Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- EDGE GROUP ASESORES SASNIT 830130517
- INTERNACIONAL DE LOTERIAS LTDANIT 860078953
- COLOMBIANA DE LOTERIAS LTDANIT 860023855
Demandado
- ELIANA SALAZAR MORALESCÉDULA 55160644
- INMODEKO S A SNIT 900476454
- MAURICIO FERNANDO FARRE CARVALALCÉDULA 79762984
Otras partes
- COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.ANIT 860022137
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Colombiana de Loterias Ltda, Internacional de Loterias Ltda en contra de Inmodeko S.A.S., Mauricio Fernando Farré Carvajal y Eliana Salazar Morales el curso descrito a continuación: 1. El 2 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 20 de febrero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 24 de mayo de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 14 de septiembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda., y Edge Group Asesores S.A.S contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00277 Número de Radicado: 2018-01-411904 Fecha: 2018/09/17 Hora: 16:35:39 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros „Principales: 1. „Que se declare que el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., se celebró en violación a lo previsto en los artículos 23 de la Ley 222 de 1995, y artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. 2. ‟Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto el siguiente negocio jurídico: ‟El Contrato de compraventa de acciones celebrado entre la sociedad Seguros Aurora S.A., por medio de Escritura Pública 4600 del 10 de diciembre de 2015, de la Notaría Once de Bogotá, respecto de 15.260.000 acciones de la compañía Seguros Aurora S.A., por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.526.000.000). 3. ‟Que se declare que el contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S. Mediante Escritura Pública número 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá, se celebró en violación a lo previsto en los artículos 23 de la Ley 222 de 1995, y artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. 4. ‟Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., mediante Escritura Pública número 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá. 5. ‟Que se declare que el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20332334 celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., mediante Escritura Pública número 177 del 18 de febrero de 2015, de la Notaría 36 de Bogotá, se celebró en violación a lo previsto en los artículos 23 de la Ley 222 de 1995, y artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. 6. ‟Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20332334, celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S, mediante escritura pública número 177 del 18 de febrero de 2015, de la notaría 36 de Bogotá‟. ‟De condena: 1. ‟Que se condene a la sociedad Inmodeko S.A.S., Mauricio Farré Carvajal y Eliana Salazar Morales a pagar los perjuicios causados a la sociedad Colombiana de Loterías Ltda. Correspondientes al valor de [TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE] ($3.368.661.000)‟.
Consideraciones
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad absoluta de tres negocios jurídicos celebrados entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S. En sustento de lo anterior, los demandantes han puesto de presente que la celebración de dichos negocios jurídicos le representó un conflicto de interés a Mauricio Fernando Farré Carvajal, quien actuó como representante legal de Colombiana de Loterías Ltda. Adicionalmente, los demandantes han indicado que el señor Farré Carvajal no contó con la autorización del máximo órgano social de Colombiana de Loterías Ltda., según lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para participar en las operaciones realizadas con Inmodeko S.A.S. Para resolver el presente caso, es necesario formular, en primer lugar, algunas consideraciones acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Una vez efectuadas tales precisiones, el Despacho se ocupará de examinar el cargo formulado en contra de Mauricio Farré Carvajal. 3/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros 1. Los conflictos de interés en el ordenamiento societario Para comenzar, es pertinente hacer referencia a la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, en la cual esta Delegatura explicó que „[l]as normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‟. No obstante lo anterior, debe advertirse que así como esta Superintendencia ha defendido la autonomía de los administradores en la gestión de los negocios sociales, también se ha reiterado en múltiples oportunidades que existen algunas situaciones en las que la revisión judicial de las decisiones sociales está justificada. Según se ha sostenido, „este Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se demuestre la existencia de alguna irregularidad que lo justifique. En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés.‟ En relación con esta última hipótesis, es preciso señalar que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso no de obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura también ha puntualizado en diversos pronunciamientos que, en atención a que ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, „les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‟ y, para tal efecto, „el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada.‟ De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias „representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.‟ De conformidad con lo dispuesto por la sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2016, „como también se ha reconocido en el derecho comparado, existen circunstancias excepcionales que harían necesaria la intromisión judicial en la órbita interna de una compañía‟. Esta afirmación parte de la idea fundamental de que aunque la regla de la discrecionalidad busca que estos funcionarios cuenten con suficiente espacio para conducir los negocios sociales, los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía o sus accionistas. Véase S. Bainbridge, Mergers & Acquisitions (2003, Foundation Press, Nueva York) 149. Sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Sentencia n. 800-52 del 1º de septiembre de 2014 y 800-133 del 15 de octubre de 2015. 4/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros Con base en lo anterior, esta Delegatura ha examinado diversos eventos en los cuales un administrador podría estar incurso en un conflicto de interés. Por ejemplo, se ha explicado que „[e]l interés que da lugar a un conflicto puede surgir por ministerio de la ley, como ocurre cuando un sujeto ocupa cargos en la administración de dos compañías que contratan entre sí. [También] puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría ocurrir si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad‟. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., además, se explicó específicamente que puede existir un conflicto de interés cuando un administrador contrata, actuando en nombre de la sociedad, con una persona con la cual sostiene vínculos afectivos, en los siguientes términos: „el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] [E]l Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés‟. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. Por un lado, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en las normas mencionadas, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que „declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.‟ De otra parte, podrá reclamarse el pago de los perjuicios causados, en los términos del artículo antes citado. 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho De acuerdo con lo indicado en la demanda, Mauricio Fernando Farré Carvajal, en calidad de administrador de Colombiana de Loterías Ltda., celebró contratos que le habrían representado un conflicto de interés y omitió el procedimiento de autorización por parte del máximo órgano social, regulado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de los negocios en comento. Según se ha dicho, tales negocios jurídicos fueron celebrados con la sociedad Inmodeko S.A.S., cuya representante legal — Eliana Salazar Morales— tendría un estrecho vínculo afectivo con el señor Farré Carvajal. En particular, se controvierte en la demanda la compraventa de 108 apartamentos, la cesión de 15.260.000 acciones que Colombiana de Loterías Ltda. Detentaba en la sociedad Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Y la compraventa del bien inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20332334 (vid. Folios 2 y 4). Al respecto, lo primero que debe decirse es que, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo constatar que Mauricio Farré Carvajal ejerció el cargo de representante legal de Colombiana de Loterías Ltda. Desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2016 (vid. Folios 737 y 747). De otra parte, pudo establecerse que Eliana Salazar Morales Ídem. 5/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros es, en efecto, la representante legal de Inmodeko S.A.S. (vid. Folios 871 y 883), sociedad que fungió como contraparte de Colombiana de Loterías Ltda. En los negocios jurídicos controvertidos. Sumado a lo anterior, los elementos de juicio disponibles en el expediente apuntan a que existe un vínculo cercano entre los demandados. En verdad, en la grabación de la reunión de la junta de socios de Multiservicio Latino Ltda ., la señora Astrid Rocío Hastamorir —auxiliar contable de dicha sociedad— manifestó tener conocimiento de una relación sentimental entre Mauricio Farré y Eliana Salazar. Así mismo, también fue incorporado al expediente el registro civil de nacimiento del menor David Farré Salazar, el cual es plena prueba de que los demandados Mauricio Farré y Eliana Salazar son los padres del menor (vid. Folio 902). Por otro lado, el Despacho observó que, según la información consignada en el acta n.° 04 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Inmodeko S.A.S., celebrada el 31 de marzo de 2014, ésta sociedad tiene un único accionista, que es Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S. , la cual está representada legalmente por el señor Mauricio Farré, quien además actuó como presidente de la referida reunión social (vid. Folio 728). Igualmente, en relación con Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., se pudo comprobar que el señor Farré Carvajal, no sólo es su representante legal (vid Folio 832), sino que la sociedad fue constituida por éste como accionista único (vid. Folios 784 y 842). Finalmente, no debe perderse de vista que, al examinarse el Formulario de Registro Único Tributario y el certificado de existencia y representación legal de Compañía Colombiana de Fianzas S.A.S., se pudo observar que en ambos aparece como dirección electrónica de dicha sociedad el correo „inmodekosas.1@gmail.Com‟ (vid. Folios 832 y 815). Así las cosas, el Despacho estima que esta proximidad entre el señor Farré Carvajal, la compañía demandada y la señora Salazar, tendría la virtualidad de nublar el juicio objetivo del administrador de Colombiana de Loterías Ltda. Ciertamente, como administrador de la sociedad demandante, el señor Farré Carvajal estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de aquella compañía. Al mismo tiempo, sin embargo, contaba con importantes incentivos para salvaguardar los intereses de la madre de su hijo, Eliana Salazar Morales y de Inmodeko S.A.S., sociedad cuyo único accionista era otra compañía de la cual él mismo era administrador y accionista único. Esta confluencia de intereses en cabeza del señor Farré Carvajal da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto, el Despacho estima necesario poner de presente que ninguno de los demandados contestó la demanda y tampoco asistieron a las audiencias judiciales citadas en el curso de este proceso. Por esta razón, se aplicarán las sanciones jurídicas establecidas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, en el sentido de que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En consideración a ello, las circunstancias señaladas en la demanda en relación con los intereses del señor Farré Carvajal en la compañía Inmodeko S.A.S. También encuentran apoyo en la confesión ficta provocada por no comparecencia de los demandados durante el presente proceso. Según se menciona en el hecho decimoquinto de la demanda, „Colombiana de Loterías Ltda. Posee participación social [en la sociedad Multiservicio Latino Ltda]‟ (vid. Folio 4). Cfr. Grabación aportada por la parte demandante (vid. Folio 727) minuto 13:42. Según consta en el registro de audio, al preguntársele a la señora Astrid Hastamorir sobre el vínculo entre Eliana Salazar y Mauricio Farré, ella menciona que „tienen un niño […] yo sé que están juntos, no sé si es en unión libre[…]‟. De acuerdo con el acto de constitución de Inmodeko S.A.S., Eliana Salazar Morales fue, en un primer momento, la accionista única de dicha sociedad (vid. Folio 879). 6/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros Dicho lo anterior, el Despacho analizará a continuación cada una de las operaciones cuestionadas, con el fin de verificar una infracción al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A. Sobre el contrato de compraventa de acciones de Compañía de Seguros Aurora S.A. El primero de los negocios censurados tuvo por objeto la transferencia a título de compraventa de 15.260.000 acciones de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., por parte de Colombiana de Loterías Ltda. A favor de Inmodeko S.A.S. (vid. Folio 328). Al respecto, a partir de las pruebas practicadas en el presente proceso, el Despacho pudo establecer que el contrato fue suscrito el 10 de diciembre de 2015 por Mauricio Farré Carvajal, quien para ese momento era el representante legal de Colombiana de Loterías Ltda., y Eliana Salazar Morales, quien actuó en nombre y representación de Inmodeko S.A.S. (vid. Folio 328 a 331). En este orden de ideas, resulta claro que en relación con este negocio jurídico era necesario obtener la autorización del máximo órgano social de Colombiana de Loterías Ltda. A pesar de ello, según quedó acreditado, el señor Farré Carvajal no solicitó tal autorización en los términos señalados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En efecto, según consta en la escritura pública n.° 4600 del 10 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, „[d]e acuerdo [a la] autorización previa de la junta general de socios de Colombiana de Loterías Ltda., el representante legal [estaba] facultado para vender las acciones que se prometen en el acto‟ (vid. Folio 328 reverso). A pesar de lo anterior, en el hecho octavo de la demanda se manifestó que el señor Farré Carvajal „nunca contó con la autorización de la junta de socios de la compañía Colombiana de Loterías Ltda., para la celebración de [dichos] negocios jurídicos‟ (vid. Folio 3). Así mismo, en atención a las sanciones procesales derivadas de la inactividad de los demandados, y en ausencia de prueba alguna que dé cuenta de que, en efecto, se impartió una autorización al representante legal en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dicho requisito se tendrá por no cumplido. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones de la Compañía Seguros de Vida Aurora S.A., celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S. No obstante, el Despacho debe poner de presente que, según lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Comercio, „[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante‟. Así las cosas, tal como lo ha indicado esta Superintendencia por vía administrativa, el libro de registro de acciones es el documento idóneo para acreditar la calidad de accionistas en una compañía . En ese sentido, el Despacho encuentra que, como se puso de presente en el hecho séptimo de la demanda, la sociedad Inmodeko S.A.S. No se encuentra inscrita como accionista de Compañía de Seguros Aurora S.A. (vid. Folio 3). Por esta razón, a pesar de que se declarará la nulidad del negocio jurídico, debe dejarse claro que para efectos de las restituciones mutuas, las acciones nunca fueron efectivamente inscritas. Oficio n.° 220-032237 del 3 de abril de 2013. En la respuesta al derecho de petición presentado por Alberto Sandoval Márquez— actuando como representante legal de Colombiana de Loterías Ltda.— ante Compañía Seguros de Vida Aurora S.A., en la que el presidente de ésta última manifiesta que Colombiana de Loterías Ltda. Es accionista de Compañía Seguros de Vida Aurora S.A. (vid. Folio 753). 7/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros B. Acerca del contrato de compraventa sobre 108 apartamentos propiedad de Colombiana de Loterías Ltda. En segundo lugar, las demandantes han censurado el contrato de compraventa de 108 inmuebles, protocolizado en la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C. Mediante este negocio, el señor Farré Carvajal, obligó a Colombiana de Loterías Ltda. A transferir 108 apartamentos —que aún no se encontraban construidos— a título de compraventa en favor de Inmodeko S.A.S., como compradora, representada por Eliana Salazar Morales (vid Folio 334). Según lo mencionado anteriormente sobre la condición de administrador de Mauricio Farré, para la época en que se celebró el contrato, éste se encontraba en ejercicio del cargo de representante legal de Colombiana de Loterías Ltda. Por este motivo, al existir un conflicto de interés, el demandado debió surtir el trámite de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A pesar de lo anterior, las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta de que se hubiera cumplido con el trámite referido. Así las cosas, debe concluirse que el contrato analizado en este acápite se celebró sin atención a las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de conflictos de interés, por lo que el Despacho lo declarará absolutamente nulo, en los términos del artículo 5° del Decreto 1925 de 2009. C. Acerca del contrato de compraventa sobre el apartamento n.° 101 del Bloque 10 del Conjunto Residencial Terrazas de San Ángel P.H. El tercer negocio controvertido consiste en un contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con número de matrícula 50N-20332334, celebrado el día 18 de febrero de 2015 entre Colombiana de Loterías Ltda., en calidad de vendedora, e Inmodeko S.A.S., como compradora. Así mismo, tal como aparece en la copia de la escritura pública n.° 177 del 18 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá D.C., dicho contrato fue suscrito por Mauricio Fernando Farré Carvajal y Eliana Salazar Morales, quienes actuaron como representantes legales de cada una de las compañías contratantes. Así, a la luz de las consideraciones presentadas en los acápites anteriores, este contrato también se encuentra viciado por un conflicto de interés, por lo que el señor Farré Carvajal, quien actuó en representación de la sociedad Colombiana de Loterías Ltda., debió contar con la autorización expresa por parte de la junta de socios para realizar dicho negocio jurídico. Sin embargo, al no encontrarse en el expediente prueba alguna de que el máximo órgano social de Colombiana de Loterías Ltda. Impartió una autorización en ese sentido, el contrato se celebró en infracción de las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de conflictos de interés y será declarado absolutamente nulo por este Despacho, en los términos del artículo 5° del Decreto 1925 de 2009. „[A] la luz de lo establecido por el referido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la autorización por parte del máximo órgano social para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales exista un conflicto de interés, debe ser expresa. En este sentido, dicha aprobación deberá referirse de manera explícita a que se trata de una decisión en los términos de la norma citada. La anterior interpretación encuentra aún más sustento si se tiene en cuenta que el último inciso del mismo artículo 23 exige que el administrador, en los casos en que solicite la autorización del máximo órgano social según acaba de explicarse, deberá suministrar „al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión‟. Así las cosas, la exclusión del voto del administrador, a la que hace referencia la norma estudiada, es únicamente aplicable cuando se ha puesto en consideración del máximo órgano social, de manera expresa, una autorización para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses‟. Cfr. Sentencia n.° 820-21 del 9 de marzo de 2018. 8/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros D. Acerca de las restituciones mutuas En relación a los efectos de la declaración de la nulidad de los actos realizados en conflicto de interés, el mencionado artículo 5° establece que „[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior […]‟. Así, en vista de que se accederá a las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad de los contratos estudiados anteriormente, el Despacho ordenará la restitución de los bienes y sumas de dinero entregados mutuamente por las partes como consecuencia de los negocios en cuestión. En este sentido, sobre el contrato de compraventa de acciones de Compañía de Seguros Aurora S.A., debe recordarse que las acciones objeto de la enajenación son nominativas. De ahí que, como lo explica Reyes Villamizar, para llevar a cabo su transferencia „es preciso cumplir tres actos: la entrega, el endoso y el registro del titular en el libro de la sociedad‟ . Sin embargo, para que la transferencia se entienda perfeccionada, basta el endoso y la entrega , al paso que, como lo establece el artículo 648 del Código de Comercio, „[l]a transferencia de un título nominativo por endoso dará el derecho al adquirente para obtener la inscripción [del tenedor en el libro de registro de accionistas]‟. En estos términos, como quedó demostrado en el proceso que hasta el momento no se ha efectuado la inscripción correspondiente en el libro de registro de accionistas, es claro que el contrato no ha generado efectos frente a terceros respecto de la titularidad de las acciones. Sin embargo, el Despacho deberá ordenar la restitución de los títulos, si hubieren sido efectivamente endosados y entregados, con el fin de que Colombiana de Loterías Ltda. Vuelva a ser su legítima tenedora. De otra parte, en lo que se refiere al contrato de compraventa sobre los 108 inmuebles, protocolizado en la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C., el Despacho encuentra que se realizó la transferencia efectiva del derecho de dominio sobre todos ellos . Por esta razón, se decretará la restitución de los inmuebles mediante las anotaciones correspondientes en el Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, los inmuebles que Inmodeko S.A.S. Deberá restituir a Colombiana de Loterías Ltda. Son los que se hallan identificados de la siguiente manera: INTERIOR DIECISÉIS (16): 50N-20329787 (AP 201), 50N-20329790 (AP 204), 50N-20329791 (AP 301), 50N-20329794 (AP 304), 50N-20329795 (AP 401), 50N-20329799 (AP 501), 50N- 20329800 (AP 502), 50N-20329801 (AP 503), 50N-20329802 (AP 504). Interior diecisiete (17). 50N-20329811 (AP 201), 50N-20329823 (AP 501) 50N-20329824 (AP 502), 50N-20329825 (AP 503), 50N-20329826 (AP 504). INTERIOR DIECINUEVE (19). 50N-20329859 (AP 201), 50N-20329860 (AP 202) 50N- 20329863 (AP 301), 50N-20329866 (AP 304). INTERIOR VEINTE (20). 50N- 20329883 (AP 201) 50N-20329886 (AP 204), 50N-20329887 (AP 301), 50N- 20329891 (AP 401), 50N-20329894 (AP 404), 50N-20329895 (AP 501), 50N- 20329897 (AP 503), 50N-20329898 (AP 504), 50N-20329900 (AP 602), 50N- 20329902 (AP 604). INTERIOR VEINTISEIS (26). 50N-20330024 (AP 102), 50N- 20330025 (AP 103) 50N-20330026 (AP 104), 50N-20330027 (AP 201), 50N- F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Tercera Ed. (2017, Bogotá, Editorial Temis) 44. Según lo ha explicado la Superintendencia Financiera, „[f]rente a los efectos de la inscripción podemos advertir que es posición reiterada de la doctrina en Colombia que en caso de no surtirse el tercer paso indicado, la transferencia se entiende perfecta y legal entre tradante y adquirente; hecho que es una costumbre en las negociaciones en bolsa en las que un título nominativo es negociado varias veces en un día, sin que se requiera la inscripción en el registro del emisor de todos los tenedores, de forma válida. No obstante frente a terceros ajenos a esa relación y al emisor del título, la transferencia sólo surte efectos cuando al inscribirse el nombre del tenedor del título, éste se legitima en su posición‟. Cfr. Concepto n.° 1999076614-3. Abril 26 de 2000. Como prueba conducente de la transferencia del derecho de dominio con respecto a los 108 inmuebles mencionados, en el expediente obran tanto la escritura pública de compraventa, como los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 9/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros 20330028 (AP 202) 50N-20330029 (AP 203), 50N-20330030 (AP 204), 50N- 20330031 (AP 301), 50N-20330032 (AP 302), 50N-20330033 (AP 303), 50N- 20330034 (AP 304) 50N-20330035 (AP 401), 50N-20330036 (AP 402), 50N- 20330037 (AP 403), 50N-20330038 (AP 404), 50N-20330039 (AP 501), 50N- 20330040 (AP 502), 50N-20330041 (AP 503), 50N-20330042 (AP 504), 50N- 20330043 (AP 601), 50N-20330044 (AP 602), 50N-20330045 (AP 603), 50N- 20330046 (AP 604). INTERIOR VEINTIOCHO (28). 50N-20330074 (AP 104), 50N- 20330075 (AP 201), 50N-20330076 (AP 202), 50N-20330077 (AP 203), 50N- 20330078 (AP 204), 50N-20330079 (AP 301), 50N-20330080 (AP 302), 50N- 20330081 (AP 303), 50N-20330082 (AP 304), 50N-20330083 (AP 401), 50N- 20330084 (AP 402), 50N-20330085 (AP 403), 50N-20330086 (AP 404), 50N- 20330087 (AP 501), 50N-20330088 (AP 502), 50N-20330089 (AP 503), 56N- 20330090 (AP 504), 50N-20330091 (AP 601), 50N-20330092 (AP 602), 50N- 20330093 (AP 603), 50N-20330094 (AP 604), INTERIOR VEINTINUEVE (29). 50N-20330100 (AP 202), 50N-20330101 (AP 203). INTERIOR TREINTA Y UNO (31). 50N-20330144 (AP 102), 50N-20330145 (AP 103), 50N-20330146 (AP 104). INTERIOR TREINTA Y DOS (32). 50N-20330171 (AP 201), 50N-20330175 (AP 301), 50N-20330176 (AP 302), 50N-20330177 (AP 303), 50N-20330178 (AP 304), INTERIOR TREINTA Y TRES 50N-20330192 (AP 102), 50N-20330193 (AP 103), 50N-20330194 (AP 104), 50N-20330195 (AP 201), 50N-20330196 (AP 202), 50N- 20330197 (AP 203), 50N-20330198 (AP 204), 50N-20330199 (AP 301), 50N- 20330200 (AP 302), 50N-20330201 (AP 303), 50N-20330202 (AP 304), 50N- 20330203 (AP 401), 50N-20330204 (AP 402), 50N-20330205 (AP 403), 50N- 20330206 (AP 404), 50N-20330207 (AP 501), 50N-20330208 (AP 502), 50N- 20330209 (AP 503), 50N-20330210 (AP 504), 50N-20330211 (AP 601), 50N- 20330212 (AP 602), 50N-20330213 (AP 603), 50N-20330214 (AP 604). No obstante, el Despacho ha encontrado que los inmuebles correspondientes a los apartamentos 501 y 504 del interior dos, identificados con las matrículas inmobiliarias n. Os 50N-20329679 y 50N-20329682, respectivamente, fueron transferidos a terceros. Por este motivo, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1925 sobre el reintegro de las ganancias generadas con ocasión de la conducta sancionada, el Despacho ordenará a Inmodeko S.A.S. Restituir el dinero recibido como contraprestación a la transferencia de la propiedad de dichos inmuebles. Ahora bien, respecto del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20332334, el Despacho observa que el dominio de dicho inmueble fue transferido efectivamente a la sociedad Inmodeko S.A.S. Mediante la inscripción en el registro de instrumentos públicos, según consta en la anotación n.° 017 del 27 de febrero de 2015 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (vid. Folio 665). Por lo tanto, se ordenará la restitución del inmueble, mediante las anotaciones correspondientes en el Registro de Instrumentos Públicos. Finalmente, con respecto a los tres contratos controvertidos, las demandantes manifestaron que el dinero correspondiente a las contraprestaciones debidas por Inmodeko S.A.S. Nunca ingresó al patrimonio de la sociedad Colombiana de Loterías Ltda. (vid. Folio 4). Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandados no contestaron la demanda, ni se presentaron a las audiencias judiciales celebradas en el curso del proceso, a la luz de las sanciones procesales establecidas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, se tendrá como cierto el hecho de que Inmodeko S.A.S. Nunca realizó el pago de la Según los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichos inmuebles, Inmodeko S.A.S. Enajenó ambos apartamentos, a título de compraventa, en favor de Helyarco S.A.S. Por un valor de $18.000.000 cada uno (vid. Folios 460 a 462) 10/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros contraprestación correspondiente. En consecuencia, las restituciones únicamente se ordenarán en relación con los bienes transferidos a Inmodeko S.A.S. A título de compraventa. E. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Las demandantes también solicitaron que „se condene a la sociedad Inmodeko S.A.S., Mauricio Farré Carvajal y Eliana Salazar Morales a pagar los perjuicios causados a la sociedad Colombiana de Loterías Ltda., correspondientes al valor de tres mil trescientos sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte. ($3.368.661.000)‟ (vid. Folio 17). Para justificar el reclamo de esta suma, en el juramento estimatorio se indicó que el monto de los perjuicios mencionados corresponde a la sumatoria del valor de cada uno de los contratos cuya nulidad fue solicitada. Así las cosas, el Despacho deberá desestimar dicha pretensión de condena, toda vez que la declaración de nulidad tiene como consecuencia necesaria la devolución de las cosas al estado de cosas anterior a la celebración del contrato que fue declarado nulo. Por este motivo, una vez declarada la nulidad, y restituidas las cosas a su estado anterior, no se habrían causado los perjuicios reclamados.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que el contrato de compraventa de acciones de Compañía de Seguros Aurora S.A., suscrito entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., protocolizado mediante la escritura pública n.° 4600 del 10 de diciembre de 2015 de la Notaría 11 de Bogotá D.C., se celebró en violación a lo previsto en numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., el cual fue protocolizado mediante la escritura pública n.°4600 del 10 de diciembre de 2015 de la Notaría 11 de Bogotá D.C. Tercero. Declarar que el contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., protocolizado mediante la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C., se celebró en violación a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., protolocolizado mediante la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 11/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Colombiana de Loterías Ltda., Internacional de Loterías Ltda. Y Edge Group Asesores S.A.S. Contra Inmodeko S.A.S., y otros 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C. Quinto. Declarar que el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20332334, suscrito entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S, protocolizado mediante escritura pública n.°177 del 18 de febrero de 2015, de la Notaría 36 de Bogotá D.C., se celebró en violación a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. Sexto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20332334 celebrado entre Colombiana de Loterías Ltda. E Inmodeko S.A.S., protocolizado mediante la escritura pública n.° 177 del 18 de febrero de 2015 de la Notaría 36 de Bogotá D.C. Septimo. Ordenar a Inmodeko S.A.S. A restituir a Colombiana de Loterías Ltda. Las 15.260.000 acciones de Compañía de Seguros Aurora S.A. Transferidas en virtud del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública n.° 4600 del 10 de diciembre de 2015 de la Notaría 11 de Bogotá D.C. Octavo. Ordenar a Inmodeko S.A.S. A restituir a Colombiana de Loterías Ltda. Los inmuebles transferidos a título de compraventa mediante el contrato contenido en la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C., con excepción de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-201329679 y 50N-20329682. Noveno. Ordenar a Inmodeko S.A.S. Restituir a Colombiana de Loterías Ltda. La suma de $36.000.000 correspondiente al valor de los inmuebles identificados con los número de matrícula inmobiliaria 50N-201329679 y 50N-20329682, que fueron objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 2703 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 52 de Bogotá D.C. Decimo . Condenar a Inmodeko S.A.S. A restituir a Colombiana de Loterías Ltda. El inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20332334, transferido a título de compraventa mediante el contrato contenido en la escritura pública n.° 177 del 18 de febrero de 2015 de Bogotá D.C. Decimo Primero. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de las sociedades demandantes, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-032237 del 3 de abril de 2013 Doctrinal
- Artículos 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 97 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 648 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-46 del 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-72 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Hipótesis utilizadas por el Despacho para declarar la infracción al régimen de conflicto de intereses; Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-21 del 9 de marzo de 2018 Jurisprudencial