Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

29 de junio de 2020Rad. 2020-01-309165Proc. 2020-800-00050
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • DIGITAL WARE SANIT 830042244

Demandado

  • SEVEN TECNOLOGIAS DE LA INFORMATICA S ANIT 900239533

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las reglas generales que rigen en la convocatoria de las reuniones extraordinarias?

    De acuerdo con el artículo 181 del Código de Comercio, los asociados pueden reunirse de forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, el revisor fiscal o la entidad que ejerza control permanente en la sociedad. Asimismo, el artículo 182 ídem consagra que en las convocatorias deben especificarse los temas que se deliberarán y decidirán durante la reunión.

  2. ¿Existen reglas especiales para las sociedades anónimas respecto de la convocatoria de reuniones extraordinarias?

    En el Código de Comercio se consagraron normas especiales para la celebración de reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas. Entre ellas, se encuentra el artículo 424 que ordena que se debe incluir en la convocatoria el correspondiente orden del día. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 425 ídem, no podrán tratarse otros temas distintos sino hasta que se agoten los asuntos previstos en el orden del día.

  3. ¿Cuál es el objetivo de las reuniones extraordinarias?

    Citó a Martinez Neira quien ha manifestado que 'las reuniones extraordinarias fueron previstas con el fin exclusivo de que el órgano de dirección de toda sociedad tuviera oportunidad de reunirse en cualquier tiempo, a fin de decidir sobre un imprevisto que, como tal, se desconocía o no existía al momento de la asamblea ordinaria. Siendo de esta manera, los accionistas tienen derecho a saber con exactitud para qué se los cita a una sesión extraordinaria, de modo que al llevarse a cabo la reunión estén suficientemente ilustrados sobre el asunto a decidir y no se les menoscabe su derecho a una adecuada información'.

  4. ¿Cuál es la consecuencia por incumplir las normas que rigen las reglas de convocatoria?

    Citó la sentencia n.° 800–37 del 28 de abril de 2016 que indica que 'en criterio de algunos autores, el incumplimiento de las reglas antes transcritas da lugar a la ineficacia de las decisiones asamblearias correspondientes, por virtud de lo establecido en el artículo 433 del Estatuto Mercantil.' Al respecto, Martínez Neira considera que esta procede '[...] [c]uando la determinación se ha logrado con omisión de las exigencias del artículo 425 del Código de Comercio, tratándose de sociedades anónimas que no cotizan en bolsa' . Asimismo, el Despacho sostuvo que aunque este artículo parezca muy drástico y excesivamente formalista, se fundamenta en la necesidad de que se cumplan a cabalidad los protocolos establecidos para las reuniones con el objeto de que el máximo órgano social pueda funcionar correctamente.

  5. ¿Cuáles son las consecuencias para el accionista que no cumple con el pago de sus aportes?

    De acuerdo con el artículo 397 del Código de Comercio, el accionista que incumpla en el pago de sus aportes incurrirá en mora y será privado de sus derechos de voz, voto y dividendo, así como de la posibilidad de ceder o negociar las acciones de las que fuere propietario. En ese orden de ideas, la mora en el pago de los aportes necesariamente implica una recomposición del quórum. Así, debe sustraerse del número total de acciones suscritas, aquellas que correspondan al accionista moroso. Es decir que el quórum se calcula tan solo con base en las acciones suscritas efectivamente pagadas.

  6. ¿Cuándo procede la acción de impugnación?

    En virtud del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se 'adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social'. Asimismo, se indicó que la acción solo procede para declarar la nulidad de las decisiones sociales y debe intentarse dentro de los dos meses siguientes a la reunión respecto de la cual se controvirtieron las decisiones sociales por los sujetos legitimados. En caso de que las decisiones requieran ser inscritas en el registro mercantil, los dos meses contarán desde la fecha de su inscripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso.

  7. ¿En qué casos la Superintendencia reconoce los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    De conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 la Superintendencia puede conocer 'de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes.' Así, el artículo 190 del Código de Comercio señala que también son ineficaces de pleno derecho las 'determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código.' Es decir, cuando las decisiones sociales se adopten en reuniones del máximo órgano social contrariando el domicilio social y/o la sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, éstas no producirán efectos sin que se requiera de su declaración judicial. No obstante lo anterior, la Superintendencia 'podrá reconocer la existencia de esos hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos.', norma que se justifica ante las controversias que puedan surgir respecto a su configuración. Finalmente indicó que 'Para el efecto, sin embargo, deberá verificarse que no haya operado el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.'

  8. ¿Las decisiones ineficaces requieren ser impugnadas y se les aplica el mismo término de caducidad de la acción de impugnación de 2 meses?

    Decisiones ineficaces no deben ser impugnadas por cuanto las primeras no están llamadas a producir efectos jurídicos, debido a que su carencia de valor se aplica de forma automática por ministerio de la ley. Esta posición es defendida también por el Consejo de Estado. Por lo anterior, indicó que el término de caducidad para la acción de impugnación no aplica para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Ratio decidendi

Se advirtió la ineficacia de la decisión descrita en el punto 3 del orden del día contenido en el acta n. 3, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. celebrada el 21 de diciembre de 2017, referente a la reactivación de la sociedad; se ordenó al representante legal de Seven Tecnologías de la Informática S.A. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en la sentencia; se oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá para que realizara las inscripciones correspondientes; y se desestimó la pretensión de ineficacia respecto de las demás decisiones sociales que fueron aprobadas en la reunión, por cuanto: Dentro de las pruebas se demostró que se realizaron modificaciones en el orden del día remitido para la reunión del 21 de diciembre de 2017, incluyendo así el punto 3, en el cual se trató la 'Reactivación de la sociedad' sin que se agotara el orden del día primero, como correspondía. Con respecto a la pretensión de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión el 21 de diciembre de 2017 como consecuencia de la falta de quórum, debido a que Pharma 100 S.A. se encontraba en mora de pagar sus aportes de capital por lo que no podía ejercer los derechos inherentes a las acciones de su propiedad, se probó que efectivamente esta sociedad se encontraba en mora y que solamente pagó los aportes faltantes hasta el 30 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, se demostró también que este hecho no tuvo la virtualidad de descomponer el quórum requerido para deliberar durante la reunión, ya que el quórum se calcula con base en las acciones suscritas efectivamente pagadas, las cuales fueron suficientes para que pudieran deliberar. En ese orden de ideas, se desestimó la pretensión. Finalmente, se indicó que el término de caducidad de la acción de impugnación de dos meses no aplicaba en el caso en estudio, por tratarse de una sanción de ineficacia.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Auto del 13 de agosto del 2020 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de febrero de 2020 se admitió la demanda. 2. El 9 de marzo de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 16 de junio de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Celebrada el 21 de diciembre de 2017. En sustento de lo anterior, el apoderado de Digital Ware S.A.S. Ha sostenido que se modificó, de forma irregular, los puntos del orden del día previstos en la correspondiente nota de convocatoria. Además, el aludido apoderado ha afirmado que se presentó una insuficiencia en el quórum para deliberar en la reunión del máximo órgano social. A continuación se presenta un estudio de cada una de las razones por las cuales la sociedad demandante considera que las decisiones objeto del presente proceso son ineficaces. No. DE PROCESO 2020-800-00050 Número de Radicado: 2020-01-309165 Fecha: 2020/06/30 Hora: 23:28:58 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. 1. Acerca de las modificaciones del orden del día El apoderado de la sociedad demandante ha puesto de presente que, durante la reunión asamblearia del 21 de diciembre de 2017, se modificó en forma irregular el orden del día previsto en la convocatoria. Según el referido apoderado, ‗[e]n el orden del día de la convocatoria aparentemente se está citando a los accionistas a nombrar miembros de junta directiva […]. Curiosamente, cuando uno revisa el acta, que nosotros aportamos como copia certificada de la Cámara de Comercio […], uno puede constatar de la simple confrontación de lo que fue la convocatoria contra el orden del día en esta acta de fecha del 21 de diciembre de 2017, que aparece un punto nuevo no previsto en la convocatoria, que es la reactivación de la sociedad‘. Con el fin de controvertir estas afirmaciones, el apoderado de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Ha manifestado principalmente que la representante legal de la compañía ‗convocó a una reunión extraordinaria de conformidad con los plazos y con los términos que establece la ley‘. Para comenzar, debe decirse que en el Código de Comercio se consagraron reglas bastante precisas sobre reuniones extraordinarias del máximo órgano de una compañía. Es así como, en el artículo 181 se indicó que los asociados podrían reunirse en forma extraordinaria cuando fueran convocados ‗por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso‘. Por su parte, en el artículo 182 del citado Código se previó que en las convocatorias para esta clase de reuniones deben especificarse ‗los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá‘. Para el caso en particular de las sociedades anónimas, el Código de Comercio también consagró importantes reglas acerca de la celebración de reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas. En el artículo 424, por ejemplo, se reiteró la necesidad de incluir en la convocatoria el correspondiente orden del día. Y es que ‗las reuniones extraordinarias fueron previstas con el fin exclusivo de que el órgano de dirección de toda sociedad tuviera oportunidad de reunirse en cualquier tiempo, a fin de decidir sobre un imprevisto que, como tal, se desconocía o no existía al momento de la asamblea ordinaria. Siendo de esta manera, los accionistas tienen derecho a saber con exactitud para qué se los cita a una sesión extraordinaria, de modo que al llevarse a cabo la reunión estén suficientemente ilustrados sobre el asunto a decidir y no se les menoscabe su derecho a una adecuada información‘. Ahora bien, en el artículo 425 del Código de Comercio se estableció la posibilidad de ampliar el temario incluido en la convocatoria a reuniones de la naturaleza indicada. En verdad, según las voces del mencionado artículo 425, ‗[l]a asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero […] podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día […]‘. Es claro, entonces, que para poder adicionar el orden del día previsto para una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, es necesario haber agotado los asuntos contenidos en la correspondiente convocatoria. En este punto vale la pena traer a colación lo expresado por este Despacho en el caso de El Zarzal S.A. Respecto de la sanción que se deriva por la violación de lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio. En los términos de la Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de junio de 2020 (10:37-11:25). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de junio de 2020 (20:45-20:54). NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 296. 3/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Sentencia n.º 800–37 del 28 de abril de 2016, ‗[e]n criterio de algunos autores, el incumplimiento de las reglas antes transcritas da lugar a la ineficacia de las decisiones asamblearias correspondientes, por virtud de lo establecido en el artículo 433 del Estatuto Mercantil. Para Martínez Neira, por ejemplo, ―la ineficacia estipulada en el artículo 433 procede […] [c]uando la determinación se haya logrado con omisión de las exigencias del artículo 425 del Código de Comercio, tratándose de sociedades anónimas que no cotizan en bolsa‖. Aunque la sanción estudiada puede parecer drástica y excesivamente formalista, la ineficacia se justifica en estos casos por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos previstos para la celebración de reuniones de la asamblea general de accionistas. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría entorpecerse, innecesariamente, el funcionamiento del máximo órgano social‘. Por virtud de estas consideraciones, el Despacho sostuvo que ‗es perfectamente factible que la asamblea estudie puntos no previstos inicialmente en el orden del día, siempre que ello se haga una vez agotado el temario incluido en la respectiva nota de convocatoria. El incumplimiento de esta regla de procedimiento acarrea la ineficacia de las decisiones adoptadas irregularmente, en los términos del artículo 433 del Código de Comercio‘. Dicho lo anterior, después de una revisión de las pruebas recaudadas durante el curso del presente proceso, este Despacho pudo observar que la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Celebró una reunión extraordinaria el 21 de diciembre de 2017, previa convocatoria efectuada por la representante legal de la compañía (vid. Folios 113 a 116 de la contestación de la demanda). Del mismo modo, el Despacho pudo establecer que la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Modificó el orden del día incluido en la nota de convocatoria remitida el 11 de diciembre de 2017 (vid. Folio 136 de la contestación de la demanda). En las tablas expuestas a continuación se puede apreciar la modificación en comento: TABLA N.º 1 Orden del día incluido en la nota de convocatoria para la reunión del 21 de diciembre de 2017 Puntos Asunto 1 Designación del presidente y secretario de la reunión 2 Verificación del quórum 3 Aprobación del nombramiento de la junta directiva 4 Lectura y aprobación del texto integral del acta TABLA N.º 2 Orden del día de la reunión asamblearia del 21 de diciembre de 2017* Puntos Asunto 1 Designación del presidente y secretario de la reunión 2 Verificación del quórum 3 Reactivación de la sociedad 4 Aprobación del nombramiento de la junta directiva 5 Lectura y aprobación del texto integral del acta * El texto resaltado corresponde al punto no previsto en el temario original. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 360. Sobre el particular, es pertinente advertir que, según la información que obra en el expediente, Digital Ware S.A.S. Efectivamente fue convocada a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Del 21 de diciembre de 2017, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales (vid. Folio 136 a 137 de la contestación de la demanda). 4/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Es entonces evidente que la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Debatió el punto 3 del orden del día, referente a la reactivación de la sociedad, antes de haberse agotado la totalidad de los asuntos originalmente previstos en la convocatoria, en contravención a lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio. En vista de ello, debe concluirse que es ineficaz la decisión de aprobar la reactivación de Seven Tecnologías de la Informática S.A., correspondiente al aludido punto 3. 2. Acerca de la falta de quórum en la reunión extraordinaria del 21 de diciembre de 2017 Como ya se dijo, el apoderado de la sociedad demandante también adujo una insuficiencia en el quórum requerido para que el máximo órgano de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Pudiera deliberar en la reunión del 21 de diciembre de 2017. De conformidad con lo expresado en la demanda, ‗[s]i atendemos los estatutos sociales de Seven S.A. […], en principio la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 21 de diciembre de 2017 fue celebrada con el quórum mínimo exigido por la ley y los estatutos, por cuanto según se hace constar, participaron cuatro (4) accionistas titulares de 60.000 acciones suscritas. Sin embargo, a dicha reunión concurrió la sociedad Pharma 100 S.A., quien participó y votó en su calidad de titular de 15.000 acciones suscritas en Seven S.A., a pesar de encontrarse en mora el pago del 100% del valor de las acciones […] y por lo mismo la Secretaria no podía considerar e incluir las 15.000 acciones de esta sociedad dentro del quórum deliberatorio. Por sustracción de materia, el quórum en esta reunión fue de tan solo 45.000 acciones [...]‘ (vid. Folio 6 de la demanda). Pues bien, al momento de decretar las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante, este Despacho presentó un análisis preliminar acerca de las cuestiones debatidas en el presente proceso. Es así como, en el auto n.° 2020- 01-121537 del 2 de abril de 2020, se hizo referencia a un presunto incumplimiento en el pago de los aportes por parte de uno de los accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Que habría asistido a la sesión asamblearia del 21 de diciembre de 2017. En los términos del auto n.º 2020-01-121537, ‗los accionistas Heon Health On Line S.A, Pharma 100 S.A., Corporación Gimnasio Los Pinos e IAC Educarsalud, titulares del 60% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía demandada, se encontraban representados en dicha reunión (vid. Folio 4 del acta de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 21 de diciembre de 2017) […] Sin embargo, de acuerdo con el informe anual de gestión para el ejercicio 2017 presentado por la agente especial liquidadora, Ángela María Echeverri Ramírez, dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, para diciembre de 2017, Pharma 100 S.A. Se encontraba en mora de pagar sus aportes de capital a Seven Tecnologías de la Informática S.A. ‘. Con base en lo anterior, el Despacho estudió la posibilidad de que los derechos derivados de las acciones suscritas por el asociado moroso se encontraran suspendidos. Según lo expresado en el auto n.º 2020-01-121537, ‗Pharma 100 S.A. No podía ejercer los derechos inherentes a las acciones que poseía en el capital de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Durante la reunión En lo que respecta a Pharma 100 S.A., el aludido informe sostiene que ‗[s]e realizó acta de cierre de la entidad, pero este se reversó. A la fecha momento se encuentra pendiente de definir lo del aporte en Seven Tecnologías por valor de $15.000.000 los que la entidad no ha pagado‘ (vid. Folio 52 del informe anual de gestión para el ejercicio 2017). 5/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Extraordinaria del 21 de diciembre de 2017. Y ello es así, por cuanto el artículo 397 del Código de Comercio prevé, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los aportes, la suspensión de los derechos inherentes a las acciones suscritas por el accionista moroso. ―Es decir, que mientras dure el incumplimiento, el accionista que hubiere incurrido en mora quedara privado de los derechos de voz, voto y dividendo. Tampoco podrá ceder o negociar las acciones de las que fuere titular‖. ‘. En este punto debe advertirse que las pruebas recaudadas reafirman lo expresado en los párrafos precedentes. Quedó probado, en verdad, que Pharma 100 S.A. Se encontraba en mora de pagar las acciones que ostentaba en el capital suscrito de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Para la fecha en que se celebró la reunión asamblearia bajo estudio. El Despacho pudo verificar que el pago en comento tan solo se realizó el 30 de agosto de 2019. Ciertamente, según la certificación expedida por el contador de la sociedad demandada el 21 de abril de 2020, ‗[d]e acuerdo a los libros de contabilidad y extracto bancario del Banco de Bogotá de Seven Tecnologías de la Informática S.A. El 30 de agosto de 2019 se registró recaudo por valor de […] Quince Millones de Pesos M/Cte del tercero [Pharma] 100 S.A. En Liquidación por concepto de pago aportes sociales‘ (vid. Folio 138 de la contestación de la demanda). Lo anterior concuerda, además, con lo expresado por la representante legal de la sociedad demandada durante su interrogatorio de parte. Así, ante la pregunta formulada por el Despacho acerca de la fecha en que se efectuó el pago del aporte por parte de Pharma 100 S.A., la aludida administradora indicó lo siguiente: ‗Seven creía que, de acuerdo a la escritura pública de constitución, todos habían pagado de manera efectiva su aporte. Revisando posteriormente encontramos que […] no se había hecho de esta manera. Requerimos a Pharma 100 para que pagara y Pharma 100 pagó de manera efectiva el 30 de agosto de 2019‘. Es evidente, pues, que Pharma 100 S.A. No podía ejercer los derechos que se le habrían derivado de las acciones suscritas en Seven Tecnologías de la Informática S.A. Durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 21 de diciembre de 2017. Esta situación, sin embargo, no tuvo la virtualidad de descomponer el quórum requerido para deliberar en la reunión a que se ha hecho referencia. Aunque en el auto n.º 2020-01-121537 del 2 de abril de 2020 se arribó a una conclusión preliminar diferente, lo cierto es que la suspensión de los derechos de Pharma 100 S.A. Por la mora en el pago de sus aportes, necesariamente implica una recomposición del quórum. Así, debe sustraerse del número total de acciones suscritas en Seven Tecnologías de la Informática S.A., aquellas que correspondan al accionista moroso. Es decir que el quórum se calcula tan solo con base en las acciones suscritas efectivamente pagadas. Esta postura no solo se ajusta a lo expresado en varias oportunidades por esta misma De conformidad con el acta de la reunión del 21 de diciembre de 2017, para ese momento, Pharma 100 S.A. Tenía 15.000 acciones en Seven Tecnologías de la Informática S.A., esto es, un 15% del capital social. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 364. Esta conclusión no varía por el hecho de que en la escritura pública de constitución de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Se hubiese afirmado que todos los accionistas de la compañía pagaron oportunamente sus aportes. En efecto, como se explicará en el texto principal, los elementos probatorios consultados por el Despacho dan cuenta de que Pharma 100 S.A. únicamente hizo efectivo el pago de sus aportes de capital el pasado 30 de agosto. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 16 de junio de 2020 (26:50 - 27:09). De acuerdo con el artículo 47 de los estatutos de Seven Tecnologías de la Informática S.A., ‗[c]onstituye quórum deliberativo [...] todo numero plural de accionistas que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas [...]‘ (vid. Folio 25 de la escritura pública n.º 1.035 del 6 de junio de 2008). 6/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Superintendencia en sede administrativa, 12 sino que también evita que los demás asociados de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Se vean perjudicados por el incumplimiento en el pago de sus aportes por parte de Pharma 100 S.A. Así las cosas, al recomponerse el quórum, debe concluirse que la reunión de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Contó con quórum suficiente para deliberar. En consecuencia, el Despacho desestimará la pretensión de ineficacia formulada en contra de las demás decisiones —distinta de la reactivación de la sociedad demandada— que fueron tomadas en la sesión asamblearia bajo estudio. 3. Acerca de los demás argumentos propuestos por la sociedad demandada Además de los otros argumentos que fueron expuestos en los acápites precedentes, el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que para el ejercicio de la presente acción habría operado el término de caducidad a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Para resolver este argumento, lo primero que este Despacho considera relevante formular son algunas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la acción de impugnación de decisiones sociales y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Cfr., por ejemplo, oficio n.º 220-107571 del 22 de octubre de 2008. En palabras de esta entidad, ‗las acciones suscritas que están en mora en su pago, no deben contabilizarse para determinar el quórum deliberatorio ni decisorio. Es decir que en la reunión de asamblea de accionistas podrán participar aquellos asociados titulares de acciones que hayan sido pagadas en su totalidad […]‘. Véase, también, oficios n.º 2020-17012 del 28 de marzo de 2007 y 220-030865 del 16 de abril de 2008. Podría pensarse, por ejemplo, en el evento en que un asociado que posea una participación mayoritaria en el capital de una compañía se halle en mora de pagar sus aportes. De no aceptarse que el quórum debe calcularse únicamente con base en las acciones suscritas efectivamente pagadas, podría generarse un bloqueo del máximo órgano social. Esta situación, a todas luces, perjudicaría injustificadamente a los demás socios o accionistas que sí pagaron oportunamente sus aportes. Comoquiera que el quórum para la reunión del 21 de diciembre de 2017 debe calcularse sobre un total de 85.000 acciones efectivamente suscritas y pagadas en Seven Tecnologías de la Informática S.A., los accionistas Heon Health On Line S.A, Corporación Gimnasio Los Pinos e IAC Educarsalud —titulares de 45.000 acciones suscritas y pagadas—, representaban más de la mitad más una de las precitadas 85.000 acciones. Esta conclusión no pierde vigencia por el hecho de que, durante la audiencia judicial celebrada el pasado 16 de junio, este Despacho haya señalado, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, que advertiría la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 21 de diciembre de 2017 tanto por la violación de las reglas previstas en el artículo 425 del Código Comercio, como por una supuesta falta de quórum para deliberar en dicha reunión. Y ello es así, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ‗la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, […] por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, esta provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar el caso concreto. Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior […] y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso‘ (negrilla fuera de texto). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de marzo de 2018, radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00041-00, Magistrado Ponente Luis Alfonso Rico Puerta. 7/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se ‗adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‘. La acción en comento, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los sujetos legitimados dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que éstas últimas deban ser inscritas en el registro mercantil, pues en ese caso los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción, al tenor de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por su parte, a la luz de lo establecido en el 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer, de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 del Código de Comercio también establece que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que ‗[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‘. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, es decir, que ‗[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido‘. En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer la existencia de esos hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Ciertamente, al no contarse con un pronunciamiento judicial, podrían existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que originan la ineficacia. Para solucionar ese inconveniente, existe la posibilidad de acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la existencia de la ineficacia, sin que tal reconocimiento constituya el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad. Para el efecto, sin embargo, deberá verificarse que no haya operado el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieran ser impugnadas, comoquiera que, por ministerio de la ley, no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta a lo manifestado por la doctrina societaria. Así, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces ‗se traduce[n] en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su En palabras de Reyes Villamizar, ‗la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social‘. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, frente a una decisión del Consejo de Estado, considera que ‗el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social‘. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 400. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Ciertamente, en hipótesis de nulidad, se requerirá la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales que así la declare. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 8/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley‘. En vista de estas consideraciones, precisamente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 ‗que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad […]‘. En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que el término de caducidad de dos meses a que alude el ya mencionado artículo 191 del Código de Comercio, no opera para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. De ahí que el Despacho deba rechazar el argumento presentado por la sociedad demandada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de la decisión descrita en el punto 3 del orden del día contenido en el acta n.º 3, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Celebrada el 21 de diciembre de 2017, referente a la reactivación de la sociedad. Segundo. Ordenarle al representante legal de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Cuarto. Desestimar la pretensión de ineficacia respecto de las demás decisiones sociales que fueron aprobadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Seven Tecnologías de la Informática S.A. Del 21 de diciembre de 2017. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, una suma equivalente a dos JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades (1ª Ed., 1975, Bogotá D.C., Ediciones Bonnet & Cía. S. En C) 43. Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente n.° 2133. Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla. En palabras de Martínez Neira, ‗[l]a acción de impugnación caduca en dos meses en los términos del artículo 191, ibídem. No ocurre lo mismo respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia (art. 133 L. 446/1998) porque el acto ineficaz no puede sanearse ni por prescripción ni por caducidad‘. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 388. 9/9 Sentencia Digital Ware S.A.S. Contra Seven Tecnologías de la Informática S.A. Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasAudienciasCaducidadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaMoraNulidad absolutaPrescripciónPrincipios generales del derechoQuorumReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad anónimaSuscripción de accionesTerminación del proceso

Fuentes jurídicas