Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

26 de abril de 2021Rad. 2021-01-232273Proc. 2020-800-00175

Partes

Demandante

  • CEMENTACIONES MONROY SASNIT 901101632

Demandado

  • ROJAS DIAZ DOMINGOCÉDULA 91003484

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué consecuencia procesal conlleva la falta de contestación de la demanda?

    Para responder el primer problema jurídico el Despacho precisó que, a falta de contestación de la demanda, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso el cual establece que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”.

  2. ¿Qué consecuencia procesal conlleva la inasistencia a la audiencia inicial?

    Para responder el segundo problema jurídico, de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso se tiene que “(…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.

  3. ¿Cuáles atributos de la sociedad pueden verse afectados si prospera la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Para responder el tercer problema jurídico el Despacho indicó que, la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente.

  4. ¿Existen hipótesis que usen los jueces para determinar que la sociedad ha sido utilizada irregularmente?

    Para responder el cuarto problema jurídico cabe resaltar que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una regla que defina de manera precisa y exhaustiva cuáles conductas o actuaciones pueden derivar en la desestimación de la personalidad jurídica, de forma tal que será el juzgador, en cada caso concreto, quien tendrá la responsabilidad de delimitar el alcance de tales actuaciones junto con la valoración en conjunto de las pruebas; no obstante una de las hipótesis utilizadas es cuando se utiliza la sociedad en fraude o abuso del orden societario, en cuyo caso las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados.

  5. ¿Qué consecuencias jurídicas implica el abuso de la figura societaria?

    Para responder el quinto problema jurídico señaló que, en sede administrativa esta Superintendencia ha manifestado que la acción de desestimación de la personalidad jurídica “supone prescindir de la limitación de la responsabilidad para hacer a los socios o accionistas responsables directos de las obligaciones de la persona jurídica, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad (…) no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros (…) Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido”. En similar sentido lo expresa Reyes Villamizar al sostener que “unas de las respuestas más conocidas para hacerle frente a las críticas relativas al potencial abuso de la personalidad jurídica consiste en la solución judicialmente impuesta, que permite desconocer el sistema de separación patrimonial al que se ha hecho referencia, para comprometer la responsabilidad de socios o accionistas de la compañía. Este régimen jurídico excepcional tiende a otorgarles a los terceros una protección adicional a la que deriva de la responsabilidad patrimonial de la sociedad” De acuerdo con lo anterior, si se comprueba la indebida utilización de la sociedad, puede solicitarse la nulidad absoluta de dichos actos defraudatorios.

  6. ¿El acto de disolución y liquidación de una sociedad puede constituir un acto de naturaleza defraudatoria?

    Para responder el sexto problema jurídico precisó que, en principio, los actos de liquidación de una compañía que se realizan sin el cumplimiento de las reglas descritas en la legislación comercial no pueden entenderse, por sí solos, como actos defraudatorios que ameriten ser anulados o que lleven a la declaratoria de inoponibilidad del beneficio de limitación de responsabilidad de las sociedades comerciales. Las eventuales irregularidades dentro de un proceso liquidatorio, darían lugar a establecer la responsabilidad del liquidador. Sin embargo, ha de recordarse que será el juez quien determinará según cada caso en particular, de acuerdo con los hechos y las pruebas que lo comportan, si aplica o no las sanciones de desestimación de la personalidad jurídica.

  7. ¿Constituye una obligación del liquidador el constituir una reserva para el pago de obligaciones condicionales o en litigio?

    Para responder el séptimo problema jurídico, de acuerdo con el artículo 245 del Código de Comercio “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. Por otro lado, en sede administrativa de esta Superintendencia ha manifestado que “(…) es obligación del liquidador la constitución de una reserva para atender eventuales obligaciones, bastando para su formación el remoto albur o riesgo de que pudieran hacerse exigibles en un momento dado. Ahora, tratándose de obligaciones litigiosas, la reserva se hará por el tiempo que dure el juicio respectivo, y dependiendo de las resultas del proceso será el manejo que finalmente se le dé a dicha reserva”.

Ratio decidendi

En vista de que la parte demandante limitó sus pretensiones con base a la acción de desestimación de la personalidad jurídica con fundamento en que el liquidador y único accionista de DRD Construcciones S.A.S., Domingo Rojas Díaz, adoptó la determinación de liquidar y disolver la sociedad con el propósito de no pagar algunas obligaciones contractuales, para el Despacho está sola circunstancia no puede encuadrarse como una causal del uso irregular de la figura societaria. En verdad, cuando se trata de controvertir actuaciones del liquidador, es la acción de responsabilidad del liquidador la pertinente para estos eventos. Por tal razón y, dado que el demandante tampoco logró aportar pruebas suficientes de que dicha determinación tuvo como objetivo defraudar sus intereses, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, se logró evidenciar que, en reunión extraordinaria del 27 de marzo de 2019 de la asamblea general de accionistas de DRD Construcciones S.A.S., el demandado aprobó la disolución y liquidación de la sociedad por cuanto, a su criterio, se imposibilitaba el desarrollo del objeto social debido a la situación financiera de la compañía, en el que se evidenció que el activo social era de $706.720.728, con un pasivo de $507.000.000. Esta circunstancia no fue suficiente para que el Despacho sancionara a la sociedad con la desestimación de la personalidad jurídica.

Segunda instancia

No hubo

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2020 se presentó la demanda. 2. En aclaración a la demanda presentada, la parte demandante subsanó la demanda señalando que las pretensiones hacían referencia a la desestimación de la personalidad jurídica, suprimiendo algunas pretensiones por una indebida acumulación de las mismas. 3. Mediante auto 2020-01-491648 del 31 de agosto de 2020, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 4. Mediante auto 2020-01-519997 del 22 de septiembre de 2020, el Despacho tuvo el 16 de septiembre como fecha de notificación de la parte demandada. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Pretensiones consecuenciales. E) La no prosperidad de la pretensión quinta principal de la demanda A título de quinta pretensión principal, la cual se formula en forma subsidiaria a la cuarta principal, la parte demandante solicita, como consecuencia de las pretensiones formuladas con anterioridad a ésta, la declaratoria de Al respecto véase el escrito subsanatorio de la demanda radicado con el n.° 2020-01-419448 del 13 de agosto de 2020. 8/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz responsabilidad del señor Rojas Díaz por no haber constituido correctamente una reserva para el pago de deudas condicionales o en litigio. Según se especifica en la misma pretensión, el incumplimiento del aludido deber resulta relevante para el presente proceso toda vez que “cercena” la posibilidad de hacer exigibles deudas de carácter social. A efectos de resolver la solicitud interpuesta, este Despacho estima procedente realizar unas breves consideraciones en torno a la constitución de la reserva para el pago de obligaciones condicionales o en litigio. De acuerdo a lo previsto en el artículo 245 del Código de Comercio: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. De acuerdo a lo expresado por la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-042561 del 20 de febrero de 2009 “(…) es obligación del liquidador la constitución de una reserva para atender eventuales obligaciones, bastando para su formación el remoto albur o riesgo de que pudieran hacerse exigibles en un momento dado. Ahora, tratándose de obligaciones litigiosas, la reserva se hará por el tiempo que dure el juicio respectivo, y dependiendo de las resultas del proceso será el manejo que finalmente se le dé a dicha reserva”. Una vez analizados los anteriores puntos, este Despacho procederá a desestimar la pretensión quinta principal de la demanda. En efecto, la pretensión en estudio es la única que, de manera concreta, hace referencia a la posible responsabilidad atribuible al señor Rojas por su actuación como liquidador de la sociedad DRD Construcciones S.A.S. No obstante, esta pretensión, por una parte, se presenta como consecuencial de las pretensiones de desestimación y, por otra, fue la demandante quien limitó su pretensión al incumplimiento de un deber que, en el presente caso, no resulta de relevancia. Basta mencionar que, de acuerdo a la documentación aportada por la parte demandante, los saldos adeudados por DRD Construcciones S.A.S. No ostentan la calidad de obligaciones condicionales o litigiosas pues, para el momento de la liquidación de la compañía, estas eran exigibles de manera pura y simple. Por lo anterior este Despacho desestimara la pretensión quinta principal y las respectivas pretensiones subsidiarias. Como consecuencia, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De las pretensiones formuladas por la parte demandante La acción presentada tiene como propósito que este Despacho declare la nulidad del acto de disolución y liquidación de la compañía DRD Construcciones S.A.S. Y que, como consecuencia, se declare responsable al señor Rojas Díaz por los perjuicios ocasionados a Cimentaciones Monroy S.A.S., los cuales se estiman en $90.247.045 a la fecha de presentación de la demanda. Estas pretensiones fueron el resultado de la aclaración del alcance de las mismas efectuada por el No. DE PROCESO 2020-800-00175 Número de Radicado: 2021-01-232273 Fecha: 2021/04/27 Hora: 17:29:26 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz demandante al subsanar la demanda, donde se eliminaron las pretensiones de responsabilidad del liquidador y de incumplimiento contractual. Como sustento de las pretensiones de desestimación se indicó que la liquidación de la sociedad DRD Construcciones S.A.S. Se instituyó como un acto defraudatorio dirigido a perjudicar los intereses de la sociedad demandante. En específico, se mencionó que la sociedad DRD Construcciones S.A.S. Y Cimentaciones Monroy S.A.S. Eran acreedoras y deudoras recíprocas de las prestaciones establecidas en el contrato de obra civil identificado con el n.° 007 del 20 de junio de 2018 y que, pese al cumplimiento total por parte de la hoy demandante, la compañía DRD Construcciones S.A.S. Incumplió dos obligaciones contractuales que causaron unos perjuicios avaluados en $ 43.165.694 y $ 28.000.000, respectivamente. Según se detalló en la demanda, Cimentaciones Monroy S.A.S. Activó la cláusula compromisoria establecida en el referido negocio jurídico, encontrando durante dicho trámite arbitral que la sociedad DRD Construcciones S.A.S. Era inexistente al poseer acta de liquidación debidamente aprobada y registrada ante la Cámara de Comercio correspondiente. Con fundamento en los mismos hechos, se solicita, a título de pretensiones subsidiarias, que se declare la responsabilidad del señor Rojas Díaz, específicamente, por el incumplimiento del deber del liquidador social establecido en el artículo 245 del Código de Comercio o la inoponibilidad del beneficio de la limitación de la responsabilidad de DRD Construcciones S.A.S. Al haber desbordado, a su juicio, los fines para los cuales fue concebido el tipo societario respectivo 2. Acerca de la conducta procesal de la parte demandada Se advierte que, pese haberse surtido el correspondiente procedimiento de notificación personal, la parte demandada no contestó la demanda formulada por parte de Cimentaciones Monroy S.A.S. Y tampoco compareció a la audiencia inicial. En esa medida, el Despacho estima procedente dar aplicación a lo previsto en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, los cuales establecen: “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…) Artículo 372. Audiencia inicial. (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. Por lo anterior, este Despacho presumirá ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, se examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar hechos que eventualmente confirmen o desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 3/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz 3. Análisis del caso en concreto A efectos de determinar si los actos de disolución y liquidación de la compañía DRD Construcciones S.A.S. Son susceptibles de ser declarados nulos, al haberse instituido como actos defraudatorios en los términos del literal d del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, este Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones: A) Sobre Cimentaciones Monroy S.A.S., DRD Construcciones S.A.S. Y el contrato de obra civil identificado con n.° 007 del 20 de junio de 2018 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado junto con el escrito de la demanda, Cimentaciones Monroy S.A.S. Es una sociedad comercial constituida el 29 de julio de 2017, cuya actividad principal es el desempeño de “actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil”. Por su parte, DRD Construcciones S.A.S. Fue una sociedad comercial constituida el 10 de julio de 2015, la cual tuvo por objeto social el “alquiler de maquinaria” y la realización de “construcciones de obras civiles”. Según fue acreditado por la parte demandante, la matrícula mercantil de la sociedad en estudio se encuentra actualmente cancelada debido al trámite de liquidación privada adelantado por parte del accionista único de la compañía. Según fue demostrado por la parte demandante, la sociedad DRD Construcciones S.A.S. Se encontraba adelantando un proyecto de obra civil ubicado en el kilómetro 7 de la vía Yuto – Quibdó (Chocó). En dicho contexto, DRD Construcciones S.A.S. Decidió contratar los servicios de Cimentaciones Monroy S.A.S. Con la finalidad de que esta última ejecutara “la perforación y vaciado en concreto para pilotes tipo Kelly (…)”. Para tal fin, las partes en cuestión celebraron el denominado contrato de obra civil 007 del 20 de junio de 2018, por medio del cual DRD Construcciones S.A.S. Adquiere los servicios de Cimentaciones Monroy S.A.S., a cambio de unas contraprestaciones de carácter económico. Debe resaltarse que, en el mismo negocio jurídico, se establecieron algunas obligaciones y contraprestaciones de carácter especial. Por ejemplo, mediante el parágrafo segundo de la cláusula octava del citado contrato, se estableció un reconocimiento equivalente a un 1% del valor contratado a favor de Cimentaciones Monroy S.A.S. Por día de trabajo perdido “en el evento de suspensión de los trabajos por falta de materiales, localizaciones o adecuación del piso”, al paso que el parágrafo tercero previó un reconocimiento reciproco a favor de DRD Construcciones S.A.S. En caso de retrasos por causas atribuibles al contratista. Sobre este último aspecto, el despacho resalta que, mediante otrosí suscrito el 7 de julio de 2018, se dispuso la creación de una nueva disposición de carácter Ver página 30 a 33 del escrito de demanda radicado con el n.° 2020-01-378242 del 27 de julio de 2020. Ver página 34 a 39 del escrito de demanda radicado con el n.° 2020-01-378242 del 27 de julio de 2020. Ver anexo AAA del escrito radicado con el n.° 2021-01-100524 del 29 de marzo de 2021. Ver página 25 del escrito de demanda radicado con el n.° 2020-01-378242 del 27 de julio de 2020. Ver página 25 a 28 del escrito de demanda radicado con el n.° 2020-01-378242 del 27 de julio de 2020. 4/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz especial denominada como “reconocimiento pecuniario de tiempos muertos o Standby”, por medio de la cual DRD Construcciones S.A.S. Se obligó a reconocer a favor de Cimentaciones Monroy S.A.S. Un valor diario de $1.000.000, en caso de presentarse tiempos muertos por causas atribuibles a la contratante. B) Acerca de los incumplimientos contractuales alegados por la parte demandante Cimentaciones Monroy S.A.S. Ha argumentado la existencia de deudas contractuales insolutas a su favor, las cuales se habrían generado por cuenta de incumplimiento de las obligaciones a cargo de DRD Construcciones S.A.S. Así, la parte demandante ha destacado que, conforme a sus registros contables, DRD Construcciones S.A.S. No terminó de saldar sus obligaciones contractuales al deber, al momento de la liquidación de las obras realizadas, un monto equivalente a $43.165.694 por concepto de “capital insoluto del contrato”. Asimismo, se ha precisado que DRD Construcciones S.A.S. Terminó adeudando un monto equivalente a $28.000.000, por cuenta de las prestaciones derivadas en aplicación de la cláusula adicionada mediante otrosí del 7 de julio de 2018. Al respecto, en vista de que la parte demandada no contestó la demanda, este Despacho debe presumir como ciertas las deudas alegadas por la parte demandante y, al no haberse presentado prueba que desvirtúe este hecho y sí otras que lo corroboran, entenderá como demostrada esta circunstancia. C) Del trámite de liquidación de DRD Construcciones S.A.S. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el 27 de marzo de 2019 se constituyó en asamblea extraordinaria el socio y accionista único de DRD Construcciones S.A.S., el señor Domingo Rojas Díaz. De conformidad con el punto 3 del acta 001-2019, el propósito de la citada reunión consistió en manifestar la imposibilidad de desarrollar el objeto social por parte de la compañía debido a que, a criterio del representante legal y accionista único de la compañía, ejercer actividades en el sector de la construcción “se está haciendo difícil […]”. Según consta en la citada acta de reunión, ese mismo día el señor Rojas Díaz concedió el uso de la palabra a la contadora de la sociedad, la señora Blanca Margarita Pérez Villa, quien manifestó que la situación financiera de la compañía para ese momento consistía en la existencia de $706.720.728 en activos y $507.000.000 en pasivos. Posteriormente, el señor Rojas Díaz declaró que la compañía DRD Construcciones S.A.S. Entraría en estado de disolución y liquidación. En el mismo acto, se decidió nombrar a señor Rojas Díaz como liquidador de la compañía, quien presentó el balance final de liquidación y adjudicación que se detalla a continuación: CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE REPARTO ACTIVO $ 706.720.728 PASIVO $ 507.000.000 ACTIVO LÍQUIDO $ 199.720.728 Ver página 29 del escrito de demanda radicado con n.° 2020-01-378242 del 27 de julio de 2020. Ver páginas 3 a 7 del anexo AAA del radicado 2021-01-100524 del 29 de marzo de 2021. 5/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz Por último, el liquidador y representante legal de DRD Construcciones S.A.S. Expresó aprobar el estado de liquidación de la compañía. El día siguiente, según consta en el acta 002-2019, vuelve a constituirse en asamblea el señor Rojas Díaz, en su calidad de accionista y liquidador de la compañía, con el propósito de aprobar la cuenta final de liquidación respectiva. Aunque el documento en mención no lo establece con claridad, en el acta citada se establece que el liquidador de la compañía procedió a adjudicar los respectivos remanentes, por lo que resulta implícitamente claro que se procedió con el pago de la suma de $507.000.000 correspondientes con los pasivos de la sociedad. Por lo anterior, fue adjudicado a favor del señor Rojas Díaz la suma de $199.720.728. Según lo resalta la parte demandante, este valor era suficiente para saldar las deudas contractuales insolutas a las que se ha hecho referencia. D) La acción de desestimación de la personalidad jurídica (i) Aspectos generales de la acción de desestimación de la personalidad jurídica Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso del orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en el literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. De esa forma, bajo la primera hipótesis, la desestimación de la personalidad jurídica puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, y este aspecto es de capital importancia en el presente proceso, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Sobre el particular, puede verse que, desde los inicios de esta Delegatura se planteó esta circunstancia, la que ha venido exponiéndose sin modificaciones hasta el presente . En este sentido pueden citarse las recientes sentencias 2020- 01-540877 y 2020-01-543527 del 13 y 14 de octubre de 2020 respectivamente, en las cuales se analizó este asunto. En la segunda, esta Superintendencia, de manera excepcional, extendió la responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra Ver anexo AAA del escrito radicado con el n.° 2021-01-100642 del 29 de marzo de 2021. Cfr. Sentencia 801-15 del 15 de marzo de 2013, auto 801-16441 del 3 de octubre de 2013 y otras múltiples decisiones posteriores. 6/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir una obligación social. Esta Superintendencia concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. En medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.” Todo lo expuesto fue reiterado igualmente en la sentencia 2021-01-141296 del 14 de abril de 2021, dentro del proceso verbal sumario de Juan Carlos Ardila contra Mayax S.A.S. Y otros. En esta última decisión, igualmente se señaló: Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en la gran mayoría de oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia ha señalado que la acción de desestimación de la personalidad jurídica “supone prescindir de la limitación de la responsabilidad para hacer a los socios o accionistas responsables directos de las obligaciones de la persona jurídica, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad […] no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros […] Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido”. En similar sentido lo expresa Reyes Villamizar al sostener que “[u]nas de las respuestas más conocidas para hacerle frente a las críticas relativas al potencial abuso de la personalidad jurídica consiste en la solución judicialmente impuesta, que permite desconocer el sistema de separación patrimonial al que se ha hecho referencia, para comprometer la responsabilidad de socios o accionistas de la compañía. Este régimen jurídico excepcional tiende a otorgarles a los terceros una protección adicional a la que deriva de la responsabilidad patrimonial de la sociedad”. Finalmente, cabe resaltar que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una regla que defina de manera precisa y exhaustiva cuáles conductas o actuaciones pueden derivar en la desestimación de la personalidad jurídica, de forma tal que será el juzgador, en cada caso concreto, quien tendrá la responsabilidad de delimitar el alcance de las posiciones atrás expresadas para establecer, soportado en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, si efectivamente se utilizaron los beneficios societarios atrás mencionados en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. (ii) Análisis de los actos defraudatorios controvertidos Según ha quedado expuesto, los cargos formulados por la demandante consisten, primordialmente, en interpretar los sucesos asociados a la disolución y liquidación de DRD Construcciones S.A.S. Como actos de naturaleza defraudatoria tendientes a impedir el reconocimiento y pago de las deudas contractuales insolutas a su Al respecto véanse: (i) Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-121488 del 03 de agosto de 2018; y (ii) Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-046902 del 3 de abril de 2011. Francisco Hernando Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C. 2016. Págs. 311 – 312. 7/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz cargo. Como sustento de ello se ha hecho referencia al incumplimiento de numerosas reglas descritas en la legislación comercial sobre la liquidación de sociedades comerciales. Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, este Despacho procederá a desestimarlos. Ciertamente, los actos de liquidación de una compañía que se realizan sin el cumplimiento de las reglas descritas en la legislación comercial no pueden entenderse, por sí solos, como actos defraudatorios que ameriten ser anulados o que lleven a la declaratoria de inoponibilidad del beneficio de limitación de responsabilidad de las sociedades comerciales. Debe establecerse que, según se ha descrito en los antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta Delegatura, para cada caso concreto debe el juez analizar si existe una situación defraudatoria, cuestión que, en el presente proceso no ha quedado suficientemente acreditada. Efectivamente, en aplicación de las consecuencias procesales descritas en el numeral 2 de la presente providencia, para este Despacho resulta claro que los actos de liquidación no cumplieron con las reglas descritas en el Código de Comercio sobre la liquidación de sociedades, pues, entre otras razones, no se notificó el inicio del trámite de liquidación a la sociedad Cimentaciones Monroy S.A.S., así como tampoco existe evidencia de que las deudas contractuales insolutas hayan formado parte de la cuenta final de liquidación aprobada por el máximo órgano social de DRD Construcciones S.A.S. No obstante, esas circunstancias irregulares, analizadas en forma aislada, no dan origen a la responsabilidad solicitada por la demandante conforme las reglas de la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Nótese que las circunstancias acreditadas dentro del presente proceso podrían eventualmente dar origen a la declaratoria de responsabilidad del señor Rojas Díaz, si éstas estuvieran siendo ventiladas dentro de una acción de responsabilidad del liquidador pues, en dicha tipología de proceso, bastaría con determinar la infracción a las reglas sobre la liquidación de sociedades para dar aplicación a la consecuencia jurídica descrita en la ley, pero este despacho está atado de manos para resolver pretensiones como éstas, pues no fueron planteadas en la demanda y expresamente se excluyeron al momento de subsanarse la inicialmente presentada, en la cual se aclaró, expresamente, que el presente proceso está enmarcado dentro de la acción de nulidad y de desestimación de la personalidad jurídica por actos defraudatorios, asuntos para los que no basta acreditar la infracción a un régimen determinado, sino la demostración de la utilización de la sociedad en un esquema defraudatorio de la ley o de los intereses de un particular. Por lo anterior se desestimarán las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al estar claramente delimitadas en el marco de la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Lo anterior sin perjuicio del análisis que realizará el Despacho sobre la pretensión quinta principal de la demanda y demás

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En vista de que la parte demandada no ha comparecido al proceso pese a su notificación personal, este Despacho estima procedente abstenerse de proferir una condena en costas por motivo de la presente providencia desestimatoria. 9/9 Sentencia Cimentaciones Monroy S.A.S. Contra Domingo Rojas Díaz En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

Contestación de la demandaDesestimación de la personalidad jurídicaIndiciosLiquidación privada de la sociedadSocios

Fuentes jurídicas