Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Claudia Marcela Prieto Cardenas contra Marlene Sosa Molina y Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. surtiO el curso descrito a continuaciOn: 1. Mediante auto n.° 2024-01439958 del 10 de mayo de 2024, este Despacho admiti6 la demanda de la referencia. 2. El 18 de junio de 2024, se cumpli6 con el tramite de notificacion personal del auto admisorio de las demandadas. 3. El 30 de septiembre de 2024, se celebrO una audiencia judicial del presente proceso, la cual fue suspendida. 4. El 2 de octubre.de 2024, se celebrO una audiencia judicial del presente proceso, en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusion.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (s.u.Sucr...tfx4.4 tribrivpos owa nrcerow &'W nna.' Wveradte34, onlduct)rm 9 s014.0". www.supaltocledX144#2040 wobensmerttlup&flockfclades.spcmoa lines &Ica 4I•st.r. s1 eh, god ano:0140000 •T14310 Tol BeIoti:(0392.201000 Colombll Pegina Superintendencia de Sociedades La demanda presentada ante el Despacho esta orientada, principalmente, a que se reconozcan que Marlene Sosa Molina ejerci6 de manera abusiva el derecho de voto que le asiste en su calidad de accionista de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., al aprobar al aprobar diferentes decisiones sociales, tomadas entre el alio 2021 y 2024 por el maximo 6rgano social de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., en los terminos del articulo 43 de la ley 1258 de 2008. En consecuencia, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de las aludidas decisiones, asi como el pago de unos perjuicios. Las decisiones sociales controvertidas consisten en: 1) La presentaci6n y aprobaci0n de los estados financieros del alio 2020, decisi6n que se tome) en la reunion de asamblea extraordinaria del 28 de julio de 2021 y que consta en el acta No. 001-2021; 2) La exclusi0n de la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas, decision que se tome) en la reunion de asamblea extraordinaria del 17 de noviembre de 2023 y que consta en los puntos 4 y 5 del acta No. 001-2023; 3) La remoci0n de Claudia Marcela Prieto Cardenas como representante legal suplente de la sociedad, decision que se tome) en la reunion de asamblea extraordinaria del 17 de noviembre de 2023 y que consta en el punto 6 del acta No. 001-2023; 4) La reforma estatutaria y modificaci0n del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad, decision que se tome) en la reunion de asamblea extraordinaria del 17 de noviembre de 2023 y que consta en el punto 7 del acta No. 001-2023; 5) La aprobaci0n del acta de la asamblea, decisi0n que se tome) en la reunion ,de asamblea extraordinaria del 17 de noviembre de 2023 y que consta en el punto 9 del acta No. 001-2023; y 6) La designaci6n de Oswaldo Moscoso Garz6n como representante legal suplente de la sociedad, decisi6n que se tome) en la reunion de asamblea extraordinaria del 19 de febrero de 2024 y que consta en el punto 4 del acta No. 001-2024.1 Sobre el referido abuso, la demandante argumenta que las anteriores decisiones se adoptaron excluyendo el voto de la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas, generandole un perjuicio a la aludida accionista al no permitirle emitir su voto. Ademas, argumenta que Marlene Sosa Molina recibio una ventaja injustificada en cuanto le permiti0 tomar decisiones sin el respectivo voto de la otra accionista. Sobre ello, la demandante allege) al Despacho una serie de pruebas de las decisiones tomadas, asi como de los perjuicios que estas determinaciones le causaron. Por su parte, La senora Sosa Molina y Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. se oponen, a todas las pretensiones y alegan que existe una falta de legitimacion en la causa por activa toda vez que la demandante ya no es accionista de la sociedad y, durante el tiempo que lo fue, estuvo en mora de pagar sus aportes. 1 Cfr. Grabaci6n de la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2024 (24:04-43:15) taleSealave,,, eviaek• vabhowto* (wiremillayee needisas wow...9.o a v.... 1 , 4 www,supar toc.pclacJacgov.co witalume,Dsupaisociedwei.go, <cs Lbw aria da a tent 16e. at lubad ano: 014 000 -T1 h3 10 Tot 4,6.2co f401)1:01000 coo, Pagina I 2 Superintendencia de Sociedades Ademas, argumentan que, "(...) desde el 16 de febrero del alio 2016, la demandante perdiO los derechos como accionista de la sociedad demandada, toda vez que, no pago los aportes a los que se habia obligado al momento de constituciOn de la sociedad.",2 raz6n por la cual se decidio su exclusion. Las demandadas tambien se oponen a la indemnizaciOn de perjuicios solicitada en la demanda. En todo caso, aducen que, en caso de prosperar, el valor a indemnizar debe incluir el valor del impuesto de renta que deberia ser pagado por la compania. Una vez dicho lo anterior, el Despacho analizara la figura del abuso del derecho de voto con el animo de establecer su aplicaciOn en el caso concreto. 1. Sobre el abuso del derecho al voto. Para comenzar, es pertinente recordar que, este Despacho no suele inmiscuirse en la gesti6n de los asuntos internos de una compania, salvo que existan circunstancias que justifiquen un cercano escrutinio judicial. Una de tales situaciones esta relacionada con el ejercicio abusivo del voto en el curso de las reuniones del maxim° 6rgano social. Segiin lo establecido en el articulo 43 de Ia Ley 1258 de 2008. "se considerara abusivo el voto ejercido con el propOsito de causar dario a la compania o a otros accionistas o de obtener para si o para un tercero una ventaja injustificada." En este sentido, el Despacho ha empleado la regla del precitado articulo 43 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en hipotesis de diversa indole, incluidos casos de capitalizaciOn, retenciOn de utilidades, configuracion de 6rganos de administraciOn, ingreso al mercado pUblico de valores, enajenaci6n global de activos, entre otros. En los respectivos procesos se hizo enfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoria, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas econ6micas en forma arbitraria. Ademas, esta Delegatura ha serialado que "[...] a los demandantes en un proceso de abuso de mayoria les corresponde una elevada carga probatoria. Ciertamente, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza deben demostrar que el accionista mayoritario se vane) de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los dernas asociados o a la compaliia. En otras palabras, en los casos de abuso de mayoria adelantados ante este Despacho, cuyas pretensiones han resultado exitosas, los demandantes han logrado acreditar dos presupuestos generates. El primero de ellos es de naturaleza 2 Vid. Folio 31 del anexo AAA de la radicacion n.g. 2024-01-609979 del 2 de julio de 2024. Lok Skipetfre.,, e.ci• S:,r).r.41/etl to4tiarr,r,; pin copy/pax .W.Ale.CCI.. Indle., it V VASM&Vin. WANVA...044 60C 443001,40.0,C0 wtbenaste Supe eso(te-didirsow.to Lift* dvies non,:::5e, M ettho4 +no:014000 -tta310 Yet flogegf: tt•ot) 720$0C4 Colombia Pagina 1 3 kV; Superintendencia de Sociedades objetiva, consistente en la generaci6n de un perjuicio a la compania o alguno de los asociados, o la obtencion de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisi6n social adoptada con ocasi6n del ejercicio de dicha prerrogativa. El segundo, de orden subjetivo, consiste en que el derecho de voto haya sido ejercido con el proposito :de generar tales efectos ilegitimos. Frente a este ultimo presupuesto, la jurisprudencia se ha referido a importantes indicios que podrian apuntar a una intencion lesiva tras el ejercicio del voto, tales como la existencia de un conflicto intrasocietario, el use de maniobras sigilosas, el caracter repentino o intempestivo de la determinacion, la ausencia de una justificacion discernible respecto de la decision adoptada y, en general, el patron de conducta de los asociados".3 De lo anterior se colige que "[...] para acreditar el ejercicio abusivo del derecho de voto, no sera suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reuniOn asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, mas bien, debera probarse que las actuaciones de la controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegitima."4 Aunado a lo anterior, la doctrina ha selialado algunos criterios para que se configure el abuso del derecho de voto, a saber, la "inobservancia de la funciOn del derecho: el interes social"5 y la "intenciOn de causar dario."6 En el mismo sentido, Reyes Villamizar ha dicho que, para que prospere la accion de abuso del derecho de voto, de mayoria "[s]e requiere que el demandante demuestre que la decision del maximo 6rgano social desborda las finalidades legitimas que la ley ampara [...]. En esa hipotesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reuniOn de la asamblea fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario."7 En ese sentido, este Despacho entrara a analizar si Claudia Marcela Prieto Cardenas ha logrado acreditar que la demandada, Marlene Sosa Molina, ejerci6 de forma abusiva su derecho al voto en las ya resenadas decisiones adoptadas por el 3 Cfr. Sentencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021. 4 Cfr. Sentencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021. 5 NH Martinez Neira. Catedra de Derecho Contractual Societario, 22 Edicion (2014, Bogota D.C., Editorial Legis) 495. 6 NH Martinez Neira. Catedra de Derecho Contractual Societario, 22 Edicion (2014, Bogota,D.C., Editorial Legis) 498. Reyes Villamizar. Derecho Societario, 3 2 Edicion (2016, Bogota D.C., Editorial Temis S.A) 663. Sex p,,rkeur v 14, 1xifttrid. .•1 P(.1 Widdades.90v4.0 webrnastr, Oluotesoc4.41.6des.gray.ca Lieves 0011f444,,it*,,cews cludadAntx 014000 n .6110 00gock .K01)2201000 0.04001141. Pagina I 4 Superintendencia de Sociedades maxim° Organ° social de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. y, si como consecuencia, dichas decisiones deben ser declaradas nulas por esta Delegatura y condenarse a perjuicios por los dalios ocasionados. 2. Sobre los hechos probados en el proceso En aras de analizar cada una de las decisiones controvertidas en este proceso, el Despacho aclarara cuales son los hechos probados durante el presente litigio y de que forma se tomaron las decisiones sociales controvertidas. Al respecto, lo primero que debe decirse es que el capital de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., desde el momento de su constitucion, el 21 de febrero de 2014, corresponde a 10.000 acciones por un valor nominal de 10.000, para un total de 10.000.000. Ahora bien, la titularidad de estas acciones le correspondia a Marlene Sosa Molina en un 50% y a Claudia Marcela Prieto Cardenas en el restante 50%. Dicho esto, un elemento importante del presente asunto consiste en que las acciones de la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas estaban "pendientes de pago al momento de la constituciOn".8 Ahora bien, respecto del pago de las acciones de Claudia Marcela Prieto Cardenas, resulta claro que esta accionista no pago el monto de sus aportes en el momento correspondiente. En efecto, tal como lo dice el libro de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., el 50% del capital de la sociedad, correspondiente a 500 acciones por un valor nominal de $10.000, para un total de $5.000.000, son acciones "(...) suscritas y pendientes de pago al momento de la constituciOn".9 Al respecto, de los interrogatorios de partes, se pudo evidenciar que la demandante efectivamente no pago la suma $2.500.000. Sin embargo, la senora Prieto Cardenas tambien afirmo que el restante 50% de valor de sus aportes si fue pagado en efectivo a Marlene Sosa Molina. Por su parte, Marlene Sosa Molina afirnie que nunca recibi6 dinero alguno. En ese sentido, quedo probado en el proceso, y las partes asi lo aceptaron en sus interrogatorios, que la senora Claudia Marcela Prieto Cardenas nunca page la suma de $2.500.000. Ante la situacion contradictoria respecto del pago del restante 50% de los aportes de la demandante, el Despacho advierte que las pruebas documentales del proceso indican que el pago en cuesti6n nunca se efectu6. En efecto, asi lo dicen los libros de registro de actas de asamblea de accionistas y el libro de registro de accionistas de la sociedad, los cuales, por su caracter de libros de comercios tienen presunciOn 8 Vid. Folio 3, anexo A00 de la radicaciOn n.2 2024-01-852557 del 2 de octubre de 2024. Vid. Folio 3, anexo A00 de la radicacion n.2 2024-01-852557 del 2 de octubre de 2024. (.4 glb$110e411, S.,X14,11,,t1 ab.wm, CearOw., ' t***Xt, 1.1 V ok, •tollS WrYvv sup*. we 443e es4c,YA ornuar (*woo/totted Ades 9cmccf Lice& Orin W Au.4t6nmcsua.n...."7014000 .31 4310 Ow0t4: (401) 2201000 Cokes b Pagina I 5 Superiatprldencia de Sociedades de autenticidad y "(...) constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre si."1° Ademas, mediante el Laudo n.° 134379 del 23 de mayo de 2023, emitido por el arbitro unico Phillip Frank Ruiz Aguilera, del Centro de Arbitraje y ConciliaciOn de la Camara de Comercio de Bogota, se manifesto expresamente que no hubo prueba del pago de los aportes de la senora Claudia Marcela Prieto Cardenas. En vista de lo anterior, el Despacho establece que no existe prueba, fuera del interrogatorio oficioso de la misma demandante, de que esta Ultima si pago una parte de sus aportes. Por el contrario, el resto de las pruebas que obran en el expediente indican que dicho pago nunca se efectuo. Debido a esta situacion, para la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 28 de julio de 2021 no se convoco a Claudia Marcela Prieto Cardenas ni se tuvo en cuenta sus acciones al momento de configurarse el quorum. Lo anterior, toda vez que, en aplicaciOn de articulo 397 del Codigo de Comercio, cuando un accionista este en mora de pagar sus aportes, no podra ejercer los derechos inherente,s a ellas. Lo descrito en el parrafo precedente tambien ocurri6 en la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionista del del 7 de septiembre de 2021,11 en la que, entre otras determinaciones, se decidi6 excluir a la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas. No obstante, Claudia Marcela Prieto Cardenas instaur6 una demanda en contra de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. en la que se buscaba controvertir las decisiones tomadas en la mencionada reuniOn.12 Fruto de dicha demanda, mediante laudo del 23 de mayo de 2024 emitido por el Centro de Arbitraje y ConciliaciOn de la Camara de Comercio de Bogota, se decidio "(...) advertir la ineficacia de todas las decisiones por la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. en la reunion extraordinaria Ilevada a cabo el 7 de septiembre de 2021 (...)",13 laudo que fue controvertido por la parte convocada en dicho proceso mediante el recurso extraordinario de anulaciOn ante el Tribunal Superior de Bogota.14 Este recurso se declarO infundado mediante 1° Cfr. Codigo de Comercio, articulo 264. 11 vid. Folios 50 al 61 del anexo AAA de la radicaci6n n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 'yid. Folios 62 al 132 del anexo AAA de la radicaci6n n.9 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 13 vid. Folios 127 al 128 del anexo AAC de la radicaci6n n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. la vid. Folios 107 al 126 del anexo AAC de la radicaci6n n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. MfAvenntowscno4 4 -.die mitge..os ow. two.nowo rfts, +IA NAN. WwW,VI040 ‘00.66.14.1..00,.40 upreso, lodscknocw.co LIAO* deka clio ati.cion c kd 'Aar... 014000.n ‘,310 tolflogoth (Op 720000 Collombla Pagina I 6 Superintpndencia de Sociedades providencia del 29 de septiembre de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota.15 Posteriormente, la representante legal de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. convoc6 a Claudia Marcela Prieto Cardenas y a Marlene Sosa Molina a una reuni0n extraordinaria de asamblea general de accionistas, la cual se neve) a cabo el 17 noviembre de 2023, en la que se tomaron varias decisiones sociales, sin tener en cuenta para efectos del quorum las acciones Claudia Marcela Prieto Cardenas toda vez que "(...) la senora Claudia Marcela Prieto Cardenas tendra derecho a voz pero no a voto, ya que al no haber cancelado los aportes a capital dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes conforme lo selialaba el paragrafo del articulo 7 de los estatutos de la sociedad (...)".16 En esta reuni0n se tomaron algunas de las decisiones objeto de este proceso, entre ellas la exclusi0n de Claudia Marcela Prieto Cardenas de la sociedad Finalmente, en la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 19 de febrero de 2024 se puede evidenciar que la accionista Unica para ese momento era la senora Marlene Sosa Molina. En dicha reunion se adopt6 la decision de designar a Oswaldo Moscoso Garz6n como representante legal suplente de la sociedad, decisi0n que es controvertida en este proceso.17 Efectuado este recuento de los hechos, el Despacho analizara cada una de las decisiones sociales controvertidas en este asunto, no sin antes definir la excepci6n de falta de legitimaci0n en la causa por activa propuesta por las aqui demandadas y establecer si, para el momento en que se tomaron las decisiones sociales objeto de controversia, Claudia Marcela Prieto Cardenas habia pagado sus acciones. 3. Sobre la falta de legitimacion en la causa por activa A juicio de las demandadas, existe una falta de legitimaci0n en la causa por activa, pues, para la fecha en que se celebraron las diferentes reuniones en las que se adoptaron las decisiones sociales controvertidas, Claudia Marcela Prieto Cardenas se encontraba en mora en el pago de sus aportes, lo que significa que no podia ejercer sus derechos politicos y, por lo tanto, no esta legitimada para interponer la acci0n aqui pretendida. Ademas, argumentan que, desde el 17 de noviembre de 2023, la demandante ya no era accionista de la sociedad, por virtud de la exclusi0n is vid. Folios 107 al 126 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 16 vid. Folio 45 del anexo AAA de la radicaci6n n.2 2024-01-609979 del 2 de julio de 2024. 17 vid. Folios 59 al 62 del anexo A001 de radicado n.2 2024-01-852563 del 2 de octubre de 2024. (..{4,S4c*fre"."4.-,41. 010410,00.1•Cr 11AWKM produLL•(K y Z.DC.,41476. VAVW.SUP•bit4C, ,,$)441.90V.40 we brn4MV,OSUpINSOCtstIKItl. 'who urise Orka cer sum.: i4e1 Al 4 /VC/ 4,12.10: 01 a00.0 -n 4Io negots: PM) =MOO Cobenbif Pagina I 7 t , ih.10,1•01, Pd/ a ert..12104. 4 y KW- 4.4.1441,00V co 'acted Ali•S gme co tiro: 0.dca do atonck n rt cktdadano: 01.8000.V 4310 p000ti: {092101000 Ccoco.t4 Pagina I 8 4et, •kik11) Superintendencia de Sociedades Ilevada a cabo en esa misma fecha, por lo que no tiene interes legitimo para controvertir las decisiones sociales objeto de controversia. Una vez examinada la demanda, se advierte que Claudia Marcela Prieto Cardenas cuenta con un interes legitimo para iniciar la presente acciOn. Esto se debe a que una de las decisiones controvertidas consiste, precisamente, en su exclusion de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. por falta de pago de sus aportes. Asi las cosas, al margen de que eventualmente la senora Prieto Cardenas ya no fuese accionista de la sociedad para el momento en que se presento la demanda, lo cierto es que, de una parte, ese asunto hace parte precisamente del objeto del presente Iitigio y, de otra, resulta evidente su interes legitimo en controvertir su propia exclusiOn bajo la acci6n iniciada. Adennas, la eventual nulidad de dicha exclusion afectaria directamente el resto de las decisiones sociales controvertidas. En consecuencia, la excepciOn de falta de legitimaciOn en la causa por activa no esta Ilamada a prosperar.18 4. Sobre la compensaci6n Claudia Marcela Prieto se encontraba en mora de pagar su aporte a Soluciones Estrategicas de Tecnologia desde el 21 de febrero de 2016, dos atios despues de la constitucion de la sociedad, por un total de $5.000.000.19 Al ser asi, en la reuniOn del 7 de septiembre de 2021, se tom6 la decisi6n de excluirla como accionista de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., aplicando los arbitrios de indemnizaciOn establecidos en el articulo 397 del Codigo de Comercio, por haber estado en mora en el pago de sus aportes. En ese sentido, la demandante no fue convocada ni tenida en cuenta para calcular el quorum ni las mayorias necesarias para la toma de decisiones sociales de dicha reuniOn. Mas adelante, en el ario 2023, Claudia Marcela Nebo inicio un proceso arbitral en contra de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., en el cual pretendia controvertir las decisiones tomadas el 7 de septiembre de 2021. En el marco de dicho proceso, mediante Laudo n.° 134379 del 23 de mayo de 2023, emitido por el arbitro &leo Phillip Frank Ruiz Aguilera, del Centro de Arbitraje y ConciliaciOn de la Camara de Comercio de 18 Similar analisis se establecio en la sentencia de Proicom S.A.S. contra Tecity S.A.S. y Energizett S.A. E.S.P.. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2014-01-522053 del 29 de mayo de 2024. 19 vid. Folio 45 del anexo AAA de la radicacion n.2 2024-01-609979 del 2 de julio de 2024. 20 vid. Folios 127-128 del anexo AAA de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. Superintendencia de Sociedades Prieto asumi6 los gastos del tribunal que le correspondian a la sociedad.21 Posteriormente, el apoderado de la sociedad interpuso un recurso extraordinario de anulaciOn en el que se vio vencido, y, en consecuencia, la sociedad fue condenada en costas, por lo que se le orden6 pagar a Claudia Marcela Prieto la suma de $5.8OO.OOO.22 Sobre esto, la liquidacion de costas de este ultimo proceso se aprob6 mediante auto del 20 de octubre de 2O23.23 Al ser asi, en total, la acreencia en favor de la demandante y a cargo de la sociedad asciende a un total de $6.752.845. Ahora bien, la compensaci6n es una forma de pago que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1715 del Codigo Civil, opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaracion judicial ni con el conocimiento o consentimiento de las partes. Para que esta figura opere, se requiere que: 1) las obligaciones reciprocas se traten de deudas de dinero24, 2) que ambas sean deudas liquidas y 3) que sean reciprocamente exigibles. Adernas, la compensaciOn persigue la extinciOn de las obligaciones si son iguales, o de una de. ellas hasta concurrencia de la de menor valor.25 Esta delegatura ya ha reconocido la compensaci6n de obligaciones cuando entre un accionista y la sociedad existen acreencias claras, expresas y exigibles, siendo la acreencia del accionista en dicho caso, precisamente, el pago de sus aportes.26 Dicho esto, el Despacho debe entrar a analizar si en el presente proceso oper6 el pago por compensaciOn de los aportes de la senora Claudia Marcela Prieto. En primer lugar, resulta claro que, pars el 20 de octubre de 2024, fecha en la que el Tribunal Superior de Bogota aprobo la liquidaciOn de costas, la obligaciOn de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. consistente en pagar a Claudia Marcela Prieto las agencia en derecho por un valor de $5.800.000, al igual que la suma de $952.845 por concepto de gastos del tribunal arbitral, eran liquidas, toda 21 vid. Folio 128 del anexo AM de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 22 vid. Folio 126 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. zs vid. Folio 146 del anexo AAC de la radicacion n.9 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 24 De acuerdo la ley, tambien se pueden compensar cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y calidad. zs Al respecto, se debe aclarar que la limitaci0n contemplada en el articulo 282 del C6digo General del Proceso no opera en el presente caso, lo anterior toda vez que dicha limitacion al actuar del juez solo puede aplicarse cuando el debate procesal este encaminado a resolver una pretension en la que un acreedor busca el pago de su acreencia, y en el transcurso del proceso, el deudor no interpone la excepci6n de compensaci6n. JA Bonivento. Obligaciones, 12 Ed. (2017, Bogota D.C., Legis Editores S.A.) 468. ze Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.2 2014-801-039 del 9 de septiembre de 2014. Crs USNIteree.c.,4440* ;SD M&3 to,2.4.yr, refit P'00000 r , coxv, .0 /011. Wohvi$ 000110C Wet 90v4t? 1,000001100'0Wp0n0C100400S00r < IM., Oak* 00 Atsretion al ch.10143no:0, $000. Tr 40 /O 00gotA: 1401) 2101000 Colorekta Pagina I 9 [ear. Pagina I 10 to to 01'45e*sos V WrAV.5 Ltp4ls todecisatsvov.co vrobmav ere sup,elock-dad.S.90vX., Uneki ditGa pt•nc145n at Ctud.12rw 01..6000 nAsic. rstaclots:o-o4 2201000 CO4Conbi Superintendencia de Sociedades vez que no estaban sujetas a plazo o condiciOn alguna, y exigibles, en cuanto no habia duda sobre su monto. Por otro lado, la acreencia de Claudia Marcela Prieto con Soluciones Estrategicas de Tecnologia existia desde el momento de constituciOn de la sociedad, y, en el presente proceso, se prob6 que ascendia a 5.000.000.27 Ahora bien, sobre su exigibilidad y liquidez, el Despacho debe aclarar que desde el momento en que la accionista incurrio en mora de pagar sus aportes, la sociedad pudo Ilevar a cabo cualquiera de los arbitrios de indemnizaci6n que, por estatutos, o por ley, eran aplicables, por ejemplo, el cobro judicial de lo adeudado. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no ocurri6.28 Ante esto, resulta palmario que, para el 20 de octubre de 2023, esta acreencia era cierta, en cuanto habia claridad sobre su monto, liquida y exigible, toda vez que podia ser cobrada por la sociedad en cualquier momento. Al ser asi, las acreencias aqui resenadas cumplian todos los requisitos para que fueran compensadas. En consecuencia, al ser Soluciones Estrategicas de Tecnologia y Claudia Marcela Prieto deudores reciprocos, con obligaciones dinerarias claras, liquidas y mutuamente exigibles, el 20 de octubre de 2023 oper6 un pago por compensaci6n del aporte a cargo 'de Ia demandante, por un valor de 5.000.000.29 Advertida esta situacion, el Despacho procedera a analizar las decisiones objeto de controversia en el presente litigio. 5. Sobre la presentaci6n y aprobacion de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020. La decision tomada en la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Solubiones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. del 28 de julio de 2021, segim consta en el acta n.° 001-2021, y que consistio en aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020, se aprob6 con el 50% de las 27 En audiencia, la Representante Legal de la sociedad, Marlene Sosa, reconocio que la deuda ascendia al monto de COP 5.000.000. (Cfr. Grabaci6n de la audiencia judicial celebrada el 30 de septiembre de 2024 (56:00-56:04) 28 Recuerdese que la decision de excluir a la accionista tomada en reunion extraordinaria del 7 de septiembre de 2021, por el maxim° organ° social de la sociedad, fue advertida como ineficaz. 29 Este Despacho debe advertir que la sociedad demandada pudo, en cualquier momento, ejercer los arbitrios de indemnizacion a los que aluden el articulo 125 y 397 del C0digo de Comercio. Entre estos, por ejemplo, existe el cobro judicial, por medio del cual se habria podido cobrar la suma adeudada, mas el cobro de los intereses causados. Sin embargo, dicha circunstancia nunca se efectu6. e g i a acciones suscritas de titularidad de Marlene Sosa Molina.3° De igual forma, para dicha reunion no se convoc6 a la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas. En el acta de la referida asamblea se explica que esta accionista no fue convocada a la reunion, ni se tuvo en cuenta su participaciOn accionaria para la conformaciOn del quorum toda vez que estaba en mora en el pago de sus acciones, en aplicacion del articulo 39 de la Ley 1258 de 2008 y 397 del c6digo de Comercio. En consecuencia, se aprobaron los estados financieros del alio 2020 con el voto afirmativo del 50% de las acciones suscritas, siendo estas el 100% de las acciones pagadas con derechos de voto. Al respecto, el apoderado de la parte demandante afirmo que, el dalio respecto de esta decisi6n consistiO en que "Claudia Marcela Prieto Cardenas no pudo recibir utilidades ni conocer la realidad economica de la sociedad",31 adernas, esta decisiOn le gener6 una ventaja injustificada a Marlene Sosa Molina toda vez que le permiti6 aprobar unos estados financieros sin "(...) un efectivo control por parte del otro accionista".32 Ahora bien, para el Despacho no es del todo claro como podria una decision consistente en la aprobacion de los estados financieros con code a 31 de diciembre de 2020;considerarse como una determinacion abusiva, en la medida en que, como ya se ha dicho en acapites precedentes, al accionante le corresponde una alta carga probatoria para demostrar que la decisi6n adoptada persigui6 una finalidad ilegitima y con la intenci6n de causar un dark) al accionista o a la compania. En efecto, las pruebas aportadas por la demandante solo permiten evidenciar que efectivamente, se efectuaron una serie de transferencias bancarias entra la sociedad y ciertos terceros. Sin embargo, tales movimientos no son suficientes para acreditar el elemerito objetivo del abuso. Pareciera, mas bien, de conformidad con los argumentos del apoderado de la demandante sobre el particular, que se trata de un asunto relacionado con la eventual responsabilidad de la representante legal de la sociedad por la presunta infracciOn de algunos de los deberes a su cargo. Esto toda vez que en la argumentacion del mencionado apoderado se mencionan hechos que se pueden Ilegar a entender como una extracciOn de flujos de caja de la sociedad, en violaciOn del deber general de lealtad. Sin embargo, por fuera de las ya mencionadas pruebas aportadas, no se encuentra ningun elemento probatorio relativo a determiner como el voto ejercido al tomar esta especifica decision puede considerarse como abusivo. Asi consta en el libro de registro de actas de asamblea general de accionistas de la sociedad (vid. Folios 18- 23 del anexo AAA de la radicacion n.2 2024-01-852563 del 2 de octubre de 2024.) 31 vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 30 de septiembre de 2024. (25:24-25:40) vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 30 de septiembre de 2024. (27:50-28:02) co up u tprev, ...:.....,. .t f,,,,,....-uon vabaw•o-, oareoweew, prigxel.i4 W.V....IV-4c f 00,34} 1 ',Jr, y s.,,,‘,...timi sv.vw.usp•itatirduloc,savto el 't vmerna sir,'" 1 upeoccted acits gov.co Ow aw. it.e.c15" Al ciociAdano• al 4000. n 43 10 v:L.,— • - j t.:*--.... TO Ociat$: 4401)2201000 Cipiornblit Pagina I 11 At'T Superintendencia de Sociedades realIONNI Adicionalmente, el Despacho debe resaltar que no se demostr6 como mediante la aprobaciOn de los estados financieros se afectO la posibilidad de que la senora Prieto Cardenas pudiera conocer la situaci6n econOmica de la sociedad o ejercer algun tipo de control, esto en cuanto dicha afirmaciOn solo se hizo al momento de fijar el objeto de litigio, sin aportarse elementos probatorios en ese sentido. Por los motivos expuestos, el Despacho debe concluir que la demandante no acreditO la configuraciOn del elemento objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto. Asi las cosas, este Despacho desestimara las pretensiones relativas a esta especifica decision social, sin entrar a analizar los indicios para acreditar la configuraciOn del elemento subjetivo. 6. Sobre la exclusion de la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas de la sociedad Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. En Ia reunion extraordinaria del maxima organ° social del 17 de noviembre de 2023, que consta en el acta n.° 001-2023, se tome) la decisiOn de excluir a Claudia Marcela Prieto Cardenas como accionista de Soluciones Estrategicas de Tecnologia, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COdigo de Comercio, par la mora en el pago de sus aportes. Sabre este punto, el Despacho debe advertir que en otras oportunidades esta Delegatura se ha pronunciado respecto a la exclusiOn de un accionista, como consecuencia de la mora en el pago de sus aportes, como una determinaciOn que, bajo ciertas circunstancias, puede considerarse abusiva. En efecto, en el caso de lnversiones Delma S.A.S. y Alonso Leon Urrego Lopez contra Biocombustibles y Derivados S.A.S. y otros, se encontrO que la decisi6n controvertida habia sido aprobada con el ejercicio ilegitimo del derecho de voto. En particular, se advirtio que, para el momento en que se aprob6 la determinaciOn cuestionada, todavia no habia vencido el plaza que tenian los demandantes para pagar sus aportes..Lo anterior, aunado a que se constat6 la intenci6n ilegitima de los accionistas demandados al aprobar esa decisi6n, no solamente al buscar excluir a los otros asociados sin cumplirse los presupuestos para ello, sino tambien al considerarlos innecesarios para la compariia. En este orden, se selialo que los demandados habian convenido en una estrategia sigilosa para excluir a los demandantes de la compania, cuyos aportes sociales pendientes, a juicio de los primeros, ya no eran siquiera necesarios. De esta forma, el Despacho concluy6 que los accionistas demandados obtuvieron una ventaja injustificada al aprobar la decisi6n cuestionada, pues aumentaron su participaciOn en el capital de fele SiCill04, -.4,nho. Sof ew, mere 14,-, - weeks taped tOC ...040.”50‘14c. web- ester °WM tC1C1C010•71.0 , Co ark* ck. tone. the. et c velacs anal 01.8000 .11 4310 r el ctogoar KO)) 2201003 Pagina I 12 /Iry ti rAmsevrk, padvt4sc r wwwAtriwnotiodprlas4ov,co webrnnterosupresmitoxies..grov.ro UP** Okad.4tmein *1 cludad 014000.11 4310 7•1 tkozot A' (401) 2201000 CoAombla Superintendencia de Sociedades Biocombustibles y Derivados S.A.S., a traves de la aplicaciOn indebida de los arbitrios de indemnizaciOn.33 Por su parte, en el caso de Proicom S.A.S. contra Tecity S.A.S. y Energizett S.A. E.S.P. se dijo que "[a]hora bien, en principio, un comportamiento recto y transparente presupondria tambien que los asociados que decidan apoyar la exclusiOn del incumplido no se encuentren en la misma situacion. Lo contrario —es decir, que el asociado moroso promueva la exclusion de otro moroso— no necesariamente es reprendido, per se, por el ya mencionado articulo 125 del Estatuto Mercantil, pero si podria dar cuenta de que la intend& del votante no solamente es que se sancione la conducta reprochable del incumplido, o procurar el saneamiento financiero la compania, sino tambien aprovechar un mecanismo legal para apartar o excluir a otro asociado cuya permanencia en el negocio no estima conveniente o necesaria. En el presente caso, por ejemplo, no solo llama la atenciOn que Energizett S.A. E.S.P., para la fecha de la reunion asamblearia en la que voto a favor de la exclusiOn de Proicom S.A.S. como accionista de Tecity S.A.S., tampoco habia pagado formalmente los aportes correspondientes al 70% de su participacion accionaria, sino tambien otra serie de circunstancias que explican que el sentido de su voto en la reunion en comento pudo tambien tener el precitado alcance".34 Dicho esto, respecto del elemento objetivo en el presente asunto, el Despacho advierte que, toda vez que Claudia Marcela Prieto Cardenas, para el 17 de noviembre de 2023, ya habia pagado sus aportes sociales, mediante la compensacion de obligaciones como ya se explicO, la decisi6n de excluirla de la sociedad le genero un claim toda vez que se le privO de cualquier tipo de participaciOn en Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. sin existir una justificaciOn suficiente y contrariando la normativa legal. En consonancia con esto, adernas de que no habia lugar a aplicar algtIn arbitrio de indemnizaciOn en cuanto ya no era una accionista en mora del pago de sus aportes, la decisi6n social de excluirla de la sociedad le genero una ventaja injustificada a Marlene Sosa Molina, en cuanto le permiti6 tomar el control completo de la sociedad en detrimento de los derechos de la aqui demandante.35 A pesar de lo anterior, toda vez que la presente 33 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-096418 del 16 de marzo de 2018. 34 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2014-01-522053 del 29 de mayo de 2024. Ahora bien, el Despacho debe aclarar que, en principio, la aplicacion de la figura del abuso del derecho de voto tiene como fin remediar situaciones en las que, una decision social debidamente tomada en su aspecto formal implica una aplicacion abusiva del derecho de voto de un accionista. En ese sentido, bien podria pensarse que aplicar un arbitrio de indemnizacion cuando no es procedente es un defecto formal que se AO:lei-1a co iltrnup rti r pnr La_acciozurapuga sar_cle_e.sto,se_aclara.que,-en-casoszorna-eLnaencionado, Paging I 13 EA itSupernr,, wSerKta t.A.744AVS 044/COOTOW it ak Suerintendencia de Sociedades accion se enmarca en un abuso del derecho de voto, resulta insuficiente que la decisiOn cause, por si misma, un dano a Claudia Marcela Prieto Cardenas para que se considere abusiva, por lo que el Despacho entrara a analizar la existencia de indicios relativos la intenciOn de causar dicho daft. En ese sentido, las circunstancias de tiempo y modo en las que se tom6 la decisiOn de exclusiOn permiten pensar que, el objetivo de esta no era velar por el interes de la compania en el sentido de buscar que su capital estuviese completamente pagado en aras de usarse para sus operaciones. Por el contrario, todo indica que mediante esta decisi6n social Marlene Sosa Molina buscaba obtener el control total de la sociedad, apartando a Claudia Marcela Prieto Cardenas de la compania por considerarla inconveniente. En primer lugar, desde el momento en que se constituyo la sociedad en el 2014, y hasta el alio 2021, la sociedad oper6 sin que el 50% de su capital fuese pagado. Esta circunstancia permite observar que, contrario a lo dicho por las demandadas, la sociedad no necesitaba con urgencia los aportes no pagados por la demandante. Este punto es relevante comoquiera que una justificaci6n legitima para la exclusiOn de un accionista, en aplicaciOn de un arbitrio de indemnizacion, consistiria en buscar que la sociedad complete el pago de su capital para poder operar en debida forma. Sin embargo, en este caso, resulta claro que la sociedad operO sin su capital completo durante un largo periodo. En linea con lo anterior, no fue sino hasta el alio 2021 en el que la sociedad connenzO a tener reuniones sociales y tomar decisiones. Al respecto, vale la pena resaltar que es desde esta fecha que las dos accionistas de la sociedad iniciaron a tener un conflicto intrasocietario derivado de la gestion de una de ellas como representante legal.36 En ese sentido, salta a la luz que la decision de excluir a Claudia Marcela Prieto Cardenas de la sociedad se toma en medio de un agudo conflicto Aunque este elemento no es suficiente para establecer la intenciOn lesiva, si permite sospechar de los verdaderos motivos de Marlene Sosa Molina para excluir a la aqui demandante. es posible controvertir este tipo de decisiones sociales mediante la accion de abuso del derecho de voto siempre cuando se pruebe la existencia del elemento objeto y la intend& de causar un dafio u obtener una ventaja injustificada, situacion que implica una carga probatoria nnuchisinno mas exigence que la requerida en la accion de impugnacion, en la que solamente se deberia probar que la decisi6n social viola una norma imperativa. se vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 2 de octubre de 2024. (1:09:50-1:11:03) tWii,c144. V.W.:, ,Nf&jCtigrA, is. P.:440.A #, r COI.WRISPe 10044/ 41.1.90.140 CoiorAbla Pagina I 14 Pagina I 15 Superintendencia de Sociedades En segundo lugar, en repetidas ocasiones la demandante solicito a la sociedad que sus aportes se tuv,ieran pagados por compensacion, tal como lo demuestra las comunicaciones enviadas el 15 de noviembre de 202337 y el 16 de noviembre de 2023.38 Ante estas solicitudes, la respuesta de la sociedad fue que no era posible la compensacion toda vez que, segim su criterio, no se habia aprobado la liquidaciOn de costas, por lo que la deuda no era exigible e "(...) igualmente, no es posible dicha compensaci6n porque de hacerlo se vulnerarian los derechos de los demos socios, ya que la sancion fue impuesta a la sociedad y en tal sentido los socios en una sociedad, son solidarios en el porcentaje que corresponda al monto de sus acciones, asi lo estplolece el articulo 1720 del C.C.".39 Esta primera justificacion para no compensar demuestra que, a pesar de que la sociedad ya tenia conocimiento de la deuda, buscaba negar su exigibilidad en aras de mantener en supuesta mora a la demandante para poder-excluirla. Tal como ocurri6 el 17 de noviembre de 2023. En tercer lugar, en el interrogatorio de Marlene Sosa Molina practicado durante la audiencia judicial del 30 de septiembre de 2024, cuando se le indago sobre las razones por las que decidi6 excluir a la senora Prieto Cardena, ella manifest6 que la exclusion se debi6 a que "las relaciones con ella ya no eran buenas. Yo tenia la autonornia, realmehte ya no Ilevabamos una buena relacion (...)".40 Ante la pregunta de por que excluirla, la demandada tambien afirmo que se debi6 a que no pago las acciones.41 Esta circunstancia demuestra que la intenciOn detras de la decisiOn social de excluir a la demandante se base), principalmente, en que para el momento en que se tome) la decisi6n social no existia una buena relaciOn entre las accionistas. Adernas, la demandada en repetidas ocasiones afirmo que la demandante nunca hizo gestion alguna en favor de la sociedad.42 En cuarto lugar, se debe resaltar que al ser la senora Marlene Sosa Molina Ia representante legal de la sociedad desde el momento de su constitucion,43 salta a vid. Folios 136-137 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024 38 vid. Folios 145-146 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 39 vid. Folio 139 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 40 vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 30 de septiembre de 2024. (57:00-58:00) 41 vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el &a 30 de septiembre de 2024. (57:30-57:40) 42 vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 2 de octubre de 2024. (50:00-51:00) 43 vid. Grabaci6n de la audiencia judicial celebrada el dia 2 de octubre de 2024. (10:00-11:40) y vid. Folios 1 al 8 del anexo AAA de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. Co 4as Sweeede.,,...era es, `-.04.;_elS t.,,,t, w-c,s ;wit powo-ft, 01ftwri.ss wow., 44.,[..WOXINM V $0.1. ,̀ ..“01. www.supoolOc..Pabdtt 98VL0 wobenasterCi (Up., icciedsdgsvoir.vo Elmo 401,4 do atom Vin a1 c !ssd Aria e.a: 014000 oil 4110 3,0 002011: (407) 7201000 0010mbla Pagina I 16 t:3 Superintpndencia de Sociedades la luz que la decisi6n de excluir a la senora Prieto Cardenas se tom6 en un momento en que esta accionista comenz6 a buscar que la senora Sosa Molina rindiera cuentas de su gestiOn como administradora, encontrando, presuntamente, una extracciones de flujos de caja de la sociedad a personas vinculadas con la accionista, y representante legal, Marlene Sosa Molina.44 Esta circunstancia se prob6 toda vez que en el testimonio de Carlos Alberto Espinosa se afirm6 que nos pidieron el favor de recibir unos dineros y devolverlos posteriormente".45 De lo anterior se puede derivar que, la exclusiOn de la aqui demandante puede obedecer al incentivo consistente en que las actuaciones como administradora de la senora Sosa Molina no se vean sometidas a ningim tipo de control o analisis, finalidad a todas luces ilegitima. Asi, pues, las pruebas recaudadas en este proceso apuntan a que, mediante una aplicacion indebida de los arbitrios de indemnizaci6n, la negaci6n a aceptar el pago por compensaci6n, y en presencia de fuertes incentivos para que la accionista demandada lograra el control total de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., se excluyd injustificadamente a Claudia Marcela Prieto Cardenas de la referida sociedad. En efecto, la demandada use su derecho de voto para apropiarse indebidamente de las acciones de la demandante. A Ia luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que Marlene Sosa Molina ejerci6 su derecho de voto de manera abusiva, con la intenci6n de causarle un dans:, a la demandante y de obtener una ventaja injustificada, en los terminos del articulo 43 de la Ley 1258 de 2008, respecto de la decision social analizada en este acapite. En consecuencia, se declarara su nulidad. 7. Sobre el resto de las decisiones sociales objeto de controversia. Ahora bien, toda vez que se declarara la nulidad de la exclusion de la aqui demandante de la sociedad, y considerando que ella en efecto pago sus aportes mediante la compensaciOn, el Despacho debe advertir que las dernas decisiones objeto de controversia no contaron con el quorum minimo requerido, ni cumplieron con los requisitos de convocatoria aplicables. En efecto, las decisiones sociales tomadas en la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. del 17 de noviembre de 2023, que constan en el acta n.° 001 de 2023, fueron tomadas Onicamente con el voto 44 vid. Grabacion de la audiencia judicial celebrada el dia 2 de octubre de 2024. (1:30:00-1:33:40) y Folios 20 al 106 del anexo AAC de la radicacion n.2 2024-01-265690 del 22 de abril de 2024. 45 vid. Grabaci6n de la audiencia judicial celebrada el clia 2 de octubre de 2024. (1:30:00-1:33:40) LnibSOSIVUMK*4 f5t V.f.V.V. yaf1MtmwM trytutoelpe W.W. tVP44 LOC 0.84eler..9ov to wOtirnastrr Osuperwl•dlcts.90vcer UM* orica op atoned.. *I (IU4 .0 ancO)14O00 -nolo XN 50.)4:44: 1(A1) 2201000 COWnbia ti Superintendencia de Sociedades favorable del 50% de las acciones suscritas,46 excluyendo para efectos del quorum las acciones suscritas y pagadas de Claudia Marcela Prieto Cardenas. Circunstancia que implica que se configura los presupuestos que dan lugar a la sanci0n de ineficacia de estas decisiones sociales. Por su parte, respecto de la reunion extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. del 19 de febrero de 2024, que constan en el acta n.° 001 de 2024, se advierte que las decisiones fueron tomadas excluyendo, para efectos del quorum, las acciones Claudia Marcela Prieto Cardenas y sin convocar a esta Ultima accionista. Al ser asi, se configuran los presupuestos que dan lugar a la sanci0n de ineficacia respecto de estas decisiones. Asi, pues, en atenci0n a que, por virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 326 del Estatuto Organic° del Sistema Financiero, antes articulo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia se encuentra facultada para reconocer de oficio los presupuestos que dan lugar a la sanci0n de ineficacia previstos en el libro segundo del Codigo de Comercio, el Despacho desestimara el resto de pretensiones formuladas y, en los terminos de los articulos 186 y 190 del C0digo de Comercio, advertira de oficio la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. en la reunion extraordinaria del 19 de febrero de 2024. En igual sentido, se advierte la ineficacia de las decisiones tomadas en reunion extraordinaria del 17 de noviembre de 2023, sin incluir la exclusi0n de la accionista Ia Claudia Marcela Prieto Cardenas de la sociedad, toda vez que esta decisi0n ya fue declarada nula. 8. Sobre los perjuicios Sobre los perjuicios reclamados por la demandante, el Despacho advierte que, de acuerdo con lo argumentado por la demandante, estos se relacionan con las supuestas utilidades dejadas de percibir por esta accionista debido a las conductas de la demandada. Al ser asi, se argumenta que dichos perjuicios corresponden principalmente a sumas de dinero que la demandada extrajo de forma irregular de los diferentes flujos de caja de la sociedad. Pues bien, encuentra el Despacho que si bien la decision de excluir a la senora Prieto Cardenas de la compania sin justificaci6n alguna, puede generar como perjuicio que se le imposibilitara gozar de las utilidades de la sociedad, en el presente caso no se logr0 probar la cuantia de este. En efecto, un dalio directo que genera la exclusi0n de un accionista consiste, precisamente, en la privacion 46 Folios 45 al 58 de la radicaciOn 2024-01-852563 del 26 de septiembre de 2024. Lo 4•Septerese"- *410.4:4 y sege.C411. AN.AYA400,144:10Clad•14,0v40 We W04114, 01;UPOMOCIed .14'0,0 0 V= Lima &lea ci.• aeane.InsAt tud ano: 014000 •naio 1st nogots! MO 2203000 Col*mbiA Pagina I 17 Superintpndencia de Sociedades completa de los beneficios econ6micos que produce la sociedad. Sin embargo, la demandante no prob6 la cuantia de dichos perjuicios, ademas, del material probatorio recaudacio se puede resaltar que la sociedad en ningim momento decreto que las utilidades se repartieran como dividendos. En adiciOn, los perjuicios solicitados no tienen un nexo de causalidad con el abuso del derecho de voto aqui invocado. En efecto, estos perjuicios parecen mas bien relacionarse con presuntas conductas de la representante legal violatorias de sus deberes, y no con el ejercicio abusivo del derecho de voto en la adopciOn de las determinaciones aqui cuestionadas. El Despacho debe,reiterar que, tal como se ha dicho en la jurisprudencia de esta Delegatura, aunque la calidad de accionista y representante legal de una sociedad confluyan en la misma persona, para efectos de la acciOn de abuso del derecho de voto no se puede confundir, indistintamente, ambas calidades. Lo anterior toda vez que mediante esta acciOn se busca controvertir el use abusivo de una prerrogativa que le pertenece a los accionistas de una sociedad, esto es, el voto. En consecuencia, no se prob6 la existencia de un nexo de causalidad entre los perjuicios reclamados, y las decisiones objeto de controversia, en especial la exclusiOn de la demandante de la sociedad, circunstancia que, en todo caso, queda resuelta toda vez que la decisiOn social se declar6 nula. 9. Sobre la sand& del juramento estimatorio En este punto, el inciso 4° del articulo 206 del COdigo General del Proceso dispone que "[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, sg condenara a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, DirecciOn Ejecutiva de Administracion Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada." No obstanteT lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 manifesto que dicha sanci6n "[n]co procede cuando la causa de esta sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente o esmerado, lo cual resulta desproporcionado." Asi, pues, en el presente proceso no se acreditO que la sanci6n deba ser imputada a la demandante toda vez que, no se demostrO un actuar negligente o que los perjuicios solicitados no se hubieran acreditado por su culpa. En efecto, este despacho se abstendra de aplicar la sanci6n prevista en el articulo 206 del C6digo General del Proceso. En verdad, la desestimaciOn de las pretensiones no obedeci6 a una "falta de demostraciOn de los perjuicios" o a que la cantidad estimada fuese injusta o Pagina I 18 La go SmommeS,.... volts310,M$ cora Cft.wave• or . ...anadgyrs. trod, t”,mr cm*" Ke& wrApe.supc.t.COP4441ef4ovzo webrivastr.Vs up, esaciacwei.soovzo Una) &AG. do ot•nelon al < kicsA4m.o:owt000 On 43 T44 acelOti: 1[41) 2201000 CoOrnbta Superintendencia de Sociedades temeraria, sino mas bien a que los perjuicios reclamados no tienen nexo de causalidad alguno con la decisi6n que se declarara abusiva.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Marlene Sosa Molina ejerci6 su derecho de voto de forma abusiva al adoptar la decision social consistente en excluir a Claudia Marcela Prieto Cardenas como accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., durante la reuniOn extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad celebrada el 17 de noviembre de 2023. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de la decision social consistente en excluir a Claudia Marcela Prieto Cardenas como accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S., adoptada durante la reuniOn extraordinaria de la asamblea general de accionistas de esta Ultima sociedad celebrada el 17 de noviembre de 2023. Tercero. Advertir, de oficio, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. en la reunion extraordinaria del 19 de febrero de 2024. Cuarto. Advertir, de oficio, la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Soluciones Estrategicas de Tecnologia S.A.S. en la reunion extraordinaria del 17 de noviembre de 2023, salvo por la decisi6n de excluir a la accionista Claudia Marcela Prieto Cardenas. Quinto. Desestimar el resto pretensiones de la demanda. Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas. C.."{saaceve*".:,,,, v O1,111O.ftoe, err", fredurt r.s.k v v..,Aso.blEek vv.^^ 4 4+ 00,'4%40 id ot.gov40 tverov Osupe esocleifactssqov.co t M* t.ecides ck.4.4anee 014000-111310 TO a OWS: (401)7201000 COiontbl 1 Pagina I 19 Superintpndencia de Sociedades
Costas
III. Costas En atenci6n a que prosperaron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, el Despacho se abstendra de proferir una condena en costas, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del articulo 365 del C6digo General del Proceso, En merito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos mercantiles, administrando justicia en Nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 397 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1715 del Código Civil Legal
- Sentencia c-157 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia n2 2014-801-039 del 9 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-096418 del 16 de marzo de 2018Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2014-01-522053 del 29 de mayo de 2024Jurisprudencial