Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- ANA MARIA ECHAVARRIA SANTACOLOMACÉDULA 42821436
Demandado
- JUAN RAUL VELEZ GONZALEZCÉDULA 70093613
- MARIA ADELAIDA ANGEL MONTOYACÉDULA 42899474
Problemas jurídicos
¿En qué condiciones se considera que el suplente del gerente principal es el administrador de la compañía?
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, el suplente del gerente principal no es considerado administrador de la sociedad, sino hasta el momento en que remplaza al respectivo gerente, por lo que si el gerente se encuentra en ejercicio de su cargo, no se puede considerar al suplente como administrador, lo que conlleva que mientras el suplente no esté remplazando al administrador, a este no le aplican los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos atribuyen al representante legal principal. Esto en concordancia con lo considerado por la doctrina en cuanto a que los suplentes se encuentran sujetos a los deberes aplicables a los administradores sociales, únicamente, en la medida en que hayan actuado como tal.
¿Los administradores de una sociedad tienen el deber legal de realizar periódicamente una rendición de cuentas sobre su gestión a los accionistas?
Según los artículos 45 y 46 de la ley 222 de 1995, los administradores deben presentar al máximo órgano social de una compañía, al final de cada ejercicio contable, un informe sobre su gestión, los estados financieros de propósito general con sus notas y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
¿Cuándo a una reunión de accionistas asiste la totalidad de los socios con participación de capital, puede existir un vicio por indebida convocatoria?
Según el Código de Comercio, cuando a una reunión cuya convocatoria fue defectuosa asisten la totalidad de los accionistas titulares de capital social, dicha unanimidad en la asistencia convalida cualquier defecto que hubo en la forma en que fueron convocados los accionistas, por ser dicha reunión una de carácter universal. Situación similar acontece con las reuniones por derecho propio, debido a que, por disposición legal, en estas reuniones tampoco es necesaria una convocatoria previa.
¿Cuáles son los principios del gobierno corporativo?
De acuerdo con el despacho, los principios de gobierno corporativo son aquellas previsiones de origen legal o convencional que rigen las relaciones entre los asociados y los diversos órganos sociales. Se trata de normas cuyo objetivo es mejorar la gestión de las compañías, mediante la adopción de mecanismos provenientes de normas imperativas o de pautas de adopción voluntaria por parte de sociedades interesadas en mejorar su capacidad para obtener recursos de capital de terceros.
¿Los principios del gobierno corporativo son de cumplimiento obligatorio para los administradores?
Si no existe una norma legal o convencional que imponga al administrador adoptar tales principios corporativos en la organización societaria, este no está obligado a cumplirlos. Así, su inobservancia solo constituye una vulneración a los deberes de los administradores, si fueron válidamente adoptados.
¿Puede la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades jurisdiccionales atribuidas por la ley, juzgar situaciones de extralimitación de funciones por parte de los representantes legales de las sociedades?
Según el juez, en los casos de extralimitación de funciones por parte de los administradores, la Delegatura de Procedimiento Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para pronunciarse toda vez que se trata de un asunto que, al requerir de la aplicación de las reglas atinentes a la representación según lo dispuesto en los artículos 832 y siguientes del Código de Comercio, excede las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia.
¿Es una vulneración al deber de lealtad el que un administrador partícipe por sí o por interpuesta persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad que administra o en situaciones que impliquen conflictos de interés?
Según el artículo 23 de la ley 222 de 1995, un administrador vulnera el deber de lealtad si participa, por sí mismo o a través de un representante, en actividades que estén en competencia con la sociedad o en situaciones de conflicto de interés, siempre y cuando no haya obtenido la autorización por parte del máximo órgano social para poder participar en dicha actividad. Por ello, si el administrador no obtuvo dicha autorización, las acciones viciadas por conflicto de interés podrán ser revisadas judicialmente.
¿En qué situaciones han determinado los jueces que existe un conflicto de interés por parte de un administrador?
Según el despacho, un conflicto de interés se presenta cuando “no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero”. De modo que el juez, en un análisis de conflicto de interés, buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación, por lo que será necesario que se acrediten que existen relaciones económicas o personales que constituyen un verdadero riesgo para el discernimiento objetivo del administrador. De esta forma, una de las situaciones que los jueces han identificado que existe un conflicto de interés es cuando una misma persona es administradora al mismo de tiempo de dos sociedades que contratan entre sí, dado que al tener dos intereses contrapuestos se encuentra en conflicto de interés y por consiguiente requerirá de la autorización por parte del máximo órgano social.
Según la norma ¿cómo debe surtirse la autorización que debe impartir el máximo órgano social al administrador para que éste pueda ejercer actividades en conflicto de interés?
De acuerdo con el Decreto 1925 de 2009, el trámite que debe surtirse para que el administrador pueda ejercer una actividad en conflicto de interés consiste en que el administrador debe convocar al máximo órgano social de la compañía con el fin de obtener la autorización para realizar el negocio o actividad que le representa el conflicto. En dicha reunión, el administrador incurso en el conflicto deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la respectiva decisión, en cumplimiento de su deber de lealtad.
¿El juez puede inmiscuirse en la distribución de utilidades?
Esta Delegatura ha sostenido reiteradamente que solo en los casos en los que se controvierta un eventual abuso del derecho del voto por parte de algún accionista, podrá inmiscuirse en la distribución de utilidades. Lo anterior, de conformidad con el artículo 155 del Código de Comercio que dispone que “[...] la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios [...]‘, y, por lo tanto, se trata de una facultad exclusiva del máximo órgano social de la compañía.
En el ordenamiento jurídico colombiano, ¿es posible que un accionista solicite, a título personal, una indemnización por los daños causados por un administrador a la sociedad?
De acuerdo con el despacho, por el principio de separación patrimonial entre los accionistas y la sociedad, cuando es el patrimonio de la sociedad el que se ha visto afectado por el actuar de los administradores, no es posible que el accionista solicite una indemnización por los perjuicios que sufrió indirectamente en su patrimonio, debido a que la empresa y el patrimonio social fueron víctimas del menoscabo económico y no el accionista. Siendo el daño irrogado al accionista un daño indirecto, su reclamación es inviable en el derecho colombiano. En este sentido, la doctrina en la que se basa el despacho determina que la acción social de responsabilidad es la única vía existente en el ordenamiento colombiano para reclamar perjuicios derivados de la vulneración de deberes de los administradores. Por ello, en caso de afectación indirecta al patrimonio del accionista, sólo existe una acción social y no se puede interponer ninguna acción individual por parte del accionista afectado indirectamente, de modo que deberá ser la persona jurídica, a través de sus representantes, la que deba interponer la acción social contra el administrador, toda vez que fue su patrimonio el afectado. Tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social. En conciencia, el accionista individual no se encuentra legitimado para actuar en representación de la sociedad por el solo hecho de tener la calidad de accionista.
¿Puede la Superintendencia de Sociedades imponer sanciones a un administrador, tales como multas o una inhabilidad para ejercer el comercio?
Según el Decreto 1925 de 2009, la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para imponer multas o declarar la inhabilidad de un administrador para ejercer el comercio. No obstante, la imposición de tales sanciones es procedente únicamente para salvaguardar ciertos intereses generales, como la seguridad de terceros, por lo que de no encontrarse motivos contundentes en las conductas ejercidas por el administrador, no se ameritaría imponer sanciones tan severas.
Ratio decidendi
El Despacho reconoció la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones ordinarias del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S de los años 2013, 2014 y 2015, además de que se declaró que el administrador de Inversiones La Serena S.A.S vulnero los deberes de los administradores de los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el despacho procedió a analizar si efectivamente el administrador demandado había vulnerado sus deberes como administrador de la empresa Inversiones La Serena S.A.S al no haber convocado a las reuniones de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Al respecto encontró que, en los mencionados años, menos en el 2016, hubo una indebida convocatoria de las reuniones del máximo órgano social, toda vez que los estatutos de la compañía establecían que dicha convocatoria tenía que darse de forma escrita y el administrador reconoció en su testimonio que debido a la presencia frecuente de los accionistas en el mismo edificio él las realizaba de forma verbal. Adicionalmente verificó si las señaladas reuniones fueron de tipo universal, caso en el cual, no adolecerían de ineficacia por indebida convocatoria. Sin embargo, el juez no encontró prueba alguna que demostrara que en las señaladas reuniones se contara con dicha participación universal, por lo que declaró que las decisiones tomadas en las reuniones sociales de Inversiones La Serena S.A.S de los años 2013, 2014 y 2015 eran ineficaces por indebida convocatoria. Las decisiones tomadas en la reunión del año 2016 no lo eran, toda vez que se trató de una reunión por derecho propio que no requiere convocatoria. En segundo lugar, analizó si se habían presentado en debida forma, al máximo órgano social, los informes de gestión, estados financieros y proyecto de distribución de utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. Al respecto señaló que, al ser ineficaces las decisiones tomadas en las referidas reuniones del máximo órgano social, en las mismas, no se puede reconocer que los documentos de rendición de cuentas, gestión y estados financieros fueron presentados, razón por la cual el administrador tenía responsabilidad por incurrir en dicha omisión. No obstante, determinó que sobre el proyecto de repartición de utilidades no existió ninguna irregularidad, debido a que en los señalados años no hubo utilidades a repartir por parte de la empresa y el único año en que si se registraron fue el 2016, las cuales se destinaron a enjugar las pérdidas de los años anteriores, por lo que el despacho únicamente encontró responsabilidad del administrador derivada de la omisión de presentar los documentos de rendición de cuentas y estados financieros. En tercer lugar, analizó si efectivamente el administrador había ejercido actividades en conflicto de interés y al no contar con la respectiva autorización del máximo órgano social, había vulnerado el régimen de conflictos de interés. Frente al tema encontró que efectivamente el administrador era representante legal de dos sociedades que celebraban contratos entre sí, como lo eran Inversiones La Serena S.A.S. y Cueros Vélez S.A.S, siendo a su vez Inversiones La Serena S.A.S un accionista y miembro de la junta directiva de Cueros Vélez S.A.S. Adicionalmente, el despacho verificó que el administrador había participado como representante legal de Inversiones La Serena S.A.S. en la decisión del máximo órgano social de Cueros Vélez S.A.S en cuanto a no repartir utilidades y, al mismo tiempo, era el representante legal de Cueros Vélez S.A.S. por lo que, para el juez, el demandado tenía un conflicto de interés, ya que tenía dos intereses contrapuestos al tener que preservar él mejor para ambas sociedades y al no comunicarlo al máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S había vulnerado el régimen de conflictos de interés. Dado que los demandantes solicitaron una indemnización de perjuicios por las utilidades dejadas de percibir por el actuar del administrador, el Despacho señaló que debido a que el daño fue causado a la sociedad y no a sus accionistas, la única vía que existía para reclamar dichos perjuicios era la acción social interpuesta por el mandatario de la sociedad razón por la cual, desestimó la pretensión en este sentido. Por último, desestimó las pretensiones concernientes a que se impusieran sanciones al administrador con base en la vulneración de los deberes de los administradores, debido a que la conducta estudiada no ameritaba una medida tan drástica como inhabilitarlo para ejercer el comercio. Por ello, sólo le impuso una sanción menor consistente en que diera lectura a la sentencia proferida en la siguiente reunión del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ana María Echavarría Santacoloma en contra de Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Montoya surtió el curso descrito a continuación: 1. El 20 de septiembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 16 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 16 de noviembre de 2018, los apoderados de las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 10 de diciembre de 2018. 4. El 11 de diciembre de 2018, los apoderados de las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 20 de enero de 2019. 5. El 4 de febrero de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Montoya, en su calidad de administradores de Inversiones La Serena S.A.S. Y Cueros Vélez S.A.S. En particular, se ha indicado que tales administradores ―vienen faltando a sus deberes como tales, incurriendo en conflicto de intereses, extralimitando sus funciones y abusando de su condición de administradores, en forma deliberada y reiterada‖ (vid. Folio 200) situación que ha generado cuantiosos perjuicios a la demandante. Para respaldar dichas afirmaciones, ha puesto de presente que ‗los demandados ostentan la doble condición de administradores en Inversiones La Serena S.A.S. Y Cueros Vélez S.A.S., de tal manera que en virtud de ello se han abstenido de en forma deliberada de No. DE PROCESO 2017-800-00170 Número de Radicado: 2019-01-023297 Fecha: 2019/02/04 Hora: 17:13:25 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel deliberar, aprobar y decretar la distribución de utilidades en la segunda, para que en la primera no se presenten flujos de dinero, buscando el acorralamiento financiero de la señora Ana María Echavarría […]‘ (vid. Folio 201). Por su parte, el apoderado de los demandados afirmó que Ana María Echavarría actúa en contra de sus propios actos, pues, participó en la adopción de varias de las decisiones sociales que ahora reprocha y se ha negado a ejercer sus derechos como accionista, particularmente el derecho de inspección, el cual se le ha garantizado en debida forma (vid. Folio 221). De otro lado, respecto de un eventual conflicto de interés por parte de los demandados, el mencionado apoderado manifestó, durante la fijación del objeto del litigio, que ―no lo puede haber, porque no hay negocio alguno entre La Serena y Cueros Vélez, porque no hay ninguna hipótesis en la que la actuación de Juan Raúl Vélez […] está enfrentada a intereses contrapuestos‖ 1. Análisis del caso presentado ante el Despacho Le corresponde ahora al Despacho examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Montoya. A. Del incumplimiento de disposiciones legales y estatutarias Según lo manifestado en la demanda, Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Montoya infringieron el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado a los accionistas de Inversiones La Serena S.A.S. A las reuniones ordinarias durante los últimos cinco años y no haber sometido a consideración del máximo órgano social el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de las utilidades repartibles durante ese mismo período. Así mismo se señaló que tampoco se han puesto a consideración del máximo órgano social las políticas para la ejecución de operaciones que representen enajenación global de activos, segregaciones, operaciones con partes vinculadas, entre otras, pese a que son ―reglas de gobierno corporativo implementadas y promovidas por la propia Superintendencia de Sociedades‖ (vid. Folio 200 y 201). En la misma línea, se puso de presente que no obstante el artículo 46 de los estatutos sociales de Inversiones La Serena S.A.S., estableció la forma en la que se debían distribuir las utilidades obtenidas, los administradores demandados no han dado cumplimiento al mencionando precepto. Ahora bien, previo análisis de cada una de las infracciones señaladas, debe advertirse que María Adelaida Ángel Montoya ocupa el cargo de primer suplente del gerente desde el 29 de febrero de 2012. Así las cosas, es preciso aclarar que entre tanto el representante legal principal de una compañía se encuentre en ejercicio de su cargo, el suplente no está llamado a reemplazarlo. Tal y como lo ha puntualizado esta Superintendencia en sede administrativa, ―mientras no actúe como suplente del principal, el suplente no será considerado administrador de la compañía, por lo tanto, no le asisten los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos confieren al representante legal principal‖. En ese mismo sentido, Reyes Villamizar ha explicado que el suplente de la compañía se encuentra sujeto al régimen de deberes aplicables a los administradores sociales, en la medida en que hayan actuado . Una vez Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de octubre de 2018 (13:20 – 13:36) Cfr. Oficio 220-142234 del 26 de Noviembre de 2010. F. Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 691. 3/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel efectuadas las anteriores precisiones, debe decirse que en el presente caso, al Despacho no se demostró, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que la señora Ángel Montoya hubiera actuado como administradora de Inversiones La Serena S.A.S. En las actuaciones atacadas, ni mucho menos se acreditó una falta absoluta o temporal del señor Vélez González que hubiera dado lugar a que la suplente lo reemplazara. En consecuencia, en vista de que María Adelaida Ángel Montoya no ejerció funciones propias de la administración de la compañía como representante legal suplente en el marco de los hechos descritos en la demanda, no se encuentra sujeta al régimen de deberes previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por ello, este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la señora Ángel Montoya y procederá a continuación a examinar los demás cargos en contra de Juan Raúl Vélez González. (i) Acerca de la falta de convocatoria y de la no presentación de informes de gestión, estados financieros y proyecto de distribución de utilidades. Sobre el particular, lo primero que se debe decir es que, una vez revisados los estatutos de Inversiones La Serena S.A.S., el Despacho encontró que en su artículo 23 se estableció, respecto de la convocatoria a las reuniones ordinarias, que esta debe efectuarse por el gerente ―mediante comunicación escrita, entregada personalmente o enviada por correo certificado y dirigida a la dirección que haya registrado cada uno de los accionistas en la compañía, con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos‖ (vid. Folio 17). De igual forma, se observó que en el artículo 37 de los estatutos sociales se establecieron como funciones del gerente, entre otras, las siguientes: ―c) Presentar un informe de su gestión a la asamblea general de accionistas en sus reuniones ordinarias y los estados financieros de fin de ejercicio con su proyecto de distribución de utilidades; d) Convocar a la asamblea general de accionistas en sus reuniones ordinarias y extraordinarias‖. (vid. Folio 18). Así, pues, es clara la obligación que tiene el gerente de Inversiones La Serena S.A.S. En lo relacionado con las convocatorias a reuniones ordinarias y rendición de cuentas al fin de cada ejercicio social. No debe perderse de vista que el deber de rendir cuentas comprobadas de la gestión como administrador también tiene origen legal, en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, de conformidad con lo previsto en tales normas, los administradores deberán presentar al máximo órgano social de la compañía, al final de cada ejercicio contable, un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Ahora bien, en el curso del presente proceso fueron allegadas las copias de las actas de las reuniones ordinarias celebradas entre los años 2013 a 2016. Tras una revisión de la información consignada en tales actas, se observa que en las mismas se dejó constancia de que la asamblea general de accionistas de Inversiones La Serena S.A.S. Se reunía ―previa convocatoria del gerente‖ (vid. Folios 252, 270, 288). No obstante, Juan Raúl Vélez González reconoció durante su interrogatorio de parte que no se efectuaron convocatorias en los términos establecidos en los estatutos. En verdad, el demandado manifestó que ―en el año 2012 no se convocaron porque estábamos de viaje los cuatro miembros de la familia [al paso que, respecto de las convocatorias posteriores manifestó que] se hacía[n] verbalmente, dado que en ese momento estábamos juntos en el mismo edificio, o 4/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel sea casi oficinas contiguas.‖ Esta circunstancia deja en evidencia, entonces, el incumplimiento al deber de convocar a las reuniones ordinarias por parte del administrador de Inversiones La Serena S.A.S. En los términos establecidos en los estatutos sociales, según lo exigido por los artículos 23 y 37 de tales estatutos. En este punto, debe advertirse que si bien los defectos en la convocatoria a las reuniones sociales darían lugar, en principio, a que las decisiones adoptadas durante tales sesiones sean ineficaces, conforme a lo señalado en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, lo cierto es que, cuando concurren la totalidad de los accionistas titulares del capital social —en las llamadas reuniones universales—, ―se convalida cualquier defecto en la forma de convocar[los]‖ . Ahora bien, en el presente proceso, es relevante anotar que no existe claridad frente a la composición accionaria de Inversiones La Serena S.A.S. Al respecto, la Intendencia Regional de Medellín de esta Superintendencia, mediante memorando n.° 610-190 del 7 de noviembre de 2018, que obra en el expediente, le informó a este Despacho que ―esta Regional practicó una diligencia de toma de información a la sociedad y como resultado de la misma no se encontró mérito para abrir una investigación administrativa, teniendo en cuenta que no se detectaron irregularidades societarias a sancionar, sino un conflicto societario generado por temas de índole personal como el divorcio de los accionistas y dificultades en la aplicación de un laudo arbitral que impide que se tenga claridad frente a la composición accionaria‖ (vid. Folio 1123). Lo anterior, dificulta al Despacho determinar, con precisión, si las sesiones asamblearias ordinarias celebradas entre los años 2013 a 2016 contaron con quórum universal. Sin embargo, tanto el demandado como el apoderado de la demandante en el hecho 2.1. (repetido) (vid. Folio 199) de la reforma de la demanda, coincidieron en afirmar que la composición accionaria de la sociedad incluye a Juan Raúl Vélez González, Ana María Echavarría Santacoloma y sus hijos Daniel Vélez Echavarría y Martín Vélez Echavarría como accionistas de la misma. De igual manera, obra en el expediente la constancia expedida en el año 2017 en donde se establecen las variaciones en la composición accionaria de la sociedad que se habrían generado a partir del laudo proferido el 18 de mayo de 2016. En dicha constancia se observa que a pesar de las desacuerdos sobre este asunto, siempre figuran como accionistas los cuatro miembros de la familia antes señalados En esa medida, esta Superintendencia, en uso de sus facultades oficiosas, deberá reconocer de oficio los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones ordinarias del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Celebradas en los años 2013, Cfr. Id. (44:42 – 45:21) F. Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 594. En este punto y con ocasión de las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante sobre lo decidido por el Tribunal Arbitral en el laudo allegado al expediente, el Despacho debe insistir en que considera necesario analizar la posible ineficacia de las decisiones bajo estudio, no solo porque de ella se desprende la prueba de los incumplimientos de los deberes del administrador descritos en la demanda sobre lo presentado o no a la asamblea, sino porque para el Despacho del laudo no se deduce automáticamente la ineficacia de todo lo acontecido con posterioridad al 9 de diciembre de 2010, como lo pretende interpretar el apoderado de la demandante. Frente a cada acto deberá analizarse si la asamblea se reunió conforme a su composición accionaria sin consideración a la reforma estatutaria del 9 de diciembre de 2010 que divide las acciones preferenciales en Tipo A y Tipo B, tal y como lo indica de manera específica el mencionado laudo en el numeral quinto del literal A de su parte resolutiva. Ello para determinar si corresponde o no a un acto societario afectado por el laudo. 5/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel 2014, y 2015 por una indebida convocatoria. Tales decisiones fueron consignadas en las actas número 10, 11 y 12 del libro de actas de la sociedad. El Despacho encuentra que en las anteriores actas, ni siquiera se dejó constancia de la asistencia o representación del accionista Martín Vélez Echavarría, por lo que resulta imposible para el Despacho deducir el carácter universal de las mencionadas reuniones, cuando no obra prueba alguna en el expediente de su asistencia o de la constancia de su representación. Sin embargo, no podrá predicarse la misma conclusión respecto de la reunión llevada a cabo el 1 de abril de 2016, pues ésta tal y como consta en el acta respectiva (vid. Folio 309), se trató de una reunión por derecho propio que cumple con lo previsto en el artículo 422 del Código de Comercio, a la cual bien podría haber asistido la demandante sin necesidad de convocatoria previa, según la facultaba la ley. Finalmente, en lo relacionado con los documentos que el administrador debe presentar a la asamblea general de accionistas para efectos de la rendición de cuentas de su gestión, en las actas de las reuniones ordinarias aportadas al proceso consta que fueron presentados los estados financieros con corte al ejercicio anterior, así como el respectivo informe de gestión y el proyecto de distribución de utilidades repartibles. Con todo, vale la pena resaltar que debido a la ineficacia a la que se ha hecho referencia no podría el Despacho reconocer que tales documentos fueron puestos a consideración de la asamblea por lo que se declarará la responsabilidad del administrador por tales omisiones. Sin embargo, debido a que tal y como se indicó en líneas anteriores, el reparto de las utilidades de los ejercicios contables de los años 2012 a 2015 no se realizó debido a que ―no hubo utilidades […] para distribuir‖ (vid. Folios 254, 272, 290 y 311), al paso que las utilidades del ejercicio correspondiente al 2016, se destinaron a enjugar las pérdidas de años anteriores, a la luz del material probatorio que obra en el expediente, en especial de los estados financieros aportados al proceso, este Despacho debe concluir que el señor Juan Raúl Vélez González no incumplió la obligación estatutaria de reparto de utilidades . Debe destacarse que la demandante no allegó ni solicitó prueba que desvirtuara lo allí consignado, por lo que su labor probatoria fue exigua. (ii) Acerca de la inobservancia de las reglas de gobierno corporativo. En la demanda se indicó que se habrían violado ―deberes que bajo las reglas de gobierno corporativo implementadas y promovidas por la propia Superintendencia de Sociedades […]‖ (vid. Folio 201). En particular, se cuestionó en la demanda el hecho de no haber presentado, en los últimos cinco años, a la asamblea general de accionistas de Inversiones La Serena S.A.S. Políticas de remuneración, para la enajenación global de activos, operaciones con partes vinculadas, así como el hecho de no haber establecido procesos de selección para la designación del revisor fiscal y no haber sometido a consideración del máximo órgano social el plan y objetivos estratégicos de la compañía. Al respecto, debe señalarse que, luego de haber examinado cuidadosamente los estatutos de Inversiones La Serena S.A.S., este Despacho no encontró ninguna obligación a cargo del representante legal de la compañía relacionada con la implementación de las políticas sugeridas en la demanda o, en su defecto, un manual de buen gobierno corporativo en el que establezcan disposiciones —de obligatorio cumplimiento para administradores y asociados—que regulen las Los estatutos sociales establecieron en su artículo 46 que la distribución y reparto de utilidades se haría sobre ―el remanente de las utilidades liquidas‖ (vid. Folio 19). 6/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel relaciones de la sociedad con sus accionistas, administradores y grupos de interés. Por lo que, no obstante todas estas son prácticas altamente recomendadas por esta Superintendencia, con base en las reglas del gobierno corporativo, no resulte procedente censurar su inobservancia. En este punto, debe recordarse que los principios de gobierno corporativo corresponden a ―aquellas previsiones normativas, de origen legal o convencional, que rigen las relaciones entre los asociados y los diversos órganos sociales. Se trata de normas orientada a mejorar la gestión de las compañías, mediante la adopción de mecanismos provenientes de normas imperativas o de pautas de adopción voluntaria por parte de sociedades interesadas en mejorar su capacidad de obtener recursos de capital de terceros‖. Bajo ese entendido, al no existir norma de origen legal o convencional que le imponga el deber al administrador de una compañía de adoptar tales políticas o pautas para la organización societaria, es claro que no se estaría frente a un escenario de incumplimiento del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 a este respecto. (iii) Acerca del trato inequitativo a la demandante y la posible violación de su derecho de inspección Salvo lo referente a la vulneración del derecho de inspección que necesariamente se deduce de no haber convocado con la debida antelación a la demandante a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S., motivo por el cual se declarará su responsabilidad, el Despacho no encuentra que la demandante haya cumplido con su carga probatoria a este respecto. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que el demandado haya impedido en algún caso puntual el ejercicio de los derechos de la demandante en su calidad de accionista con el fin de obtener una ventaja injustificada. Ahora, en relación con la presunta extralimitación de funciones, debe afirmarse que ésta no quedó probada en el proceso y que en todo caso si bien podría acarrear la inoponibilidad de las correspondientes operaciones respecto de la compañía, esta Delegatura carece de competencia para pronunciarse sobre ese particular. Ciertamente, se trata de un asunto que, al requerir de la aplicación de las reglas atinentes a la representación según lo dispuesto en los artículos 832 y siguientes del Código de Comercio, excede las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia. B. Del incumplimiento del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 La demandante ha afirmado que el señor Vélez González violó el régimen colombiano en materia de conflicto de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo con lo expresado en la fijación del objeto del litigio, ―siendo el [señor Vélez González] a su vez administrador de Cueros Vélez [e Inversiones La Serena S.A.S.], pues está en un conflicto de intereses evidente […] es una misma persona ostentando una doble condición de administrador en dos compañías que tienen intereses contrapuestos‖ Previo análisis del caso bajo estudio, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Cfr. Id. (10:18 – 10:59) 7/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Ley 222 de 1995. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales actos o negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Ahora bien, es importante resaltar que la norma en comento, reglamentada por el Decreto 1925 de 2009 , define ampliamente la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario. Sobre el particular, esta Superintendencia ha sostenido reiteradamente que el conflicto de interés se presenta ‗cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero‘. Por consiguiente según lo ha explicado esta Delegatura, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. 11 Para tal efecto, ―el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que existan relaciones económicas o personales que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento objetivo del administrador se vea comprometido. En el caso particular, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, le corresponde a este Despacho analizar si la determinación del señor Juan Raúl Vélez González respecto de votar negativamente el reparto de utilidades en Cueros Vélez S.A.S, e impidiendo, presuntamente, el reparto de utilidades de Inversiones La Serena S.A.S., le representó un conflicto de interés. Debe decirse en primer lugar, que una vez revisado el certificado de existencia y representación legal tanto de Inversiones La Serena S.A.S. Como de Cueros Vélez S.A.S., el Despacho pudo constatar que Juan Raúl Vélez ejerce la representación legal de ambas compañías. En verdad, el demandado, en el caso de la primera sociedad, ocupa el cargo de gerente principal desde el 15 de febrero de 2012 y en Cueros Vélez S.A.S. Ocupa el cargo de presidente a partir del 2 de junio de 2011. Ahora bien, debe advertirse que esta Delegatura ya se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto ocupa cargos de administración en compañías que contratan entre sí. Así, por ejemplo, en el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se analizó el conflicto de interés de una persona que ocupaba el cargo de miembro principal de junta directiva de dos compañías que habían celebrado un contrato de asistencia técnica. En esa oportunidad, se encontró que el administrador participó en las deliberaciones sobre la terminación del contrato de asistencia técnica aludido y contribuyó, a través de su voto, a que se adoptara dicha determinación y, en esa medida, podría estar incurso en un conflicto de interés . El artículo 1 de dicha norma dispone: ―ART. 1º—El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la asamblea general de accionistas o junta de socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.‖ Circular Básica Jurídica n.° 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Ver también los Conceptos n.° 220-000982 del 09 de enero de 2018, 220-187377 del 10 de noviembre de 2014 y 220-140389 del 27 de noviembre de 2012 emitidos por la Oficina asesora jurídica de esta Superintendencia. Sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Id. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Superintendencia de Sociedades. 8/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel En el caso particular, el Despacho encuentra que a lo largo del presente proceso se demostró la existencia de los actos en conflicto de interés advertidos por la demandante, así como que los mismos se ajustan a los supuestos establecidos por la normatividad vigente en la materia. Lo anterior, encuentra fundamento en que, de conformidad con el material probatorio aportado en el transcurso del proceso, el señor Vélez González, en calidad de representante legal de la accionista Inversiones La Serena S.A.S., tomó decisiones respecto del reparto de utilidades dentro de las reuniones del máximo órgano social de Cueros Vélez S.A.S., llevadas a cabo los días 15 de marzo de 2013, 28 de marzo de 2014, 27 de marzo de 2015, 1 de abril de 2016 y 31 de marzo de 2017, en cuyas actas se evidencian las decisiones negativas censuradas . En el presente caso, pese a que esta Delegatura ha sostenido en numerosas ocasiones, que sólo en los casos en los que se controvierta un eventual abuso del derecho del voto por parte de algún accionista, le correspondería a los jueces inmiscuirse en la distribución de utilidades , en el caso concreto se presenta una situación particular que amerita su estudio cuidadoso a la luz del régimen de deberes de los administradores sociales. El demandado, Juan Raúl Vélez González, al ocupar simultáneamente cargos de administración en Cueros Vélez S.A.S. E Inversiones La Serena S.A.S., se encuentra obligado a actuar conforme a los mejores intereses de ambas compañías. De ahí que haya surgido un conflicto de interés en cabeza suya al momento de tomar la decisión de votar el reparto de utilidades por parte de la accionista Inversiones La Serena S.A.S. Al interior del máximo órgano social de Cueros Vélez S.A.S., que le hacía necesario cumplir con el trámite de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 citado. En efecto, hay intereses contrapuestos que no es posible salvaguardar al mismo tiempo por parte del señor Vélez González. Este último, como administrador de Inversiones La Serena S.A.S. Debería adoptar una decisión que le generara el mayor provecho a su representada, la cual podría resultar en contravía de los intereses de Cueros Vélez S.A.S., los cuales también estaba en la obligación de salvaguardar. Debido a lo anterior, era necesario que el demandado surtiera el trámite legal de autorización para revelar dicho conflicto al máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Con el fin de que la asamblea, luego de considerar toda la información relevante para la toma de la decisión, le otorgara la autorización pertinente para emitir el voto de manera positiva o negativa al mencionado reparto de utilidades, según los principales intereses de esta última sociedad. A pesar de lo anterior, en el presente proceso judicial quedó acreditado que el señor Vélez González no obtuvo autorización por parte del máximo órgano social para votar negativamente el reparto de utilidades en Cueros Vélez S.A.S., decisiones que constan en las actas respectivas de la última sociedad. En este punto, es relevante anotar que en el artículo 2 del citado Decreto 1925 de 2009 en lo relativo al conflicto de interés con la sociedad, se regula expresamente el trámite que se debe llevar a cabo para obtener la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 en comento. Este procedimiento le impone al administrador la carga de ordenar la convocatoria —o convocar directamente— al máximo órgano social de la compañía para efectos de solicitar la autorización para realizar el acto o negocio jurídico que le representa conflicto de interés con la sociedad. Para tal efecto, el administrador incurso en el conflicto deberá Cfr. Acta n.° 73 vid. Folio 911, acta n.° 85 vid. Folio 957, acta n.° 101 vid. Folio 1003, acta n.° 112 vid. Folio 1045 y acta n.° 124 vid. Folio 1084. Lo anterior de conformidad con el artículo 155 del Código de Comercio que dispone ‗[…] la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios […]‘, y por lo tanto se trata de una facultad exclusiva del máximo órgano social de la compañía. 9/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel suministrarles a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la respectiva decisión, en cumplimiento de su deber de lealtad. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que Juan Raúl Vélez González, en su condición de administrador de Inversiones La Serena S.A.S., pretermitió el trámite citado, y en tal medida, incumplió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber votado negativamente en su representación el reparto de utilidades de Cueros Vélez S.A.S. En la que también fungía como administrador, sin haber obtenido la anuencia del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Para el efecto. En relación con la pretensión tercera consecuencial de la segunda principal, en virtud de la cual se solicitó ―el pago de once mil cuatrocientos ochenta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y un pesos […] por los perjuicios causados a la demandante al impedir que Inversiones La Serena S.A.S. Percibiera oportunamente las utilidades que el correspondían en Cueros Vélez S.A.S.‖ (vid. Folio 202), el Despacho considera necesario destacar que por el principio de separación patrimonial entre los accionistas y la sociedad, en los casos donde el patrimonio social se ve afectado por el actuar de sus administradores, el accionista de una compañía individualmente considerado, no puede solicitar la indemnización de perjuicios que sufrió indirectamente su patrimonio, cuando en realidad fue precisamente la compañía la que pudo ser víctima de algún menoscabo económico . Al respecto, según la doctrina más autorizada ―se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta [la violación a los deberes del administrador].‖ Por lo que, ―si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social.‘ Así las cosas, la falta de una acción social de responsabilidad que permita exigir la indemnización de perjuicios a la demandante, conduce a que este Despacho Tal y como lo ha señalado esta Delegatura en varias oportunidades, ‗los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‘. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016, disponible en la siguiente dirección. Cfr. También la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Para Pinzón, por ejemplo, ‗cualquier perjuicio común a todos los socios, en calidad de tales, es decir, en relación con la existencia y funcionamiento de la sociedad, es un perjuicio ocasionado a esta misma, que, como tal, solo puede ser reclamado en nombre o en interés de la sociedad‘ G Pinzón, Sociedades Comerciales (1982, 4ª ed., vol. 1, Bogotá, Editorial Temis) 223. Podría pensarse, sin embargo, que el perjuicio derivado de la expropiación no es común a todos los socios, en la medida en que el controlante obtiene un beneficio neto por virtud de las operaciones cuestionadas. J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. 10/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel concluya que no hay lugar a la indemnización solicitada, pues se trata de un perjuicio indirecto que no reúne los requisitos del daño indemnizable. C. Acerca de las sanciones solicitadas Por otra parte, en las pretensiones consecuenciales propuestas de la primera, segunda y tercera pretensiones principales, la demandante solicitó la imposición de multas hasta por doscientos salarios mínimos y que se sancione con inhabilidad para ejercer el comercio a los administradores en comento. Sobre el particular, el Despacho estima necesario efectuar algunas precisiones respecto de las sanciones solicitadas en la demanda. Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer las sanciones en comento. Para tal efecto, se ha dicho que sanciones de esta naturaleza son procedentes para la ‗guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‘19 tal y como lo indicó la Comisión Revisora del Código de Comercio, en la exposición de motivos del libro primero en 1958. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos lo suficientemente contundentes para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer las drásticas sanciones estudiadas pues no se ve afectada la seguridad de terceros o que peligre el interés general. Sin embargo, y en atención a que el artículo 6 del Código Civil establece que ‗[l]a sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. […]‖, este Despacho considera importante imponer como sanción al demandado Juan Raúl Vélez González que proceda a la lectura de la presente providencia en la próxima reunión del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Que se celebre.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Juan Raúl Vélez González, en su calidad de administrador de Inversiones La Serena S.A.S., incumplió los deberes que le correspondían por virtud de los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.E.) 23 a 24. 11/11 Sentencia Ana María Echavarría contra Juan Raúl Vélez González y María Adelaida Ángel Segundo. Ordenar a Juan Raúl Vélez González que de lectura de la presente providencia en la próxima reunión del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Que se celebre. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Reconocer de oficio los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, por indebida convocatoria, respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones ordinarias del máximo órgano social de Inversiones La Serena S.A.S. Celebradas en los años 2013, 2014, y 2015 consignadas en las actas número 10, 11 y 12 del libro de actas de la sociedad. Quinto. Condenar en costas a Juan Raúl Vélez González y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte vencida del proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de Juan Raúl Vélez González, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el papel que cumple el representante legal suplente, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010. Doctrinal
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 6 del Código Civil Legal
- Artículo 832 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 155 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Sobre la imposibilidad de reclamar indemnización con base en perjuicios indirectos, Acerca de casos donde los administradores han tenido conflictos de interés, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Sobre las hipótesis para evidenciar un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial
- Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Superintendencia de SociedadesJurisprudencial
- Circular Básica Jurídica n.° 100-000005 del 22 de noviembre de 2017.Doctrinal
- Sobre que los daños comunes a los socios por su calidad de accionistas son perjuicios ocasionados a la sociedad, por lo que es la sociedad quien debe reclamar la indemnización de los daños que le fueron ocasionados, G Pinzón, Sociedades Comerciales (1982, 4a ed., vol. 1, Bogotá, Editorial Temis) 223.Doctrinal
- Sobre el papel que cumple el representante legal suplente, Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 691.Doctrinal
- Acerca de las diferencias entre la acción social y la acción individual, J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320.Doctrinal
- Acerca de las circunstancias en las que un administrador se encuentre en conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, Conceptos n.° 220-000982 del 09 de enero de 2018, 220-187377 del 10 de noviembre de 2014 y 220-140389 del 27 de noviembre de 2012.Doctrinal
- Sobre la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio, se citó a la Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958,Bogotá, s.e.) Páginas 23 a 24.Doctrinal