Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- INDUSTRIAS REFRIGERACIÓN COMERCIAL INDUFRIALNO APLICA 0000
Demandado
- JORGE EDUARDO MUÑOZ ARBELÁEZ JUAN JOSÉ BONILLA GARCÍANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Industrias de Refrigeración Comercial S.A. Indufrial S.A.' en contra de Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla García surtió el curso descrito a continuación: El 18 de diciembre de 2015 se admitió la demanda. El 6 de mayo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 10 de junio de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 19 de julio de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Industrias de Refrigeración Comercial S.A. 'Indufrial S.A.' contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'Que al tenor del artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009, en armonía con lo dispuesto en el numeral 70 de¡ articulo 23 de la Ley 222 de 1995 se decrete la nulidad absoluta del contrato (auto-contrato) celebrado entre Enrique Zurek Mesa y Jorge Muñoz Arbeláez en la ciudad de Cartagena el pasado 26 de octubre de 2011. 'Que se establezca que el señor Jorge Muñoz Arbeláez, es responsable por los daños y perjuicios derivados de¡ acto concluido con la celebración de¡ contrato de 26 de'octubre de 2011, por prohibición expresa de la ley. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General del Proceso. IoDospoRuN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. Oto ojo (rJE \fl ÍOWO? E(DuC*OON Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Www.Supersocled.Des.Gov.Co / webm,,ter@upersocedidesgov.CO - Colombi. O 2/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso $UPCRINTEWDOCIA lndufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla García o. SoaE0A0ts 'Que como consecuencia de lo anterior haya lugar al reconocimiento y pago por parte del demandado a la indemnización de perjuicios por la cuantía correspondiente al daño emergente (consolidado y futuro) y lucro cesante (consolidado y futuro). 'Se condene a los perjuicios patrimoniales; daño emergente y lucro cesante como consecuencia de lo anterior'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que, en el marco de lo previsto por el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en especial por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico que de acuerdo con la demandante se celebró en conflicto de intereses. Según el texto de la demanda, Industrias de Refrigeración Comercial S.A. 'Indufrial S.A.' suscribió, por conducto del señor Enrique Zurek Mesa, un contrato de prestación de servicios profesionales con Juan José Bonilla García y Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez, este último representante legal de la compañía, sin contar con la anuencia de la asamblea general de accionistas. Además de lo anterior, la demandante solicita un resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del negocio jurídico reseñado. El demandado Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez, en su defensa, alega que el contrato 'fue manejado con trasparencia y conocido por la empresa, por la totalidad de la junta directiva, hecho corroborado con los pagos realizados al demandado E ... .(vid. Folio 82). A su turno, el demandado Juan José Bonilla García puso de presente que el 19 de abril de 2016, vale decir, en el curso del presente proceso, se rescilió de mutuo acuerdo el contrato objeto de la demanda dejándolo sin efectos en lo que a ellos [Indufrial SA., y Juan José Bonilla García] concierne' (vid. Folio 78). Así las cosas, para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del caso que ha sido sometido a consideración del Despacho, resulta indispensable aludir a algunos de los antecedentes más relevantes que esta Delegatura ha sentado sobre el régimen de deberes de los administradores. 1. Régimen de deberes de los administradores sociales En las sentencias n.° 800-133 del 16 de octubre de 2015 y 800-1 34 del 20 de octubre de 2015, este Despacho condensó buena parte del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. En ellas se ha expresado lo siguiente: 'Según las voces del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben "abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. 'Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, "existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial seria procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La BOGOTÁ D,C: AVENIDA EL DOMDO No. 51-80, P811: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUrTA 018000114319, Centro de Fa, 1'ODOSPORUN ir—n, 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARIQUIU.A: CRAS? 7910 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453.19 PISO] TEL: ¿01t1%í'1 í1 C NUEVO PAS 042'3506000.'3506001/V3, MANIZALL Q 11 S: L 21 2242 PISO 4 TEL: 968.847393847987. CMI: CLI 10 4-10 OT 201 (DF. BOLSA DE 1 1 mu, 1 * •u*AO •OLCSCO OCCIDENTE P1502 Itt: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CA.? 32'39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CiCUTA: AV O (CERO) 4921' 71 WITi 14 TEL: 975.716190/717984 BUCARAMANGA: NAIUR.A ECO PARQUE EMPRESARIAL ANIU.0 VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 9764181541; 6381344; fax 6781533. SMI ANDRÉS ÁVDA COLON N. 2-25 EDIfICIO BREAD FRUIT OTC 203-204 TEL: 098' 5121120. Www.SupersocIed,deLgov.Co 1 webmaster)supersocIedades.Gov.Co - ColombIa O 318 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERDITENDENCIA Indufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla Garcia DE SOCÍCOADES intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas". 'En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: "En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [ ... ]". 'Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. 'Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, "confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario ye! Interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés".2 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, "los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto".3 'Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7° cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. "Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir 2 cfr. Sentencia n.° 800-52 dell de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. F . T000SPOR UN BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245117 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: cRAS] 8 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 494 53-19 PISO 3 TEL: NUEIO PAíS 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLL 21 8 22,42 PISO 4 TEL: 988-847393-847937, CALI: cLL 10 II 4-40 OF 201 EDF. SOLSA DE Net OCCIDENTE PISO ¿TEL: 6830404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL; 956-646051/642429, CúCUTA; AV O ICEROI A 821' 14 TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® 4 ÍNC T 3 OFC 352 TEL: 976-6731541; 6331344; fax 6731533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 3121720. Www.Xupersociedades.Gov.Co 1 webmasterslxupersociedades,gov.Co - Colombia O 4/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso suprmw'FENDENUA lndufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla García DI SOatoAOEs entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador".4 En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services SAS., se dijo, en este sentido, que "el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económica subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. [ ... ] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés".5 'Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".' Con base en las precisiones que ha expuesto este Despacho a lo largo de los pronunciamientos aquí citados, es posible ahora analizar el negocio jurídico censurado por la sociedad demandante, con el fin de determinar si estuvo viciado por conflicto de interés. 2. Acerca del contrato de prestación de servicios profesionales De acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, este Despacho pudo verificar que el 26 de octubre de 2011, en efecto, la sociedad Indufrial S.A. Celebró con los señores Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla García un contrato de prestación de servicios profesionales (vid. Folios 31- 32) a fin de que estos últimos se desempeñaran durante 36 meses como asesores en el área de los servicios denominados over haul y aiem (vid. Folio 31). El material probatorio también permitió establecer que el señor Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez ocupaba para la época de la celebración del mencionado contrato el cargo de representante legal de la compañía (vid. Folio 96). Ahora bien, dado que en el texto del correspondiente acuerdo aparece que la compañía actuó por conducto de Enrique Zurek Mesa, vale decir, accionista mayoritario y miembro principal de la junta directiva sin facultades para representar a Indufrial S.A. Frente a terceros (vid. Folios 22, 31), este Despacho revisó, antes de los supuestos que dan lugar a la nulidad alegada en la demanda, si el contrato le es o no oponible a la sociedad. Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 del Código de Comercio, '[e]I que contrate a nombre de otro sin poder [ ... ]' será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida [ ... I'. Pues bien, durante la etapa de fijación del objeto del litigio y según lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, las partes determinaron estar de acuerdo con el hecho de que la celebración del contrato por parte del señor Zurek Mesa sin facultades para obligar a la sociedad fue en algún punto ratificada, y para el efecto pusieron de presente que la compañía fue quien asumió las obligaciones pecuniarias emanadas del acuerdo Supra nota 2. Supra nota 3. E BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245171 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Cont,. De Fox T000SPOR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS) 79-10 TEL 953-454495/454505, MEDELLiN: CRA 499 53-19 PISO 3 TEL IUE'JO AtS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 963-847393-847987 CALI: CLL 10 4 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE tNet_í'I íi1 .A 11....P OCCIDENTE PISO 2 TEL : 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/542429, CÚCuTA: AV 0 ICEROI A 421- - 1 poxr í 1 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAAIANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE r : ( ii N ci t 3 OFC 352 ra: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersociedades.Gox.Co 1 webmaslr@supersocledades.EOV.CO - Colombia O 5/8 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SEFP6ROHT8NDENCIA Indufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla Garcia DE SOCIEDADES para la parte contratante. Lo anterior, a la luz del artículo 844 del Código de Comercio, le permitió entonces al Despacho determinar que el contrato si fue en últimas celebrado por la propia sociedad, pues no puede perderse de vista que '[ha ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo ..... Por consiguiente, lo hasta aquí dicho basta para concluir que la operación aludida representó un evidente conflicto de intereses. Esto se debe a que la sociedad Indufrial S.A. Contrató con Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez, quien revestía el cargo de representante legal de la compañía para la fecha en que se celebró el negocio censurado. Es decir que, según lo expresado por este Despacho en las sentencias citadas en los párrafos anteriores, para la suscripción del contrato debió haberse solicitado la autorización del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, el propio Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez reconoció que no se obtuvo la autorización correspondiente, razón por la cual se declarará la nulidad absoluta solicitada en la demanda.7 Y si bien las partes estuvieron de acuerdo en el hecho de haberse ratificado la celebración del contrato, lo propio no ocurrió con la autorización que en el seno del máximo órgano social debía obtenerse de forma expresa respecto del conflicto de intereses, según las voces del numeral 70 reseñado. Ahora bien, en este punto es relevante anotar que para los efectos de este proceso la declaratoria de nulidad absoluta no tiene la virtualidad de restituir a las partes 'al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo', conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil. Al respecto, es necesario recordar que la nulidad pronunciada en juicio tiene, de una parte, una 'consecuencia liberatoria', en los términos consagrados en el artículo 1625 del Código Civil, según el cual 'las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: [ ... ] por la declaración de nulidad E ... .. Y de otra parte, la decisión de una autoridad judicial de anular un acto o negocio jurídico surte efectos en forma retroactiva, es decir, que la respectiva declaración le pone fin a la 'eficacia provisoria que pudo tener el acto en el período entre su celebración y su anulación'.9 Pues bien, aun cuando la figura de restituciones mutuas permite 'la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado'10, lo cierto es que su aplicación encuentra Durante la audiencia judicial del pasado 10 de junio este Despacho conminó a las partes a establecer si el negocio jurídico en comento le es o no oponible a la sociedad. Las partes determinaron, y en especial la sociedad demandante, su acuerdo sobre este hecho y manifestaron que el contrato 'si produjo efectos [frente a la sociedad] y sí se desplegaron las obligaciones en virtud de ese contrato, tanto es así que el señor demandó laboralmente a la sociedad [ ... .. Cfr. Grabación de la audiencia judicial llevada a cabo el 10 de junio de 2016 (2:15:00-2:15:44) (vid. Folio 243). Durante la declaración rendida, el demandado Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez manifestó lo siguiente: 'ignoro si hubo algún debate en la asamblea, por lo menos no lo hubo en mi presencia, no creo que lo hubiese habido cuando yo estaba allá, después de que yo me salí no sé'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada del 10 de junio de 2016 (41:00-44:00) (vid. Folio 243). Las actas recolectadas por el Despacho tampoco dan cuenta de que la asamblea general de accionistas de Indufrial S.A. Haya autorizado la celebración del contrato. 8 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, una vez declarada la nulidad, 'ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.° 5519. Véase, también, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de junio de 1997, referencia n.° 2485. Cfr. G Ospina Fernández. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico (2005, 78 edición, Bogotá, Editorial Temis) 461. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.° 5025. La Corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura constituye una consecuencia natural de la declaratoria de nulidad. Para dicha Corporación 'como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida —efectos ex tunc— y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas —por regla— deberán volver a su statu quo, esto es, "al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" [ ... ]. Por BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245717 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax T000SPORUN 2201000 OPCiÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CRA SiP 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISOS TEL: Íj1 NUEIIO PIÍs 942.3506000/3506001/2/3, MAJ'JIZA[Es: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 104 440 OF 201 EDF, BOLSA DE %Net EIO,r ji EOEP 1 - OCCIDENTE PISO 2 TEL: 8980404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956.646051/542429, C000TA:AV O (CERO) A4 21- 14TEL: 975.716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE @ h41 ÑCI T 3 DIC 352 TEL 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 095- 5121720. Www.Xupersociedadex.Gov.Co / webmasIer@superxocIedades.Gov.Co - Colombia ------- O 6/8 Sentencia ja Artículo 24 del Código General del Proceso suprmpnNocncA Indufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez y Juan José Bonilla García DE SOÇIEDAOES ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia. Así, por ejemplo, los artículos 1746 y 1747 del Código Civil limitan los efectos retroactivos de la nulidad declarada por objeto o causa ilícitos, así como la que se deriva de la contratación con incapaces sin el lleno de los requisitos legales.11 De igual manera, en desarrollo de lo señalado en el artículo 109 del Código de Comercio, 'no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones'.12 Además de las anteriores excepciones, la jurisprudencia colombiana ha considerado que existen situaciones en las que no es posible retrotraer los efectos de ciertos actos o negocios jurídicos. Se trata, por ejemplo, de casos como el del contrato de promesa sin arras o cualquier otro negocio jurídico cuyas obligaciones no se hayan satisfecho al momento de la declaratoria de nulidad.13 Pues bien, dado que el contrato declarado nulo en el presente caso implicó para el demandado Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez la prestación de servicios profesionales que, por su propia naturaleza, son físicamente imposibles de restituir, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes del 26 de octubre de 2011. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, '[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y que en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución E ... ]. Frente a consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales". Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.° 5519. La Corte también ha precisado en este sentido que 'el artículo 1746 del Código civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrian de producir'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente n.° 4163: 'La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2003, expediente n.° 7140. '[El] efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente ñ.° 5025. 11 La Corte ha manifestado que las excepciones legales a los efectos ex tunc son 'a) cuando la nulidad tiene como motivo la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (art. 1525 ibídem), y b) cuando se declara la nulidad del contrato celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, (art. 1747 del C. CiviD'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 1999, expediente n.° 4937. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 1991, citada por Superintendencia de Sociedades en Oficio n.° 220-014314. 13 '[E]n virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro [en el que aún no se hayan cumplido las obligaciones], ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado —efectos ex nunc—, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo (v.Gr. Pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.Gr. La entrega de arras penitenciales) [ ... ] las cosas [ ... } deberán volver a su statu quo'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.° 5519. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 5140, PBX: 3245711 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TOWSPORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS7 # 79.10 TEL: 953.454495/454506 MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍs 2-3506000/350600h12/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL: 963-847393-847987, CALI: CLL 10 6 4-40 DF 201 EDF. BOLSA DE tNet _i 'I íi ir ItiEIIKIt89 .. OCCIDENTE PISO 2TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: AVO ICEROI AR 21- \4h4"fr 14 TEL: 975.716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE ® M IN CIT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANORS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD PRUIT OEC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superoocledadeseovco 1 webrnaster©ouperoociedades.Gov.Co - Colombia O 7/8 Sentencia Articulo 24 del Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Indufrial S.A. Contra Jorge Eduardo Muhoz Arbeláez y Juan José Bonilla García 06 SOCEEDADES esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación de¡ vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes'.14 Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad absoluta de¡ contrato sin lugar a restituciones mutuas. Por lo demás, y en vista de que la demandante no acreditó que la asamblea general de accionistas de Indufrial S.A. Haya aprobado la acción social de responsabilidad a fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios que hubiese ocasionado el administrador Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, este Despacho se circunscribirá únicamente a la nulidad absoluta ya estudiada y se abstendrá de condenar al pago de perjuicios.15 Finalmente, y por virtud de la resciliación acordada el 19 de abril de 2016 por Indufrial S.A. Y Juan José Bonilla García, este Despacho encuentra innecesario pronunciarse sobre la nulidad absoluta en lo que a ellos respecta, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 de¡ Código General de¡ Proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de¡ contrato de prestación de servicios celebrado el 26 de octubre de 2011 en lo que respecta a Industrias de Refrigeración Comercial S.A. 1nclufrial SA.' y Jorge Eduardo Muñoz Arbeláez, sin lugar a restituciones mutuas. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. No condenar en costas.
Costas
W. COSTAS En atención a la conducta procesal de las partes y según lo establecido en el numeral 50 de¡ artículo 365 de¡ Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 70 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 70 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 841 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 365 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 844 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 1625 del Código Civil Legal
- Artículo 109 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 de Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 121 de Código General del Proceso Legal
- Sentencias No. 800-133 del 16 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Hipótesis utilizadas por el Despacho para declarar la infracción al régimen de conflicto de intereses; Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la presunción de culpa en el elemento subjetivo de la responsabilidad de administradores que llevaron a la sociedad a la insolvencia, Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo del 2014. Jurisprudencial
- Artículo 281 de Código General de ProcesoLegal
- Oficio No. 220-014314Doctrinal