Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- ALVARO LINARES MUÑOZCÉDULA 17069439
- MELIDA LIBREROS LOPEZCÉDULA 41559565
- BEDOYA OBANDO JAVIER HOLGUINCÉDULA 13016324
- LUZ ANGELICA LIBREROS PAREDESCÉDULA 38666076
- CONSUEGRA PEÑA FABIAN JOSECÉDULA 72158198
- OLARTE PONZON JENNYS LEONORCÉDULA 26668445
Demandado
- CONSTRUCCIONES PALACIO VALENCIA LIMITADANIT 800058238
- CPV LIMITADANIT 819006900
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Julián Andrés Linares Libreros y otros en contra de CPV Ltda. Y otros surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de septiembre de 2018 se admitió la demanda. 2. El 18 de junio de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 8 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 5 de marzo de 2020 se cerró la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de CPV Ltda. Y Construcciones Palacio Valencia Ltda. Y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de los administradores y socios de dichas compañías. Según indican los demandantes, en el 2014 CPV Ltda., en asocio con Construcciones Palacio Valencia Ltda. Como comercializadora, se propuso adelantar el proyecto de construcción del conjunto No. DE PROCESO 2018-800-00296 Número de Radicado: 2020-01-094242 Fecha: 2020/03/05 Hora: 16:53:53 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros residencial Monte Carmelo en Santa Marta, el cual sería terminado y entregado en el 2016. En este contexto, los demandantes habrían acordado con CPV Ltda. La compra de apartamentos y algunos habrían pagado la totalidad del precio. No obstante, se aduce que los términos de los contratos de promesa de compraventa suscritos fueron incumplidos y que, a la fecha, no se han entregado los inmuebles. Según se expresa en la demanda, “los demandantes han sido víctimas de los abusos de los socios, del representante legal de la sociedad CPV Ltda. Y la sociedad Construcciones Palacio Valencia Ltda., habiendo pagado por bienes ofertados y a cambio recib[ir] información dilatoria para devolver sus recursos económicos, pero sí, sumiéndolos en el descalabro patrimonial, y financiero de la empresa CPV Ltda.” (vid. Folio 6, reverso). Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron que se condene a los administradores y socios de las referidas compañías a pagar los montos entregados a CVP Ltda. Para la compra de los apartamentos, así como los perjuicios que les fueron causados. Igualmente, buscan la declaración de nulidad de los actos plasmados en distintas escrituras públicas en las que se habrían protocolizado transferencias de activos de propiedad de CPV Ltda. A juicio de los demandantes, tales activos fueron sustraídos del patrimonio de la compañía para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se haya recibido dinero como contraprestación. Por su parte, en la contestación de la demanda, CPV Ltda. Adujo que “la programación [del proyecto] estaba sujeta al equilibrio financiero en la construcción […]. Empero, por factores exógenos y ajenos a la voluntad de la empresa, no se logró alcanzar el predicho punto de equilibrio con prontitud […]. No obstante, como quiera [que] este tipo de construcciones yacen sujetas a factores externos que demoran y en veces hasta la paralizan, es por lo que se estipula con claridad a los aspirantes a compradores en las correspondientes promesas de ventas que es permeable para la empresa CPV Ltda. Mutar unilateralmente las fechas, y ello es aceptado por los promisorio[s] compradores” (vid. Folio 455). En esa medida, aseguró que, una vez sacados adelante otros dos proyectos anteriores al de Monte Carmelo, corresponde ahora adelantar este último y que CPV Ltda. Siempre le ha hecho frente a los reclamos de sus clientes (id.) Adicionalmente, sostuvo que CPV Ltda. Sí recibió contraprestaciones por las transferencias de sus activos, pues aceptar lo contrario habría implicado afectarse a sí misma (vid. Folio 460). Para comenzar, debe señalarse que la desestimación de la personalidad jurídica puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de Este Despacho ha refrendado, en múltiples autos y sentencias, el beneficio de limitación de responsabilidad que les corresponde a los accionistas de una sociedad de capital. Tanto es así que, desde la entrada en funcionamiento de esta Delegatura en julio de 2012, han prosperado dos acciones de desestimación de la personalidad jurídica bajo la modalidad de extensión de responsabilidad. Para un análisis acerca de la importancia del beneficio de limitación de responsabilidad, pueden consultarse a H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper n.° 326. 3/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. […] [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. Por otro lado, debe decirse que la desestimación tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, en el 2014 los señores Álvaro Linares Muñoz, Mélida Libreros López, Julián Andrés Linares Libreros, Iván Darío Linares Libreros y Luz Angélica Libreros Paredes, suscribieron con CPV Ltda., por conducto de su representante legal Alejandro Mario Palacio Valencia, contratos de promesa de compraventa apartamentos dentro del proyecto residencial Monte Carmelo (vid. Folios 287 a 302). Por su parte, Javier Holguín Bedoya Obando suscribió con la sociedad una aceptación de la oferta de venta de un apartamento en el referido conjunto residencial (vid. Folio 285). El Despacho también pudo constatar que la mayoría de los demandantes pagaron la totalidad del precio pactado a efectos de comprar los inmuebles (vid. Folios 291, 296 y 297). Con todo, según las afirmaciones de los demandantes y lo que pudo constatar el Despacho, CPV Ltda. No entregó los inmuebles en la fecha pactada en la cláusula décimo primera de los mencionados contratos ni ha devuelto las sumas de dinero recibidas, sino que ha procedido a reprogramar dicha entrega (vid. Folio 71). Esta circunstancia, sumada a las noticias publicadas por los medios de comunicación en cuanto al incumplimiento de otros proyectos inmobiliarios liderados por CPV Ltda. Y del mismo proyecto Monte Carmelo, la presentación de demandas en contra de la compañía, así como las dudas surgidas en torno a la administración social, generaron descontento a los demandantes. Tales sujetos, además, han cuestionado el hecho de que se hubieran transferido a terceros bienes de CPV Ltda. Que hacían parte de su prenda general, de que el proyecto no se desarrollaría en un predio de propiedad de CPV Ltda. Sino de Martínez Martínez & Cía. Ltda., de que la sociedad vendedora perdió un “crédito constructor” que tenía aprobado con el banco Davivienda S.A. Por no cumplir las condiciones para los desembolsos y de que CPV Ltda. No constituyó un patrimonio autónomo para administrar los recursos pagados por los compradores sino que decidió hacerlo directamente (vid. Folios 4 a 6). Así, pues, el posible incumplimiento de los negocios jurídicos celebrados con los demandantes, así como las circunstancias previamente descritas, dieron lugar a la presentación de esta demanda. Pues bien, a pesar de las manifestaciones de los demandantes, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de CPV Ltda. Y Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. 4/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros Construcciones Palacio Valencia Ltda. Por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la inconformidad de los demandantes está particularmente relacionada con el hecho de que, a la fecha, no se han entregado unos inmuebles que ya fueron pagados. En otras palabras, tras estudiar los argumentos expuestos, este Despacho encuentra que su descontento radica en el presunto incumplimiento de los términos acordados en los contratos de promesa de compraventa de los referidos inmuebles. No obstante, debe decirse que, como esta Delegatura ha reiterado desde la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, el simple incumplimiento contractual no da lugar a que se aplique la drástica sanción de desestimación de la personalidad jurídica. En verdad, un demandante que invoque esta circunstancia debería, inicialmente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que se declare el incumplimiento y se realicen las correspondientes condenas u órdenes a la sociedad directamente obligada. De lo contrario, no se tendría certeza sobre la existencia de una obligación incumplida en cabeza de la compañía ni de su renuencia a cumplirla y, por tanto, difícilmente podría considerarse que sus asociados, amparados en el beneficio de limitación de responsabilidad, realizaron actos defraudatorios para evadir ese cumplimiento. En el presente caso, por ejemplo, los demandantes consideran que se produjo un incumplimiento, pero la sociedad demandada aduce que no. Esta controversia, que es indispensable para que el Despacho pueda establecer si realmente los asociados o administradores de la compañía se valieron del beneficio de limitación de responsabilidad para evadir el cumplimiento de la obligación, tendría que ser necesariamente definida. No obstante, ese no es un asunto que pueda resolver esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tampoco encontró que los socios y administradores demandados hubieran realizado actos defraudatorios en los estrictos términos del literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, ni que para esto haya sido indispensable el concurso de una persona jurídica. Por un lado, aunque es claro que los inmuebles no se entregaron en la fecha establecida en la cláusula décima primera de los contratos de promesa de compraventa —23 de febrero de 2016—, no se probó que los demandantes hubieran intencionalmente retrasado la entrega como maniobra dilatoria para no cumplir, como se afirma en la demanda (vid. Folio 4). Es más, la sociedad demandada ha manifestado su firme intención de cumplir con lo acordado, sin perder de vista que, a la luz de lo dispuesto en la cláusula novena de los contratos de promesa de compraventa, considera que no ha habido un incumplimiento en estricto sentido, pues allí se pactó que “el promitente comprador declara y acepta que por tratarse este contrato de la venta de inmuebles en construcción, el promitente vendedor, unilateralmente, podrá modificar el plazo para la firma de la escritura de compraventa de dicho inmueble antes o después del día estipulado […]”. En línea con lo anterior, el Despacho encontró que CPV Ltda. Realizó las gestiones conducentes a obtener los permisos y recursos para la financiación del proyecto Monte Carmelo, lo cual apunta a su intención de cumplir. Ciertamente, el 11 de agosto de 2014 se otorgó la licencia de construcción para el proyecto conjunto residencial Monte Carmelo (vid. Folios 602 a 612), la cual fue prorrogada mediante resolución n.° 550 del 28 de noviembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2018 (vid. Folio 259). Aunque la licencia se confirió inicialmente a Alberto de Jesús Martínez Acosta, en su calidad de gerente de Martínez Martínez & Cía. Ltda., la prórroga referida se concedió a CPV Ltda., representada legalmente por Alejandro 5/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros Mario Palacio Valencia (vid. Folios 610 y 259). Según explicó CPV Ltda. En su contestación de la demanda, “la Curaduría Urbana concedió a la sociedad Martínez Martínez Ltda. En concurso con CPV Ltda. La licencia de construcción. O por mejor decir, aquella cede a esta el proyecto Monte Carmelo. Ello es así de conformidad a[l] convenio de ambas citadas sociedades, en la advertencia puntual que el predio es de CPV Ltda.” (vid. Folio 458). Ahora bien, pese a que el señor Palacio Valencia reconoció que a la fecha no se ha renovado la licencia, explicó que se hará una vez existan las condiciones que le permitan al CPV Ltda. Retomar el proyecto Monte Carmelo. De otra parte, el señor Palacio Valencia al rendir su declaración también aportó documentos que dan cuenta de gestiones adelantadas por la compañía a efectos desarrollar el proyecto. Por lo demás, este Despacho pudo constatar que el 21 de julio de 2014 la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Santa Marta aprobó, mediante circular n.° 001, el uso del suelo para el proyecto Monte Carmelo (vid. Folios 614 a 617). Con relación a los recursos para la realización del citado proyecto, se aportaron varios documentos emitidos por el banco Davivienda S.A., entidad financiera encargada de otorgar los créditos para la construcción de los inmuebles. En uno de ellos, aportado por los demandantes, el banco informó que, “[u]na vez concluidos los proyectos Torres de Canarias y Altos Mallorca II, se desarrollará el proyecto Monte Carmelo con financiación de Davivienda […]” (vid. Folio 261). Sobre el particular, CPV Ltda. Afirmó en la contestación de la demanda que “los recursos que se [recepcionaran] configurarán una fiducia por tesorería en la Fiduciaria Alianza. Ahora, el banco Davivienda dispuso que se autorizaría el patrimonio autónomo para Monte Carmelo, una vez finiquitaran los proyectos Altos de Mallorca [segunda etapa] y Torres de Canarias [segunda etapa]” (vid. Folio 458). En el expediente también reposan varios documentos de dicha entidad financiera que dan cuenta de la aprobación de créditos y de los requisitos para los desembolsos (vid. Folios 660 a 663). En esa medida, las pruebas practicadas no apuntan a que los socios y administradores de las sociedades demandadas hubieran fraguado una estrategia fraudulenta orientada a percibir los recursos de sus clientes para posteriormente evadir el cumplimiento de obligaciones sociales. Por el contrario, pareciera que su intención era la de cumplir con la construcción del proyecto pero, por diversas circunstancias, no han entregado los inmuebles negociados. Ahora bien, si esas circunstancias obedecieron a la negligencia de los administradores de las compañías, o son atribuibles a infracciones a sus deberes en tal calidad, este no es tampoco el escenario propicio para discutir lo propio. Para tal efecto, se ha previsto la acción de responsabilidad de los administradores en cabeza de terceros, regulada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020. La denuncia penal en contra de Alejandro Palacio Valencia aportada al expediente (vid. Folio 249) podría eventualmente servir como elemento de juicio en un proceso de responsabilidad de administradores. No obstante, para el presente caso, ni siquiera es claro si la crisis financiera y de liquidez por la que parece haber atravesado CPV Ltda., fue consecuencia de maniobras premeditadas por el señor Palacio Valencia con la finalidad de incumplirle a los clientes del proyecto Monte Carmelo. De cualquier manera, si la referida situación obedeció a una administración irregular por parte de esta persona, la acción apropiada corresponde, más bien, a una de responsabilidad de administradores. Así, por ejemplo, varios de los hechos descritos por el anterior representante legal de CPV Ltda., José Manuel Soto Vanegas, podrían eventualmente ser estudiados en un proceso de responsabilidad de administradores —falta de presentación de informes de gestión, desviación irregular de recursos sociales, ausencia de soportes por dineros faltantes, falta de registro de pasivos y cuentas por cobrar, entre otros—. En todo caso, no sobra advertir que el citado testigo también señaló que, pese a dichas presuntas irregularidades, no le consta que los socios y administradores de CPV Ltda. Hayan incurrido en actos defraudatorios. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020. 6/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros Por otro lado, los demandantes también manifestaron que las sociedades demandadas “han sustraído [activos] de sus bienes vulnerando la prenda general de los acreedores, como se constata en la sociedad CPV [Ltda.], que entregó el dominio sobre la titularidad de varios inmuebles sin haber recibido dinero como pago de los mismos” (vid. Folio 5 reverso). Como sustento de esto, se aportó un informe de José Manuel Soto Vanegas, anterior representante legal de CPV Ltda., en el que se hace referencia a la crisis financiera de la compañía y se indica que el “señor Alejandro Palacio como representante legal suplente, firmó 25 escrituras, la mayoría de estas como pago a las obligaciones [personales] sin que a la empresa le hubiera entrado dinero alguno […]” (vid. Folio 31). En igual sentido, se aportó un informe de gestión del señor Soto Vanegas en el que se puntualizó que “el socio Alejandro Palacio Valencia no ha rendido informe de su gestión y tampoco ha justificado la diferencia patrimonial a [s]eptiempre de 2015 en cuantía de $13.074.588.735, [por lo que] es evidente que esta cifra se convertirá en pérdida [.]” (vid. Folio 28). Al respecto, CPV Ltda. En su contestación señaló que en los registros contables no se contemplan actos de donación y menos transferencia de bienes de su propiedad para defraudar a terceros. En este sentido, sostuvo que las ventas de los inmuebles descritos por los demandantes sí se pagaron y el dinero ingresó a la sociedad (vid. Folio 460). Sobre el particular, Samarcol S.A.S. Y Pivinco S.A.S., vinculadas en el proceso como litisconsortes necesarios por pasiva, afirmaron que “los inmuebles que recibieron mis representadas de CPV Ltda., lo fue a título oneroso, al efecto se giraron varios cheques donde se demuestran los pagos que se hicieron a CPV Ltda.” (vid. Folio 914). En concreto, su apoderado explicó entre 2011 y 2014 esas sociedades giraron cheques a CPV Ltda. Para inversiones en proyectos futuros, generándose un pasivo a favor de esta última que posteriormente se pagó con las transferencias controvertidas por los demandantes (vid. Folios 916 a 918). Por lo demás, sostuvieron que los documentos suscritos por José Manuel Soto Vanegas tales como el “informe del gerente para los socios de CPV Ltda.” o el “informe de gestión año 2016”, no tienen ninguna validez contable y financiera, ni se presentaron en la reunión de junta de socios que consta en el acta n.° 15, ya que dicha sesión no se celebró por falta de quorum (id.). Sobre este punto, el Despacho encontró unos cheques girados por Samarcol S.A.S. Y Pivinco S.A.S. A CPV Ltda., documentos en los cuales no se especificó la destinación, pero tampoco los demandantes se opusieron a que su propósito fuera entregar recursos para proyectos futuros. Podría entonces pensarse que CPV Ltda. Transfirió los inmuebles registrados con las escrituras públicas n.° 621, 1630, 1921, 1922, 3465 para solventar una acreencia con tales compañías (vid. Folios 296 a 941). De igual manera, durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020, el señor Palacio Valencia aportó varias constancias y recibos de pago por inversiones para proyectos futuros. Finalmente, se corroboró en el balance general con corte a septiembre de 2015, que dentro del inventario de CPV Ltda. Se encuentra un rubro denominado bienes raíces para la venta (vid. Folio 39), lo cual está dentro de las actividades que puede realizar la sociedad según su objeto social. Así las cosas, el Despacho no encuentra que las transferencias controvertidas configuren actos defraudatorios en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. En verdad, el hecho de que una compañía tenga pasivo externo, no le impide vender sus activos y menos aún cuando ello constituye la explotación de su objeto social. Cosa distinta sería, por ejemplo, que con la intención de defraudar a sus acreedores, la sociedad transfiera la propiedad de sus activos a algún sujeto vinculado a sus asociados o administradores de manera gratuita u ostensiblemente lesiva de su patrimonio. 7/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros De otra parte, el Despacho también encontró que, a partir de las manifestaciones contenidas en la demanda, pareciera que al momento en que los demandantes contrataron con CPV Ltda. Esta compañía ya atravesaba por dificultades económicas. Según su apoderada, “antes de la compra de los inmuebles por parte de mis representados en el proyecto de vivienda Monte Carmelo, la sociedad ya enfrentaba una fuerte crisis económica, que le impedía vender un proyecto fracasado” (vid. Folio 6). Esto conduce a pensar que los demandantes pudieron haber indagado en detalle sobre la situación financiera de CPV Ltda. Antes de contratar con esa compañía a efectos de conocer de tales dificultades. Se habrían enterado, por ejemplo, de que existían otros proyectos en curso que aún no estaban concluidos y que le representaban pasivos a la constructora. También habrían podido advertir que, tal y como aparece en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 y 2015, el pasivo era bastante representativo en relación con el activo. Como lo advierte Reyes Villamizar, “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad”. En este sentido, una conducta diligente de los demandantes habría sido indagar un poco más sobre el particular, de tal forma que hubieran tenido elementos para decidir no invertir, o invertir pero pedir garantías de cumplimiento o simplemente negociar de otra forma las condiciones del negocio, por ejemplo, no pagar desde el principio todo el dinero acordado. No obstante, no se acreditó que en algún momento CPV Ltda. Se hubiera negado a presentarles información financiera o hubiera ocultado mal intencionalmente su situación patrimonial, ni que se hubiera intentado negociar de otra forma los términos de los contratos celebrados ante los riesgos advertidos. Lo señalado en el párrafo anterior es también relevante para los efectos de la acción iniciada, pues en este proceso no se probó que la compañía tuviera suficiente fortaleza patrimonial al momento de adquirir la obligación con los demandantes y que, pese haberla acreditado a sus clientes, una vez recibido el dinero se hubiera intencionalmente despatrimonializado con el fin ilegítimo de incumplirles. Ni siquiera es claro si la carencia de recursos de la compañía en mención fue producto de una estrategia para defraudar los intereses de los demandantes. Es más, CPV Ltda. Parece haber respondido las inquietudes de sus clientes (vid. Folio 71), ha comparecido al presente proceso para reconocer los contratos, la recepción de dineros y las dificultades que han dado lugar al retraso, así como también ha manifestado su intención de entregar el proyecto. En síntesis, pues, aunque este Despacho no desconoce que los intereses de los demandantes pudieron haberse transgredido con ocasión de los hechos debatidos en este proceso, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, a un posible incumplimiento contractual de CPV Ltda. Si bien las circunstancias descritas podrían servir de justificación para adelantar un proceso de responsabilidad contractual en contra de la compañía o, incluso, para que se examine la responsabilidad de los administradores en el evento en que el retraso se deba con certeza a la infracción a sus deberes, los supuestos fácticos aducidos por los demandantes no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse que, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2ª Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. Por el contrario, durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020, el señor Palacio Valencia aseguró que nunca se ha ocultado información a los demandantes. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020. 8/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de CPV Ltda., Samarcol S.A.S. Y Pivinco S.A.S., una suma equivalente a $5.552.200.
Costas
III. COSTAS Y SANCIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, como en el presente proceso se formularon pretensiones de contenido pecuniario cuyo valor fue estimado en $569.220.290 (menos los 14 millones reclamados por los dos demandantes que desistieron de sus pretensiones), correspondería, en principio, fijar agencias en derecho por una suma calculada entre el 3% y el 10%. Sin embargo, este Despacho no puede desconocer que todos los demandantes se presentaron a la audiencia inicial, al paso que varios de los demandados nunca comparecieron al proceso, el representante legal de Samarcol S.A.S. Y Pivinco S.A.S. No compareció a rendir interrogatorio en la audiencia inicial ni en la de instrucción y juzgamiento, y el representante legal CPV Ltda. Y de Construcciones Palacio Valencia Ltda. Tampoco compareció a la audiencia inicial ni remitió los documentos que le fueron requeridos en esa oportunidad y mediante auto n.° 2020-01-027984 del 28 de enero de 2020. De ahí que el Despacho considere que debe reducirse el monto de las agencias en derecho al 1% de $555.220.290, esto es, $5.552.200, los cuales deberán ser pagados por los demandantes (en su conjunto) a favor de los demandados que contestaron la demanda, vale decir, Samarcol S.A.S., Pivinco S.A.S. Y CPV Ltda. (en su conjunto). Por último, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. Sin embargo, el mismo artículo dispone que “[l]a aplicación de [esta] sanción […] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En este sentido, el Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la negligencia ni al actuar temerario de la demandante, sino a que la acción judicial iniciada no resulta ser la vía adecuada para reclamar lo pretendido. “En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Cfr., por ejemplo, sentencias n. 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. Si bien varios de los demandados y litisconsortes por pasiva no contestaron la demanda ni todos comparecieron a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, las consecuencias procesales a que aluden los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso corresponden, estrictamente, a indicios y presunciones en su contra. A pesar de lo anterior, lo cierto es que las pruebas debidamente practicadas por el Despacho, en todo caso, no le permiten concluir que deba aplicarse la sanción de desestimación en el presente caso, por las razones antes esbozadas. 9/9 Sentencia Javier Holguín Bedoya Obando y otros contra CPV Ltda. Y otros
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 801-23 del 24 de mayo de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Resolución No. 550 del 28 de noviembre de 2017Legal