Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- ANA MERCEDES GONZÁLEZ MONTESNO APLICA 0000
Demandado
- MARGARITA RUIZ FUENTES INVERSIONES MARAILUZ LTDANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ana Mercedes González Montes en contra de Margarita Ruiz de Fuentes e Inversiones Marailuz Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: El 24 de junio de 2015 se admitió la demanda. El 20 de agosto de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 13 de octubre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 5 de agosto de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Ana Mercedes González Montes contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare la nulidad absoluta del 'Acta de finalización del contrato de arrendamiento comercial y entrega del inmueble al arrendador', suscrito por la señora Margarita Ruis de Fuentes, en su condición de representante legal de San Fernando Country Club Limitada [ ... ], junto con la señora Luz Elena Ruiz Rodríguez en su calidad de representante legal de Inversiones Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. TODOS POR UN NUEVO PAIS ®MrNCIT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Publicas. ITEP rsoci edadesgov.Co / webmaster@supersociedades go, co - Colombía C17,_NN.T= Oto 1 O 219 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso CUPERINTCNDCUÉCIA Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda, DE SOCIEDADES Marailuz Limitada, de fecha 10 de febrero de 2014, por la violación de¡ numeral 70 de¡ artículo 23 de la ley 222 de 199[5]. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior a la suscripción de] 'Acta de finalización de¡ contrato de arrendamiento comercial y entrega de¡ inmueble al arrendador', ordenando la restitución inmediata de¡ inmueble a la sociedad San Fernando Country Club Limitada. Que se declare la responsabilidad como administradora de la señora Margarita Ruiz de Fuentes, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 y 200 de¡ C. Co., con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados a mi representada y a la sociedad San Fernando Country Club Limitada. Que se prohíba a la señora Margarita Ruiz de Fuentes desempeñarse como administradora y representante legal de la sociedad San Fernando Country Club Limitada y de cualquier otra sociedad a partir de la ejecutoria de esta providencia. Como consecuencia de ello debe oficiarse [a] la Cámara de Comercio de Cartagena para que proceda de conformidad. Que se condene a Margarita Ruiz de Fuentes a pagar a mi representada y a San Fernando Country Club Limitada a título de indemnización material la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo indicado en el punto 9 de¡ acápite de indemnización de perjuicios. Que se condene a Margarita Ruiz de Fuentes a pagar a mi representada a título de indemnización de perjuicios morales la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). Que se le retire a Margarita Ruiz de Fuentes los derechos que ostenta en su calidad de socia de San Fernando Country Club Limitada, como consecuencia de su mala fe, deslealtad y deshonestidad para con dicha sociedad y mi representada como socia de la misma. Que se declare que el 'Acta de finalización de¡ contrato de arrendamiento comercial y entrega de¡ inmueble al arrendador' se suscribió entre Margarita Ruiz de Fuentes e Inversiones Marailuz Ltda. Con la finalidad de defraudar a mi representada y a la sociedad San Fernando Country Club Limitada. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Inversiones Marailuz Limitada a indemnizar a mi representada y a la sociedad San Fernando Country Club Limitada, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por concepto de daño emergente, de acuerdo a lo indicado en el punto 9 de¡ acápite de indemnización de perjuicios. 10.Que se condene a Inversiones Marailuz Limitada apagar a título de indemnización por perjuicios morales a mí representada, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). 11.Que se condene a las demandadas al pago de los gastos y agencias en derecho'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare responsable a Margarita Ruiz de Fuentes, en su condición de representante legal de San Fernando Country Club Ltda., por el incumplimiento de sus deberes como administradora. En opinión de la demandante, Margarita Ruiz de Fuentes transgredió las reglas establecidas en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al dar por terminado el contrato de arrendamiento de¡ inmueble en el que la sociedad San Fernando Country Club Ltda. Desarrolló su objeto social por varios años. Lo anterior, debido a que la señora Ruiz de Fuentes ostentaba la calidad de representante legal de San Fernando Country Club Ltda., BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245771 - 2203000. LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 1 13245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-13 PISO 3 TEL íi c._ PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 U 4-40 OF 201 EDE. BOLSA DE 010 .................., ,.,, OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARtAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI Al 21- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ø MI NC iT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@ supersoci edades,gov.Co - Colombia O 3/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCI& Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda. DE SOCItDAOES al mismo tiempo que era socia de Inversiones Marailuz Ltda., quien participaba en la mencionada relación contractual como arrendadora. Igualmente, la demandante ha manifestado que Inversiones Marailuz Ltda. Habría ocasionado la terminación del contrato de arrendamiento con el fin de perfeccionar la venta del inmueble a Jorge Enrique Mattos Barrero. En consecuencia, le corresponde a este Despacho determinar si alguna de las actuaciones de Margarita Ruiz de Fuentes señaladas por la demandante podría configurar una transgresión de los deberes legales de los administradores. 1. Hechos San Fernando Country Club Ltda. Fue constituida el 19 de agosto de 1999, mediante escritura pública n.° 2020 de la Notaría 20 de¡ Circulo de Cartagena (vid. Folio 56), por las señoras Ana Mercedes González Montes y Margarita Ruiz de Fuentes (vid. Folio 332). Desde el momento de la constitución, Margarita Ruiz de Fuentes fue designada como gerente y Ana Mercedes González Montes como suplente del gerente (vid. Folios 57 y 976). De otro lado, Inversiones Marailuz Ltda. Fue constituida mediante escritura pública n.° 1132 deI 12 de mayo de 1982 de la Notaría 20 del Círculo de Cartagena (vid. Folio 54). De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Marailuz Ltda., el capital social de la compañía está dividido entre Andrea Margarita Fuentes, Luz Elena Ruiz Rodríguez y Margarita Ruiz Rodríguez (vid. Folio 54). Así, pues, la señora Margarita Ruiz es titular de 750 cuotas sociales, las cuales representan el 25% del capital social de Inversiones Marailuz Ltda. El 1 de septiembre de 1999 la sociedad San Fernando Country Club Ltda. E Inversiones Marailuz Ltda. Celebraron un contrato de arrendamiento por virtud del cual Inversiones Marailuz Ltda. Le concedía a San Fernando Country Club Ltda. El goce de un inmueble ubicado en la carrera 81 n.° 24 - 57 en el barrio San Fernando, Cartagena (vid. Folio 12). Según la cláusula décima primera del mencionado contrato las partes podrían 'prorrogarlo mediante comunicación escrita [...1 lo anterior sin perjuicio de la renovación consagrada en el articulo 518 del Código de Comercio' (vid. Folio 14). Según lo reconocieron las partes en el acta de terminación, el contrato de arrendamiento 'se prorrogó automáticamente desde el 10 de septiembre de 2009' (vid. Folio 17). En dicho documento, las partes igualmente manifestaron que el arrendatario, es decir San Fernando Country Club Ltda., se encontraba en mora por más de tres años respecto del pago de los cánones de arrendamientos pactados (vid. Folio 17). Dado lo anterior, las partes decidieron dar por terminado el contrato de común acuerdo el 10 de febrero de 2014, mediante el acta de terminación que fue firmada por Margarita Ruiz como representante legal de San Fernando Country Club Ltda. Y Luz Elena Ruiz como representante legal de Inversiones Marailuz Ltda. (vid. Folios 17 y 18). Igualmente, este Despacho ha podido constatar que mediante escritura pública n.° 2168 de la Notaría V de Cartagena del 8 de agosto de 2014, Inversiones Marailuz Ltda. Dio cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado con Jorge Enrique Mattos el 27 de febrero de 2013,2 por virtud de la cual dicha sociedad le transfirió a Promotora Alameda La Victoria S.A.S. El inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 060-277216, la cual englobó los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 060- 3977, 060-66258 y 060-29514 (vid. Folios 19-22). Asimismo, este Despacho verificó que dichos inmuebles correspondían a aquellos sobre los cuales se acordó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con San Fernando Country Club Ltda. (vid. Folios 15 y 16). 2 'Es cierto en cuanto haber firmado una promesa de compraventa sobre el inmueble englobado, del cual hacía parte el dado en arrendamiento a San Fernando Country Club.' (vid. Folio 281). TODOS POR UN BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, PBX: 3245777 2201000, LiNFA GRATUITA 015000114319, Centro de Fax 1201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS? Fi 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEOELLEN: CRA 49 fi 53-19 PISO 3 TEL ('j1 NUEltO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-647957, CALI: CLL 10 4 4-40 05 201 EDF, BOLSA DE 10 1 pat fO:Cin nn•, ,pa.,. - - OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5580404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL 956.546051/642429, CÚCUTA: AV 0 CERO) A 521- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE MECE ® MI N CIT 3 OFC 352 TEL: 975-6781541: 6381544: fax 6751633. SAN ANDRÉS AVDA COLON NO 2-25 EDIFICIO BREAD rRuIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedxdes.Gov.Co 1 webn'taster@superzociedades.Cov.Co - CoIomb:a O 4/9 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda. Dr SOCÇEOAOES 2. Respecto de la celebración de operaciones viciadas por un conflicto de interés Con el fin de determinar si efectivamente las actuaciones de la señora Ruiz de Fuentes constituyeron una violación al régimen legal de los deberes de los administradores por encontrarse incursa en un conflicto de intereses, este Despacho deberá, como primera medida, hacer referencia a los elementos que permiten determinar la existencia de un conflicto de dicha naturaleza. Ante la ausencia de una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario, este Despacho ha establecido que se presentará dicha situación en los eventos en los cuales un administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Así, pues, a partir de los criterios analíticos sentados en la sentencia n.° 800-52 de¡ 1° de septiembre de 2014 este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diferentes contextos. Por una parte, existirá conflicto de intereses en aquellos casos en los que un administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones, como aquel censurado en el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S. En ese caso, este Despacho concluyó que en cabeza de la administradora que celebró contratos de mutuo con la sociedad que representaba confluían intereses contrapuestos, por una parte, su interés personal como mutuario, y el interés de la compañía como mutuante. Por tal motivo, el Despacho concluyó que dicha circunstancia comprometía el ejercicio objetivo de las facultades de¡ administrador y en tal medida requería autorización de¡ máximo órgano social para la celebración de¡ aludido contrato de mutuo. Igualmente, este Despacho se ha pronunciado acerca de¡ conflicto de interés que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. Así, por ejemplo, en el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. En el auto n.° 801-7259 de¡ 19 de mayo de 2014, este Despacho concluyó preliminarmente que en cabeza de¡ administrador en cuestión confluían intereses contrapuestos por cuanto debía velar por los intereses de ambas compañías al llevar a cabo cualquier actuación en relación con el contrato celebrado por éstas.3 Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995 cuando el administrador de una compañía igualmente reviste la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Así, pues, en el caso de Almacenes Yep S.A. Contra la Sociedad Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. Y Juan Carlos Lopera Yepes, se decretaron medidas cautelares por cuanto el señor Lopera detentaba el cargo de administrador en Almacenes Yep S.A. Al tiempo que era titular de la totalidad de las acciones en circulación de Sociedad Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. En esa medida, el señor Lopera no solo estaba en posición de velar por los intereses de Almacenes Yep S.A., 'En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación de] señor Roa Barragán respecto de¡ referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse "en interés de la sociedad", según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Condensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza de[ señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación de¡ contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A. E.S.P.' TODOS POR UN BOGOTÁ DII AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PDX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 498 53-19 PISO 3 TEL t:NE_í' NUEVO PAÍS 942-3506000/3S06001/2/3, MANIZALES: dL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL to e 4-40 OP 201 EDF. BOLSA DE low OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 9S5-64S1/M2429, CÜCUTA: AV O CERO) A 821- 24Ta: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ø t INC IT 3 OPC 352 TEL: 976-6783541; 6381544: fax 6781533. SAN ANDRES AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- : ' • 5121720. Www.Supersociedadesgov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia .O 5/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SOPEmNTENOENCA Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda. DESOCIBOSOES cuando la mencionada sociedad celebró un contrato de promesa de compraventa con Sociedad Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) SAS., sino que debía velar igualmente por los intereses de ésta última. Por lo demás, este Despacho ha estudiado en detalle el conflicto de interés que se presenta en las denominadas operaciones entre partes vinculadas. Según se explicó en la sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015, 'siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.' Con base en las precisiones antes expuestas, es posible ahora analizar las conductas censuradas por la demandante. 3. Acerca del acta de terminación del contrato de arrendamiento celebrada entre San Fernando Country Club Ltda. E Inversiones Marailuz Ltda. Este Despacho ha podido constatar que para el 10 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble donde operaba San Fernando Country Club Ltda., la señora Margarita Ruiz de Fuentes ostentaba la doble calidad de representante legal de la sociedad arrendataria, y socia de Inversiones Marailuz Ltda. (vid. Folios 54 al 58). 4 Según las pruebas que obran en el proceso, para esa misma fecha las demás socias de Inversiones Marailuz Ltda. Eran Andrea Margarita Fuentes Ruiz, ha de la señora Ruiz de Fuentes,5 y Luz Elena Ruiz, hermana de Margarita Ruiz, quien fungía como representante legal de dicha sociedad (vid. Folios 54 al 55, 771 al 782). Igualmente, este Despacho verificó que Inversiones Marailuz Ltda. Había celebrado un contrato de promesa de compraventa con el señor Jorge Mattos para la enajenación de los inmuebles donde operaba el Club San Fernando.7 Dicho contrato de promesa habría sido celebrado el 27 de febrero de 2013, fecha en la cual la señora Margarita Ruiz de Fuentes actuaba como representante legal de Inversiones Marailuz Ltda., y por tanto tenía pleno conocimiento de las condiciones pactadas en el aludido negocio (vid. Folio 20). Así las cosas, para el momento en que la señora Margarita Ruiz de Fuentes, actuando en representación de San Fernando Country Club Ltda., decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones Marailuz Ltda., habrían confluido en su cabeza dos intereses contrapuestos.9 Por un lado, la señora Ruiz de Fuentes debía velar por los mejores intereses de San Para el 11 de noviembre de 2014 Margarita Ruiz era titular de 750 cuotas de Inversiones Marailuz Ltda., las cuales representaban el 25% del capital social (vid. Folios 54, 55 y 242). Igualmente en su interrogatorio de parte la señora Ruiz de Fuentes reconoció que era representante legal de San Fernando Country Club Ltda. Y socia de Inversiones Marailuz Ltda. Cfr. Audiencia judicial del 30 de noviembre de 2015 (2:08:30 - 2:09:56) En audiencia del 30 de noviembre de 2015 la demandante afirmó que la señora Ruiz de Fuentes, junto con su hermana e hija eran las socias de Inversiones Marailuz Ltda. Para el momento en que se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con San Fernando Country Club Ltda., sin que dichas afirmaciones hayan sido controvertidas por las demandadas. Cfr, audiencia tudicial del 30 de noviembre de 2015 (1 :02:45 - 1:04:27) Cfr. Audiencia judicial del 30 de noviembre de 2015 (2:16:40 - 2:16:55), audiencia judicial del 9 de diciembre de 2015 (6:50 - 7:10). Cfr. Audiencia judicial del 30 de noviembre de 2015 (2:07:45 - 2:08:20). La señora Luz Elena Ruiz Rodríguez fue nombrada representante legal mediante acta n.° 14 del 19 de diciembre de 2013, elevada a escritura pública n.° 197 el 31 de enero de 2014, en reemplazo de la señora Ruiz de Fuentes (vid. Folios 771 al 782). Cfr. Audiencia judicial del 9 de diciembre de 2015 (7:30 - 8:15). Incluso, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Elena Fuentes, ésta reconoció que había sido nombrada como representante legal de Inversiones Marailuz Ltda. Para evitar los intereses contrapuestos que pudiesen existir para Margarita Ruiz de Fuentes al ser socia de San Fernando Country Club Ltda. Al mismo tiempo que era representante legal de Inversiones Marailuz Ltda. Cfr. Audiencia judicial del 9 de diciembre de 2015 (6:33 - 13:05) C TODOS PORUN INUIEVOPAIS BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PDX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de F. 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CtA 578 79-10 TEL 963454495/454505, MEOELLÍN: CtA 49 # 53-19 PISO 3 TEL 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 968-847593-847987, CALI: cLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ Ct, 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCuTA: AV O ICEROI A # 21- 14 TEL 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA Eco PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRóN KM 2.1 TORRE -, 3 OFC 352 TEL 976-6781541' 6381544: fax 6751533 SAN ANORÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Suersoc,e dades.Gov.Co / webniast ercS'supersoc ,edades.Gov co - Colombia SUPERINTtNOÉSCIA DE SOCIEDADES 6/9 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda. Fernando Country Club Ltda., al tiempo que en su calidad de socia de Inversiones Marailuz Ltda., tenía una expectativa económica con ocasión del contrato de compraventa a ser celebrado con el señor Mattos.1° En su defensa la señora Ruiz de Fuentes ha afirmado que obró en el mejor interés de San Fernando Country Club Ltda. Al dar por terminado el aludido contrato de arrendamiento, toda vez que la mencionada sociedad se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento (vid. Folio 1037). Sin embargo, el señor Edgar Elles Villarreal, contador de San Fernando Country Club Ltda., manifestó bajo la gravedad de juramento que los cánones de arrendamiento hablan sido debidamente cancelados en favor de Inversiones Marailuz Ltda., y que dichos rubros habían sido registrados en la cuenta de gastos de administración.11 Al respecto el apoderado de las demandadas manifestó que dicha cuenta no tenía una relación pormenorizada que permitiera deducir que dichos gastos correspondían efectivamente al pago de los cánones de arrendamiento, y que por el contrario los montos allí reflejados eran inferiores al valor anual correspondiente por cánones de arrendamiento, que ascendía a la suma de $26.400.000,12 No obstante lo anterior, las demandadas no aportaron documento alguno que desvirtuara las afirmaciones del señor Villarreal en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y este Despacho pudo verificar que desde el 2009, fecha en que se renovó el contrato de arrendamiento, hasta el año 2014, las sumas reflejadas en la cuenta de gastos de administración de San Fernando Country Club Ltda. Fueron superiores a la suma que debía cancelar la sociedad por concepto de cánones de arrendamiento, así (vid. Folios 93, 96, 99, 102, 105, 917): Cuenta de Gastos de Administración San Fernando Country Club Ltda. Año Monto 2009 $64.625.380 2010 $71.765.165 2011 $38.429.274 2012 $32.148.754 2013 $103.057.193 2014 $142.012.000 Así las cosas, parecería que la decisión de terminar el contrato de arrendamiento no obedeció al mejor intereses de San Fernando Country Club Ltda., sociedad que debió cesar operaciones por cuenta de dicha terminación del contrato,13 lo cual le permite concluir a este Despacho que el juicio de la señora Ruiz de Fuentes habría estado nublado en el momento en que decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento donde operaba el Club San Fernando. En consecuencia, Margarita Ruiz de Fuentes se encontraba incursa en un conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley ° Los inmuebles prometidos en venta al señor Mallos fueron adquiridos por Inversiones Marailuz Ltda. En el año 1989 por un valor de $560.000 (vid. Folio 506). Igualmente, los estados financieros de la sociedad que obran en el expediente demuestran que para el año 2010 el valor total de los activos de Inversiones Marailuz Ltda. Ascendían a $1.589.500, al tiempo que sus gastos de operación correspondían a $1.410.500 (vid. Folios 792 y 793). Así pues, podría pensarse que con ocasión de la venta de los aludidos inmuebles por un valor de $4.208.651.000 (vid. Folios 29, 104) las socias de Inversiones Marailuz Ltda. Tendrían una expectativa legítima de percibir a titulo de dividendos una porción significativa del precio de venta de los inmuebles. " cñ-. Audiencia judicial del 30 de noviembre de 2015 (3:01:50 - 3:08:00, 3:27:20 - 3:30:47). Igualmente el señor José Luis Fuentes manifestó en su testimonio que el pago de los cánones de arrendamiento se hacia mediante cheques que le eran entregados directamente a la señora Margarita Ruiz de Fuentes. Cfr. Audiencia judicial dell de diciembre de 2015 (12:40-12:55). 12 cfr. Audiencia judicial del 30 de noviembre de 2015 (3:27:24 - 3:30:00). 13 cfr. Audiencia judicial del l 3 de octubre de 2015 (50:45 - 52:09). ('-17 BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No- 51-80, P811: 3245777 . 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax - TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2/3245000, BARRANQUILlA: CIA 570 18.30 TEL: 953.454495/454506, MEDELLÍN: CM490 5119 PISO 3 TEL: pluEvopAIs 942-3506000/35868M/213, MAJ,01A1E5: CIL 21 a 22.42 PISO 4 TEL: 868-847393-841987, CALI: al 1084.40 OF 201 EDF. BOLSA DE tJN _1'lí OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-38 PISO? TEL: 956-646051/64242% CÚCUTA: AV O (CERO) A 21' - 1 W" 14 TEL: 975.71619O/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE O Ml NC IT 3 OFC 35? TEl: 976.6781541: 6381544 fax 6181533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersocied.Des.Cov.Co 1 webmaster@,vp.R,ociadades.Aov.Co - Colombia O 7/9 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso &EOPBPBPRTENDENCI* Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda, DE SOCIEDADES 222 de 1995 y requería la autorización de¡ máximo órgano social de San Fernando Country Club Ltda. Para celebrar el acta de terminación de¡ contrato de arrendamiento. Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, este Despacho ha concluido que dicha autorización no existió, razón por la cual la señora Ruiz de Fuentes incurrió en una violación de los deberes legales que le correspondían como representante legal de San Fernando Country Club Ltda. 14 Ahora bien, le corresponde a este Despacho determinar las consecuencias legales derivadas de la transgresión de los deberes de los administradores a los cuales se ha hecho referencia. Si bien este Despacho ha podido constatar que la señora Ruiz de Fuentes estuvo incursa en un conflicto de intereses al celebrar el acta de terminación de¡ contrato de arrendamiento, las reglas vigentes en materia de administradores no le permiten a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante. Ello se debe a que la actuación controvertida en este proceso lesionó en forma directa el patrimonio de San Fernando Country Club Ltda. Y solo indirectamente a la demandante. En otras palabras, la señora González no puede solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema.15 Al estar prohibida la indemnización de perjuicios indirectos, un accionista minoritario tendría que recurrir a la acción social consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para hacer efectiva la responsabilidad de administradores que, como en el caso de la señora Ruiz de Fuentes, han infringido sus deberes. Sin embargo, para este Despacho es claro que la acción social de responsabilidad es de escasa utilidad en eventos en los cuales la aprobación de la acción social de responsabilidad requiere el voto favorable de¡ socio que ha incurrido en la violación de los aludidos deberes, como sería el caso de la señora Ruiz de Fuentes. Así, pues, para esos casos este Despacho ha concluido que el accionista minoritario podrá acceder a otros mecanismos de defensa como lo son la acción de abuso de¡ derecho de voto, la violación de¡ deber de buena fe de los accionistas o la acción de nulidad absoluta por violación de¡ régimen de conflictos de interés.16 De conformidad con lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, puede declararse la nulidad absoluta de todas aquellas operaciones celebradas en violación de lo dispuesto en el numeral 7 de¡ articulo 23 de la Ley 222 de 1995, restituyendo así las cosas a su estado anterior, 'junto con el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. Así, un accionista o socio minoritario podrá solicitar la declaración judicial de la nulidad en cuestión, resarciendo los perjuicios sufridos por la compañía, lo que implica en últimas restablecer su propio patrimonio. Sin embargo, este Despacho al hacer un 14 La demandante manifestó que la junta de sOciOs San Fernando Country Club Ltda. Jamás autorizó la celebración de] acta de terminación de¡ contrato de arrendamiento, siendo este hecho ratificado por la señora Ruiz de Fuentes en su interrogatorio de parte. Cfr. Audiencia judicial de¡ 30 de noviembre de 2015 (1:10:00 - 1:10:42, 2:06:05 - 2:07:10) 15 En criterio de Suescún Melo, 'si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, solo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pies la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene la facultad para representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría de¡ ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social.' J Suescún Melo, Derecho privado: Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1966, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320 16 Los mecanismos de defensa judicial a los cuales se ha hecho mención han sido descritos en detalle por este Despacho en la sentencia n.° 800-26 de¡ 13 de abril de 2016 y la sentencia n.° 800- 52 de[ 9 de junio de 2016. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P831: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenRro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 U 79-10 TEL: 953-454495/454506 MEDELLÍN: CRA 49 U 53-19 PISO 3 TEL NUE(O PAÍS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 955-547393-847987, CALI! CLL 10 R 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE lit OCCIDENTE PISO 2 TEL 6980404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7 U 32-39 PISO ZTEL: 936-M5051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) 6621- - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA RLANCAOIRÓN KM 2.1 TORRE 101MI NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098 , 5121720. WWWSUP ersocie dades.Gox.Co 1 webmaslerl@supersociedadeo.Gov.Co — Colombia O 8/9 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUP9PINTENDENCIA Ana González contra Margarita Ruiz e Inversiones Marailuz Ltda. DE SOCIEDADES análisis detallado de las partes en este proceso, de los argumentos expuestos por cada una de ellas y de las pruebas arrimadas al expediente, no encuentra posible decretar la nulidad del acta de terminación del contrato de arrendamiento, riues la sociedad San Fernando Country Club Ltda. No es parte en el presente proceso. Según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de nulidad presupone que 'al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración [del acto] o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con la audiencia de todos los que lo celebraron'.17 Así las cosas, puesto que la demandante no dirigió su reproche contra todas las partes del acto cuya nulidad se buscaba, el Despacho no podrá declararla y es natural que eso sea así. La nulidad del acta de terminación del contrato de arrendamiento repercute directamente en los intereses de la sociedad San Fernando Country Club Ltda., luego esa sociedad ha debido ser parte en el presente proceso, de suerte que el juez societario hubiere podido declarar la nulidad. Sin embargo, quien aparece aquí como demandante es una accionista, que como se sabe no se confunde con la sociedad misma y el Despacho no pudo concluir que la vinculación de la señora Margarita Ruiz de Fuentes, como administradora de San Fernando Country Club Ltda. Implicara por sí sola la vinculación de la sociedad que hoy se echa de menos.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que la señora Margarita Ruiz de Fuentes incumplió los deberes que le corresponden en su calidad de representante legal de San Fernando Country Club Ltda., al celebrar el acta de terminación del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones Marailuz Ltda., al estar dicha operación viciada por conflictos de interés, sin contar con la autorización exigida por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la señora Margarita Ruiz de Fuentes y fijar, a titulo de agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de la señora Margarita Ruiz de Fuentes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la señora Margarita Ruiz de Fuentes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- Sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-52 del primero de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencias número 800-26 del 13 de abril de 2016. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia del 10 de noviembre de 2015, número de proceso 800-142, número de radicado 2015-01-444233. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente número 7582.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-52 del 9 de junio de 2016.Jurisprudencial
- Jorge Suescún Melo, Derecho Privado: Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo II, 1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, página 320.Doctrinal