hubo. En tanto el 9 de febrero de 2026 se declaró desierto el recurso de apelación.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jonathan Moncada Álvarez, Cristian Camilo Moncada Álvarez y William Giovanni Moncada Álvarez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de enero de 2025, se presentó la demanda del asunto y se solicitó el decreto de medidas cautelares. 2. Mediante auto n.° 2025-01-040048 del 7 de febrero de 2025, notificado por estado el 10 de febrero de 2025, el Despacho admitió la demanda. 3. El 12 de mayo de 2025 se surtió la notificación de la demandada y del litisconsorte necesario. 4. El 20 y 28 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho por virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso se dispuso a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKER Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 2 La demanda presentada busca, principalmente, que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del 23 de octubre de 2024 de la junta de socios de Constructora Sara Limitada, consistente en el nombramiento de Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de esa sociedad, por vicios en la convocatoria, quórum y lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la referida determinación social al haber sido adoptada sin contar con la mayoría prevista en la ley y en los estatutos y por exceder el contrato social, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Como consecuencia de ambas pretensiones se ha solicitado que se ordene la cancelación de los registros a que haya lugar. Según narra la demanda, Constructora Sara Limitada se constituyó mediante escritura pública n.° 6196 del 28 de diciembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, inscrita en el registro mercantil el 5 de febrero de 2008. Así, pues se ha indicado que los demandantes son socios de Constructora Sara Limitada cada uno titular del 20% de porcentaje de participación social, en su conjunto titulares del 60% de la participación social, y Dolly Victoria Álvarez Ríos es titular del restante 40% de la participación en el capital. Sin embargo, se señala que mediante Resolución del 30 de marzo de 2012 expedida por la Fiscalía Sexta Delegada, de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos, dentro del proceso n.° 10.052 se vinculó a Dolly Victoria Álvarez Ríos al referido proceso judicial y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las 4.000 cuotas de las que es titular la señora Álvarez Ríos en Constructora Sara Limitada. Así mismo, se indica que mediante comunicado FGN-F6-UNEDLA-7808 del 18 de abril del 2012 proferido por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó embargo y suspensión del poder dispositivo sobre la referida sociedad y se ordenó su inscripción en el registro mercantil. En ese mismo orden, se expresa que el 23 de octubre de 2024 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en representación de la totalidad de cuotas de Constructora Sara Limitada celebró una reunión de junta de socios y nombró a Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de Constructora Sara Limitada. Lo anterior, sin haber convocado a los demandantes, titulares del 60% de las cuotas de esa compañía y sin haber contado con su comparecencia a esa reunión, por lo que no solo habría falta de convocatoria, sino que, no se habría contado con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales. Así mismo, se indicó que a pesar de que esa reunión no tuvo un quórum universal por no estar presentes los demandados, esta se celebró por fuera del domicilio social - en Itagüí, en la dirección diagonal 43 No. 28-17 Local 10, en violación a lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos de esa sociedad. Al respecto se señala que los demandantes no han sido vinculados al proceso de extinción de dominio n.° 10.052 ni a otro proceso judicial, en esa medida no existe fundamento o justificación alguna para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerza los derechos derivados de las cuotas de las que son titulares en Constructora Sara Limitada. A juicio de los demandantes, la Fiscalía General de la Nación se extralimitó en sus funciones al ordenar el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de Constructora Sara Limitada., por cuanto Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 3 quien está vinculada al proceso de extinción de dominio es únicamente Dolly Victoria Álvarez Ríos, titular del 40% de las cuotas en que se divide el capital de la precitada sociedad. En ese sentido, en criterio de los demandantes, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arbitraria e ilegalmente, representó y ejerció el derecho de voto de las cuotas de los demandantes en la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024. Por su parte, en la contestación de la demanda de Constructora Sara Limitada se opuso a las pretensiones y señaló que de conformidad con el memorial del 20 de junio de 2012 se indicó que la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio recaía sobre la totalidad de Constructora Sara Limitada y no solo sobre las 4.000 cuotas de titularidad de Dolly Álvarez Ríos. Así mismo, señaló que, aunque los demandantes no estuvieran vinculados al proceso de extinción de dominio, este, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1708 del 2014, avanza con autonomía e independencia de los terceros titulares del derecho real de dominio que pudieran resultar afectados. Adicionalmente, se adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —en adelante SAE S.A.S.— se convirtió en la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado — FRISCO—, la cual es una cuenta especial sin personería jurídica que está conformado por los bienes sobre los que recaen medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Por lo cual, sostuvo que la SAE S.A.S. es el secuestre y depositario de los aludidos bienes, entre los que se encuentran los que tienen medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo. En esa medida, se precisó que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 las medidas cauteles decretadas en el curso de un proceso de extinción de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad cuando recaigan sobre el 100% de estas o sobre la participación que otorgue el control, se extiende a todos los activos que conforman el patrimonio social sumado a que la dirección, administración y representación legal de la sociedad será ejercida por el administrador del Frisco, esto es la SAE S.A.S. o quien esta designe como depositario provisional. A su turno, se indicó que, de conformidad con el artículo 103 de la mencionada ley la cautela de suspensión del poder dispositivo se materializa con la inscripción de esta en el registro mercantil de la sociedad, sin que cese su actividad, por lo que se hace necesario que su administración sea llevada por la SAE S.A.S., pues los titulares de las cuotas, acciones o partes de interés, con ocasión de dicha cautela, no pueden ejercer actos de administración, gestión o disposición de estas, salvo por autorización expresa y por escrito del administrador previa autorización del funcionario judicial que adelante el proceso de extinción de dominio. En ese sentido, se indicó que quien podía ejercer los derechos políticos de las cuotas de Constructora Sara Limitada era la SAE S.A.S. En ese sentido, se señaló que de conformidad con la Circular Externa 100-0002 de esta Superintendencia es la SAE S.A.S. quien ejercer los derechos políticos derivados de las cuotas, acciones o partes de interés respecto de las cuales recae la medida cautelar en el proceso de extinción de dominio. A juicio de la sociedad demandada, la SAE S.A.S. o quien esta delegue es quien está facultada para participar en las deliberaciones del máximo órgano social cuando la cautela recae sobre el 100% de la participación social o sobre una participación que otorgue el control o, en los demás casos, ejercerá los derechos políticos de las cuotas, acciones o partes de interés en el porcentaje correspondiente. En su criterio, en atención a que en este caso las medidas cautelares recayeron sobre Constructora Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 4 Sara Limitada en su totalidad, los demandantes no estaban llamados a participar en la reunión de la junta de socios. Por último, se afirmó que la falta de convocatoria a los demandantes no constituye un vicio sino el cumplimiento de una medida cautelar de orden público que respingue el ejercicio de los derechos de los titulares de las cuotas sobre las que recae 1. Sobre la excepción de caducidad de la acción A juicio de Constructora Sara Limitada, la acción presentada caducó en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión cuestionada se aprobó en sesión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024, inscrita en el registro mercantil el 21 de noviembre de 2024, por lo que, el término de dos meses para presentar la acción de impugnación de decisiones sociales vencía el 21 de enero de 2025, al paso que, la demanda se presentó el 22 de enero de 2025. Pues bien, lo primero que debe decirse es que a la luz del artículo 382 del Código General del Proceso ―[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.‖ Al respecto, es necesario precisar que el término de dos meses para iniciar la acción de impugnación de determinaciones sociales al que alude el artículo 382 del Código General del Proceso es aplicable únicamente cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de decisiones sociales cuando ―se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. Sin embargo, dicho término no es aplicable respecto de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—, la cual tiene como propósito que se advierta la ineficacia de decisiones sociales por defectos en la convocatoria, quorum o lugar de celebración de la reunión en que fueron adoptadas, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio (se resalta). Dicha acción deberá intentarse en el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). En esa medida, es claro que el término de caducidad al que hace referencia la contestación de la demanda no es aplicable a las pretensiones principales de la demanda. Así, pues, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada expedido el 8 de mayo de 2025, se advierte que la designación del representante legal, adoptada en sesión del 23 de octubre de 2024, cuestionada dentro de este proceso, se inscribió en el registro mercantil el 21 de noviembre de 2024 (se resalta). En esa medida, el término de caducidad para formular las pretensiones subsidiarias vencía el 21 de enero de 2025. Cfr. radicado n.° 2025-01-447334-A002, folio 7. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 5 Ahora bien, aún si en gracia de discusión se pensara que el mencionado término consagrado en el artículo 328 del Estatuto Procesal es aplicable a todas las pretensiones formuladas —incluidas las pretensiones tendientes al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia—, lo cierto es que, en este caso, no se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 21 de enero de 2025 a las 15:43, tal como consta en el mensaje de datos a través de la cual fue remitida y no el 22 de enero de 2025 como equivocadamente se indicó en la contestación (se resalta). En ese sentido, no se encuentra probada la excepción de caducidad. 2. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa En criterio de la sociedad demandada, los demandantes no se encuentran legitimados para presentar la demanda en atención a que la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de extinción de dominio, decretó unas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del derecho del poder dispositivo sobre Constructora Sara Limitada. Al respecto, se ha argumentado que con ocasión de las mencionadas medidas cautelares y por virtud de los artículos 88, 90, 100 y 104 de la Ley 1708 de 2014, de una parte, los demandantes como titulares de las cuotas sociales no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean expresamente autorizados por parte del administrador —la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.— previa autorización del funcionario judicial que adelante el proceso de extinción de dominio. Y, por otro lado, quien tiene la facultad para ejercer los derechos políticos de la totalidad de las cuotas de Constructora Sara Limitada es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —en adelante SAE S.A.S.—. entidad encargada de administrar los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado— FRISCO—. En ese sentido, se ha señalado que los demandantes al tener suspendido el poder dispositivo de las cuotas que ostentan en Constructora Sara Limitada y no poder ejercer actos de disposición, no se encuentran legitimados para presentar la demanda sometida a consideración del Despacho. Pues bien, sobre este punto debe decirse que a la luz de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998— cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso podrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la configuración de los presupuestos de la ineficacia (se resalta). En este punto debe decirse que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino simplemente que reporte el interés legítimo en mención. Por otro lado, en el caso de la acción de impugnación de decisiones sociales el artículo 191 del Código de Comercio dispone que quienes se encuentran Cfr. radicado n.º 2025-01-020168. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 6 legitimados en la causa por activa para iniciar la mencionada acción son únicamente los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes. Dicho lo anterior, una vez revisado el certificado de existencia y representación de Constructora Sara Limitada expedido el 8 de mayo de 2025, se advierte que los demandantes se encuentran inscritos somo socios de dicha compañía cada uno titular de 2.000 cuotas sociales. Así, pues, al margen de que se encuentre inscrita en el registro mercantil de esa sociedad una medida cautelar de embargo sobre todas las cuotas de esa sociedad o la suspensión del poder dispositivo, lo cierto es que de ninguna manera dichas medidas cautelares tienen la virtualidad de afectar la titularidad de las cuotas sociales ni le quitan el carácter de socios a los demandantes. Contrario a ello, el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada demuestra que los demandantes son titulares cada uno de 2.000 cuotas sociales. En esa medida, no debe confundirse la titular de la participación social —cuotas, acciones o partes de interés— con quien ejerce los derechos políticos de esa participación social, ya sea con ocasión de un contrato como es el caso del usufructo, o con ocasión de unas medidas cautelares como las mencionadas. En verdad, aunque el poder dispositivo sobre las cuotas de Constructora Sara Limitada se encuentre suspendido, esto no quiere decir que los titulares de dicha participación social no sean socios y tampoco que en tal calidad no puedan hacer valer sus derechos ante un operador judicial. En verdad, aunque en este preciso caso, por virtud de lo dispuesto en los artículos 90, 91, 100 y 104 de la Ley 1078 de 2014 quien ejerce los derechos políticos de dichas cuotas es la persona que designe la SAE S.A.S., esto no quiere decir que los titulares de estas no puedan acudir a la jurisdicción para controvertir la adopción de decisiones sociales, cuando, en su criterio, estas contrarían los estatutos o la ley. Ciertamente, como titulares o propietarios de la participación social, los demandantes tienen legitimación por activa e interés para presentar acciones cuando consideren que quien ejerce los derechos políticos de sus cuotas han violado las normas societarias vigentes. En esa medida, es claro que los demandantes cuentan con interés legítimo para presentar la demanda sometida a consideración del Despacho. Esto sumado, a que, al ser socios ausentes de la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024 de Constructora Sara Limitada, también se encuentran facultados por el artículo 191 del Código de Comercio para formular las pretensiones subsidiarias encaminadas a la declaratoria de nulidad de una decisión social en el marco de la acción de impugnación de decisiones sociales Ciertamente, una interpretación como la que sugiere la sociedad demandada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Cfr. radicado n.° 2025-01-447334-A002, folio 6. Id. Id. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 7 En ese sentido, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3. Sobre la ineficacia de las decisiones sociales A la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la convocatoria, el domicilio o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones allí adoptadas. Sobre la convocatoria, en la doctrina se ha señalado que corresponde al ―acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución‖. Al respecto, en los artículos 14 y 15 de los estatutos de Constructora Sara Limitada se pactó que las reuniones ordinarias serían convocadas por el gerente -representante legal- mediante comunicación dirigida a cada socio con 15 días hábiles de anticipación y las reuniones extraordinarias serían convocadas por el gerente - representante legal- y el revisor fiscal si lo hubiere o por solicitud de un numero de socios que representen por lo menos la cuarta parte de la participación del capital de la misma forma que las reuniones ordinarias. A su turno, la doctrina ha indicado que ―[e]l quórum deliberativo constituye la mayoría mínima para que la asamblea pueda deliberar. Se trata de otro elemento esencial para la constitución o existencia del órgano. Por contera, cuando no se logran los requisitos para la formación del quórum deliberativo, podrá hablarse a lo sumo de una sesión o junta informal de algunos accionistas, pero jamás de una reunión de asamblea general, es precisamente por ello que las decisiones que los asociados acuerdan en ese tipo de reuniones informales están llamadas a no producir efectos respecto de la sociedad ni de terceros, por cuanto ellas no son el fruto de la voluntad social.‖ Sobre este punto, el artículo 19 de los estatutos de Constructora Sara Limitada contempla un quórum para deliberar de ―por lo menos la mitad más una de las cuotas en las que se encuentra dividido el capital‖ Por último, frente al domicilio este Despacho ha advertido en pronunciamientos anteriores que corresponde a la ciudad señalada al momento de constituir la sociedad como sede principal de la compañía (se resalta). Así, en palabras de Gil Echeverry, ―se entiende por domicilio social el lugar señalado por los asociados, al momento de constituir la sociedad, como la ciudad sede principal, independientemente de la ubicación del establecimiento o asiento principal de los negocios y las oficinas de la administración‖. . En el artículo 16 de los estatutos de Constructora Sara Limitada se estableció que ―[l]as reuniones de la junta de socios se efectuarán en el domicilio social. Sin embargo, podrán reunirse válidamente en cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de las cuotas que integren el capital social‖ (se NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. Cfr. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folio 47. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 236. Cf. radicado n.° 2025-01-037236-A001, ―demanda subsanada‖ folio 44. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-01-535797 del 18 de octubre de 2017. J H Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, (2010, Bogotá, Legis Editores) 169. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 8 resalta). Adicionalmente, a la luz del artículo 182 del Código de Comercio [l]a junta de socios o la asamblea de se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados‖ (se resalta). A su turno, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada, su domicilio es Itagüí. En dicho certificado consta que si bien, inicialmente el domicilio de dicha sociedad era Medellín, mediante reforma estatutaria protocolizada en la escritura pública n.° 6196 del 28 de diciembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio el 5 de febrero de 2008 la sociedad demanda cambió de domicilio al municipio de Itagüí. Dicho lo anterior, tanto la escritura pública 4.519 del 26 de septiembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, contentiva del documento de constitución de Constructora Sara Limitada, como el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, expedido el 5 de diciembre de 2024 dan cuenta que desde el momento de la constitución de la mencionada sociedad la composición de su capital es la siguiente. TABLA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE CONSTRUCTORA SARA LIMITADA DESDE EL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN Socio N.° de cuotas Porcentaje de participación Dolly Victoria Álvarez Ríos 4.000 40% Jonathan Moncada Álvarez 2.000 20% Cristian Camilo Moncada Álvarez 2.000 20% William Giovanni Moncada Álvarez 2.000 20% Total 10.000 100% A partir de las pruebas, es posible concluir que los demandantes tenían la calidad de socios de la compañía demandada para el 23 de octubre de 2024. A pesar de lo anterior, en el acta n.° 001 de 2024 consta que el 23 de octubre de 2024 se celebró una reunión extraordinaria de la reunión de la junta de socios de Constructora Sara Limitada en Bogotá D.C. sin previa convocatoria al encontrarse representado el 100% de la participación social. Así mismo, en la mencionada acta se consignó que estuvo representada la SAE S.A.S. a través de su delegado, Sebastián Caballero Ortega, como administradora del 100% de la participación social. Así mismo, en la referida acta consta que mediante memorando n.° 20241000041323 del 4 de abril de 2024 la SAE S.A.S. delegó a Sebastián Caballero Ortega para que ejerciera la representación de la SAE S.A.S. en las reuniones del máximo órgano de las sociedades que hacen parte del FRISCO con ocasión de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio. La referida acta apunta a que la SAE S.A.S. a través de su delegado ejerció los derechos políticos de todas las cuotas de esa sociedad y aprobó la Cf. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folio 47. Id., folios 13 y 14. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 9 designación de Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de la mencionada sociedad, entre otras decisiones. Ahora bien, aunque los demandantes afirmaron en sus interrogatorios oficios durante la fijación del objeto del litigio que no se encuentran vinculados como afectados dentro del proceso de extinción de dominio y a pesar de que a primera vista pudiera concluirse que dicha sesión no fue convocada, ni contó con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales de Constructora Sara Limitada, como tampoco habría sido celebrada en el domicilio social al no ser una sesión de quórum universal, al no haber comparecido los demandantes, titulares, en conjunto, del 60% de la participación social, lo cierto es que no debe perderse de vista que mediante Resolución del 30 de marzo de 2012 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se ordenó el inicio de una acción de extinción del derecho de dominio respecto de la mencionada sociedad y se decretaron unas medidas cautelares consistentes en el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre Constructora Sara Limitada en su totalidad, como si se tratara de un bien. En ese orden de ideas, la aludida medida cautelar fue comunicada a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur mediante oficio FGN-F6-UNEDLA-7.808 de la Fiscalía Sexta Especializada dirigido a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur en el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar antes descrita, a cuyo tenor ―[e]n cumplimento a lo dispuesto por la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio en resolución que ordenó el inicio de la [a]cción de [e]xtinción del [d]erecho de [d]ominio de fecha 30 de marzo de 2012, se solicita efectuar la inscripción del [embargo y suspensión del poder dispositivo] sobre el establecimiento comercial: ‖[s]ociedad denominada “C[onstructora] S[ara] L[imitada]‖con el [nit] 900.179.804-9, se constituyó mediante escritura pública n.° 4519 de fecha 26 de septiembre de 2007, matrícula mercantil 123413 de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur; según escritura pública n.° 28 de diciembre de 2007, la sociedad cambió de domicilio al municipio de Itagüí (Antioquia) dirección comercial en la diagonal 43 n.° 28-21, de Itagüí, su representante legal es la señora Dolly Victoria Álvarez Ríos, identificad con cédula de ciudadanía n.° 42.753.859, en calidad de gerente; tiene activos por la suma de $4.667.885.000‖ (se resalta). Y, según da cuenta el certificado de existencia y representación de Constructora Sara Limitada, el 23 de julio de 2012 se inscribió en el registro mercantil una medida cautelar de embargo sobre la totalidad de las cuotas de Constructora Sara Limitada y la suspensión del poder dispositivo del establecimiento de la mencionada sociedad (se resalta). A la luz de las pruebas descritas es claro que se inició un proceso de extinción de dominio sobre Constructora Sara Limitada y se decretaron medidas cautelares de Cf. radicado n.° 2025-01-020168-A001, ―demanda subsanada‖ folios 39 a 41. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de noviembre de 2025, minutos: 22:01 a 22:10, 31:16 a 31:22 y 36:20 a 36:30. Cf. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folios 20, 22, 27, 30, 31 y 32. Id., folio 35. Id., folio 15 y 18. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 10 embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en general sobre dicha sociedad, como si se tratara de un bien, sin distinguir las cuotas sociales y sin identificar los titulares de estas. En ese sentido, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 es la SAE S.A.S. quien tiene la facultad de administrar los bienes que se encuentran asociados a un proceso de extinción de dominio o que se les haya decretado extinción de dominio en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado ―FRISCO―. En línea con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1708 de 2014 dentro del proceso de extinción de dominio ―[c]uando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio‖ (se resalta). Por su parte, la circular externa n.° 100-00007 del 31 de octubre de 2024 proferida por esta Superintendencia que adiciona al numeral adiciona al numeral 1.3.6. de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 el sub-numeral 1.3.6.7., entre otros, en los incisos 12 y 13 dispone que: ―[l]a S[ociedad de] A[ctivos] E[speciales] S.A.S. SAE S.A.S. al ejercer los derechos sociales derivados de las acciones, cuotas o partes de interés en personas jurídicas de derecho privado objeto de medida cautelar en el proceso de extinción de dominio, estará facultada para participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas o junta de socios y votar en ellas. ‖Si la medida cautelar recae sobre el cien por ciento (100%) de las cuotas, acciones o partes de interés o sobre un porcentaje de participación que confiera el control de la persona jurídica, la dirección, administración y representación legal de la misma quedará en cabeza de la S[ociedad de] A[ctivos] E[speciales] S.A.S. SAE S.A.S. o la persona que ella designe. La cámara de comercio procederá a certificar esta situación en el módulo de nombramientos de los administradores. En los demás casos, la SAE ejercerá los derechos sociales que le otorgan las cuotas, acciones o partes de interés en el porcentaje correspondiente‖. A la luz de lo anterior, es claro quien tenía la facultad para representar y ejercer los derechos políticos de las cuotas en que se divide el capital de Constructora Sara Limitada en la sesión del 23 de octubre de 2024, era la SAE S.A.S. Si bien, de la lectura de la Resolución del 30 de marzo de 2012 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se desprende, de un lado, que las medidas cautelares decretas no recaen como tal sobre determinadas cuotas sociales y, de otra parte, que los demandantes no forman parte de dicho proceso como afectados, lo cierto es que a partir de la literalidad de dicho acto administrativo las medidas cautelares Superintendencia de Sociedades, circular externa n.° 100-00007 del 31 de octubre de 2024, radicado n.° 2023-01-868786. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 11 recayeron sobre Constructora Sara Limitada como un todo, como si se tratara de un bien. En ese sentido, es posible concluir que las referidas cautelas recayeron sobre la totalidad de cuotas sociales que conforman el capital social de Constructora Sara Limitada. Esta parece ser la interpretación que le otorgó la Cámara de Comercio a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio con rad. 10.052, al inscribir en el registro mercantil de la sociedad demandada, el embargo sobre la totalidad de las cuotas sociales. En atención a que el decreto de medidas cautelares se inscribió en la forma anotada, sobre el 100% de las cuotas de la compañía demandada, es claro que, por virtud del artículo 104 de la Ley 1708 de 2014 en asocio con lo dispuesto en la circular externa n.° 100-00007 del 31 de octubre de 2024, la SAE S.A.S era la entidad encargada de administrar dichas cuotas sociales y de ejercer los derechos políticos en la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024. En esa medida, al margen de que los demandantes tengan la calidad de asociados de la compañía demandada, titulares del 40% de la participación social, lo cierto es que, con ocasión de las medidas cautelares, estos no debían ser convocados a la reunión de la junta de socios de Constructora Sara Limitada celebrada el 23 de octubre de 2024. En verdad, las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo estaban practicadas para la fecha en que se celebró la aludida sesión social —desde el 23 de abril de 2012—, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. La circunstancia antes descrita, conlleva a que los demandantes como titulares de las referidas cuotas no podían ejercer los derechos políticos sobre esas cuotas, en los términos del artículo 104 antes citado, pues no podían ejercer ningún acto de administración o gestión sobre dichos bienes. Aunado a lo anterior, tampoco obra en el expediente autorización alguna por parte de la SAE S.A.S. previa autorización del juez que adelanta el proceso de extinción de dominio que le permitiera a los demandantes ejercer los derechos políticos de esas cuotas en la precitada sesión. De igual modo, parece claro que para efectos de contar el quórum de la sesión del 23 de octubre de 2024 no ha debido tenerse en cuenta la participación de los demandantes. Esto se debe, a que de acuerdo con el acta n.° 001-2024 la SAE S.A.S. como administradora del 100% de las cuotas de Constructora Sara Limitada estuvo representada en dicha sesión por su delegado. De ahí que, pueda concluirse que la reunión contó con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales. Adicionalmente, debe decirse que, la aludida sesión contó con la pluralidad exigida por el inciso segundo del artículo 359 del Código de Comercio para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo tenor ―[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía‖. Esto, se debe a que, a pesar de ser la SAE S.A.S. una sola persona jurídica y quien representó al 100% de las cuotas sociales, lo hizo en representación de los diferentes titulares de dichas cuotas, lo cual configura una pluralidad jurídica. Cfr. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folio 15. Cfr. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folios 15 y 18. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 12 Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que ―[e]stá fuera de discusión que, en la gran mayoría de casos, las asamblea y juntas de socios se conforman con un número plural de personas físicas. Pero no debe perderse de vista que existe también en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que, con la sola asistencia del representante de varios asociados, [se] de pleno cumplimiento la exigencia legal en materia de pluralidad, a que se concreta este estudio, sobre formación de los llamados máximos órganos sociales de las compañías mercantiles. Se trata aquí de la pluralidad jurídica, cuyos perfiles no desdibujan la estructura de las asambleas y juntas de socios, ya que en realidad no repugna en forma alguna al entendimiento, el hecho de que en cabeza de una ‗única‘ persona física se concentren diversas voluntades en virtud de la representación consagrada en el artículo 184 del Código de Comercio, han depositado varios o todos los socios de una compañía‖. Así, pues, al estar representadas en la reunión social del 23 de octubre de 2024 todas las cuotas en que se divide el capital de Constructora Sara Limitada, se configuró una reunión de quórum universal. Al ser ello así, de conformidad con el artículo 182 del Código de Comercio, dicha sesión no requería ser convocada y podía celebrarse por fuera del domicilio social, como ocurrió en el presente caso. Sobre este punto la doctrina ha sostenido que ―[d]e hecho, ni la asamblea general de accionistas ni la junta de socios pueden deliberar por fuera del domicilio principal, a menos que se encuentren representadas la totalidad de acciones, cuotas o partes de interés en que se divide el capital social‖. De ahí que, no se encuentren probados los vicios en la convocatoria, quorum y el domicilio de la reunión invocados en la demanda. Pues bien, aunque durante los alegatos de conclusión el apoderado de los demandantes argumentara que la Fiscalía Sexta Delegada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos incurrió en un error técnico de redacción y no tuvo la suficiente claridad al momento de decretar las medidas cautelares respecto de Constructora Sara Limitada, lo cual conllevó a un error interpretativo respecto del alcance de estas, debe decirse, por un lado, se insiste en que no le corresponde a este Despacho revocar, modificar, dejar sin efectos o aclarar el alcance de las medidas cautelares decretadas por otra autoridad administrativa o judicial, en este caso por la Fiscalía Sexta Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Ciertamente, los reparos que se tengan al respecto deben ser adelantados ante dicha entidad o ante la autoridad judicial en la que cursa el proceso de extinción de dominio. Y, por otro lado, que por la forma en que fueron decretadas las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio pareciera que recayeron sobre todas las cuotas sociales, al no haberse determinado o distinguido las cuotas sobre las que recaía y al haberse decretado sobre Constructora Sara Limitada, como si se tratara de un bien y no de una persona jurídica diferente a sus asociados. Dicha interpretación fue la que asumió la Cámara de Comercio al inscribir las medidas cautelares en el registro mercantil de la sociedad demandada. Superintendencia de Sociedades, oficio 220- 081202 del 29 de julio de 2008. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 194. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2025, minutos. 19:00 a 23:26. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 13 Ahora bien, aunque de acuerdo con el artículo 111 la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de extinción de dominio no tienen recursos, la norma permite al afectado por la cautela que solicite un control de legalidad sobre estas, por parte del juez competente (se resalta). Sin embargo, los demandantes afirmaron en su interrogatorio oficioso que, aunque han presentado múltiples solicitudes ante la SAE S.A.S. para ejercer sus derechos políticos infructuosamente, todavía no han presentado una solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas que les afectan como titulares del 60% de las cuotas sociales de Constructora Sara Limitada. (se resalta) Finalmente, aunque el apoderado del demandante durante sus alegatos de conclusión hizo mención a un Manual de Extinción de Dominio proferido por esta Superintendencia en el 2012, el cual consagra un procedimiento interno, en cuyo numeral 1.1.3.2. se dispuso que esta Entidad, en sede administrativa podía determinar qué porcentaje accionario o de capital está comprometido como resultado de las medidas cautelares adoptadas en la provincia remitida por la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes, si todas las cuotas sociales o solo un porcentaje, lo cierto es que dicho manual no está vigente pues se profirió al amparo de la Ley 785 de 2002, la cual fue derogada expresamente por la Ley 1078 de 2014. En esa medida, debe recordarse que el régimen de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio se encuentra regulado en el capítulo VII de la mencionada Ley 1078 de 2014. Esto sumado a que, dentro de las especialísimas facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia, no se encuentra la competencia para determinar el porcentaje de participación social sobre el que recaen las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción de dominio (se resalta). Al respeto, debe recordarse que la especialidad y excepcionalidad de las facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, le impone a este Despacho el deber de efectuar una interpretación restrictiva de las normas que le confieren atribuciones. Al respecto, en la Sentencia C-156 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que tales facultades deben ser precisas y su asignación debe atender criterios de eficiencia. En todo caso, aún si en gracia de discusión se pensara que el Manual de Extinción de Dominio antes mencionado es aplicable bajo la nueva norma Ley 1078 de 2014—, lo cierto es que las facultades allí establecidas son funciones de esta Superintendencia en sede administrativa y no jurisdiccional. Por los motivos expuestos, las pretensiones principales no están llamadas a prosperar. 4. Sobre la nulidad de la decisión social por ausencia de mayorías Ahora bien, a la luz de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio serán nulas las decisiones del máximo órgano cuando ―adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖. Por su parte, la doctrina ha señalado que sobre las mayorías decisorias que ―corresponde a la idea del número mínimo de votos que, según la ley o los Cfr. grabación de la audiencia del 20 de noviembre de 2025, minutos: 22:49 a 24:04, 23:34 a 26:00, 26:09 a 27:24, 32:13 a 32:25, 32:36 a 33:45, 37:13 a 37:36, 37:42 a 38:13, 38:49 a 39:31. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2025. Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 14 estatutos, deben emitirse para que la decisión de la asamblea sea vinculante en el orden interno y externo de la sociedad‖ (se resalta). Dicho lo anterior y de la lectura del acta n.° 001 de 2024 contentiva de la sesión de la junte de socios de Constructora Sara Limitada del 23 de octubre de 2024, se desprende que la SAE S.A.S. a través de su delegado como administradora de los bienes sobre los que recaen medidas cautelares de extinción de dominio y en los términos del artículo 104 de la Ley 1078 de 2014 representó al 100% de las cuotas en que se divide el capital social y en tal calidad, aprobó por unanimidad el nombramiento de un nuevo representante legal. En esa medida, no se advierte un vicio en la mayoría con la que se adoptó dicha decisión. Ciertamente, a pesar de que los demandantes ostentan la titularidad del 60% de las cuotas de Constructora Sara Limitada como consta en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, lo cierto es que, sobre dicha compañía en su totalidad, recae una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y el embargo de todas las cuotas inscrito en el registro mercantil. Medidas cautelares que en el marco del proceso de extinción de dominio impiden que los titulares de las cuotas en las que recaen dichas cautelas puedan ejercer los derechos políticos de dicha participación social. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones subsidiarias. III. ASPECTOS PROCESALES Por un lado, advierte que la SAE S.A.S. como litisconsorte necesario no contestó la demanda, tal como se indicó en el auto n.° 2025-01-557557 del 4 de agosto de 2025 y tampoco compareció a las audiencias citadas ni justificó su inasistencia. Y, por otro lado, se advierte que Constructora Sara Limitada no compareció a las audiencias citadas para absolver el interrogatorio oficio y tampoco justificó su inasistencia. Aunque de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso la inasistencia injustificada del demandado ―hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda‖ y a pesar de que al tenor del artículo 97 del citado código la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo cierto es que las pruebas que reposan en el expediente desvirtuaron los defectos en la convocatoria, el quórum y el domicilio de la reunión en la que se adoptó la determinación social cuestionada, así como los vicios en la mayoría con la que se aprobó la mencionada decisión. De ahí que, no haya lugar a aplicar las consecuencias previstas en las nomas citadas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda. Segundo. Declarar no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Condenar en costas a Jonathan Moncada Álvarez, Cristian Camilo Moncada Álvarez y William Giovanni Moncada Álvarez y fijar a título de agencias en derecho a favor de Constructora Sara Limitada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su conjunto.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el acuerdo PCSJA25-123555 del 28 de noviembre 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de primera instancia con pretensiones carecen de cuantía, se N H Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada Página: | 15 condenará en costas a los demandantes y se fijarán como agencias en derecho a favor de Constructora Sara Limitada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en conjunto. Lo anterior, en atención a la complejidad del proceso, a su duración y al comportamiento de las partes. Por lo demás, no habrá lugar a condena en costas a favor de la SAE S.A.S. en atención a que no compareció al proceso, no contestó la demanda, ni asistió a las audiencias judiciales programadas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, oficio 220- 081202 del 29 de julio de 2008. Doctrinal
- Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 103 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 104 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Numeral 5 Artículo 373 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Legal
- Acerca de la interpretación de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias, Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2013. Jurisprudencial
- Circular Externa 100-00007 del 31 de octubre de 2024 de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Sobre la noción del domicilio social. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2017-01-535797 del 18 de octubre de 2017.Jurisprudencial
- Sobre el domicilio y las reuniones fuera de la sede principal, F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis S.A.) pág. 194.Doctrinal
- Sobre la convocatoria, quórum deliberativo y mayorías decisorias en el derecho societario, NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) págs. 236, 314 y 341.Doctrinal
- Sobre el domicilio social, JH Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, (2010, Bogotá, Legis Editores) pág. 169.Doctrinal