Revocada totalmente. Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- SALAZAR MINORTA MARIA DE LOS ANGELESCÉDULA 37322323
- TEAM TRAINER SPORTS SASNIT 900889958
Demandado
- WILBER ANDERSONPASAPORTE 549867361
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de julio de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 27 de julio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 10 de agosto de 2023 quedó efectivamente notificado el demandado. 4. El 7 de septiembre de 2023 se presentó la contestación de la demanda. 5. El 24 de octubre de 2023 se celebró la audiencia inicial. 6. El 30 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023 y 7 de febrero de 2024 se celebraron distintas sesiones de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 7. El 7 de febrero de 2024, una vez las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el Despacho dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Wilber Anderson, en su calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., ha incumplido los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, Team Trainer Sports S.A.S., accionista paritaria de dicha compañía, puso de presente que el demandado (i) no ha convocado a reuniones ordinarias y extraordinarias de la No. DE PROCESO 2023-800-00291 Número de Radicado: 2024-01-084094 Fecha: 2024/02/21 Hora: 19:11:28 Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 asamblea general de accionistas, en contravención al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; (ii) no ha permitido el ejercicio del derecho de inspección de la sociedad demandante, en trasgresión al numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1993; (iii) no ha conducido sus esfuerzos al adecuado desarrollo de objeto social, en violación al artículo 23 de la los estatutos y al numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; (iv) no ha protegido la reserva comercial e industrial de Colombia Tri Events S.A.S., en incumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; y (v) participó en actos que implicaron competencia con Colombia Tri Events S.A.S., así como también actuó en conflicto de interés, en desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En cuanto al conflicto de interés y los actos de competencia en los que habría incurrido el señor Anderson, en la demanda se afirma que tales infracciones surgieron como consecuencia de la constitución de Colombia Sports S.A.S. mediante documento del 12 de junio del 2021, inscrito en el registro mercantil el 16 de julio de ese mismo año. Al respecto, Team Trainer Sports S.A.S. manifestó que el señor Anderson ostentaba simultáneamente la calidad de administrador de Colombia Tri Events S.A.S. y Colombia Sports S.A.S., sociedades que tienen un objeto social altamente similar y compiten en el mismo mercado de organización, promoción, ejecución y planeación de eventos deportivos. En línea con lo anterior, en la demanda se expresó que, desde la constitución de Colombia Sports S.A.S. en el 2021, el señor Anderson destinó sus esfuerzos únicamente en la administración de esta última sociedad, con lo que dejó de lado la explotación del objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. En particular, se cuestionó el hecho de que el evento Ironman 70.3 Cartagena en 2022 fue organizado y operado por Colombia Sports S.A.S. por conducto del señor Anderson, pese a que por varios años estuvo a cargo de Colombia Tri Events S.A.S. Para estos efectos, a su vez, se señaló que el demandado se valió de la información privilegiada con la que contaba esta última sociedad, así como de algunos de sus bienes y trabajadores. Como consecuencia de las infracciones invocadas en la demanda, Team Trainer Sports S.A.S. solicitó que se oficie a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta Superintendencia con el fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias en contra del administrador demandado. 1. Acerca de los deberes de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de estos funcionarios. Este escrutinio parte, como se ha dicho, del análisis de la conducta de los administradores sociales a partir de sus deberes generales y específicos. Para empezar, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales (se resalta). Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, usurpación de oportunidades de negocio, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otro lado, en virtud del deber general de cuidado les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖ (se resalta). En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Igualmente, bajo el deber de cuidado, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por la debida diligencia, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 desarrollo de la empresa social‖. Lo anterior no significa, en todo caso, que los administradores estén exentos de controles legales, pues tal protección no se extiende a conductas ilegales, abusivas, negligentes o desleales. Por lo demás, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales (se resalta). En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖. Finalmente, el régimen colombiano de administradores también comprende un catálogo de deberes específicos o exigencias concretas de conducta que están previstas en los numerales del mismo del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros‖. Es así como, a la luz de la norma citada, los administradores deben realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de disposicones legales o estatutarias, velar el adecuado ejercicio de las funciones de la revisoría fiscal, guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, dar un trato equitativo a todos los asociados y respetar su derecho de inspección y abstenerse de participar en actos de competencia con la sociedad o en aquellos que representen un conflicto de interés. A. Sobre los actos de competencia Los administradores sociales reciben un encargo de confianza por cuya virtud sus esfuerzos deben estar permanentemente encaminados en la procura del mejor interés de la sociedad en la que ejercen sus funciones. Tales sujetos, entonces, no podrían sacar provecho subjetivo de tan plausible encargo a expensas del bienestar social, ni adelantar o promover actuaciones que impacten negativamente en los intereses de la compañía. De ahí que, en desarrollo del deber general de lealtad, les está prohibido a los administradores sociales participar, directa o indirectamente, en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad. Se trata del deber de abstenerse de competir, de acuerdo con el cual, según lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Delegatura, son reprochables las actuaciones promovidas por el administrador tendientes a que este sujeto, o algún vinculado, concurran con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Así, pues, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, directa o por interpuesta persona, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705 a 706. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021 y 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 En la línea señalada, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dispone que ―[…] son ‗actos de competencia‘ aquellos que implican una concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual este tenga la vocación de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtención de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la adquisición de unos productos o servicios, el posicionamiento en un mercado al que ellos concurren‖. Lo anterior, ―sin calificar la forma como se desarrolle esa competencia; es decir sin precisar si es competencia desleal o una práctica contraria a la competencia‖. Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que la competencia se presenta cuando ―[…] un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios‖. A su vez, en cuanto a la concurrencia en el mercado en situaciones de competencia, la misma Entidad ha señalado que se presenta ―un comportamiento concurrencial cuando la actuación de un agente que participa en el mercado, se encauza a la conquista de clientes —que no necesariamente deben ser actualmente ajenos—, a ‗la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor‘‖. En este sentido, debido que la ley les prohíbe a los administradores sociales competir con la sociedad, difícilmente estos agentes podrían cumplir debidamente con su encargo si fungieran simultáneamente como administradores de dos o más compañías que ofrezcan los mismos bienes o presten los mismos servicios en un mercado. De ahí que, por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 155 de 1959 —en materia de prácticas comerciales restrictivas— haya previsto una incompatibilidad para ―los ―[p]residentes, [g]erentes, [d]irectores, representantes legales, administradores y miembros de [j]untas [d]irectivas de empresas‖, para ser administradores de otras compañías ―cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o más‖. En la misma línea, según los antecedentes de la Ley 222 de 1995, trazados en el Proyecto de Ley 119 de 1993, uno de los postulados del deber de lealtad habría sido concebido como la imposibilidad de los administradores de actuar en tal calidad en ―dos o más compañías que sean competidoras entre sí, o cuando entre ellas, a juicio de los demás administradores, se presenten conflictos de interés‖. Esta Delegatura, en escasos pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de estudiar de fondo la infracción al deber de no competir. En el caso de Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (en adelante, Servaf S.A. E.S.P.) contra Andrés Mauricio Perdomo Lara y otros, por ejemplo, se solicitó que se examinara si los Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, capítulo 5, título 3, literal G, página 46. Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de la Competencia, Dirección de Cumplimiento, Guía de orientación para la implementación de programas de cumplimiento en derecho de la competencia, 1ª Edición (2022, Bogotá) 14. Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia n.º 003 del 2010. Cfr. Proyecto de Ley 119 de 1993, artículo 54. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020. En esta oportunidad, sobre el caso descrito, se puso de presente: [l]a constitución de Empresas Públicas Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 demandados, en su condición de administradores de la mencionada sociedad, incurrieron en actos de competencia tras participar en la constitución y en la etapa pre-operativa de Empresas Públicas Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P., otra sociedad con objeto social similar al de la primera, relativo a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Florencia. En esa oportunidad, se encontró que la simple constitución de la segunda sociedad, cuyo objeto social ni siquiera había podido ser explotado efectivamente, no podía considerarse como un acto de competencia (se resalta). En particular, se verificó que el contrato de administración de servicios públicos que el Municipio de Florencia había celebrado con Servaf S.A. E.S.P. estaba destinado a concluir sin que, en todo caso, se hubiera celebrado un nuevo contrato de esa naturaleza o de alguna similar con la nueva sociedad por estar pendientes ciertos trámites. Pero, de cualquier manera, aunque se llegara a celebrar en un futuro ese negocio, se encontró que la decisión contratar a otra compañía que prestaría los servicios públicos al Municipio —aun cuando ese mismo Municipio a través de su alcalde fuera parte de la junta directiva de Servaf S.A. E.S.P. y ahora fuera también el titular de la mayoría accionaria en Empresas Públicas Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P.—, se sustentó en este caso en una decisión objetiva del alcalde de Florencia. En especial, se probó que la decisión obedeció, en buena parte, a un estudio realizado por una banca de inversión que apuntaba a que esa era la mejor alternativa para el Municipio, estudio que también parecía dar cuenta de que, de mantenerse el contrato con Servaf S.A., lo más probable sería que la prestación de los servicios públicos no se mantuviera a largo plazo y en las mejores condiciones (se resalta). A su vez, no se probó que el alcalde y los demás administradores demandados tuvieran un interés económico suficientemente significativo en la segunda sociedad como para restarles objetividad en la toma de esa decisión. Todo lo anterior, sin que se pudiera desconocer, adicionalmente, el interés público tras el caso bajo estudio. Por otra parte, en el caso de Stoller Colombia S.A.S. contra Multimac S.A.S. y otros, se cuestionó la conducta de los administradores demandados por cuanto, mientras fungían en esos cargos en la primera sociedad, también eran accionistas significativos en la segunda, compañías que, según se dijo en la demanda, eran competidoras particularmente en lo referente a ciertos productos que comercializaban. Esta Delegatura desestimó las pretensiones relacionadas con el particular, pues, por un lado, se encontró que uno de los demandados no había fungido como administrador de Multimac S.A.S. y tampoco se inmiscuía en la administración de esa sociedad. Y, por otro lado, no se acreditó, a través de una prueba idónea, que la comercialización por parte de Multimac S.A.S. de los productos resaltados en la demanda le representara necesariamente competencia a Stoller Colombia S.A.S. por cuenta de la conducta de los administradores demandados, como lo insinuaba la demandante (se resalta). Sobre este punto se indicó, por ejemplo, que no se había probado —mediante un pronunciamiento de una autoridad competente o a través de un dictamen pericial— Aguas de Florencia S.A.S. E.S.P. fue entonces el resultado de la recomendación técnica proveniente de una consultaría externa contratada para tales efectos, de la autorización emitida por el Concejo Municipal, así como del criterio objetivo del Municipio a través de su alcalde‖. En la misma línea, la providencia resaltó que ―el alcalde se asesoró de una firma consultora independiente que, por cierto, determinó que no era siquiera viable jurídicamente prorrogar a largo plazo la vigencia del contrato de administración con Servaf S.A. E.S.P. Sobre el particular, el señor Perdomo Lara señaló que, de haber celebrado una renovación o prórroga del mencionado contrato como lo pretendía la demandante, habría incurrido en una celebración indebida de contratos‖. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 si tales productos eran iguales o sustitutos en un mercado, ni quedó claro si Stoller Colombia S.A.S. habría estado en capacidad de comercializarlos para satisfacer una necesidad igual o similar (se resalta). En otras palabras, en esa ocasión no parece haber quedado probado que Stoller Colombia S.A.S. hubiera concurrido con sus administradores —a través de Multimac S.A.S.— en la comercialización de esos productos. Así mismo, vale la pena hacer mención al caso iniciado por Constantino Juan Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García, en el que se atribuyó al demandado la infracción al deber de no competir con Inversiones París Limitada en Liquidación, al participar en la constitución de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., dos compañías con objetos sociales afines al de la primera y cuyos establecimientos de comercio en la industria hotelera eran, según la demanda, competencia directa de los establecimientos de comercio de Inversiones París Limitada en Liquidación en la misma industria. Con todo, a pesar de acreditarse que el señor Sánchez García constituyó, como accionista, ambas compañías y estar clara la similitud de objetos sociales y línea de actividades, no se encontraron configurados actos de competencia con Inversiones París Limitada en Liquidación. Respecto de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., no se encontró concurrencia en un mismo mercado con Inversiones París Limitada en Liquidación, menos aun cuando esta última compañía no venía explotando su objeto social y esto no obedecía, propiamente, a la constitución de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. (se resalta). A su vez, en relación con Inversiones Colombo Americanas S.A.S., esta Superintendencia advirtió que cuando se registraron los establecimientos de comercio a nombre de esta compañía, Inversiones París Limitada en Liquidación ya se encontraba disuelta. De ahí que, al encontrarse en estado de liquidación la compañía en la que el administrador había ejercido sus funciones, era claro que únicamente podía adelantar las gestiones orientadas a liquidar el patrimonio social, por lo que no podía hablarse de concurrencia de actividades en un mismo mercado (se resalta). Es claro, entonces, que los actos de competencia promovidos por el administrador, cuando no son consentidos por la compañía en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, le representan a este funcionario una infracción al deber de lealtad. En los casos descritos con anterioridad, no ha bastado únicamente con que el administrador asuma, desde otro escenario, alguna posición simultánea con la sociedad sin que haya suscitado o iniciado efectivamente una contienda por obtener u ofrecer bienes o servicios en un mercado. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando el vehículo societario utilizado paralelamente por el administrador aún no ha ejecutado, de manera alguna, su objeto social. Ciertamente, se ha encontrado que, si bien esa segunda posición del administrador podría facilitar potenciales actos de competencia —y, por tanto, ubicarlo en una posible incompatibilidad o situación de conflicto—, todavía no se ha verificado un acto efectivo de esa naturaleza. Así mismo, esta Delegatura ha considerado que, aun cuando el administrador actúe desde esa posición paralela, tampoco hay infracción al deber de no competir si la actividad económica promovida por ese funcionario, o el negocio por cuya obtención trabaja de forma independiente, en todo caso, tampoco habrían estado ―al alcance‖ de la sociedad en la que ha ejercido sus funciones. Esa asequibilidad o capacidad de llegar al mismo propósito económico se ha desdibujado, por ejemplo, cuando la compañía no venía ejerciendo su objeto social, o cuando se encontraba en estado de liquidación, situaciones que le han restado fuerza a la concurrencia efectiva entre Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023 Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8 la sociedad y el administrador en el mercado, especialmente cuando la señalada inoperancia o estado de decadencia de la compañía no se ha debido, justamente, al acto desleal que se le atribuye a dicho sujeto. Igualmente, también se ha entendido que la actividad explotada paralelamente por el administrador, o el negocio cuya obtención se busca de forma independiente, podrían no estar al alcance o ser de interés de la compañía si se tiene en cuenta su infraestructura para operar, su solvencia económica o su línea de negocios en determinado mercado. B. Sobre la usurpación de oportunidades de negocio Frecuentemente, los actos de competencia no concluyen con la simple explotación concurrencial, entre la compañía y el administrador, de una actividad económica en determinado mercado, o con la riña por adquirir u ofrecer bienes o servicios iguales o similares, sino que se concretan en una efectiva apropiación, por parte de ese administrador, de oportunidades de negocio que habría podido explotar la sociedad si el funcionario le hubiera sido leal. En otras palabras, cuando el administrador se presenta al mismo mercado en el que participa la sociedad y termina por obtener efectivamente una oportunidad de negocio que le habría pertenecido a aquella, la conducta descrita podría resultar más reprochable aún. En efecto, falta a sus deberes el administrador que distrae o desvía, para beneficio propio, negocios en los que la compañía en la que ha ejercido sus funciones tenía interés y expectativa razonable, tanto como capacidad jurídica, operativa y económica para explotarlos. Pues bien, la intervención de las autoridades judiciales en hipótesis de usurpación de oportunidades económicas se encuentra ampliamente justificada en la doctrina y jurisprudencia societaria comparada, así como en la nacional. (i) La usurpación de oportunidades de negocio en Estados Unidos En Estados Unidos, la usurpación de oportunidades de negocio por parte de los administradores sociales (misappropriation of corporate opportunities) ha encontrado su máximo desarrollo en los precedentes jurisprudenciales de la Corte de Cancillería de Delaware. Ciertamente, ese foro judicial altamente especializado ha establecido importantes pautas para determinar cuándo una oportunidad de negocio le habría pertenecido a la compañía y, en consecuencia, el administrador debía abstenerse de explotarla. El caso de Guth v. Loft, Inc. es, quizás, el antecedente más importante sobre este particular. En esa ocasión, la Corte determinó que Charles Guth, director en Loft Inc., se apropió de una oportunidad que habría podido perseguir la compañía, consistente en la compra de la fórmula secreta y la marca registrada de Pepsi-Cola a la entonces National Pepsi-Cola Company. Charles Guth era el presidente de Loft Inc., una sociedad que vendía dulces y bebidas gaseosas, entre otros. Ante el colapso de National Pepsi-Cola Company, su accionista mayoritario buscó a Charles Guth y le propuso que compraran, a un bajo precio, la marca y la formula de Pepsi - Cola. Fue así como, luego de que el señor Guth aceptara la propuesta, decidieron constituir una nueva sociedad, Pepsi-Cola Company, a través de la cual pusieron en marcha el exitoso negocio de venta de productos Pepsi-Cola. Para ello, se valieron de las líneas de crédito, planta, equipos y empleados de Loft Inc., sin que los demás directores de esta última sociedad tuvieran conocimiento. Debido a lo anterior, Loft Cfr. Guth v. Loft, Inc., 5A. 2d 503, 511 (Del. Ch. 1939). Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 9 Inc. demandó al señor Guth por infringir su deber de lealtad y logró que la Corte le ordenara a este sujeto transferirle sus acciones en Pepsi-Cola Company, así como el pago de la suma recibida a título de dividendos dentro de esa sociedad. Para abordar el caso antes mencionado, la Corte hizo énfasis en el deber de los administradores de abstenerse de emprender cualquier actuación que pueda privar a la sociedad de beneficios o ventajas. Se estableció, entonces, la exigencia de actuar bajo una estricta observancia del deber de lealtad calificado como ―indivisible y desinteresado‖. En este sentido, se indicó que estos funcionarios reciben un encargo de confianza que los hace partícipes de una relación fiduciaria con la compañía y sus asociados, de manera que les corresponde no solo perseguir los mejores intereses sociales, sino abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación en perjuicio de la sociedad, como privarla de potenciales beneficios para desviarlos en provecho personal (se resalta). Así, pues, la Corte aseguró que debe evitarse cualquier situación de conflicto entre el aludido deber y el interés personal del administrador. En este contexto, la Corte de Cancillería de Delaware delineó la doctrina de las oportunidades de negocio, por cuya virtud un administrador no puede apropiarse de una oportunidad que legítimamente habría podido perseguir la compañía. Según el caso en comento, para establecer si la oportunidad le pertenecía a la sociedad y, por lo tanto, le estaba vedado tomarla al administrador, debe determinarse si (i) la sociedad tenía capacidad financiera de explotarla (financial viability of the opportunity); (ii) la oportunidad estaba dentro de la línea de negocios de la compañía (opportunity in the corporation’s line of business); (iii) la sociedad tenía un interés o expectativa en la oportunidad (interest or expectancy in the opportunity); (iv) al tomarla para sí, el administrador se puso en una posición contraria a sus deberes frente a la sociedad (inimicable position). Estos criterios han sido extensamente desarrollados en la doctrina comparada y en la jurisprudencia de Delaware. Así, por ejemplo, en Riverstone National Inc. Stockholder Litigation se dijo, en primer lugar, que la oportunidad debe ser financieramente viable, de manera que la compañía debe contar con la capacidad económica para explotarla. En segundo lugar, la oportunidad debe estar dentro de la línea de negocios de la sociedad, criterio cuyo alcance debe ser interpretado en forma amplia y flexible. De este modo, se encuentran en la línea de negocios no solo las actividades que explota habitualmente la compañía, sino también aquellas que potencial y razonablemente podría explotar debido su conocimiento, experiencia o intereses. Se debe tener en cuenta también si tales actividades podrían adaptarse a la naturaleza de los negocios de la sociedad, para lo cual se deben considerar, incluso, sus proyecciones y posibilidades de expansión (se resalta). En tercer lugar, la sociedad debe tener un interés o una expectativa respecto de la oportunidad, vale decir, una clara aspiración por explotar un potencial negocio, o de continuar con la explotación de uno en curso (se resalta). Debe existir, en todo caso, una posibilidad razonable de adquirir la oportunidad, o la confianza de que, en condiciones regulares, ésta le habría sido otorgada a la compañía (se MA Eisenberg y JD Cox, Corporations and Other Business Organizations, Cases and Materials 10 Ed. (2011, Foundation Press) 795. Cfr. Riverstone National Inc. Stockholder Litigation, C.A. 9796-VCG (Del. Ch. 2016). Cfr., también, Lagarde v. Anniston Lime & Stone Co. 126 Ala. 496, 28 So. 199 (Ala. 1900); Broz v. Cellular Info. Sys., Inc., 673 A.2d 148, 155 (Del. Supr. 1996). Dweck v. Nasser, C.A. 1353-VCL (Del. Ch. 2012). Cfr., también, Fliegler v. Lawrence, 361 A.2d 218, 220 (Del. 1976). Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 10 resalta). Por último, se ha dicho que la usurpación de oportunidades de negocio presupone que el administrador, al tomar el negocio para sí, se puso en una situación de conflicto respecto de sus deberes fiduciarios con la sociedad. Los tres primeros criterios antes mencionados han servido de base para determinar si existió una oportunidad de negocios explotable por la compañía. Una vez verificado lo anterior, algunas cortes han dado aplicación al estándar de ecuanimidad (fairness test), a partir del cual han examinado la conducta del administrador con el fin de establecer si hubo una infracción a sus deberes fiduciarios. Bajo este estándar, que involucra el último criterio enunciado en los dos párrafos anteriores, se han tenido en consideración diversos factores como el momento y la forma en que se conoció sobre la oportunidad, los tiempos de planeación y materialización de la respectiva operación, el posible uso de información o activos de la compañía para identificar o explotar el negocio, si el administrador se hizo a la oportunidad como resultado de su posición en la compañía, la forma en que se estructuró la presunta usurpación, entre otros (se resalta). Se trata, pues, de auscultar cualquier elemento específico que, según el caso, permita concluir la infracción al deber de lealtad por parte del director. De otra parte, resulta también interesante traer a colación el caso de Leased Access Preservation Association (en adelante, LAPA), en el que la Corte de Cancillería de Delaware analizó la conducta de un miembro de junta directiva de la referida sociedad, a la luz de los deberes fiduciarios de lealtad y buena fe, en el marco de un proceso licitatorio. Durante cinco años consecutivos, LAPA era la compañía autorizada por el Consejo de la ciudad de Wilmington para operar el acceso público a un canal de televisión llamado Channel 28. En noviembre de 2018, el Consejo de Wilmington abrió un proceso licitatorio con el fin de recibir ofertas y, posteriormente, adjudicar el contrato a través del cual se operaría Channel 28 en 2019. Fue así como, un miembro de la junta directiva de LAPA, presentó secretamente una oferta a nombre de una parte vinculada, quien fue finalmente la adjudicataria del contrato para operar el acceso público de Channel 28. Lo anterior, a pesar de que LAPA también había comparecido al proceso licitatorio con su propia oferta. Pues bien, uno de los argumentos de defensa del administrador demandado estaba encaminado a sustentar que él no usurpó una oportunidad de negocio perteneciente a LAPA, comoquiera que la compañía igualmente tuvo la oportunidad de presentar su oferta dentro de la licitación ante el Consejo de Wilmington. Sobre el particular, la Corte de Cancillería de Delaware sostuvo que, en procesos de licitación, especialmente en aquellos en los que la expectativa de resultar adjudicatario puede debilitarse por razón de la cantidad de oferentes, así como por la ausencia de un antecedente de elección usual, la usurpación de la oportunidad de negocio puede apenas consistir en la posibilidad que tenía la compañía para presentarse en dicha Sobre este punto, Stephen M. Bainbridge ha señalado que ―[e]l director […] toma una ‗expectativa‘ si se apropia de [una oportunidad] que, en el curso ordinario de las cosas, habría sido de la sociedad‖. SM Bainbridge, Corporation Law and Economics (2002, Nueva York, Foundation Press) 324. LE Mitchell, Fairness and Trust in Corporate Law, 43(3) Duke Law Journal 425 (1993). C Chadien, The Law on Corporate Opportunity Transactions by Directors: A Comparative Analysis of Delaware Law and Australian Law, GSTF Journal of Law and Social Sciences 5-1 (2016) 28-37. WT Allen, R Kraakman y G Subramanian, Commentaries and Cases on the Law of Business Organization, Wolters Kluwe Law & Business, 4ª Ed. (2012, Nueva York) 314. Leased Access Presservation Association v. Ivan Thomas, Blue Films Media Group, LLC Devt and City of Wilmington. C.A. No. 2019-0310-KSJM (Del. Ch. 2020). Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 11 licitación (se resalta). Sin embargo, la Corte señaló que el presupuesto antes descrito no fue precisamente el escenario de LAPA, pues ante el Consejo de Wilmington solo se presentaron dos oferentes, uno de los cuales había sido el adjudicatario del contrato para operar el canal de televisión durante los últimos cinco años. En desarrollo de lo anterior, la Corte manifestó que “[d]ada la naturaleza de este mercado y el limitado grupo de oferentes, es razonablemente concebible que LAPA tenía una expectativa razonable de obtener el contrato de Channel 28. Esta probabilidad elevada refuerza la conclusión de que la oportunidad usurpada era la de la adjudicación real del contrato, no solo la oportunidad de presentar una oferta‖ (se resalta). Por otro lado, en el caso de Outlaw Beverage Inc. v. Lance Collins and A Shoc Beverage LLC, la compañía demandante alegó que uno de sus directores habría usurpado la oportunidad de negocio relacionada con la creación y comercialización de una bebida energizante. Al respecto, Outlaw Beverage Inc. aseguró que su director, Lance Collins, asistió a una reunión en nombre de la compañía, en la que una cadena minorista expresó interés en desarrollar una bebida energizante de marca privada para su distribución. Con todo, el material probatorio analizado en una etapa preliminar del proceso apuntó a que, en la precitada reunión, no se concretó un producto tangible o un negocio formal entre Outlaw Beverage Inc. y la señalada cadena que hubiera constituido propiamente una oportunidad de negocio para la primera. En realidad, en aquella reunión únicamente se habría puesto de presente una idea de negocio o un concepto general, sumado a que, en todo caso, la cadena minorista más adelante manifestó no tener interés en asociarse con Outlaw Beverage Inc. para desarrollar la idea. Así mismo, dentro de los elementos de juicio se encontró un mensaje de correo electrónico remitido por el señor Collins al gerente de la compañía, mediante el cual le informó categóricamente que desarrollaría la idea de la bebida energizante por su parte —pero no para la mencionada cadena minorista— y no al interior de Outlaw Beverage Inc. y que, además, renunciaría a su cargo dentro de la sociedad (se resalta). En esa medida, para la Corte fue claro que, a partir de dicha comunicación, Outlaw Beverage Inc. sabía que el señor Collins desarrollaría el negocio relacionado con las bebidas energizantes por fuera de la sociedad y con recursos propios, de manera que se desvanecieron los intereses o expectativas de la sociedad en dicho negocio (se resalta). Incluso, para la Corte resultó llamativo que la demandante no instauró la demanda apenas evidenció la supuesta usurpación de la oportunidad de negocio, pues fue solo hasta siete meses después de la remisión del referido correo electrónico que se acudió a instancias judiciales, lo cual también coincidió con el momento en el que el señor Collins le negó la posibilidad al gerente de Outlaw Beverage Inc. de ser inversionista en el negocio de bebidas energizantes. Triton Construction Company v. Eastern Short Electrical Services, Inc., 2009 WL 1287115 (Del. Ch. 18 de mayo de 2009) Leased Access Presservation Association v. Ivan Thomas, Blue Films Media Group, LLC Devt and City of Wilmington. (Del. Ch. 2020). En palabras de la Corte, ―[g]iven the nature of this market and the limited pool of bidders, it is reasonably conceivable that LAPA had a reasonable expectation in obtaining the Channel 28 Contract. This heightened probability strengthens the inference that the opportunity to be usurped was the actual awarding of the contract, not just the opportunity to bid‖. Outlaw Beverage, Inc. v. Collins, C.A. n.° 2019-0342-AGB, preliminar injuction (Del. Ch. 18 de junio de 2019) [transcript]. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 12 Así, pues, la Corte de Cancillería de Delaware señaló, entre otras cosas, que Outlaw Beverage Inc. no parecía tener un interés o expectativa razonable en crear la bebida energizante que finalmente inventó el señor Collins (se resalta). Esto, sumado a que la supuesta oportunidad invocada por la compañía tenía origen, apenas, en una idea general de negocio puesta de presente en la reunión con la cadena minorista antes mencionada, sumado a que esta idea tampoco tuvo ninguna relación con el producto que después creó el administrador. Por lo demás, para establecer si el administrador usurpó una oportunidad de negocio perteneciente a la compañía, se ha resaltado la importancia de determinar el momento en el que ese funcionario conoció de tal oportunidad. De este modo, se ha dicho que, ―si [la oportunidad] es descubierta en su capacidad como director, entonces las cortes deben preguntarse si: (1) la oportunidad está en la línea de negocios e la compañía; (2) la compañía puede aprovechar la oportunidad; y (3) la compañía tiene un interés o expectativa en la oportunidad. Si el director descubre la oportunidad en su tiempo libre, entonces […] debe determinarse si: (1) la oportunidad es esencial para la compañía; (2) la compañía tiene un interés o expectativa en la oportunidad; y (3) el director usó indebidamente los recursos de la compañía para explotar la oportunidad‖. Ahora bien, además de la importancia de establecer si la oportunidad fue conocida por el administrador en ejercicio de su cargo o durante su tiempo libre, también se ha destacado la necesidad de determinar si la identificó cuando fungía como tal, a pesar de que la haya aprovechado después. Al respecto, se ha señalado que ―[e]ste enfoque se aplica independientemente de si el director ha renunciado en el momento que toma la oportunidad. Si la oportunidad le pertenece a la compañía, el director no la puede tomar sin la aprobación desinteresada de la asamblea‖. Así, pues, la jurisprudencia societaria del estado de Delaware ha concentrado su análisis en el concepto de ―propiedad‖ de las oportunidades de negocio. Una vez se determina que la oportunidad le pertenecía a la compañía bajo los criterios antes descritos, se analiza si el administrador la desvió en provecho personal en contravención a sus deberes fiduciarios —especialmente de lealtad y buena fe—. Para determinar esa usurpación, ha resultado importante, entre otras cosas, verificar si el administrador conoció de la oportunidad estando vigente su cargo, tanto como si ello ocurrió durante su ejercicio o en el tiempo libre del funcionario. (ii) La usurpación de oportunidades de negocio en Inglaterra En contraste con el enfoque anterior, la usurpación de oportunidades de negocio en Inglaterra se centra en la necesidad de verificar la existencia de una situación de conflicto entre los intereses de la compañía y los del administrador que toma la oportunidad. De evidenciarse el mencionado conflicto, el administrador debe abstenerse de tomar dicha oportunidad en provecho personal, salvo que cuente con el aval de los asociados. En todo caso, debido a que es necesario verificar si los intereses del administrador entraron o pudieron entrar en conflicto con los de la compañía, también resulta indispensable determinar, bajo esta aproximación, si la D Kershaw, Company Law in Context, 2ª Ed. (2012, Oxford University Press) 584. Dweck v. Nasser, C.A. 1353-VCL (Del. Ch. 2012). Cfr., también, Ciampa, P. v. Conversion Sciences, Inc., 2752 EDA 2014 (Pa. Supr. Ct. 2015). D Kershaw, Company Law in Context, 2ª Ed. (2012, Oxford University Press) 584. Id. D Kershaw, Lost in Translation: Corporate Opportunities in Comparative Perspective (2005, Oxford University Press) 604. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 13 sociedad tenía o habría tenido interés en la oportunidad. Así, pues, en caso de que el administrador transgreda esta regla de no conflictos (no-conflicts rule), podría endilgársele responsabilidad frente a la sociedad por los beneficios obtenidos de la explotación de la oportunidad de negocio (se resalta). Por ejemplo, la Cámara de los Lores resolvió el caso de Boardman v Phipps en estricta aplicación de la regla de no conflictos, al encontrar que dos administradores tomaron una oportunidad estando en conflicto sus propios intereses con aquellos de la fiduciaria respecto del que desempeñaban sus funciones. Los referidos administradores compraron acciones pertenecientes al capital de una sociedad en la cual el fideicomiso tenía una participación minoritaria, con ocasión de la información obtenida en ejercicio de sus cargos. Los directores identificaron una oportunidad de negocio al ver que esta última compañía estaba teniendo un rendimiento bajo y, por tanto, resolvieron adquirir por cuenta propia acciones suficientes para obtener el control de esa sociedad. Sobre el particular, la Cámara declaró que, así la fiduciaria no tuviera el poder para adquirir la oportunidad, los administradores eran responsables por los beneficios que obtuvieron en el marco de la operación conflictuada al inobservar el principio de no conflictos. La literatura inglesa también ha señalado que, además de la regla de no conflictos, existe la regla de ausencia de lucro (no-profits rule), según la cual un administrador no podrá lucrarse en razón a, o en desarrollo de, su relación con la compañía (se resalta). En el caso de Regal (Hastings) Ltd v Gulliver, la Cámara de los Lores declaró responsables a unos administradores que recibieron utilidades a partir de un negocio desarrollado por la compañía en la que estos ejercían sus funciones. Al respecto, se explicó que los directores de Regal (Hastings) Ltd constituyeron una compañía subsidiaria en la cual adquirieron participación accionaria, con el fin de poder suscribir un contrato de arrendamiento con un tercero. Posteriormente, tras la venta de Regal (Hastings) Ltd y su subsidiaria, la sociedad, por conducto de sus nuevos propietarios, demandó a los administradores al haber obtenido ganancias con ocasión de las acciones que ostentaban en la subsidiaria como consecuencia de la operación. Sobre este punto, la Cámara de los Lores resolvió que la única forma en la que los directores hubieran podido tomar la oportunidad y conservar las ganancias percibidas en el marco de la venta de la subsidiaria, era contando con la autorización de los asociados de la compañía. A su vez, vale la pena resaltar que, pese a que la jurisprudencia inglesa se centra en establecer la usurpación a partir del conflicto en el que entran los intereses de la compañía con los intereses personales de su administrador, no por ello descarta que el funcionario que renuncia a su cargo para luego explotar la oportunidad tomada, incurre también en una conducta censurable. Sobre el particular, las cortes han puesto de manifiesto que la relación fiduciaria con la sociedad no se extiende más allá del momento en que el administrador renuncia a su cargo. No obstante, también se ha indicado que el funcionario debe abstenerse de evitar la situación de conflicto antes mencionada incluso después de su renuncia, cuando ésta pudo estar motivada por la intención de obtener, a título personal, las “oportunidades de negocio en maduración” (maturing business opportunity) que D Kershaw, Company Law in Context, 2ª Ed. (2012, Oxford University Press) 587. D Kershaw, Lost in Translation: Corporate Opportunities in Comparative Perspective (2005, Oxford University Press) 605. Id. 606. Id. 607. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 14 le correspondían a la sociedad, cuya obtención se facilitó gracias a la posición del administrador en la compañía (se resalta). Para establecer lo anterior, deben tenerse en cuenta factores como las funciones que desempeñaba el director, la naturaleza y ―madurez‖ de la oportunidad de negocios, la relación del administrador con ésta, las circunstancias en que fue adquirida, el nivel de conocimiento que se tenía, así como el factor ―tiempo‖ cuando la infracción alegada ocurre luego de la renuncia. Por lo demás, se ha puesto de presente que el fundamento de la responsabilidad de un administrador que explota el negocio después de su renuncia, es que esa oportunidad se entiende como de ―propiedad‖ de la compañía a la cual le debía lealtad. Así, al buscar explotarla en forma posterior, se configura una ―apropiación‖ indebida, de manera que ese administrador podría ser tan responsable como aquel que se retira sin haber gestionado adecuadamente el encargo fiduciario conferido. (iii) La usurpación de oportunidades de negocio en España En el ordenamiento jurídico español, también se encuentra prevista la prohibición para los administradores de aprovechar oportunidades de negocio que le pertenecen a la sociedad, en atención a su posición fiduciaria y su deber de lealtad. Dicha prohibición busca evitar que los administradores de una sociedad sobrepongan sus beneficios personales ante una oportunidad y, de esta manera, no puedan actuar conforme a sus intereses propios. La doctrina española ha delimitado tres grandes supuestos respecto de los cuales los administradores deben abstenerse de tomar para sí las siguientes oportunidades de negocio: (i) eventos relativos a actividades competitivas de la sociedad, (ii) actividades convenientes a la luz de los fines sociales y (iii) actividades respecto de las cuales la compañía ha manifestado interés. En primer lugar, en España se entiende que un administrador no puede desviar la actividad económica que genera un beneficio para la sociedad debido a que, conforme al deber de lealtad, está obligado a mantener los intereses sociales como prioridad en el desarrollo de su labor. En segundo lugar, tampoco es aceptable que un administrador se aproveche de las oportunidades de negocio que sean convenientes para la sociedad que representa, puesto que se configuraría una transgresión directa a los deberes de fidelidad y lealtad a su cargo, comoquiera que debe velar por el mejor interés social y evitar tomar ventajas personales en perjuicio de la compañía. Y, en tercer lugar, el administrador debe abstenerse de tomar en interés propio aquellas oportunidades respecto de las cuales la compañía ha mostrado interés en explotar, así éstas no se enmarquen totalmente dentro de la actividad económica que desarrolla la sociedad. Sobre este último punto, debe ponerse de presente que el interés social pudo haberse manifestado a través de la junta general o en el órgano administrativo. (iv) La usurpación de oportunidades de negocio en Colombia CMS Dolphin v. Simonet (2001) 2BCLC 704; In Plus Group Ltd v. Pyke (2002) 2 BCLC 201; Foster Bryant Surveying Ltd v. Bryant (2007) EWCA Vic 200. E Beltrán y A Rojo, La Responsabilidad de los Administradores, 2 da Edición (Tirant lo Blanch, Valencia, 2008) 36. Id. 37. Cfr., también, M Broseta Pont y F Martínez San, Manual de Derecho Mercantil, Vigésima Edición, Vol I (Editorial Tecnos Madrid, 2020) 495. E Beltrán y A Rojo, La Responsabilidad de los Administradores, 2 da Edición (Tirant lo Blanch, Valencia, 2008) 36-37. Id. 37. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 15 En Colombia, el deber de lealtad, como patrón general de conducta que exige al administrador buscar y privilegiar siempre el mejor interés de la sociedad, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Bajo este deber, como ya se ha dicho, los administradores no pueden tomar en provecho personal, por sí mismos o por conducto de otra persona, oportunidades de negocio respecto de las cuales la compañía, en la que han ejercido sus funciones, tenía interés y expectativa razonable, tanto como capacidad jurídica, operativa y económica para explotarlas (se resalta). Como se ha señalado en la doctrina especializada, el deber general de lealtad les impone a los administradores ―[…] una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orienta a proteger los secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto por las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc‖ (se resalta). En el recientemente expedido Decreto 46 del 30 de enero de 2024, por cierto, se dispuso que el administrador incurre en actos de competencia, no solo cuando apenas hay concurrencia de este sujeto con la sociedad en el mismo mercado, sino también cuando ―toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones‖. En todo caso, sin perjuicio de la importancia que representa semejante reconocimiento, este Despacho ya había tenido la posibilidad de estudiar la infracción asociada a la usurpación de oportunidades de negocio. Por ejemplo, en el caso de ASMC Inversiones S.A.S. y otros contra Distribuidora Cristal S.A. (en adelante, Discristal) y otros, se cuestionó la conducta de los administradores de esta última compañía, quienes, según se dijo en la demanda, promovieron la apropiación, por conducto de otras compañías vinculadas a estos sujetos y a los accionistas mayoritarios de Discristal S.A., de un contrato para la comercialización de productos de la Industria Licorera de Caldas en Manizales, cuya adjudicataria había sido, por años, esta última compañía. Según se expresó en el auto n.° 2019-01-201128 del 16 de mayo de 2019, ―los administradores de Discristal S.A., en asocio con los denominados accionistas mayoritarios, pudieron haber infringido su deber de general de lealtad al valerse de información privilegiada para despojar a la compañía de una verdadera oportunidad de negocios e incurrir en actos de competencia. Ciertamente, en el marco de un conflicto intrasocietario, tales sujetos se habrían negado, sin razones aparentemente legítimas, a llevar a cabo los actos necesarios para que Discristal S.A., directamente o en asocio con otra compañía, fuera partícipe del proceso licitatorio n.° 013-2010, del que resultaría la adjudicación de la nueva vigencia de un contrato de compraventa para la comercialización de productos con la ILC que venía celebrándose con la compañía desde el 2003. A su vez, tales personas habrían estructurado, con compañías vinculadas a ellas, el consorcio Licores de Caldas, el cual se habría presentado finalmente a la aludida invitación abierta y habría resultado adjudicatario del mismo negocio jurídico antes mencionado. Para tal efecto, se afirma que los administradores demandados se valieron de la información privilegiada de la que disponían por virtud de su posición en Discristal S.A. Además, una de las compañías parte del consorcio Licores de Caldas, con la que antes se presentaba Discristal S.A. al proceso licitatorio, parece haber acreditado su experiencia ante la Industria FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá, 2016) 703-704. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 2019-01-201128 del 16 de mayo de 2019. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 16 Licorera de Caldas con base en el consorcio que históricamente conformaba con Discristal S.A. para ese fin‖. Así, pues, al analizar las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda, el Despacho concluyó, preliminarmente, la existencia de importantes elementos de juicio que apuntaban a que los administradores sociales de Discristal S.A. se apropiaron ilegítimamente de una oportunidad de negocio que le pertenecía a la mencionada compañía. En primer lugar, el contrato de compraventa para la distribución y comercialización de productos de Industria Licorera de Caldas se encontraba dentro de la línea de negocios de Discristal S.A. (se resalta). En segundo lugar, la compañía podría haber cumplido con los requisitos para participar en el trámite licitatorio si sus administradores hubieran al menos procurado llevar a cabo las actuaciones orientadas a ello (se resalta). En tercer lugar, más allá de posibles intereses particulares de sus accionistas y administradores, Discristal S.A. parecía tener interés y expectativa en la respectiva operación (se resalta). En cuarto lugar, los administradores de la compañía parecen haber tenido conocimiento de la oportunidad en mención mientras ejercían sus cargos en Discristal S.A., sumado a que contaban con información privilegiada relacionada con el particular (se resalta). Finalmente, el contrato antes referido habría sido adjudicado al consorcio conformado por compañías vinculadas a los administradores y accionistas mayoritarios de Discristal S.A. (se resalta). Así las cosas, en aquella oportunidad esta Superintendencia advirtió que ―el deber de lealtad les impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le corresponden a la compañía. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien, siendo administrador social o habiendo [conocido de la oportunidad con ocasión de sus funciones cuando lo fue], distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad (se resalta). Bajo esta hipótesis, el sujeto se vale de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecía a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos‖. De otra parte, en el caso de Edgar Luis Cuestas Fonseca contra Comercializadora Mayvel y otros, este Despacho también analizó la conducta del administrador demandado con el fin de determinar si habría usurpado una oportunidad de negocio. Al respecto, esta Superintendencia expresó que el criterio principal para determinar si el funcionario usurpó una oportunidad de negocio que le pertenecía a la sociedad que representa ―[…] habrá de ser que el administrador decida desarrollar una actividad que habría podido ser desarrollada directamente por la sociedad, pero que debido a que éste decidió aprovecharla a título personal, la sociedad vio frustradas sus expectativas de negocio‖. Para tal efecto, esta Delegatura manifestó que, en primer lugar, debía determinarse si existió una oportunidad de negocios que le pertenecía a la compañía, lo cual hacía necesario establecer si la sociedad contaba con la capacidad jurídica, operacional y financiera de explotarla, así como con el interés y las expectativas de hacerlo (se resalta). Ciertamente, no podría Id. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2016-01-363230 del 1 de julio de 2016. Id. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 17 cercenarse a un administrador la posibilidad de tomar para sí un negocio que, pese a guardar alguna relación con la actividad económica de la compañía, no se encontraba razonablemente a su alcance debido a algún tipo de impedimento. Una vez verificado lo anterior, se dijo que debía determinarse si el administrador incurrió en una conducta desleal al apropiarse de la oportunidad de negocio, para lo cual resultaba indispensable establecer si el funcionario conoció de ella durante o por virtud del ejercicio de su cargo. Finalmente, también se advirtió la relevancia de valorar la relación entre la oportunidad apropiada y la gestión que cumplía el funcionario en la compañía, la información privilegiada con la que contaba, así como la experiencia adquirida con ocasión de sus funciones, entre otras. Igualmente, vale la pena traer a colación el caso de Fundación Social y Bluepharma Colombia S.A.S. contra Bioapi S.A.S. y otros, en el que esta Delegatura puso de presente que ―existen varias circunstancias que podrían dar lugar a que un administrador incurra en actos de competencia con la sociedad, una de ellas es, la usurpación de oportunidades de negocio, frente a lo cual, la ley impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a la compañía. En un contexto en el que los administradores cada vez se especializan más en su función dentro de una compañía e incluso dentro de una determinada industria en particular, no resulta extraño que estos sujetos tengan conocimiento de primera mano sobre lo que ocurre en un mercado específico. Más aún, es posible que a estos hombres de negocios se les presenten ocasiones para realizar inversiones o para aprovechar la información que poseen en razón de esa calidad, es decir, pueden encontrarse con oportunidades de negocios para la sociedad que representan. (se resalta). En esa ocasión, sin embargo, el Despacho no encontró configurada una infracción de esta naturaleza por parte del administrador de Bluepharma Colombia S.A.S. En efecto, aunque se encontró acreditado que una compañía vinculada a este sujeto había adquirido una planta química en Puerto Rico, (i) no se probó que Bluepharma Colombia S.A.S. hubiera tenido un interés real ni una expectativa legítima sobre la compra de la misma planta, para lo que se tuvo en cuenta que, por cierto, en un momento anterior esa sociedad había “desechado” la propuesta del mismo administrador para que adquiriera ese activo junto con otra compañía, pues ―en el momento [su] prioridad […] se enc[ontraba] enfocada en la construcción de su propia planta de producción farmacéutca‖; (ii) tampoco se pudo verificar que la planta en cuestión hubiera efectuado operación alguna desde que fue adquirida por parte de la compañía vinculada al administrador; (iii) tal vez por la misma situación de inoperancia, tampoco se acreditó que la planta se hubiera destinado a la producción de fármacos en la misma línea de negocio de Bluepharma Colombia S.A.S. Es más, no se encontró al menos similitud en objetos sociales; y (iv) no se demostró que Bluepharma Colombia S.A.S. contara con la liquidez para pagar $230.000 dólares americanos según la propuesta de compraventa para adquirir la planta química en Puerto Rico (se resalta). Como ha podido apreciarse, en los casos descritos los demandantes se han referido a situaciones que, a su juicio, trascendieron de una simple participación simultánea Id. M Gelter y G Helleringer, WCorporate Opportunities in the US and the UK: How Differences in Enforcement Explain Differences in Substantive Fiduciary Duties, en Research Handbook on Fiduciary Law, ed. D. Gordon Smith y Andrew S. Gold (Cheltenham: Edward Elgar publishing, 2018), 333. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-321272 del 30 de agosto de 2019. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 18 del administrador y la sociedad en el mismo mercado de bienes o servicios, pues se alegó la concreción de esa conducta en una apropiación efectiva de un negocio particular. Así, pues, puede considerarse que un administrador incurre en actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio cuando, directamente o por conducto de personas vinculadas a ese funcionario, concurre con la sociedad en el mercado en el que esta última participa o podría razonablemente participar, tomando efectivamente para sí una opción comercial concreta en la que la compañía tenía interés y capacidad (se resalta). El interés puede asociarse, por ejemplo, a situaciones en las que la oportunidad estaba en la línea de negocios de la compañía o resultaba atractiva a la luz de su actividad, a manifestaciones previas de la sociedad sobre su intención de celebrar un negocio de esa naturaleza, o a una expectativa que tuviera la compañía en la respectiva actividad. A su turno, el interés puede desdibujarse si la sociedad ha rechazado previamente la opción comercial. La capacidad, por su parte, determina si esa oportunidad de negocio estaba al alcance de la sociedad desde el punto de vista jurídico —constitución debida, objeto social—, operativo —infraestructura, personal, requisitos legales o contractuales— y económico/financiero —estado patrimonial, liquidez, acceso al crédito—. Sobre este criterio relativo a la capacidad, resulta relevante analizar si la oportunidad habría estado al alcance de la sociedad de no ser porque el administrador promovió su decadencia para desdibujar los actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio. Ahora bien, para establecer si el administrador se apropió indebidamente de una oportunidad respecto de la cual la sociedad tenía capacidad e interés, es importante examinar si este funcionario identificó o aprovechó esa oportunidad mientras fungía como administrador o con ocasión de ese cargo (se resalta). En este sentido, puede resultar censurable no solo que el administrador haya aprovechado personalmente la oportunidad estando vigente su cargo, sino también que la haya identificado o conocido mientras fungía como tal, así la haya explotado de forma posterior. Y es que en esta última hipótesis la conducta podría ser aún más reprochable si, por ejemplo, se produjo una renuncia motivada en una aparente legitimidad de la obtención o explotación de la oportunidad posterior a la salida del cargo. Ciertamente, este sujeto podría asumir que, una vez renuncia, concluye la relación fiduciaria que tiene con la compañía y, por tanto, deja de tener deberes frente a ella, lo que podría llevarlo a pensar que ya no incurriría en actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio. Sin embargo, como ya se dijo, el deber de lealtad puede cobijar, en estos casos, la exigencia de que el administrador se abstenga de competir con la sociedad por esa oportunidad de negocio, así como de tomarla efectivamente en provecho propio, cuando ese sujeto la ha identificado o conocido mientras fungía en el cargo, así la haya obtenido o aprovechado después. Por lo demás, si en estos casos en los cuales el administrador identifica la oportunidad en vigencia de su posición y la explota de forma posterior, a sabiendas de que la compañía tenía una expectativa en relación con el negocio, podría reforzarse la idea de una usurpación. Efectuadas las anteriores ilustraciones, debe entonces señalarse que cuando el administrador compite y, además, se apropia ilegítimamente de oportunidades de negocio de la sociedad, infringe el deber general de lealtad previsto el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como el deber específico dispuesto en el numeral 7 de ese mismo artículo. De ahí que, a la luz de la legislación societaria vigente, ese administrador deba revelar esa situación ante el máximo órgano social a efectos de Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 19 obtener la autorización de que trata el precitado numeral 7. De lo contrario, podría no solamente declararse la infracción al régimen de administradores, sino también ordenarse la reparación del impacto económico negativo causado al patrimonio social. En todo caso, la verificación de una conducta de esta naturaleza debe quedar sometida a un escrutinio judicial estricto según cada caso, pues, de lo contrario, podrían cercenarse garantías fundamentales como el derecho al trabajo y a la competencia. 2. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho A. La estructura societaria para la explotación de Ironman 70.3 Cartagena De acuerdo con el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, el 10 de noviembre de 2014, la World Triathlon Corporation (en adelante, WTC) —entidad propietaria de la licencia de Ironman 70.3 en Estados Unidos— le otorgó a Edwin Arnold Vargas Pérez —representante legal de Team Trainer Sports S.A.S.— las autorizaciones y permisos para realizar Ironman 70.3 en Cartagena a partir de 2015. Al respecto, durante la diligencia del 24 de octubre de 2023, el señor Vargas Pérez explicó que fue él quien contactó a la WTC con el fin de proponerle su intención de llevar a cabo la versión de Ironman 70.3 en Cartagena. Para estos efectos, la sociedad demandante señaló que, una vez la WTC le otorgó los permisos en 2015, le sugirieron dos alternativas: (i) asociarse con los licenciatarios del Ironman en Puerto Rico o (ii) hacerlo con Wilber Anderson, quien era licenciatario de Ironman en Miami. Finalmente, el señor Vargas Pérez señaló que decidió asociarse con el demandado, quien no solo se ofreció a ser operario del evento sino también a efectuar un aporte de capital. De esta manera, Edwin Arnold Vargas Pérez y Wilber Anderson constituyeron Colombia Tri Events LLC en Miami, Estados Unidos, cuyos únicos accionistas son, por partes iguales, Miami Tri Events LLC —representada por el señor Anderson— y Team Trainer Sports S.A.S. —representada por el señor Vargas Pérez—. Con base en el documento de constitución previamente señalado, los accionistas de Colombia Tri Events LLC acordaron crear la compañía con el propósito ―de recibir y aceptar los derechos, títulos y licencias que están relacionadas con el evento de triatlón Ironman 70.3 Cartagena‖. Además, Miami Tri Events LLC reconoció que Team Trainer Sports S.A.S. fue la que adelantó los trámites requeridos para la adjudicación de la licencia, al paso que la sociedad demandante aceptó que el señor Anderson cuenta con amplia experiencia en eventos deportivos debido a que organiza Ironman 70.3 Miami desde el 2009. Fue así como, en noviembre de 2015, la WTC y Colombia Tri Events LLC celebraron el contrato de licencia mediante el cual se pactó que esta última compañía sería la Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minutos 1:40:00 y 2:30:42. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2014 [anexo correo] 10 de [nov] 14 letter to Edwin Vargas re Cartagena – 10nov2014.pdf‖. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minutos 1:38:07 y 1:39:03. Id., minuto 1:41:00. Id., minuto 1:37:32. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2015 [sep] 16 CTE LLC [c]onstitución contrato compra y sociedad.pdf‖. Id. Id. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 20 licenciataria de Ironman 70.3 Cartagena para 2016, 2017 y 2018. Sobre este punto, es relevante mencionar que, según lo expresó la apoderada del demandado durante la fijación del objeto del litigio, la licencia otorgada por la WTC siempre tiene un término de tres años, los cuales no son prorrogables. De esta manera, una vez finalizado el término de la licencia, el licenciatario debe surtir nuevamente el trámite ante la WTC en caso de que desee llevar a cabo el evento deportivo otra vez. Posteriormente, mediante documento privado del 9 de febrero de 2016, inscrito el 17 de febrero de ese año en el registro mercantil, se constituyó Colombia Tri Events S.A.S. con la misma composición accionaria que Colombia Tri Events LLC. El representante legal de esta compañía es, desde el momento de su constitución, el señor Anderson. Sobre el particular, durante la audiencia del 24 de octubre de 2023, el demandado explicó que ―[…] Colombia Tri Events S.A.S. es una compañía espejo […]. Se crea para que explote el negocio de Ironman […]. Es una operadora para poder contratar gente y hacer el evento‖. Ahora bien, dentro de los elementos de juicio que reposan en el expediente, el Despacho encontró el contrato de ―[a]utorización especial para operar y organizar el evento Ironman 70.3 en Cartagena, Colombia‖, a través del cual Colombia Tri Events LLC, en calidad de licenciataria de Ironman 70.3 Cartagena, autorizó a Colombia Tri Events S.A.S. para operar, vender, organizar y llevar a cabo todas las actividades que fueran requeridas para llevar a cabo el precitado evento deportivo. Luego, una vez vencida la licencia en comento tras la realización de Ironman 70.3 Cartagena en 2018, los señores Vargas Pérez y Anderson, a través de Colombia Tri Events LLC, licitaron ante la WTC y obtuvieron nuevamente la licencia del precitado evento deportivo para 2019, 2020 y 2021. De otro lado, Colombia Sports S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 12 de junio de 2021, inscrito en el registro mercantil el 16 de julio de 2021, por Wilber Anderson (60%), Víctor Hugo Peña Grisales (20%), Ismael Peña Grisales (10%), Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo (5%) y Lorena Díaz Castilla (5%) como accionistas. Esta sociedad ha sido representada legalmente por el señor Anderson desde el 14 de julio de 2022. De acuerdo con lo manifestado por los testigos Víctor Hugo Peña Grisales, Ismael Peña Grisales, Lorena Díaz Castilla y Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo, la sociedad en comento fue constituida con el propósito de organizar un evento de patinaje a nivel nacional y no, propiamente, para llevar a cabo Ironman 70.3 Cartagena. Con todo, se dijo que, tras la poca acogida del Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minutos 1:40:00 y 2:30:42. Lo manifestado por el señor Vargas Pérez, parece estar en línea con lo plasmado en el documento denominado ―licencia para eventos & acuerdo de servicios de apoyo a la carrera‖. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2015 [nov] 20 [licencia] CTE LLC. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 47:39. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAE, adjunto denominado ―libro de [a]ctas de asamblea CTE.pdf‖. Además, esta información fue verificada a través del Registro Único Empresarial – RUES. Cfr. radicado n.º 2023-01-878580, anexo AAC. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 2:56:50. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2018 [acto] [autorización] y organización I[ronman]‖. Esta información, además, está en línea con el correo electrónico remitido por Sofía Montoya —antigua directora de operaciones de Colombia Tri Events S.A.S.— mediante el cual le envió al señor Anderson ―el documento de autorización del manejo del evento de CTE LLC a CTE SAS […]‖, a lo cual el demandado contestó: ―aprobado‖. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAC, adjunto denominado ―18 junio 1 [correo] [y] [acto] [autorización CTE LLC a CTE SAS‖. El Despacho pudo verificar esta información del Registro Único Empresarial - RUES. El documento de constitución de la sociedad se encuentra bajo el radicado n.º 2023-01-750758, anexo AAB. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minutos 32:43, 2:37:50, 3:33:52 y 3:35:35. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de diciembre de 2023, minuto 1:08:20. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 21 precitado evento deportivo, el señor Anderson utilizó a Colombia Sports S.A.S. para gestionar un evento de triatlón en Paipa. Así mismo, la testigo Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo —contadora de Colombia Tri Events S.A.S. desde abril de 2020 hasta abril de 2022— aseguró que, después del éxito de este último evento, el señor Anderson puso de presente ante Colombia Sports S.A.S. que Colombia Tri Events S.A.S. no operaría Ironman 70.3 Cartagena en 2022, motivo por el cual la primera sociedad se encargaría de llevar a cabo el aludido evento deportivo para aquel año. Paralelamente a lo descrito en el párrafo precedente, de acuerdo con la declaración del testigo Víctor Hugo Peña Grisales, a finales de 2021 el señor Anderson lo contactó para invitarlo a constituir una compañía con el fin de presentarse en la licitación de Ironman 70.3 Cartagena de 2022, 2023 y 2024, toda vez que el demandado le expresó no tener interés en continuar realizando el evento con el señor Vargas Pérez a través de Colombia Tri Events S.A.S. Para estos efectos, se constituyó SBR Sports LLC en Miami, cuya participación accionaria está en cabeza de Miami Tri Events LLC —representada por el señor Anderson—, Víctor Hugo Peña Grisales y Sergio Quiroz Artega. Sobre este punto, durante la diligencia del 30 de noviembre de 2023 el señor Peña Grisales aseguró que la precitada sociedad se creó con el único propósito de presentarse ante la WTC con el fin obtener la licencia de Ironman 70.3 Cartagena. Fue así como, en 2022, el señor Vargas Pérez —a través de Team Trainer Sports S.A.S.— y el señor Anderson —a través de SBR Sports LLC— se presentaron separadamente dentro del proceso licitatorio ante la WTC para explotar la licencia de Ironman 70.3 Cartagena de 2022, 2023 y 2024. Finalmente, la licencia fue adjudicada al señor Anderson, a través de SBR Sports LLC, teniendo en cuenta la experiencia y conocimiento que el demandado tenía para la realización de eventos de esta naturaleza. En relación con lo anterior, vale la pena poner de presente que, si bien SBR Sports LLC hoy en día cuenta con una sociedad ―espejo‖ en Colombia denominada SBR Sports S.A.S., ésta fue apenas constituida el 2 de marzo de 2023 e inscrita en el registro mercantil el 7 de marzo del mismo año. Es decir que, para el 2022, fue Colombia Sports S.A.S. la que estuvo autorizada por SBR Sports LLC para ejecutar Ironman 70.3 Cartagena, y no precisamente SBR Sports S.A.S. como pretendió sugerirlo el administrador demandado durante su interrogatorio de parte. Incluso, lo anterior fue confirmado por el testigo Ismael Peña Grisales. Por lo demás, según lo manifestado por el testigo Víctor Hugo Peña Grisales, SBR Sports S.A.S. fue la compañía que realizó el evento de Ironman 70.3 Cartagena en diciembre de 2023, no en 2022. Cfr. grabación de la audiencia del 30 de noviembre de 2023, minuto 36:08. Id., minuto 36:48. Id., minutos 3:38:00, 3:41:40, 3:42:51 y 3:58:25. Id., minuto 2:42:54. Id., minuto 3:39:03. Id, minuto 3:40:10. El Despacho pudo verificar esta información a través del Registro Único Empresarial - RUES. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:18:40 y 3:46:40. Durante la audiencia, el demandado aseguró que la compañía a través de la cual había organizado Ironman 70.3 Cartagena en 2022 era SBR Sports S.A.S. Sin embargo, fue evidente su contradicción cuando, después, se le recordó que esta última compañía ni siquiera había sido constituida para diciembre de 2022. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 2:40:50. Id., minuto 3:44:55. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 22 B. Sobre la no realización de esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. Según se afirma en la demanda, el señor Anderson, en su calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., ha infringido el deber específico consagrado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, por cuanto, desde febrero de 2022, Colombia Tri Events S.A.S. se encuentra inactiva pese a no estar sujeta a un trámite de liquidación y disolución. Sobre el particular, Team Trainer Sports S.A.S. sostuvo que el señor Anderson enfoca sus esfuerzos en la explotación del objeto social de Colombia Sports S.A.S., dejando a un lado las actividades económicas de Colombia Tri Events S.A.S. Al respecto, la demandante aseguró que la no realización de esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. por parte del señor Anderson, obedece a que el administrador demandado estaba efectuando gestiones por su lado para llevar a cabo en diciembre de 2022 el evento de Ironman 70.3 Cartagena con Colombia Sports S.A.S. Por su parte, al contestar la demanda, el señor Anderson afirmó que la sociedad demandante no presentó pruebas que demostraran que él abandonó sus funciones de administrador en Colombia Tri Events S.A.S. ni que priorizara sus intereses en Colombia Sports S.A.S. sobre los de Colombia Tri Events S.A.S. Sobre este punto, el señor Anderson explicó que en el 2022 Colombia Tri Events S.A.S. no podía desarrollar su objeto social debido a que no estaba facultada para organizar el evento de Ironman 70.3 Cartagena de 2022, comoquiera que ya no era la licenciataria del precitado evento deportivo. De igual forma, el administrador demandado expresó que el objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. tampoco podía desarrollarse debido a que la sociedad no contaba con recursos económicos como consecuencia del embargo de las cuentas bancarias ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Por lo demás, a lo largo de su interrogatorio de parte, el demandado explicó que, al margen de las situaciones descritas, Colombia Tri Events S.A.S. tampoco podía continuar explotando su objeto social en atención al agudo conflicto intrasocietario suscitado entre sus accionistas, esto es, Team Trainer Sports S.A.S. —representada legalmente por el señor Vargas Pérez— y Miami Tri Events LLC —representada legalmente por el señor Anderson— Para empezar, es preciso recordar que, a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. Pues bien, tras una revisión de los documentos que reposan en el expediente, el Despacho encontró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 4:10:15. Id., minuto 3:13:00. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 23 legal de Colombia Tri Events S.A.S., el señor Anderson fue designado como representante legal de la compañía en la reunión asamblearia del 9 de febrero de 2016, acto inscrito en el registro mercantil el 17 de febrero del mismo año. En esta misma línea, con base en el precitado certificado, el Despacho constató que el objeto social de Colombia Tri Events S.A.S. es ―[…] promover, organizar, comercializar y publicitar eventos de naturaleza deportiva relacionados con los siguientes deportes: [t]riatlón, atletismo, ciclismo y natación. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad‖. Adicionalmente, el material probatorio apunta a que, con posterioridad a la reunión de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. del 7 de febrero de 2022, el representante legal de la sociedad no ha convocado a más sesiones del máximo órgano. Sobre el particular, el señor Anderson durante la práctica de su interrogatorio expresó que, en el marco de la reunión asamblearia en comento puso de presente que no era ―saludable‖ para él permanecer en Colombia Tri Events S.A.S. ni en Colombia Tri Events LLC y, consecuencialmente, remitió un mensaje de correo electrónico a la WTC informando que esta última compañía cesaría sus operaciones en Estados Unidos. A partir de lo señalado, el Despacho considera que el señor Anderson, pese a que aún funge como representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., no ha encaminado sus esfuerzos para continuar desarrollando el objeto social de la compañía que todavía representa. En primer lugar, Colombia Tri Events LLC, que a su vez autorizaba a Colombia Tri Events S.A.S. para organizar el evento Ironman 70.3 Cartagena, no se presentó ante la WTC para renovar la licencia correspondiente por decisión del mismo señor Anderson. En segundo lugar, aun cuando Colombia Tri Events S.A.S. ya no estaría facultada para operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, lo cierto es que su objeto social no se circunscribe a la realización de dicho evento deportivo y, por cierto, comprende la ejecución de cualquier otra actividad económica licita tanto en Colombia como en el extranjero. En tercer lugar, aunque la testigo Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo —antigua contadora de Colombia Tri Events S.A.S.— sostuvo que en febrero de 2022 notó que las cuentas bancarias de la compañía estaban embargadas por la DIAN, en el proceso también quedó claro que esto ocurrió por el incumplimiento de obligaciones tributarias y debido a la pérdida de un saldo a favor que tenía la sociedad, representada por el mismo señor Anderson. En todo caso, se precisó que la compañía financiaba el evento deportivo, en buena parte, a través de patrocinadores, la venta de los stands en la ―expo y mediante los recursos girados por Colombia Tri Events LLC, que era la sociedad que recibía los pagos de las inscripciones. Ahora bien, si se pensara que definitivamente Colombia Tri Events S.A.S. no se encontraba en condiciones óptimas para explotar su objeto social, ello tampoco sería una excusa para que el administrador demandado se abstuviera de desarrollar la actividad de la compañía o abandonara sus funciones. En verdad, El Despacho pudo verificar esta información a través del Registro Único Empresarial - RUES. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:43:00. Id., minuto 3:10:25. Cfr. grabación de la audiencia del 30 de noviembre de 2023, minuto 15:10 y 18:37. Id., minuto 25:15. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 24 pudo haberse propuesto la disolución y liquidación de la compañía a la asamblea general de accionistas y, de encontrarse abusiva una eventual desaprobación, intentar controvertir dicha decisión. Sobre este último punto, durante la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, el Despacho le preguntó al administrador la razón por la cual no se había liquidado Colombia Tri Events S.A.S., a lo cual se restringió a responder que ―[…] hay que sanar muchas cosas […]‖, sin brindar mayores explicaciones sobre el particular. En esta misma línea, durante la diligencia del 30 de noviembre de 2023, las testigos Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo —antigua contadora de Colombia Tri Events S.A.S.— y Astrid Elena Buitrago Sánchez —apoderada del demandado— expresaron que desconocían las razones por las cuales no se ha disuelto y liquidado Colombia Tri Events S.A.S. Igualmente, durante su interrogatorio de parte, Team Trainer Sports S.A.S. afirmó que, en la reunión asamblearia del 7 de febrero de 2022, propuso al señor Anderson comprarle su participación en la referida sociedad. Sin embargo, adujo que, a pesar de que la demandante ofreció cubrir la totalidad de los gastos de la auditoría mediante la cual se determinaría la situación de Colombia Tri Events S.A.S., el demandado optó por no vender su participación. En este sentido, debe decirse que, a pesar de que Colombia Tri Events S.A.S. no estaba facultada para operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, lo cierto es que el señor Anderson continuaba siendo representante legal de la referida sociedad, con los deberes fiduciarios inherentes a su cargo. Por ende, no conducir sus esfuerzos al desarrollo de objeto social resultaría perjudicial para esa compañía que se encontraba en estado activo. Sobre este punto, la doctrina especializada ha expresado que, si bien ―[…] la inactividad de [las] sociedades no es per se dañina a los asociados o a terceros, debe reconocerse que esa falta de acción podría también resultarles perjudicial‖ (se resalta). En consecuencia, el Despacho declarará que el señor Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió el deber general de cuidado y el deber especifico previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. C. Sobre la ausencia de convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias de Colombia Tri Events S.A.S. Según se señala en la demanda, el señor Anderson, en su calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., ha transgredido el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como el artículo 21 de los estatutos de esa compañía. Al respecto, Team Trainer Sports S.A.S. aseguró que el administrador demandado se ha negado en reiteradas ocasiones a convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. En sustento de lo anterior, la demandante puso de presente que el 24 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2022 le solicitó al señor Anderson, vía correo electrónico, que convocara a una reunión extraordinaria del máximo órgano de Colombia Tri Events S.A.S. Así mismo, la demandante sostuvo que el 3 de junio de 2022, el administrador demandado le comunicó que se Id., minuto 4:08:50. Id., minuto 30:57. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 2:27:30. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 706. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 25 abstendría de convocar a una sesión asamblearia por motivos personales y, hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor Anderson no ha efectuado convocatoria a reuniones de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. Igualmente, durante la fijación del objeto de litigio, el apoderado de la sociedad demandante precisó que la última reunión del máximo órgano de Colombia Tri Events S.A.S. fue el 7 de febrero de 2022 y que, a partir de dicha fecha, no se ha convocado a ninguna reunión ordinaria ni extraordinaria. Por otro lado, en el escrito de la contestación de la demanda, el señor Anderson se limitó a mencionar que para el año 2022 sí convocó para la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S., a la cual asistió la demandante. Sobre este punto, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada del señor Anderson adujo que desde el 2016 hasta el 2021 se han llevado a cabo en debida forma las sesiones asamblearias de Colombia Tri Events S.A.S. Así mismo, señaló que en el 2022 se celebró una reunión ordinaria, solo que en aquella sesión no se aprobaron los estados financieros debido a que Team Trainer Sports S.A.S. solicitó efectuar una auditoría altamente costosa. Para empezar, debe precisarse que, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de su subalternos‖. Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ‗ley‘, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario —el Congreso—, sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. Pues bien, de acuerdo con el artículo 20 de los estatutos de Colombia Tri Events S.A.S., la asamblea general de accionistas deberá reunirse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social mediante convocatoria efectuada por el representante legal. Adicionalmente, el artículo 21 del referido documento dispone que las reuniones del máximo órgano de la sociedad podrán ser convocadas por la misma asamblea o por el representante legal. Según este mismo artículo 21, uno o varios accionistas que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal que convoque a una sesión asamblearia cuando lo estimen conveniente. En esta misma línea, tras una revisión del libro de actas de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S., el Despacho constató que, desde el 2017 hasta el 2022, se han celebrado varias de las reuniones ordinarias de la compañía. Sobre este punto, no puede pasarse por alto, en todo caso, que la demandante precisó que su reproche gira especialmente en Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 9:33. Id., minuto 39:33. Id., minuto 38:15. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAE, adjunto denominado ―libro de [a]ctas de [a]samblea CTE.pdf‖, folio 11. Id. Id. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 26 torno a la falta de convocatorias a la reunión ordinaria del 2023 y a las extraordinarias posteriores a la reunión del 7 de febrero de 2022 que solicitó en varias ocasiones. De otro lado, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar el contenido de los mensajes de correo electrónico mencionados por la demandante, mediante los cuales solicitó al señor Anderson convocar a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. Por medio del mensaje de datos del 24 de mayo de 2022, remitido por Team Trainer Sports S.A.S. al demandado, la sociedad demandante solicitó que ―[…] se convoque a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, para el día 24 de junio del presente año, en la cual se incluya el siguiente orden del día […]‖. En respuesta, el 3 de junio de 2022 el señor Anderson manifestó que por este mismo medio lo siguiente: ―[…] el día 24 de junio de 2022, tengo ya una agenda bastante apretada por motivos familiares, razón por la cual, no podría asistir a ningún tipo de reunión‖. Posteriormente, mediante mensaje de datos del 6 de junio de 2022, Team Trainer Sports S.A.S. le reiteró al administrador demandado que en virtud del artículo 21 de los estatutos de Colombia Tri Events S.A.S., tenía el derecho de solicitarle al representante legal que convocara a una reunión extraordinaria de la sociedad. Con todo, el señor Anderson no contestó esta última comunicación. Así las cosas, en vista de que el demandado afirmó durante su interrogatorio de parte que no se han celebrado reuniones asamblearias de Colombia Tri Events S.A.S. con posterioridad a la sesión ordinaria del 7 de febrero de 2022, para el Despacho es claro que el representante legal demandado no ha acatado las solicitudes de la sociedad demandante. Sobre este punto, vale la pena resaltar dos aspectos en relación con las solicitudes presentadas por Team Trainer Sports S.A.S. al demandado, con el propósito de que convocara a reuniones extraordinarias del máximo órgano. Por un lado, Team Trainer Sports S.A.S. estaba legitimada para efectuar peticiones de la naturaleza en comento de acuerdo con el artículo 21 de los estatutos, comoquiera que ostenta el 50% de las acciones suscritas en las que se divide el capital social de Colombia Tri Events S.A.S. Y, por otro lado, las solicitudes efectuadas por la demandante no parecen infundadas ni están encaminadas a obstaculizar el desarrollo de la compañía, sino, más bien, buscaban zanjar los conflictos intrasocietarios suscitados entre las accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. En consecuencia, debido a que el señor Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., no convocó a la reunión ordinaria del 2023, como tampoco a las reuniones extraordinarias del máximo órgano con ocasión de las solicitudes efectuadas por Team Trainer Sports S.A.S. el 24 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2022 en desarrollo del artículo 21 de los estatutos, el Despacho declarará que el demandado infringió el deber general de cuidado, así como el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. D. Sobre la guarda y protección de la reserva comercial e industrial de Colombia Tri Events S.A.S. y el uso indebido de información privilegiada Cfr. radicado n.º 2023-01-596495, anexo AAE, folio 9. Id., folio 12. Cfr. radicado n.º 2023-01-883222, anexo AAB, adjunto denominado ―3-Copia de [correo] [junio] 6 [de] 2022‖. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:43:00. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 27 En la demanda se afirma que el señor Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., inobservó los deberes previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, Team Trainer Sports S.A.S. explicó que el administrador demandado hizo uso de las redes sociales —Instagram y Facebook— y del know how de Colombia Tri Events S.A.S. para organizar y promocionar eventos deportivos organizados por Colombia Sports S.A.S., particularmente, Ironman 70.3 Cartagena de 2022. De igual forma, en la demanda se puso de presente que el señor Anderson utilizó la información financiera y contable, así como las bases de datos de clientes y patrocinadores de Colombia Tri Events S.A.S. en beneficio de Colombia Sports S.A.S., compañía que compite en el mismo mercado de organización de eventos deportivos que Colombia Tri Events S.A.S. En sustento de lo anterior, la sociedad demandante aseguró que el demandado constituyó Colombia Sports S.A.S. con Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo y Lorena Díaz Castilla, entre otras personas, quienes solían tener acceso y administrar la información contable, comercial y financiera de Colombia Tri Events S.A.S. De esta manera, Team Trainer Sports S.A.S. reprocha la falta de guarda y protección de la reserva comercial e industrial de Colombia Tri Events S.A.S., así como el aprovechamiento indebido de la información privilegiada de la compañía por parte del demandado. Por su parte, en la contestación de la demanda se desmintió lo señalado con anterioridad y se aseguró que el señor Anderson no se ha apropiado indebidamente de información de Colombia Tri Events S.A.S. Además, se indicó que, tanto la marca de Ironman como la de 70.3, están registradas y su uso solo puede hacerlo quien se encuentre autorizado para ello. Sobre este punto, el demandado sostuvo que, para el 2022, Colombia Tri Events S.A.S. no estaba facultada para utilizar ninguna de las precitadas marcas. Por lo demás, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el señor Anderson manifestó que las redes sociales para la promoción del evento no le pertenecían a Colombia Tri Events S.A.S. ni a Ironman 70.3 Cartagena, pues estas son propiedad de la WTC. Pues bien, la doctrina especializada ha reconocido que los deberes previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, son una extensión del deber de lealtad y buscan que se guarde ―la indispensable reserva sobre las informaciones tocantes a la sociedad. En el primer cado se trata, en esencia, de informaciones de orden técnico que adquieren los administradores sociales con ocasión del ejercicio de sus cargos, sobre las fórmulas de procesos industriales o de algunas circunstancias que tienen implicaciones económicas para la sociedad y que se mantienen en secreto, así como la reserva sobre los libros y documentos de la sociedad (C. de Co., art. 61). En el segundo caso, se refiere a la información privilegiada, como la que existe, por ejemplo, sobre situaciones futuras de la compañía, v.gr., emisiones de acciones, solicitud de acuerdo de reestructuración, etc., cuya divulgación puede perjudicar a la compañía‖. Para esta Superintendencia, ese tipo de información es aquella que ―debe tener la idoneidad suficiente para ser utilizada y a su vez debe versar sobre hechos concretos y referidos al entorno societario o al ámbito dentro del cual actúa la sociedad‖. De acuerdo con la Circular Básica Jurídica de la Entidad, el uso indebido de información privilegiada se evidencia cuando quien la posee y tiene la obligación de mantenerla Id., minuto 03:39:46. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707-708. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, capítulo 5, título I, 5.3.5. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 28 en reserva, incurre en alguna de las siguientes conductas: (i) suministro a quienes no tengan derecho a acceder a ella; (ii) uso con el fin de obtener provecho propio o de terceros; (iii) ocultamiento en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, —lo cual supone usarla sólo para sí y abstenerse de transmitirla a la sociedad, en perjuicio de ésta—; (iv) uso indebido cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna. Dicho esto, se advierte que, a pesar de lo señalado en la demanda, la demandante no especificó concretamente cuál habría sido la información privilegiada usada por el señor Anderson y ni se probó cómo la habría utilizado indebidamente. Debe decirse, en este sentido, que Team Trainer Sports S.A.S. no señaló puntualmente cuáles fueron los clientes y patrocinadores supuestamente utilizados por el administrador demandado en beneficio propio o de terceras personas. Además, en la demanda se indicó que Lorena Díaz Castilla —antigua trabajadora de Colombia Tri Events S.A.S. en el área comercial y posterior accionista y trabajadora de Colombia Sports S.A.S.—, había tenido acceso a información sobre la estrategia de ventas y patrocinios con ocasión de un ―contrato de freelance‖. Sin embargo, llama la atención que, de un lado, la testigo Díaz Castilla afirmó que nunca tuvo acceso a la información privilegiada de Colombia Tri Events S.A.S. y, por otro lado, el testigo Víctor Hugo Peña Grisales expresó que para Ironman 70.3 Cartagena de 2022, organizado por Colombia Sports S.A.S., no hubo patrocinadores. Así pues, no es del todo claro cómo la posición de la señora Díaz Castilla en relación con el contrato de freelance implicó, necesariamente, que la información sobre estrategia de ventas de Colombia Tri Events S.A.S. se haya utilizado de forma indebida a favor de Colombia Sports S.A.S. Además, tampoco se sabe cuál es esa estrategia de ventas que necesariamente le correspondía a Colombia Tri Events S.A.S. ni si fue de la que se valió Colombia Sports S.A.S. para organizar el evento en 2022. Sobre este punto, debe recordarse que el señor Anderson tenía experiencia previa sobre la organización de este tipo de eventos, así como que también se apoyó en Víctor Hugo Peña Grisales —quien no hacía parte de Colombia Tri Events S.A.S.—, para su ejecución en 2022. Por lo demás, tampoco se probó con precisión cuáles fueron los clientes y patrocinadores de Colombia Tri Events S.A.S. que el administrador demandado habría utilizado a favor de Colombia Sports S.A.S. Pero además de lo anterior, debe ponerse de presente que, según el denominado ―contrato de compra y sociedad‖ del 16 de septiembre de 2015, en el que parece reposar un acuerdo de intención celebrado entre Team Trainer Sports S.A.S. y Miami Tri Events LLC para constituir a Colombia Tri Events LLC con el propósito primordial de ser la licenciataria de Ironman 70.3 Cartagena, se pactó que ―Colombia Tri Events LLC será entidad propietaria y dueña de todos los derechos contractuales y licencias relacionadas con el Evento, así como todos los bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles que resulten, sean transferidas y asignados como resultado de este Acuerdo, incluyendo, sin excepción, cualquier base de datos y/o de contactos que hayan sido adquiridos por Edwin Vargas, TTS o empresas y personas afiliadas durante el proceso inicial tanto con entidades en Colombia como en los Estados Unidos‖ (se resalta). En la misma línea, en el Id. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 3:49:50. Cfr. grabación de la audiencia del 12 de diciembre de 2023, minutos 56:00 y 1:13:17. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 3:38:00. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2015 [sep] 16 CTE LLC [c]onstitución contrato compra y sociedad.pdf‖. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 29 inciso segundo del artículo 1.1. del acuerdo, se estipuló que ―toda información de contacto, incluyendo bases de datos, direcciones de correo electrónico y números de teléfono de personas claves para el diseño, aprobación, programación y ejecución del Evento que haya sido previamente obtenida por Edwin Vargas y/o sus asociados en Colombia pasarán a ser de propiedad y de administración de Colombia Tri Events LLC‖ (se resalta). A partir de lo anterior, pareciera que la información que la demandante considera que fue utilizada indebidamente por el señor Anderson, le pertenecía a Colombia Tri Events LLC, lo cual, de ser cierto, implicaría que el demandado no habría infringido los deberes previstos en los numerales 4 y 5 de la Ley 222 de 1995, que le son estrictamente aplicables como administrador de Colombia Tri Events S.A.S. Por otro lado, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar las fotografías aportadas por Team Trainer Sports S.A.S. con las que pretendía demostrar que Colombia Sports S.A.S., representada legalmente por el señor Anderson, hizo uso de las redes sociales de Colombia Tri Events S.A.S. para la promoción de Ironman 70.3 Cartagena en 2022. Con todo, a partir de tales fotografías, no es claro quién es la propietaria de las redes sociales en comento. No se encontró, por ejemplo, que en las imágenes de publicidad o en los nombres de los usuarios de las cuentas o en algún otro lugar de la promoción del evento, apareciera la razón social de Colombia Tri Events S.A.S. ni de Colombia Sports S.A.S. Por el contrario, desde 2016 hasta 2022, el usuario se mantuvo igual como ―ironman70.3cartagena‖ en Instagram y ―Ironman 70.3 Cartagena‖ en Facebook. Al respecto, debe resaltarse que las marcas Ironman 70.3, que son las que se repiten en los distintos usuarios y en las imágenes publicitarias aportadas, parecen ser de propiedad de la WTC como su titular. En este sentido, aunque no se encuentra probado con precisión, podría pensarse la WTC es también la propietaria de las redes sociales, como lo aseguró el señor Anderson. Ahora bien, también podría considerarse que la licenciataria del evento hasta 2021, esto es, Colombia Tri Events LLC, era la dueña de las redes en caso de que se hayan seguido la misma lógica del acuerdo antes mencionado en lo relativo a la propiedad de las bases de datos. Y es que, sobre este punto, no puede perderse de vista que el mismo apoderado de la sociedad demandante, al alegar de conclusión, manifestó que la licenciataria era la propietaria de las redes sociales a la luz del artículo 6 del denominado event licence & race support services agreement. En este orden de ideas, no existe suficiente precisión sobre quién es la propietaria de las redes sociales en cuestión. Lo cierto es que, en caso de que la dueña fuera la WTC o Colombia Tri Events LLC, y de que el señor Anderson hubiera utilizado indebidamente tales redes, esa infracción no habría de examinarse a la luz del régimen colombiano de administradores sociales. De otra parte, para el Despacho tampoco resultó ser suficientemente claro cuál era el know how perteneciente a Colombia Tri Events S.A.S. que el señor Anderson habría mal utilizado en beneficio propio y de terceras personas. Sobre el particular, esta Superintendencia, en sede administrativa, ha sostenido que el know how hace referencia a ―la habilidad técnica o conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico y, en general, todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial‖. Adicionalmente, debe ponerse de presente que las Id. Cfr. radicado n.º 2023-01-596495, anexo AAH. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:39:46. Cfr. grabación de la audiencia del 7 de febrero de 2024, minuto 10:51. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-114773 del 15 de septiembre de 2009. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 30 normas societarias no pretenden impedirles a los administradores sociales, de manera absoluta, que utilicen sus conocimientos y experticia en determinado sector comercial para desarrollar actividades en su interés. Lo que estas normas buscan, más bien, es que los administradores no utilicen indebidamente información privilegiada de la sociedad en la que ejercen sus funciones, como tampoco los conocimientos técnicos o prácticos adquiridos con ocasión del ejercicio del cargo, de manera contraria a su deber de lealtad con la compañía. En relación con lo anterior, si se pensara que el know how al que hace referencia Team Trainer Sports S.A.S. es la organización, promoción y gestión de un evento como Ironman 70.3, el material probatorio recolectado apunta a que este era un conocimiento con el que contaba el demandado con anterioridad a la constitución de Colombia Tri Events LLC y, por lo tanto, de Colombia Tri Events S.A.S. En efecto, en el ―contrato de compra y sociedad‖ se señaló que Miami Tri Events LLC, compañía representada por Wilber Anderson, ―[…] es una sociedad cuya actividad principal es la planeación, producción y ejecución de eventos deportivos en diversas partes del mundo […]‖. Y, consecuencialmente, en este mismo documento se señaló que Team Trainer Sports S.A.S. ―[…] acepta y entiende que para la debida planeación, preparación, desarrollo y producción del Evento [—Ironman 70.3 Cartagena—] requiere del apoyo de Miami Tri Events LLC para lograr el éxito del Evento‖. Y es que no debe perderse de vista que el señor Anderson, por conducto Miami Tri Events LLC, estuvo a cargo de Ironman 70.3 en Miami desde 2009, incluso antes de la constitución de Colombia Tri Events LLC y de Colombia Tri Events S.A.S. Lo anterior apunta a que el señor Anderson tenía la experiencia para la realización de eventos deportivos como Ironman 70.3 antes de ser representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., es decir que el conocimiento general necesario para la organización de un evento de esta naturaleza no fue adquirido por el demandado con ocasión de su cargo como administrador en esta última compañía. Ahora bien, este Despacho no puede desconocer que el conocimiento práctico preciso sobre cómo desarrollar ese evento puede variar según el país en el que se lleve a cabo. En este sentido, podría pensarse que organizar Ironman 70.3 en Colombia — logística, trámites, mapas, diseños, proveedores, patrocinadores, mercado, autoridades, entre otros— es un know how específico que, en principio, le correspondía a Colombia Tri Events S.A.S. y al que tuvo acceso el señor Anderson en razón de su cargo de representante legal de esa sociedad. De ahí que, si bien el Despacho no considera que el señor Anderson se hubiera apropiado indebidamente del know how de Colombia Tri Events S.A.S. en lo relativo a la gestión general de un evento deportivo como Ironman 70.3, sí debe concluirse que utilizó el conocimiento práctico especializado que adquirió en esa compañía para operar el evento en Colombia a través de Colombia Sports S.A.S. en 2022. En conclusión, el Despacho declarará que el señor Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió los deberes previstos los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al utilizar, en provecho propio a través de Colombia Sports S.A.S. en 2022, el know how de Colombia Tri Events S.A.S. relacionado con la operación específica en Colombia de un evento como Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2015 [sep] 16 CTE LLC [c]onstitución contrato compra y sociedad.pdf‖, folio 1. Id. Id. folio 6. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 31 Ironman 70.3 Cartagena (se resalta). En lo demás, las presuntas infracciones alegadas en la demanda no se probaron. E. Sobre la falta de respuestas a las solicitudes de Team Trainer Sports S.A.S. y la vulneración al ejercicio del derecho de inspección A juicio de Team Trainer Sports S.A.S., el señor Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., ha incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 23 de los estatutos sociales, pues no ha dado respuesta a sus solicitudes, ni ha suministrado la documentación financiera y contable de la compañía, vulnerando así el derecho de inspección de la demandante. Por su parte, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la fijación de objeto del litigio, la apoderada del señor Anderson puso de presente que el demandado ha dado respuesta a todas las solicitudes relacionadas con el ejercicio del derecho de inspección remitidas por Team Trainer Sports S.A.S. Igualmente, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el señor Anderson aseguró no haberle vulnerado el derecho de inspección a la sociedad demandante, debido a que toda la información hasta antes de la reunión de la asamblea general de accionistas del 7 de febrero de 2022 le ha sido suministrada. Así mismo, el administrador demandado afirmó que, en todo caso, los estados financieros y soportes contables de Colombia Tri Events S.A.S. están en poder de la demandante, puesto que su representante legal ocupó el cargo de administrador en Colombia Tri Events S.A.S. desde 9 de febrero de 2016 ―[…] hasta su renuncia en el segundo semestre de 2022‖. Es preciso recordar que, conforme al deber de ―[d]ar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos‖ previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores no deben discriminar entre los asociados, ni ofrecer privilegios a unos sobre otros por fuera de las potestades legítimas con que cuentan a la luz de la ley y los estatutos. Por su parte, el ejercicio del derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, la cual ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Igualmente, esta Entidad ha señalado que, ―[e]l máximo órgano social podrá reglamentar el ejercicio del derecho de inspección a fin de evitar el entorpecimiento de la actividad comercial de la empresa y disponer aspectos como el horario para su ejercicio, los mecanismos para la consulta de la documentación, la necesidad de programar citas para el ejercicio individual del mismo, sin que tal reglamentación pueda, en ningún caso, comportar una violación de las normas que amparan el derecho de inspección Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 44:56. Id., minuto 3:45:25. Cfr. radicado n.º 2023-01-729924, anexo AAA, folio 2. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 32 de los accionistas‖. A su vez, sobre el derecho de inspección permanente, esta Superintendencia ha manifestado que ―no podrá atentar contra la buena marcha de la sociedad, por lo que si bien, por ejemplo, la asistencia diaria del asociado a ejercer su derecho estaría amparada por el hecho de que la ley determina que en algunos tipos societarios se puede hacer en cualquier tiempo, tal conducta podría afectar el funcionamiento de la administración y podría constituir un exceso en el ejercicio del referido derecho‖. Sobre esta prerrogativa, el artículo 23 de los estatutos de Colombia Tri Events S.A.S. prevé que ―[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección. La asamblea podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido‖ (se resalta). Así, pues, aunque la disposición citada establece el derecho de inspección permanente en cabeza de los asociados, así como la obligación de los administradores de suministrar la información de manera inmediata, allí no se indica de qué manera —consulta física en las instalaciones de la compañía, remisión física o electrónica— ni en cuánto tiempo se debe entregar esa información. Además, tampoco parece haber un reglamento interno que lo establezca. Lo cierto es que, como ya se dijo, el ejercicio de esta prerrogativa no puede entorpecer las dinámicas de la sociedad. En esa medida, como gestor societario, el administrador debe, en cada caso, responder en un tiempo razonable cómo pueden ejercer el derecho de inspección los accionistas, siempre que no se desconozca la precitada ―inmediatez‖ y tampoco se sacrifique injustificadamente del desarrollo de la actividad social. En esta medida, debido a que los estatutos de Colombia Tri Events S.A.S. no establecen que los documentos objeto de inspección deban remitirse por alguna vía a los asociados, lo estrictamente exigible a este funcionario es contestar a las solicitudes y permitir el acceso, por cualquier medio, a la información financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la compañía. Pues bien, este Despacho requirió a Team Trainer Sports S.A.S. para para que presentara una relación pormenorizada de todas las respuestas no obtenidas con ocasión de sus solicitudes para ejercer su derecho de inspección. Para estos efectos, la sociedad demandante aseguró que las solicitudes relacionadas con el derecho de inspección que no fueron atendidas por el señor Anderson son las del 2 de marzo de 2022, 18 de mayo de 2022, 24 de mayo de 2022, 6 de junio de 2022, 7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022, folio 27. Id., folio 26. Cfr. radicado n.º 2023-01-810684, anexo AAB, adjunto denominado ―1. [acta] [de] [constitución] CTE.pdf‖, folio 13. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 33 de julio de 2022, 13 de julio de 2022, 8 de agosto de 2022 y 22 de septiembre de 2022. Tras una revisión de cada una de tales solicitudes, el Despacho encontró que no todas ellas están relacionadas, propiamente, con el ejercicio del derecho de inspección. Por ejemplo, en el correo electrónico del 24 de mayo de 2022 remitido por Team Trainer Sports S.A.S. al señor Anderson, se puso de presente la renuncia irrevocable del señor Vargas Pérez al cargo de representante legal suplente y se solicitó la realización a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. En este mismo sentido, a través del mensaje de datos enviado por la sociedad demandante al demandado el 6 de junio de 2022, se insistió en la convocatoria para la realización de una sesión extraordinaria del máximo órgano de Colombia Tri Events S.A.S., sin que se hubiera solicitado información en el marco del ejercicio del derecho de inspección. Así mismo, el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2022 por el apoderado de Team Trainer Sports S.A.S. al señor Anderson tampoco parece buscar acceso a información en ejercicio del derecho de inspección, sino que el administrador demandado que explicara las razones por las cuales se encontraban desactivadas las direcciones electrónicas de Colombia Tri Events S.A.S. Ahora bien, por medio del mensaje electrónico del 2 de marzo de 2022, Team Trainer Sports S.A.S. solicitó a Colombia Tri Events S.A.S. la remisión de los siguientes documentos con el fin de llevar a cabo una auditoría: (i) certificado de existencia y representación legal; (ii) copia del documento de constitución y/o estatutos vigentes; (iii) políticas contables y de cartera; (iv) estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, 2019, 2020 y 2021; (v) balance de comprobación de saldos a máximo nivel con terceros de 2018, 2019, 2020 y 2021 ; y (vi) auxiliares por terceros de 2018, 2019, 2020 y 2021 de diferentes partidas. Esta comunicación fue contestada ese mismo día por Margarita del Cármen Tinoco Bayuelo —antigua contadora de Colombia Tri Events S.A.S.—, quien no se pronunció acerca de la solicitud de Team Trainer Sports S.A.S., ni le remitió la información requerida. En verdad, la señora Tinoco Bayuelo se limitó a responder que, para aquel momento, la sociedad estaba enfocada en la realización del evento ―RnR Half Marathon de Medellín‖, el cual se llevaría a cabo en tres días. Por lo demás, dentro de los elementos de juicio que reposan en el expediente, el Despacho no encontró alguna prueba que apunte a que el señor Anderson le haya puesto de presente a Team Trainer Sports S.A.S. la forma en la que podía inspeccionar los documentos señalados en solicitud del 2 de marzo de 2022. Más adelante, el 18 de mayo de 2022, la demandante solicitó que le fuera suministrada otra información financiera y contable de Colombia Tri Events S.A.S, particularmente lo siguiente: (i) estado de cuenta de cobro de los productores de la carrera de Medellín, los pagos realizados hasta el momento y los desembolsos desde las cuentas de Miami; (ii) soporte de pagos a Julieta Bermúdez junto con la cuenta de cobro y la forma en la que se cubrió este pago; (iii) soporte de pagos a Astrid Buitrago junto con la cuenta de cobro y la forma en la que se cubrió este pago; (iv) estado actual de las deudas de Colombia Tri Events S.A.S. con la Dirección de Aduana de Impuestos Nacionales —DIAN—; y (v) estado de las cuentas por pagar y Cfr. radicado n.º 2023-01-883222, anexo AAB, adjunto denominado ―2-[c]opia de [mayo] 24 [de] 2022‖. Id., adjunto denominado ―3-[c]opia de [correo] [junio] 6 [de] 2022‖. Id., adjunto denominado ―5-[c]opia de [julio] 13 [de] 2022‖. Id., adjunto denominado ―1-[c]opia de [correo] [marzo] 2 [de] 2022 [a]uditoría [c]ontable y [t]ributaria.pdf‖. Id. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 34 cobrar de proveedores y empleados. Frente a esta comunicación, el 1 de junio de 2022 Colombia Tri Events S.A.S. indicó que en ese momento el señor Anderson se encontraba ―saneando‖ las deudas de la compañía con los proveedores y con la DIAN. Así mismo, se señaló que la compañía ya no tenía empleados y que el administrador demandado no percibía un salario desde febrero de 2022. De esta manera, la respuesta del 1 de junio de 2022, en la que aparece copiado el señor Anderson, no parece suministrar la información requerida por la demandante, así como tampoco se pone de presente por cuál medio la accionista podría revisar tales documentos o, por lo menos, si Colombia Tri Events S.A.S. no contaba con la documentación solicitada. Posteriormente, el 7 de julio de 2022, el apoderado de Team Trainer Sports S.A.S. le remitió un correo electrónico al señor Anderson, mediante el cual insistió acerca de la solicitud de información del 2 de marzo de 2022. En respuesta, el 26 de julio de 2022 el administrador demandado remitió al apoderado de la demandante varios de los documentos solicitados el 2 de marzo de 2022. Después, mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2022, el apoderado de Team Trainer Sports S.A.S. le manifestó al señor Anderson que la información entregada el 26 de julio de 2022 estaba incompleta, comoquiera que no se remitieron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, 2019, 2020 y 2021 ni el balance de comprobación de ―saldos a máximo nivel‖ con terceros de 2018, 2019, 2020 y 2021. Por último, el Despacho observó que el apoderado de la sociedad demandante insistió el 22 de septiembre de 2022 al señor Anderson, a través de su apoderada, sobre la solicitud remitida al administrador demandado el 8 de agosto de 2022. Con todo, en el expediente no se evidenciaron pruebas que den cuenta que el señor Anderson, directamente o por conducto de su apoderada, respondiera las solicitudes de información presentadas por Team Trainer Sports S.A.S., particularmente, aquellas posteriores al 26 de julio de 2022. Así, pues, sin perjuicio de que algunas de las solicitudes parecían buscar una rendición de cuentas más que el acceso a documentación de la compañía en ejercicio del derecho de inspección, lo cierto es que varias de ellas, relativas a esta última prerrogativa, no fueron integralmente respondidas, ni se indicó de qué manera ni en cuánto tiempo podría entregarse la información, ni si lo que ocurría era que aún no se tenía la documentación. Ahora bien, el Despacho no desconoce que la señora Tinoco Bayuelo aseguró que, durante el tiempo que ocupó el cargo de directora administrativa y contable de Colombia Tri Events S.A.S. —de abril de 2020 hasta abril de 2022—, siempre se le permitió ejercer el derecho de inspección a los asociados antes de cada reunión asamblearia del máximo órgano social. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, no parece que el señor Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., le haya puesto de Cfr. radicado n.º 2023-01-883222, anexo AAB, adjunto denominado ―7-[c]opia de [correo] [mayo] 18 [r]espuesta _ [d]istribución de ganancias IM 70.3 Cartagena 2019‖. Id. Id. adjunto denominado ―4- [c]opia de [correo] 7 [de] [julio.pdf‖. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAC, adjunto denominado ―22 [jul] 26 [correo] de W[ilber] [para] D[r] C[amilo T 26 julio 22.pdf‖. Cfr. radicado n.º 2023-01-883222, anexo AAB, adjunto denominado ―6-[c]opia de [agosto] 8 [solicitud]‖. Id., adjunto denominado ―8-[c]opia de [sept] 22 de 2022.pdf.‖. Mediante el correo electrónico del 22 de septiembre de 2022, el apoderado de Team Trainer Sports S.A.S. también insistió acerca de lo solicitado por la sociedad demandante a través del mensaje de datos del 13 de julio de 2022. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 44:53. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 35 presente a Team Trainer Sports S.A.S. que la información requerida se encontraba a su disposición. Además, no debe perderse de vista que el derecho de inspección en Colombia Tri Events S.A.S. es permanente y no circunscrito a un tiempo anterior a las reuniones sociales. A su vez, el Despacho no encontró que las solicitudes en cuestión estuvieran encaminadas a obstaculizar el desarrollo del objeto social de la compañía o las funciones del administrador demandado. Por el contrario, su propósito era la recolección de información para la realización de la auditoría que Team Trainer Sports S.A.S. pagaría con sus propios recursos. En este orden de ideas, el Despacho declarará que el señor Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no atender en debida forma las solicitudes del 2 de marzo de 2022, 18 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022 y 22 de septiembre de 2022, formuladas por Team Trainer Sports S.A.S. Por una parte, si bien respecto de las comunicaciones del 2 de marzo y del 7 de julio de 2022 el demandado suministró una parte de la información, lo cierto es que no se entregó el balance de comprobación de saldos a ―máximo nivel con terceros‖ de 2018, 2019, 2020 y 2021 ni los auxiliares por terceros de 2018, 2019, 2020 y 2021 de las diferentes partidas. Además, el administrador demandado tampoco probó haber informado que dejaría disponible de alguna forma esa información para la demandante. Y, por otra parte, en cuanto a las comunicaciones del 18 de mayo de 2022 en adelante, el señor Anderson no le señaló a Team Trainer Sports S.A.S. la forma en la que podía ejercer su derecho de inspección sobre los documentos solicitados, ni le informó que Colombia Tri Events S.A.S no contaba con dicha información, de ser el caso. F. Sobre los actos en conflicto de interés y competencia con usurpación de oportunidades de negocio Team Trainer Sports S.A.S. considera que el señor Anderson infringió su deber general de lealtad, así como la disposición del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al incurrir en actos de competencia y conflicto de interés mediante su participación en la constitución de Colombia Sports S.A.S. y su gestión como representante legal de esa compañía mientras fungía en el mismo cargo en Colombia Tri Events S.A.S. Al respecto, la demandante señaló que ambas sociedades participan en el mismo mercado de organización, promoción, planeación y comercialización de eventos deportivos y, particularmente, que en 2022 Colombia Sports S.A.S., representada por el señor Anderson, fue la organizadora de Ironman 70.3 Cartagena, evento que por mucho tiempo estuvo a cargo de Colombia Tri Events S.A.S., también bajo la representación legal del demandado. Por su parte, al contestar la demanda el señor Anderson manifestó que Colombia Tri Events S.A.S. dejó de ser operadora de Ironman 70.3 Cartagena desde que Colombia Tri Events LLC dejó de ser la licenciataria del referido evento a inicios del 2022. De igual manera, el señor Anderson expresó que Team Trainer Sports S.A.S. desvió el objeto del presente proceso al reprochar supuestas conductas de competencia desleal, para lo cual no tiene competencia esta Superintendencia. Así mismo, adujo que no puede perderse de vista que son derechos fundamentales Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAC, adjunto denominado ―22 [feb] 11 [al] 25 [correos] E[dwin] [y] W[ilber] [situación] [de] [socios], folio 5. Cfr. radicado n.º 2023-01-596495, anexo AAC, folio 17. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 2:08:50. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 36 aquellos relacionados con la iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de asociación. Pues bien, este Despacho pudo constatar que los objetos sociales de Colombia Tri Events S.A.S. y Colombia Sports son altamente similares, pues coinciden en que ambas compañías podrán promover, organizar, comercializar y publicitar eventos de naturaleza deportiva relacionados con triatlón, atletismo, ciclismo y natación, entre otros deportes. En desarrollo del señalado objeto social, desde 2016 hasta 2021 —salvo en el 2020 debido a la pandemia del Covid-19— el evento deportivo Ironman 70.3 Cartagena había sido operado por Colombia Tri Events S.A.S. En diciembre de 2022, sin embargo, dicho evento estuvo a cargo de Colombia Sports S.A.S., de lo cual dieron cuenta Team Trainer Sports S.A.S. en su interrogatorio de parte, así como los testigos Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo e Ismael Peña Grisales. Así mismo, dentro del expediente también reposan varias pruebas documentales que apuntan a que Colombia Sports S.A.S. fue la que operó Ironman 70.3 Cartagena en 2022, por ejemplo, la factura de venta n.º FE-183 del 15 de noviembre de 2022 expedida por Producciones Random S.A.S. para el alquiler de baños para la carrera de Ironman 70.3 Cartagena el 4 de diciembre de 2022, la factura electrónica de venta n.º 17627 del 9 de diciembre de 2022 expedida por Compañía de Televisión Cartagena de Indias S.A. para el servició de televisión correspondiente al video promocional de Ironman 70.3 Cartagena, la factura electrónica de venta n.º Feed-45 del 9 de diciembre de 2022 expedida por Escala Eventos S.A.S. para el montaje y construcción de la ―expo Ironman 2022‖, entre otros. Es, pues, suficientemente claro que, en el presente caso, se invocaron actos de competencia que se habrían concretado en la usurpación de una oportunidad de negocio, consistente en la operación del evento deportivo Ironman 70.3 Cartagena 2022 por parte de Colombia Sports S.A.S. —representada legalmente por el señor Anderson—, compañía que habría concurrido con Colombia Tri Events S.A.S. — también representada legalmente por el señor Anderson— en el mismo mercado, despojando efectivamente a esta última sociedad de la oportunidad de operar ese evento del que estuvo a cargo por varios años. En este sentido, para verificar la infracción en comento, el Despacho analizará los criterios descritos a continuación. (i) La capacidad de Colombia Tri Events S.A.S. para operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022 Lo primero que debe determinarse para efectos de establecer la concurrencia en el mismo mercado por parte de la sociedad y el administrador, así como para determinar si hubo contienda por una oportunidad de negocio que le correspondía a la compañía, es si esta última tenía capacidad para realizar la respectiva actividad económica, o para adquirir u ofrecer los correspondientes bienes o servicios en el mercado. Así, pues, desde el punto de vista de la capacidad jurídica, limitada en Colombia por el objeto social para el caso de las compañías debidamente constituidas, este Despacho pudo verificar que Colombia Tri Events S.A.S. puede ―[…] organizar, El Despacho pudo verificar esta información a través del Registro Único Empresarial - RUES. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 15:50. Id., minuto 2:08:50. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minutos 38:00, 1:30:50, 1:33:00 y 2:40:50. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAA. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 37 comercializar y publicitar eventos de naturaleza deportiva relacionados con los siguientes deportes: Triatlón, atletismo, ciclismo y natación. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad‖ (se resalta). En desarrollo del señalado objeto social, el evento deportivo Ironman 70.3 Cartagena había sido operado por Colombia Tri Events S.A.S. por cinco años, hasta el 2021. Así, pues, para el Despacho es claro que dicha compañía tenía capacidad jurídica tanto para participar en el mercado de la organización y operación de eventos deportivos, como para estar a cargo en 2022 del evento de triatlón conocido como Ironman 70.3 Cartagena. Si bien dicha capacidad se vio comprometida ante la pérdida de vigencia de la licencia que otorgaba la WTC para la operación del evento, lo cierto es que la ausencia de este requisito se debió, justamente, a la conducta reprochada al administrador demandado. En segundo lugar, sobre la capacidad operativa, debe recordarse que Ironman 70.3 Cartagena es un evento deportivo cuya operación siempre estuvo cargo de Colombia Tri Events S.A.S. del 2016 al 2021 (se resalta). Esa operación dependía, en buena medida, de la experiencia y el conocimiento del señor Anderson para organizar este tipo de eventos, sumado a los servicios prestados por los trabajadores de la compañía, a los contratos celebrados para el montaje, a los patrocinios y a la vigencia de la licencia que otorgaba la WTC. En este sentido, parece claro que la capacidad técnica operativa se tenía, y que la continuidad del evento en cabeza de Colombia Tri Events S.A.S. dependía, esencialmente, de la voluntad de su representante legal de continuar organizándolo a través de esa sociedad, pues en sus manos estaba procurar la renovación de la licencia. Sin embargo, dentro del proceso quedó claro que el ánimo de asociación entre los accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. —particularmente de sus representantes legales Edwin Arnold Vargas Pérez y Wilber Anderson—, se desvaneció, lo que a su vez trajo consigo que Colombia Tri Events LLC —representada por el mismo señor Anderson— no buscara la obtención de la licencia con la WTC para operar nuevamente Ironman 70.3 Cartagena a partir del 2022. A raíz de lo anterior, por tanto, Colombia Tri Events S.A.S. no pudo seguir a cargo del evento. De cualquier manera, aunque la ausencia de esa licencia también afecta la capacidad operativa de Colombia Tri Events S.A.S. para haber accedido a la oportunidad, no puede desconocerse que la razón obedeció, en estricto sentido, a que el señor Anderson tomó la decisión de no cumplir ese requisito. A su vez, la misma situación de inoperancia dio lugar a que varios de los trabajadores dejaran de prestar sus labores en Colombia Tri Events S.A.S. y algunos de ellos, por cierto, se fueran a hacer parte de Colombia Sports S.A.S. —la nueva operadora del evento— por invitación del señor Anderson. Por ejemplo, la testigo Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo sostuvo que el señor Anderson le ofreció una participación en Colombia Sports S.A.S. a cambio de que ella realizara las labores de contabilidad dentro de la precitada compañía. Así mismo, la testigo Lorena Díaz Castilla El Despacho pudo verificar esta información a través del Registro Único Empresarial - RUES. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAC, adjunto denominado ―22 [feb] 11 [al] 25 [correos] E[dwin] [y] W[ilber] [situación] [de] [socios]. Cfr. grabación de la audiencia del 7 de febrero de 2023, minuto 33:40. Cfr. grabación de la audiencia del 30 de noviembre de 2023, minuto 32:30. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 38 expresó que el administrador demandado también le ofreció un porcentaje en el capital de Colombia Sports S.A.S. a cambio de que ella continuara apoyándolo con diferentes labores dentro de la sociedad. De ahí que también deba considerarse cumplido el criterio de la capacidad operativa, pues de no ser por el patrón desleal de conducta del mismo demandado, Colombia Tri Events S.A.S. habría podido estar a cargo, desde el punto de vista operativo, de Ironman 70.3 Cartagena en 2022. En tercer y último lugar, corresponde determinar si Colombia Tri Events S.A.S. tenía capacidad económica/financiera para competir por la oportunidad de operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022 (se resalta). Sobre este punto, debe ponerse de presente que, según Team Trainer Sports S.A.S., el criterio económico no era determinante para seleccionar el operador del evento en cuestión. Al respecto, su representante legal adujo que, además de la existencia de patrocinadores del triatlón, bajo el esquema de administración de recursos al interior de la estructura societaria conformada por Colombia Tri Events LLC —licenciataria de Ironman 70.3— y Colombia Tri Events S.A.S. —sociedad espejo en Colombia—, el dinero proveniente del pago de las inscripciones a la carrera iba directamente a la sociedad extranjera y esta, a su vez, giraba siempre a Colombia los recursos que fueran necesarios para la operación del evento. Por su parte, el demandado manifestó que Colombia Tri Events S.A.S. no contaba con la capacidad económica para financiar un evento de esta naturaleza, debido a que la DIAN había embargado las tres cuentas bancarias de la sociedad con ocasión del incumplimiento de obligaciones tributarias de 2016, 2019, 2020, 2021 y 2022. Para comenzar, el Despacho no desconoce que, en efecto, la DIAN libró mandamiento de pago en contra de Colombia Tri Events S.A.S. por la suma de $166.965.000 el 24 de febrero de 2022, y que la contadora Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo aseguró que también se habían embargado las cuentas bancarias. No obstante, como se indicó con anterioridad, la misma contadora explicó que esta situación habría sido distinta de no ser porque la compañía perdió un saldo a favor que tenía con la DIAN y que, en todo caso, la deuda tributaria en mención se pagó en su integridad a inicios de 2023. Llama entonces la atención que finalmente sí se pudo pagar la obligación, incluso después de que el evento deportivo, del que se desprenden ganancias, no pudo ser operado por Colombia Tri Events S.A.S. en el 2022. La razón puede obedecer a que, en realidad, la situación financiera de la compañía dependía, en buena medida, del esquema de administración de recursos a través de Colombia Tri Events LLC. Sobre de este punto, especialmente respecto de la financiación de Ironman 70.3 Cartagena, Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo indicó que el evento tiene patrocinadores y que también obtiene recursos de la venta de los stands en la ―expo‖ realizada días antes de la carrera. Así mismo, la señora Tinoco Bayuelo señaló que el dinero recolectado a partir de las inscripciones iba directamente a Colombia Tri Events LLC y, por ende, tales recursos no ingresaban a Colombia Tri Events S.A.S. Sobre el particular, la testigo mencionó que la sociedad colombiana solo Cfr. grabación de la audiencia del 12 de diciembre de 2023, minuto 57:50. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 2:00:25. Cfr. radicado n.º 2023-01-901373, anexo AAA. Cfr. radicado n.º 2023-01-810684, anexo AAB, adjunto denominado ―DIAN 20220302001459‖. Cfr. grabación de la audiencia del 30 de noviembre de 2023, minuto 15:50. Id., minuto 25:15. Cfr. radicado n.º 2023-09-012253, anexo AAE. Según el documento citado, para el Ironman 70.3 Cartagena de 2021 se recibieron $314.925 dólares de ingreso neto por concepto de inscripciones. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 39 operaba el evento y, en situaciones de iliquidez, la sociedad estadounidense se encargaba de enviar a Colombia los recursos necesarios. Al respecto, la contadora adujo que en el estado del resultado integral de Colombia Tri Events S.A.S., en el rubro denominado de ―ingresos de actividades ordinarias‖, era donde se registraban contablemente los recursos enviados por Colombia Tri Events LLC. En este mismo sentido, el testigo Víctor Hugo Peña Grisales puso de presente que Ironman 70.3 Cartagena puede financiarse solo, pues es viable organizarlo con el dinero percibido de las inscripciones. Así las cosas, parece que la capacidad financiera de Colombia Tri Events S.A.S. al momento de operar Ironman 70.3 Cartagena no era un factor determinante para llevar a cabo el evento. Ciertamente, el esquema societario parecía estar organizado para que la mayor parte de los recursos se administraran desde Estados Unidos y, por ende, fueran girados a Colombia según la necesidad. Además, existían otras fuentes de apoyo económico que venían con el mismo triatlón —patrocinadores, ingresos por la venta de stands en la ―expo‖, entre otros—. Ahora bien, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar los estados de la situación financiera de Colombia Tri Events S.A.S. desde el 2016 hasta el 2022. Al respecto, encontró que el patrimonio neto de la sociedad en 2016, 2017 y 2018 ascendió a $32.014.641, $256.802.248 y $387.646.876, respectivamente. Sin embargo, desde 2019 el patrimonio neto decreció significativamente en comparación con años anteriores e, incluso, en 2020 y 2021 fue negativo. A su vez, el testigo Víctor Hugo Grisales —quien participó de la organización del mismo evento en 2022 a través de Colombia Sports S.A.S.—, aproximó los costos de la organización de Ironman 70.3 Cartagena entre $1.000.000.000 y $1.500.000.000 pesos colombianos. En contraste, el señor Anderson indicó que en 2022 el evento costó $550.000 dólares americanos. Así, pues, si se analizara la situación de patrimonial de Colombia Tri Events S.A.S. en forma aislada a la de Colombia Tri Events LLC, parece claro que, en efecto, no contaba con el flujo de caja suficiente para organizar el triatlón. No obstante, lo cierto es que Colombia Tri Events S.A.S. operó Ironman 70.3 Cartagena desde 2016 hasta 2021, lo cual puede estar relacionado con la manera en que se administraban los recursos a través de la sociedad estadunidense, sumado a que cada evento traía sus propias fuentes de financiación, según se dijo con anterioridad. Sobre este punto, además, no puede desconocerse que el señor Anderson era también el representante legal Colombia Tri Events LLC, por lo que la liquidez de la compañía colombiana e, incluso, el cumplimiento de sus obligaciones, eran situaciones que dependían, en buena medida, de las decisiones que tomara el mismo demandado. Así, pues, las pruebas practicadas permiten concluir que Colombia Tri Events S.A.S. siempre tuvo capacidad jurídica, operativa y económica para operar con éxito Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 26:25. Id., minutos 01:58:00 y 01:59:20. El Despacho tuvo la oportunidad de revisar dicha cuenta en los estados financieros, así como el denominado ―movimiento auxiliar de cuenta contable por tercero‖ de Colombia Tri Events S.A.S. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el cual fue aportado al expediente con el fin de dar cuenta de la forma en la que se contabilizaban los recursos enviados por Colombia Tri Events LLC. Adicionalmente, la testigo Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo, señaló que los recursos provenientes de Colombia Tri Events LLC se registraban en los ingresos de actividades ordinarias de estado de resultado integral de Colombia Tri Events S.A.S. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAE, adjunto denominado ―EEFF [a] [dic.] 31-2021 [definitivos] CTE, folio 2, radicado n.º 2023-09-012253, anexo AAB y grabación de la audiencia del 30 de noviembre de 2023, minuto 1:59:20. Id., minuto 4:25:30. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAE, adjuntos denominados ―EEFF a dic 31-2019 definitivos‖, ―EEFF a dic 31-2020 definitivos‖ y ―EEFF a dic 31-2021 definitivos‖. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 40 Ironman 70.3 Cartagena en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021. En efecto, se trataba de una sociedad vigente, cuyo objeto social comprendía este tipo de actividades deportivas y que contaba con la autorización de la licenciataria del evento para realizarlo, al paso que también tenía el personal, proveedores, bienes y fuentes de financiación para el efecto. Esta situación no habría cambiado para el 2022 de no ser, esencialmente, por las diferencias que se suscitaron entre Edwin Arnold Vargas Pérez y Wilber Anderson y que llevaron a este último a realizar la actividad aparte, a través de Colombia Sports S.A.S. De ahí que deba considerarse que la oportunidad de negocio descrita estaba al alcance de Colombia Tri Events S.A.S., pues su pérdida de capacidad jurídica, operativa y financiera se debió, precisamente, a la conducta reprochada al señor Anderson. (ii) El interés de Colombia Tri Events S.A.S. para operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022 La capacidad de la compañía para concurrir con el administrador en un mercado y competir por una oportunidad de negocio no es suficiente para considerar que esa oportunidad le habría correspondido y, por ende, le estaba vedada al administrador. Para ello, también es necesario que la compañía haya tenido interés de participar en ese mercado y de acceder a la respectiva oportunidad. Ese interés podría establecerse, por ejemplo, a partir de la línea de negocios de la compañía, esto es, las actividades económicas de su giro ordinario (se resalta). En verdad, si la adquisición o el ofrecimiento de un bien o servicio por parte del administrador estaba dentro de la línea de negocios de la sociedad, es más factible considerar que habría sido del interés de esta última adquirir u ofrecer ese mismo bien o servicio en el mercado. Por tanto, podría pensarse que, cuando el administrador actuó de esa forma, concurrió con la compañía en la contienda por adquirir u ofrecer ese bien o servicio. Si además de lo anterior, la oportunidad de negocio es estratégica o atractiva para para fortalecer esa línea de actividades de la compañía, también puede reforzarse la existencia de ese denominado interés. Es el caso, por ejemplo, de una contienda entre la sociedad y el administrador por un proveedor de materia prima o por adquirir un espacio que habría servido a la operación de la sociedad, sumado condiciones que habrían resultado llamativas para la compañía, como un buen precio o una condición estratégica. Pero, además, podría ocurrir que la oportunidad no se encuentre dentro de la línea actual de negocios de la sociedad y aun así le habría interesado y habría estado a su alcance. Puede ser el caso de un negocio que habría sido suficientemente llamativo para ampliar la línea de negocios existente o crear una nueva, pues, de una parte, la actividad se encontraba amparada por el objeto social y, de otra, la sociedad también contaba con capacidad operativa y financiera para acceder a ella. En el caso de Personal Touch Holding Corp. v. Felix Glaubach D.D.S., el director demandado tomó una oportunidad que, a juicio de la Corte de Cancillería de Delaware, se encontraba dentro de la línea de negocios de la sociedad demandante relativa a la compra de un bien inmueble. Al respecto, la Corte explicó que, si bien Personal Touch Holding Corp. es una compañía que se dedica a la prestación de servicios de cuidados de salud y no propiamente a inversiones en el sector inmobiliario, lo cierto es que el edificio que su director adquirió era de interés de la sociedad. Esto, por cuanto el inmueble contaba con una ubicación atractiva para la sociedad, sumado a que podía ser utilizado para expandir la operación de la prestación de servicios. En este caso, la Corte de Cancillería de Delaware señaló que, en cada caso en particular, el concepto de la línea de negocios debe tener una interpretación razonablemente flexible que permita el desarrollo y la expansión de la sociedad. Cfr. Personal Touch Holding Corp. v. Feliz Glaubach D.D.S., C.A. No. 11199-CB. (Del. Ch. 25 de febrero de 2019). Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 41 De cualquier manera, en estos eventos, probar el interés podría articularse con manifestaciones previas de la compañía sobre intenciones de expansión, posiblemente asociadas a esa nueva línea de negocios. Por lo demás, es de particular relevancia resaltar que la existencia de una expectativa razonable de la sociedad en la obtención de la oportunidad de negocio es una clara evidencia de su interés y, por tanto, refuerza la idea de concurrencia en el mercado y en la contienda por la oportunidad específica (se resalta). Esa expectativa puede darse por una presencia regular de la sociedad en un mercado en el que viene explotando cierta actividad, lo cual generaría aspiraciones realizables de continuar desarrollándola. De igual manera, la expectativa puede ocurrir por el hecho de que la compañía necesita o está buscando el negocio, lo que implicaría que estaba interesada en el particular. Así mismo, la expectativa puede encontrarse, simplemente, en una manifestación directa de la compañía en tal sentido, de la cual el administrador tuvo o pudo tener conocimiento. Dicho lo anterior, se advierte que las pruebas practicadas permiten concluir, sin duda alguna, que Colombia Tri Events S.A.S. tenía dentro de su línea de negocios operar Ironman 70.3 Cartagena, evento que había estado a su cargo desde el 2016. Pero además de lo anterior, es también ostensible que esa compañía tenía una expectativa bastante fuerte de seguir a cargo del evento. En efecto, desde 2016 hasta 2021, Colombia Tri Events LLC fue elegida dos veces de manera consecutiva por la WTC para ser la licenciataria de Ironman 70.3 Cartagena. De ahí que, una vez finalizada la segunda licencia en 2021, al margen de la compañía mediante la cual el señor Anderson hubiera adquirido la nueva licencia, podría pensarse que Colombia Tri Events S.A.S. esperaba volver a operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022. Y es que no puede olvidarse que en el acuerdo de intención denominado ―contrato de compra y sociedad‖ celebrado entre Team Trainer Sports S.A.S. y Miami Tri Events LLC el 16 de septiembre de 2015, se indicó expresamente que constituirían Colombia Tri Events LLC ―con el objetivo de recibir y aceptar los derechos, títulos y licencias que están relacionadas con el evento de triatlón Ironman 70.3‖ y que, para efectos de adelantar ese evento en Colombia, esos mismos accionistas decidieron crear Colombia Tri Events S.A.S. En línea con lo anterior, el Despacho encontró que, de acuerdo con la información consignada en el acta n.º 6 del 7 de febrero de 2022 de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S., Team Trainer Sports S.A.S. propuso que, para superar los problemas de iliquidez que presentaba la compañía, Colombia Tri Events LLC debería intentar obtener nuevamente la licencia de Ironman 70.3 Cartagena en 2022 y, de esta forma, Colombia Tri Events S.A.S. podría operar otra vez el evento con el fin de recuperarse económicamente. Lo anterior parece ser el reflejo de una expectativa con la que contaba Colombia Tri Events S.A.S. para llevar a cabo el evento en 2022 y, por tanto, de su interés en ello. No obstante, en el mismo documento aparece que el señor Anderson indicó ―que no es posible la M Berget, The Corporate Opportunity Doctrine and Outside Business Interests, vol. 56: iss 2, article 13 (1989, The University of Chicago Law Review) 838. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen comercial y bursátil, Primera Edición (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 197. En estricto sentido, Colombia Tri Events S.A.S. podía operar Ironman 70.3 Cartagena desde el 2016 hasta el 2021, lo cual equivale a seis años consecutivos. No obstante, con ocasión de la pandemia, en el 2020 el precitado evento deportivo no tuvo lugar. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAG, adjunto denominado ―2015 [sep] 16 CTE LLC [c]onstitución contrato compra y sociedad.pdf‖, folio 1. Cfr. radicado n.º 2023-01-596495, anexo AAF, folio 3. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 42 renovación de la licencia hasta tanto no se realice la carrera de ‗RnR Half Marathon‘, ya que, con esto se daría cumplimiento al contrato actual que se tiene suscrito con WTC‖. Lo anterior apunta a que el señor Anderson, en aquella oportunidad, no descartó de plano la posibilidad de renovar la licencia. De igual forma, durante la misma sesión asamblearia del 7 de febrero de 2022, Team Trainer Sports S.A.S. expresó su inconformidad con las propuestas relacionadas con (i) la disolución y liquidación de la compañía, (ii) venderle su participación al señor Anderson o (iii) venderle su participación a un tercero. En contraste, la sociedad demandante puso de presente su intención en zanjar los conflictos actuales de Colombia Tri Events S.A.S. de cualquier otra forma, con el fin de que la compañía pudiera mantener su funcionamiento. Esto último, nuevamente, parece ser una muestra de interés por parte de Colombia Tri Events S.A.S., por medio de Team Trainer Sports S.A.S., para continuar operando Ironman 70.3 Cartagena. Incluso, durante la práctica de su interrogatorio de parte, la sociedad demandante aseguró que, con anterioridad a la reunión del máximo órgano del 7 de febrero de 2022, no existían diferencias con el señor Anderson de las que se hubiera podido predecir que el demandado abandonaría Colombia Tri Events S.A.S. Tan es así, que indicó que cerca de la época de la sesión, el señor Anderson acompañó al señor Vargas Pérez a escoger el anillo de matrimonio que le entregaría a su pareja. Esto podría explicar, entonces, que le hubiera parecido sorpresivo a la demandante que, como lo reconoció el señor Anderson, a los pocos días este sujeto le hubiera informado a la WTC que Colombia Tri Events LLC no se presentaría en el proceso licitatorio de Ironman 70.3 Cartagena de 2022. Según explicó el demandado, a su vez, la decisión obedeció al conflicto con el señor Vargas Pérez y a afectaciones a su salud. Con todo, se advierte que en el acta asamblearia n.° 6 del 7 de febrero de 2022 no hay constancia alguna sobre una manifestación expresa del señor Anderson en este sentido. En relación con lo anterior, también vale la pena traer a colación el mensaje de datos enviado por el señor Vargas Pérez el 22 de febrero de 2022 al señor Anderson, en el que le reclamó por haberle remitido un correo electrónico a la WTC expresándole que Colombia Tri Events LLC cesaba sus funciones en Estados Unidos, pues esto no había sido un tema discutido en la reunión de la asamblea general de accionistas del 7 de febrero de 2022. Además, en esta misma comunicación, el señor Vargas Pérez cuestionó al administrador demandado sobre su falta de gestión para la renovación de la referida licencia. Nuevamente, parece que Colombia Tri Events S.A.S. esperaba que se adelantaran los respectivos trámites para poder operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, lo cual no ocurrió debido a una decisión unilateral tomada por su representante legal. Esto explica que dicha expectativa no fuera manifestada expresamente por la misma compañía, pues su vocero formal es el mismo señor Anderson, el administrador que resolvió no promover la organización de dicho evento en la siguiente vigencia de la licencia, para hacerlo de manera independiente. Además, Miami Tri Events LLC, la otra accionista paritaria en Colombia Tri Events S.A.S., tampoco iba a reprochar la conducta del administrador Id. Id. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 1:54:00. Id., minuto 3:11:00. Id., minutos 2:00:50 y 2:04:00. Cfr. radicado n.º 2023-01-888532, anexo AAC, adjunto denominado ―22 [feb] 11 al 25 [correos] E[dwin] [y] W[ilber] [situación] [de] [socios]‖, folio 4. Id. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 43 demandado, pues este sujeto es, a su vez, su representante legal. De ahí que, en este caso, la voz de Team Trainer Sports S.A.S. pueda considerarse representativa de los intereses de Colombia Tri Events S.A.S., ante la pérdida de la oportunidad de seguir explotando una oportunidad que había sido de su propiedad por años. Ahora bien, en respuesta al referido correo electrónico del 22 de febrero de 2022, el señor Anderson se restringió a señalar que, debido a la situación financiera ―[…] de las compañías, no es posible que ninguna compañía nos licencie ninguna marca‖. Sin embargo, lo manifestado por el señor Anderson acerca de la capacidad financiera de las sociedades para ser adjudicatarias de la licencia no parece ser del todo cierto, pues varios de los testigos dentro del proceso sostuvieron que la WTC otorga licencias de esa naturaleza teniendo en cuenta la experiencia en operación de eventos deportivos que tienen las oferentes. Inclusive, así lo reconoció el administrador demandado durante la práctica de su interrogatorio de parte, cuando afirmó que la WTC le dio la licencia a Colombia Tri Events LLC por su propia experiencia y no precisamente por la del señor Vargas Pérez. Y es que lo descrito previamente parece tener estrecha relación con el hecho de que las dos veces que Colombia Tri Events LLC fue adjudicataria de la licencia, el señor Anderson era accionista y representante legal de esa sociedad, y luego, cuando el demandado se presentó al proceso licitatorio través de SBR Sports LLC, fue a esta sociedad a la que se le adjudicó la licencia. Así, pues, parece que la experiencia del señor Anderson en la organización de eventos deportivos era un factor relevante a tener en cuenta al momento de elegir al licenciatario de Ironman 70.3 Cartagena. Ante el comportamiento del demandado, Team Trainer Sports S.A.S. decidió presentarse al proceso licitatorio de Ironman 70.3 Cartagena de 2022, en el que se enteró sorpresivamente que el señor Anderson también estaba en el referido proceso a través de SBR Sports LLC, sociedad finalmente adjudicataria de la precitada licencia y la que, más adelante, le concedió la operación del evento deportivo a Colombia Sports S.A.S. Pues bien, según lo descrito en líneas precedentes, para el Despacho es claro que, al margen de las intenciones de su representante legal, Colombia Tri Events S.A.S. —y, correlativamente, Team Trainer Sports S.A.S.— contaba con una expectativa razonable y, por tanto, con un interés en explotar Ironman 70.3 Cartagena en 2022. En primer lugar, el acuerdo de intención del 16 de septiembre de 2015 da cuenta de que Colombia Tri Events LLC se constituyó con el propósito principal de ser la licenciataria de Ironman 70.3 Cartagena, para que posteriormente fuera Colombia Tri Events S.A.S. la que operara el evento. En segundo lugar, la sociedad había estado a cargo del triatlón por cinco años, desde el 2016, pues esa era su principal y prácticamente única línea de negocios. En tercer lugar, no se acreditaron dificultades de liquidez insuperables que pudieran desvanecer esa expectativa, sumado a que la accionista Team Trainer Sports S.A.S., cuyo representante legal también era conocedor cercano de la actividad deportiva, aseguró que el evento podía financiarse en 2022 y, con ello, saldarse las deudas de Colombia Tri Events S.A.S. Esto, sin perder de vista la estructura ya descrita para la administración de gastos desde de la sociedad estadunidense. En cuarto lugar, más allá de las desavenencias entre los representantes legales de las sociedades accionistas de Colombia Tri Id, folio 3. Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minuto 3:40:10. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:03:00. Id., 2:00:50 y 2:04:00. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 44 Events S.A.S., no parece haber una razón o acto por parte del administrador demandado de suficiente entidad para que se hubiera frustrado el interés o la expectativa de la Colombia Tri Events S.A.S. Por el contrario, si bien es cierto que el señor Anderson ofreció justificaciones exiguas para evitar realizar Ironman 70.3 Cartagena con Colombia Tri Events S.A.S. en 2022 —realización de ―RnR Half Marathon‖, motivos de indisposición y salud, falta de capacidad financiera de la sociedad, etc.—, lo cierto es que ninguna de ellas fue directa y contundente para marchitar el interés o la expectativa de la compañía. Por último, ninguna de las pruebas disponibles en el expediente da cuenta de que el señor Anderson haya sido suficientemente honesto en cuanto a su intención de realizar Ironman 70.3 Cartagena sin el concurso del señor Vargas Pérez. (iii) La conducta de Wilber Anderson contraria a sus deberes como administrador de Colombia Tri Events S.A.S. Una vez verificado que Colombia Tri Events S.A.S. pudo haber operado Ironman 70.3 Cartagena en 2022 y que tenía interés y expectativa en ello, corresponde examinar ahora estudiar el patrón de conducta del señor Anderson a efectos de establecer si se produjo una apropiación indebida de la oportunidad en mención. Lo primero que debe decirse es que, según el certificado de existencia y representación legal de Colombia Tri Events S.A.S., el señor Anderson ocupa el cargo de representante legal desde el 17 de febrero de 2016 hasta la actualidad, al paso que en Colombia Sports S.A.S. funge como tal desde el 14 de julio de 2022 hasta la fecha. Es decir que, desde esta última fecha, el demandado tiene ambas condiciones en dos compañías que hacen parte del mismo mercado de organización y operación de eventos deportivos. Adicionalmente, debe también resaltarse que, desde el 2016 hasta el 2021, todas las cinco veces que Ironman 70.3 Cartagena estuvo a cargo de Colombia Tri Events S.A.S., el representante legal fue el señor Anderson. De ahí que la oportunidad de negocio, consistente en desarrollar ese evento en 2022 y en Cartagena, fue identificada por el demandado en ejercicio de su cargo. En verdad, la licencia vigente estaba por vencerse y únicamente amparaba el último triatlón organizado en 2021. Además, si bien el conocimiento general sobre la organización de este tipo de eventos no era ajeno al señor Anderson, lo cierto es que, de su logística y gestión, al menos en Colombia, sí conoció el demandado al organizar Ironman 70.3 Cartagena por primera vez a través de Colombia Tri Events S.A.S. Así mismo, debe señalarse que el demandado no solo sabía que la licencia para operar el evento estaba por vencerse, sino también que la sociedad tenía expectativa en que la renovación ocurriera. Si bien dicha expectativa no habría de exteriorizarse a través de la misma Colombia Tri Events S.A.S. —pues su representante legal era el señor Anderson—, como tampoco habría de apoyarla la accionista Miami Tri Events LLC —pues su representante legal también era el señor Anderson—, lo cierto es que, como se indicó en el acápite precedente, la otra accionista, Team Trainer Sports S.A.S., sí expresó, tanto en la reunión asamblearia del 7 de febrero de 2022 como en el mensaje electrónico del 22 de febrero del mismo año, la aspiración de que se renovara la licencia y Colombia Tri Events S.A.S. organizara el evento deportivo en el 2022. Sin embargo, se advierte que, a pesar de la expectativa descrita, el demandado faltó a su transparencia al no revelar, con El Despacho pudo verificar esta información a través del Registro Único Empresarial – RUES. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 45 suficiente contundencia, que no buscaría la renovación de la licencia a través de Colombia Tri Events LLC y, por tanto, tampoco organizaría nuevamente el evento a través de Colombia Tri Events S.A.S., anunciando que lo haría por cuenta propia (se resalta). Y es que, según indicó el testigo Víctor Hugo Peña Grisales, a finales de diciembre de 2021, el demandado lo contactó para planear la constitución de SBR Sports LLC, cuyo único propósito era obtener la licencia de Ironman 70.3 Cartagena dentro del proceso licitatorio ante la WTC. Lo anterior significa que, previo a la reunión de la asamblea general de accionistas del 7 de febrero de 2022, el demandado tenía la intención de explotar Ironman 70.3 Cartagena por fuera de Colombia Tri Events S.A.S. y, por supuesto, sin el concurso de Team Trainer Sports S.A.S. Sin embargo, en la señalada reunión el administrador optó simplemente por manifestar su indisposición con Team Trainer S.A.S., entre otras cosas, sin expresar transparentemente su postura para que, eventualmente, se estudiaran posibles mecanismos legítimos de salida. A su paso, lo que hizo fue tomar la decisión de informarle a la WTC, de manera unilateral, que Colombia Tri Events LLC cesaría su operación en Estados Unidos. Después, como ya se ha dicho, la sociedad demandante se enteró de lo ocurrido y no precisamente porque el demandado se lo hubiera manifestado. Lo cierto es que, finalmente, el señor Anderson terminó operando Ironman 70.3 Cartagena en 2022 a través de Colombia Sports S.A.S., compañía a la que, además, invitó a varios de los trabajadores de Colombia Tri Events S.A.S. que ya habían adquirido experiencia en la línea de negocios antes descrita. Esto último, a su vez, apunta a que la oportunidad en comento fue aprovechada por el señor Anderson con algunos de los recursos de Colombia Tri Events S.A.S., en particular, sus trabajadores. Además, como se indicó con anterioridad, lo propio ocurrió con el know how de la compañía relacionado con la operación específica en Colombia de un evento como Ironman 70.3 Cartagena. Con todo, en relación con este punto, el Despacho no encontró que el demandado necesariamente hubiera utilizado los bienes muebles de Colombia Tri Events S.A.S. para organizar el evento con Colombia Sports S.A.S. en 2022. Ciertamente, al expediente se aportó el cruce de oferta y aceptación de venta de tales bienes —particularmente, un contenedor—, lo que apunta a que dicho negocio se celebró entre Colombia Tri Events LLC y SBR Sports LLC. De ser esto cierto, nuevamente, la conducta del señor Anderson no sería objeto de censura bajo el régimen colombiano de administradores. Es entonces suficientemente claro que el administrador demandado privilegió sus intereses personales sobre los intereses de Colombia Tri Events S.A.S., pues compitió con la compañía para alcanzar, por interpuesta persona —Colombia Sports S.A.S.—, la oportunidad de operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, obteniéndola efectivamente (se resalta). Y es que el señor Anderson era consciente del valor que representaba dicha oportunidad, tanto como sabía que operar ese evento deportivo fue la razón que llevó a Team Trainer S.A.S. y a Miami Tri Events LLC a asociarse tanto en Estados Unidos como en Colombia. Así, en vez Cfr. grabación de la audiencia del 30 noviembre de 2023, minutos 3:38:00 y 3:41:40. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de octubre de 2023, minuto 3:10:25. Cfr. radicado n.° 2021-09-01-2253, anexos AAA y AAC. De otra parte, frente a los recursos de Colombia Tri Events S.A.S. que supuestamente habrían sido utilizados por Colombia Sports S.A.S. para realizar la carrera 3D Cartagena, el Despacho no encontró pruebas suficientes que lo acreditaran, sumado a que dicha situación tampoco estaría articulada con la usurpación de la oportunidad de operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 46 de velar por los mejores intereses de Colombia Tri Events S.A.S., el demandado frustró sigilosamente la capacidad de la compañía de aprovechar la aludida en oportunidad para que, en su lugar, fuera él quien pudiera beneficiarse personalmente de la operación de Ironman 70.3 Cartagena en 2022 (se resalta). En síntesis, pues, para el Despacho es claro que Colombia Sports S.A.S., por conducto del señor Anderson, concurrió con Colombia Tri Events S.A.S. en el mismo mercado, no solamente porque sus objetos sociales comprenden la misma naturaleza de actividades deportivas, sino también porque su línea de negocios se ha asociado, principalmente, a la operación de Ironman 70.3 Cartagena. En efecto, Colombia Tri Events S.A.S. operó ese evento deportivo por cinco años hasta el 2021, al paso de que Colombia Sports S.A.S. estuvo a su cargo en el 2022. De ahí que ambas compañías, cuyo representante legal ha sido simultáneamente el mismo señor Anderson desde julio de 2022, hayan participado del mismo mercado y tenido la misma línea de negocios. Vale la pena aclarar que dicha concurrencia se configura, en este caso, apenas con la presencia de las dos compañías en el mismo mercado, ambas con capacidad e interés de conseguir un mismo propósito, esto es, operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022. Por supuesto que esa concurrencia no depende de que las compañías competidoras no hayan explotado de manera simultánea exactamente la misma actividad, pues cuando la contienda viene acompañada de una usurpación de oportunidades de negocio, es apenas evidente que la compañía desplazada por el administrador que obtiene esa oportunidad, podría verse limitada o imposibilitada para explotarla. A su vez, en el presente caso, los actos de competencia se concretaron en una usurpación efectiva de una oportunidad de negocio, pues Colombia Tri Events S.A.S. fue despojada de la posibilidad, que estaba a su alcance y era de su interés, de operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, con ocasión del comportamiento sigiloso del demandado, contrario a sus deberes de lealtad y buena fe. En este punto, es importante precisar que el acto de competencia no fue, propiamente, el simple hecho de que el señor Anderson haya constituido Colombia Sports S.A.S. y haber fungido como su representante legal al mismo tiempo que lo hacía en Colombia Tri Events S.A.S. Ciertamente, para la consumación de la infracción a la que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es necesario detectar alguna conducta efectiva del administrador, directamente o a través de otra persona, que implique competencia con la sociedad que representa. De ahí que constituir una sociedad y estar nombrado en el cargo de administrador en tal compañía, per sé, no parecen ser situaciones que permitan considerar configurado un acto de competencia bajo el régimen societario colombiano. Ahora bien, resulta relevante mencionar que el señor Anderson no acreditó haber obtenido la autorización de la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. para haber concurrido, a través de Colombia Sports S.A.S., en el mismo mercado de organización de eventos deportivos y para haber operado, efectivamente, Ironman 70.3 Cartagena en 2022 por conducto de esa otra sociedad. A pesar de la dificultad para poder obtener esa autorización —concretamente la prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995—, el demandado pudo haberse presentado oportunamente a la asamblea general de accionistas de Colombia Tri Events S.A.S. con una actitud transparente y honesta. De esta forma, el señor Anderson pudo haberle revelado al máximo órgano que, si bien estuvo al frente de la organización del evento sin abandonar su gestión Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 47 mientras permaneció vigente la licencia, no era su intención seguir al frente del triatlón con esa compañía, de manera que, bajo su profesión, ocupación y experiencia en la organización de eventos deportivos —incluso antes de la constitución de la sociedad—, emprendería por cuenta propia la operación de Ironman 70.3 Cartagena en adelante. Una conducta de esta naturaleza no garantiza que el demandado hubiera obtenido la precitada autorización, menos aun cuando las dos accionistas de la compañía, una de ellas vinculadas al mismo administrador, son paritarias y se encontraban en conflicto, y cuando la autorización en comento solamente se puede impartir cuando no perjudica los mejores intereses de la sociedad. Sin embargo, lo valioso de un comportamiento transparente, en estos casos, es que, de una parte, impide que se prolongue ilusoriamente una expectativa y, de otra, abre paso a que se negocien posibles mecanismos legítimos de salida (se resalta). Una compra a precio justo de las acciones del asociado excluido del negocio, por ejemplo, podría zanjar la controversia. Esta alternativa podría no solamente reparar la frustración de los intereses del accionista vendedor, sino que también podría desdibujar los actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio, pues el asociado que compró las acciones, muy probablemente, se vería motivado a reasumir su gestión como representante legal que también es, tomando entonces la oportunidad a través de esa misma compañía a la que siempre le perteneció. Con todo, en el presente caso, el demandado optó por actuar sigilosamente, sin la rectitud y la transparencia esperadas de un administrador social. Por último, lo descrito en párrafos precedentes no significa, de ninguna manera, que el señor Anderson debía permanecer en su cargo de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S. y operar indefinidamente Ironman 70.3 Cartagena a través de esta sociedad. Por su parte, la compañía y sus accionistas tampoco podrían ampararse en una expectativa perpetua respecto de la oportunidad de explotar ese evento deportivo con el concurso del señor Anderson (se resalta). Lo anterior, menos aun cuando el administrador es claramente conocedor de esa práctica de negocios. Lo cierto es que, lo que sí resulta censurable, en estos casos, es generar una expectativa ilusoria sobre el desarrollo de la actividad, sin que el funcionario sea lo suficientemente honesto y transparente sobre sus intenciones de retirarse del negocio y, especialmente, sin revelar su intención de explotarlo por cuenta propia (se resalta). En otras palabras, la vigencia de la expectativa es un factor relevante para establecer si se produjo una usurpación de oportunidades de negocio en un momento dado. Con sustento en lo previamente expuesto, el Despacho declarará que el señor Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió los deberes generales de buena fe y lealtad, así como el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber promovido actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio. 3. Conclusiones Al respecto, vale la pena traer a colación el caso de Outlaw Beverage, Inc. v. Collins, en el que la Corte de Cancillería de Delaware destacó la comunicación del administrador mediante la cual le puso de presente a la sociedad, de forma categórica, que explotaría la oportunidad de negocio por su parte y no al interior de la compañía. Como consecuencia de lo anterior, la Corte afirmó que Outlaw Beverage no logró demostrar tener un interés o expectativa en la oportunidad que el administrador explotó individualmente. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 48 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que Wilber Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió sus deberes generales de cuidado, lealtad y buena fe, así como sus deberes específicos previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se comunicará a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades sobre la presente providencia, con el fin de que adopte las medidas que sean de su competencia en cuanto a la conducta del mencionado administrador. Por lo demás, no sobra señalar que, para efectos de presentar la demanda sometida a consideración de este Despacho, no se requería acreditar la aprobación de una acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, como parece haberlo sugerido el demandado. Debe recordarse que dicha aprobación resulta indispensable cuando la compañía en la que el administrador ha ejercido sus funciones, busca el resarcimiento de perjuicios derivados de la conducta de ese funcionario. Sin embargo, el presente proceso, iniciado por una accionista con interés legítimo para ello, se circunscribe a la declaración de infracciones a los deberes de los administradores, sin que se hubiera incluido una pretensión condenatoria por los perjuicios causados.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Wilber Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió el deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de la mencionada compañía. Segundo. Declarar que Wilber Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió el deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de esa sociedad en el 2023, como tampoco a las reuniones extraordinarias del máximo órgano con ocasión de las solicitudes efectuadas por Team Trainer Cfr. numeral 3 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y numerales 5 y 12 del Decreto 1736 de 2020. Podría pensarse, por ejemplo, en los casos en que cualquier accionista solicita la simple declaración de infracciones a los deberes de los administradores por la celebración operaciones en conflicto de interés, con la correspondiente declaratoria de nulidad, pero sin una condena en el pago de perjuicios. Lo anterior es perfectamente viable sin que se requiera una acción social de responsabilidad. Sentencia Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson ____________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 49 Sports S.A.S. el 24 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2022 en desarrollo del artículo 21 de los estatutos sociales. Tercero. Declarar que Wilber Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió su deber general de lealtad y los deberes específicos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al utilizar, en provecho propio a través de Colombia Sports S.A.S. en 2022, el know how de Colombia Tri Events S.A.S. relacionado con la operación específica en Colombia de un evento como Ironman 70.3 Cartagena. Cuarto. Declarar que Wilber Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió su deber general de cuidado y el deber específico previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no atender en debida forma las solicitudes de información del 2 de marzo de 2022, 18 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022 y 22 de septiembre de 2022, formuladas por Team Trainer Sports S.A.S. en ejercicio de su derecho de inspección. Quinto. Declarar que Wilber Anderson, en su condición de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió sus deberes generales de lealtad y buena fe, así como el deber específico previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por incurrir en actos de competencia con usurpación de oportunidades de negocio al operar el evento deportivo Ironman 70.3 Cartagena en 2022 por conducto de Colombia Sports S.A.S. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Septimo. Condenar en costas a Wilber Anderson y fijar como agencias en derecho a favor de Team Trainer Sports S.A.S. la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Octavo. Comunicar la presente providencia a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se adopten, de ser el caso, las medidas que sean de su competencia en cuanto a la conducta de Wilber Anderson, como representante legal de Colombia Tri Events S.A.S.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a Wilber Anderson y se fijará como agencias en derecho a favor de Team Trainer Sports S.A.S., la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-114773 del 15 de septiembre de 2009 Doctrinal
- Artículo 5 de la Ley 155 de 1959 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1993 Legal
- Ley 119 de 1993 Artículo 54 Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Numeral 25 del Artículo 7 del Decreto 1736 de 2020 Legal
- Sobre los criterios de identificación de un conflicto de interés. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Circular externa No. 100-1 del 21 de marzo de 2017Legal
- Titulo II de la Circular Externa 100-000008 del 12 de julio de 2022 Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de SociedadesLegal
- Artículo 21 del referido documentoLegal
- Sentencia No. 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023Jurisprudencial
- Acerca de cuándo los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2016-01-363230 del 1 de julio de 2016Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-321272 del 30 de agosto de 2019Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020Jurisprudencial
- Sentencias No. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021Jurisprudencial