Asunto Procedimiento a seguir en una sociedad en liquidación privada, donde el liquidador está desaparecido.
Texto del concepto
REF.: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN PRIVADA, DONDE EL LIQUIDADOR ESTÁ DESAPARECIDO. Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 2009-01- 005876 y 2009-01-005877 por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos: EN LIQUIDACIÓN PRIVADA DE UNA SOCIEDAD LIMITADA, DONDE POR LITIGIO LABORAL ESTÉ EMBARGADO UN BIEN INMUEBLE QUE TIENE PRENDA DE HIPOTECA A ENTIDAD FINANCIERA Y DEL LIQUIDADOR POR ESPACIO MAYOR A DOS AÑOS NO HAY RAZÓN ALGUNA DE SU PARADERO PARA NOTIFICARLO DE ESTE O CUALQUIER OTRO TRAMITE JUDICIAL. SE PUEDE PROCEDER AL REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS O EN SU DEFECTO CUAL ES JURIDÍCAMENTE EL TRAMITE A SEGUIR. Sobre el particular es oportuno precisar, que dentro de las etapas del proceso liquidatorio está la prevista en el artículo 234 del Código de Comercio, cual es la elaboración del inventario del patrimonio social, a fin de determinar no solo el total de activos y de pasivos del ente societario, sino también la individualización de todas y cada una de las acreencias a cargo de la sociedad, incluyendo, además, las obligaciones litigiosas, como es la del caso planteado por el peticionario, donde existe un embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo por una supuesta obligación laboral a cargo de la sociedad en liquidación. Por su parte el artículo 245 ídem, determina hacer una reserva bajo la concurrencia de unos mínimos supuestos, a saber: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Como puede observarse, es obligación del liquidador la constitución de una reserva para atender eventuales obligaciones, bastando para su formación el remoto albur o riesgo de que pudieran hacerse exigibles en un momento dado. Ahora, tratándose de obligaciones litigiosas, la reserva se hará por el tiempo que dure el juicio respectivo, y dependiendo de las resultas del proceso será el manejo que finalmente se le de a dicha reserva. De todas maneras, si el proceso de liquidación culmina antes de que se efectúe el pago de tales obligaciones, la reserva o reservas correspondientes se deberán consignar en una entidad bancaria. Lo anterior, en la consideración de que el proceso de liquidación voluntaria o privada, tal y como se desprende del inciso segundo del artículo 245 antes trascrito, en su trámite solo esta sujeto a lo establecido en el Código de Comercio, de tal manera que el agotamiento de una etapa implica el inicio de la siguiente sin consideración a ningún otro factor en tanto que los procesos que son de conocimiento de la justicia ordinaria civiles o laborales- se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico que regula sobre la materia esto quiere decir, que los dos procesos marchan paralelamente, sin que uno tenga incidencia en el otro, pues son totalmente independientes en otras palabras, el proceso liquidatorio no se encuentra supeditado ni podrá suspenderse por la existencia de un proceso legal en contra de la compañía o de sus asociados, por lo que de no poderse concertar un acuerdo o conciliación entre el demandante y la sociedad en liquidación por conducto de su liquidador, es claro que en el proceso ejecutivo se pueden llegar a agotar todas las etapas procesales, antes de la culminación del proceso liquidatorio. Valga anotar que el hecho de que el liquidador se encuentre desaparecido desde hace algún tiempo, ello no afecta el proceso ejecutivo que se esté surtiendo contra la sociedad. Claro que el ideal es que el liquidador pueda ser notificado de las distintas etapas que se vayan surtiendo en el proceso ejecutivo, para que haciendo presencia pueda hacer una defensa de los derechos de la sociedad en liquidación, así como poder llegar a conciliar o lograr algún acuerdo con la parte demandante, porque en caso contrario sería tanto como allanarse a las pretensiones de la parte actora. De todas maneras, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Superintendencia, quien actúa como liquidador adquiere mayor responsabilidad en el desempeño de las funciones asignadas, puesto que sus actuaciones deben estar dirigidas a la protección de los asociados, de la sociedad y terceros que hayan contratado con la sociedad o que tengan, por cualquier otra causa, situaciones jurídicas creadas con ella. En efecto, tal es el grado de responsabilidad asignada al responsable del proceso en el ejercicio de su cargo, que debe responder por los perjuicios que cause contra la sociedad, los asociados y los terceros, por violación, negligencia, dolo o culpa Art. 256 del C. de Co., en concordancia con el 200, modificado por el art. 24 de la Ley 22295. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.