Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

20 de abril de 2025Rad. 2025-01-216025Proc. 2017-800-00373
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Lara Urbaneja surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de octubre de 2017 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.º 2017-01-595915 del 28 de noviembre de 2017, el Despacho admitió la demanda. 3. El 2 de febrero de 2018 se notificó a Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 4. Mediante auto n.º 2018-01-236788 del 10 de mayo de 2018, el Despacho vinculó a todos los asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. como litisconsortes necesarios de la demandada y por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso se entendió suspendidos los términos del proceso. 5. Mediante auto n.° 2018-01-303084 del 28 de junio de 2018, Mónica Tovar Plazas como Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles declaró un impedimento para conocer acerca de este proceso y lo remitió a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C. Así miso, el proceso se suspendió hasta que se resolviera el impedimento. 6. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento formulado por Mónica Tovar Plazas y remitió el proceso a esta Superintendencia. 7. Mediante auto n.° 2018-01-410401 del 14 de septiembre de 2018, el Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y ordenó la continuación del trámite de notificación de los litisconsortes necesarios. 8. Mediante auto n.° 2019-01-014011 del 22 de enero de 2019, Francisco Hernando Ochoa Liévano en calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles declaró un impedimento para conocer este proceso, comunicó la decisión al Superintendente de Sociedades y suspendió el proceso hasta que fuera resuelto su impedimento. 9. Mediante Decreto 115 del 4 de febrero de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designó al Superintendente de Industria y Comercio, Andrés Barreto González como Superintendente de Sociedades Ad Hoc, para conocer y decidir todos los asuntos de su competencia en los que está involucrada la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 10. El 15 de marzo de 2019, el Superintendente de Sociedades Ad Hoc para asuntos en los cuales interviene Frigorífico San Martín de Porres Ltda., comunicó a este Despacho la Resolución del 14 de marzo de 2019 mediante la cual resolvió el impedimento mencionado en el numeral sexto y designó a la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia, Susana Hidvegi Arango, como Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles Ad Hoc, para conocer este proceso. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 3 11. Mediante auto n.° 2022-01-019712 del 24 de enero de 2022, se declaró superado el impedimento manifestado por Francisco Hernando Ochoa Liévano. Así mismo, Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo en su calidad de Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles avocó el conocimiento de este proceso. 12. Mediante auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 se admitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 13. Mediante auto n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022, se confirmó el auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 y se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación en contra de esa providencia. 14. Mediante auto n.° 2022-01-645870 del 2 de septiembre de 2022 se confirmó el auto n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022 en relación con el rechazo de los recursos de apelación y se concedió el recurso de queja. 15. Mediante auto n.° 2022-01-767074 del 24 de octubre de 2022 se solicitó la comparecencia del Ministerio Público en el presente proceso. 16. Mediante memorial 2022-01-804378 el Procurador Judicial solicitó acceso al proceso 17. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró bien denegados los recursos de apelación presentados en contra del auto 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022. 18. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado del demandante presentó una reforma de la demanda. 19. Mediante auto n.° 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023, el Despacho inadmitió la reforma de la demanda. 20. El 18 de enero de 2024 el apoderado presentó escrito de subsanación de la reforma de la demanda y escrito integrado de la reforma de la demanda subsanada. 21. Mediante auto n.° 2023-01-029355 del 20 de enero de 2023, el Despacho admitió la reforma de la demanda, una vez subsanada. 22. Mediante auto n.° 2023-01-069950 del 10 de febrero de 2023, se prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 1 de septiembre de 2023. 23. Mediante auto n.° 2023-01-147668 del 23 de marzo de 2023, Carlos Gerardo Mantilla Gómez, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, declaró un impedimento y remitió el proceso a la Dirección de Jurisdicción Societaria I y se dio por suspendido el proceso, en los términos del artículo 145 del Estatuto Procesal. 24. Mediante providencia del 27 de junio de 2023, comunicada el 5 de julio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento manifestado por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, Carlos Gerardo Mantilla Gómez. 25. Mediante Resolución n.° 510-001691 del 7 de marzo de 2024, Mónica Lucía Fernández Muñoz, fue nombrada como Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles, cargo en el que se posesionó el 11 de marzo de 2024. 26. El trámite de notificación de los litisconsortes necesarios culminó el 16 de mayo de 2024, con la notificación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Fernando Samper Salazar y otros. Se advierte que el 5 de julio de 2023, fue devuelto el expediente de este proceso a la Superintendencia de sociedades. Cfr. radicado n.° 2023-01-560579. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 4 27. Mediante auto n.° 2024-01-658788 del 19 de julio de 2024, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial, reinició el 11 de marzo de 2024. 28. Mediante Resolución n.° e Resolución n.° 100-000-858 del 6 de agosto de 2024 Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo fue nombrado nuevamente como Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E), cargo en el que me posesione el 9 de agosto de 2024. 29. Mediante Resolución n.° 510-018160 del 2 de septiembre de 2024 Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo fui nombrado como Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles. 30. Mediante memorial n.° 2024-01-762501, anexos AAA y AAB del 27 de agosto de 2024, el apoderado del demandante presentó un escrito de recusación en contra del Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo. 31. Mediante auto n.° 2024-01-786485 del 30 de agosto de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por Jorge Lara Urbaneja, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, canceló la audiencia citada para el 18 de septiembre de 2024 y declaró suspendido el presente proceso en los términos del artículo 145 del Código General del Proceso, entre otras decisiones. 32. Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró no probada la causal de recusación formulada contra Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E) de la Superintendencia de Sociedades y remitió el expediente a esta Entidad para que continuara el proceso judicial. 33. Mediante memorial n.° 2024-01-949664-A001 del 13 de diciembre de 2024, el apoderado del demandante presentó por segunda vez, un escrito de recusación en contra del Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo. 34. Mediante auto n.° 2024-01-950921 del 17 de diciembre de 2024, el Despacho no aceptó la recusación formulada por Jorge Lara Urbaneja, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y declaró suspendido el proceso, entre otras decisiones. 35. Mediante providencia del 21 de enero de 2025, comunicada a esta Entidad el 17 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aceptó la recusación formulada por el demandante. 36. Mediante auto n.° 2025-01-086906 del 6 de marzo de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial, reinició el 9 de agosto de 2024, con ocasión del nombramiento de un nuevo funcionario judicial. 37. Mediante auto n.° 2025-01-126595 del 23 de marzo de 2025, el Despacho confirmó el auto n.° 2025-01-086906 del 6 de marzo de 2025. 38. El 10 de abril de 2025, se celebró una audiencia judicial. II. ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Cfr. radicado n.° 2024-01-888867-A001. La providencia del 24 de octubre de 2024, fue comunicada a esta Entidad el 26 de noviembre de 2024. Cfr. radicado n.° 2025-01-055092-A001, carpeta ―002SegundaInstancia‖, archivo ―005AutoNoAceptaRecusación‖. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 5 A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, ―[c]uando no hubiere pruebas por practicar‖. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ―[t]al codificación, en su artículo 278, prescribió que [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…[c]uando no hubiere pruebas por practicar. ‖Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. ‖Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.‖ ‖En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial‖. Dicho lo anterior, por un lado, se estima procedente dictar sentencia anticipada, en atención a que las pruebas documentales obrantes en el expediente son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo debido a la naturaleza del asunto. En verdad, el debate se circunscribe a defectos en la convocatoria y el quórum de una reunión social y a la ausencia o defectos en la mayoría para la adopción de una decisión. Dichas controversias pueden ser resueltas con base en los estatutos de la sociedad, el documento que contiene la convocatoria a la reunión social y el acta que consigna las decisiones cuestionadas, documentos que están disponibles en el expediente y sobre los cuales no recayó tacha de falsedad ni desconocimiento de documento. Por otro lado, la sentencia anticipada encuentra justificación en los principios de celeridad y economía procesal. Al respecto, debe recordarse que han transcurrido casi ocho años, sin que haya sido posible dictar una decisión que ponga fin al proceso debió a la multiplicidad de partes, a la dificultad para su notificación, al fallecimiento de varios litisconsortes, así como a las diversas solicitudes presentadas por las partes, entre las que se encuentran recursos, nulidades e incluso dos recusaciones. Particularmente, vale la pena recordar que la audiencia citada para el 11 de agosto de 2023 fue cancelada ante el fallecimiento de Julia Uribe Leyva y la necesidad de vincular al proceso a sus sucesores procesales, en Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC132-2018 del 12 de febrero 2018. Rad. 2016-01173- 00. Ver también, sentencia SC1902-2019 del 4 de julio de 2029, exp. 11001 02 03 000 2018 01974 00. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 6 los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. Así mismo, se recuerda que la audiencia citada para el 20 de noviembre de 2023 se canceló ante el fallecimiento de Pablo Iriarte Uribe, lo cual también dio lugar a la vinculación de sus sucesores procesales, en los términos del artículo 68 del citado código e incluso llevó al Despacho a la necesidad de verificar el estado de las cédulas de las partes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de evitar dilaciones relacionadas con el fallecimiento de alguna otra persona. Y, finalmente, la audiencia citada para el 18 de septiembre de 2024 fue cancelada debido a la primera recusación formulada por el demandante, lo cual dio lugar a la suspensión del proceso de acuerdo con el artículo 145 del precitado código, la cual fue secundada por otra recusación, la cual también suspendió el proceso hasta principios de este año. Así, pues, aunque finalmente, el 10 de abril de 2025 se celebró una audiencia con el fin de agotar las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, lo cierto es que en esa oportunidad fueron presentadas diversas solicitudes que buscaban abrir nuevamente un debate que se encuentra zanjado dentro de este trámite judicial, en relación con la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 —P.A. FSMP— como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y con la aplicación de una condición resolutoria expresa. Dichas solicitudes impidieron el agotamiento de las etapas correspondientes a la audiencia inicial. Y, por último, la procedencia de la sentencia anticipada también encuentra sustento en lo manifestado por el Procurador Judicial, en memorial 2025-01- 092622 presentado el 3 de marzo de 2025, mediante la cual solicita a esta Superintendencia una estricta planeación del proceso con el fin de poderlo finiquitar y de preservar el derecho de defensa de las partes debido a la duración del proceso. Por lo demás, vale la pena recordar que mediante memoriales 2023-01-073703, presentados por el apoderado del demandante y por el apoderado del PA FSMP y otros, se ha solicitado en varias oportunidades que se dicte sentencia anticipada. En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal y de evitar la dilación del proceso, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada. Se advierte que en mediante auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 se admitió al P.A. FSMP como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., mediante auto n.° 2022- 01-604245 del 11 de agosto de 2022, se confirmó el auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022 y se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación en contra de esa providencia y mediante auto n.° 2022-01-645870 del 2 de septiembre de 2022 se confirmó el rechazo de los recursos de apelación y se concedió el recurso de queja. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró bien denegados los recursos de apelación presentados en contra del auto 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022, rad. 110013199002201700373 03. Cfr. radicado n.° 2022-01-801795 anexo AAO. Se advierte que en los autos n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022, 2022-01-847872 del 1 de diciembre de 2022, 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023 y 2024-01-576440 del 20 de junio de 2024 este Despacho se pronunció sobre la condición resolutoria expresa. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 7

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La reforma de la demanda subsanada se encuentra encaminada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones aprobadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la reunión celebrada el 10 de enero de 2013 y contenidas en el acta n.º 36 por: i) la violación de las normas sobre la antelación de la convocatoria, ii) la violación de las normas sobre el quórum requerido para la aludida reunión, iii) la falta de convocatoria a los socios Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suarez Uribe, CPR Publicidad Ltda. en liquidación, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Beatriz Suárez Uribe, ―con el pretexto falso de que sus cuotas sociales estaban afectadas por unas prendas, que son inexistentes‖ y, iv) la falta de convocatoria a los socios Inés Largacha de Patiño, Paula Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Mónica Samper y Pilar Uribe de Aparicio (de Pombo), ―con el pretexto falso de que habían cedido sus cuotas sociales a otros socios de la sociedad‖. Por su parte, CPR Publicidad Ltda. en Liquidación al contestar la demanda se allanó a las pretensiones formuladas en la subsanación de la reforma de la demanda y solicitó que en caso de que esta Delegatura considerara que los presupuestos invocados dan lugar a la nulidad de las determinaciones cuestionadas, se declare de forma oficiosa la nulidad absoluta de éstas en los términos del artículo 1742 del Código Civil. Igualmente, al contestar la demanda Ernesto Samper Pizano, Daniel Samper Pizano, Ana María Samper Salazar, María Fernanda Samper, Marcela Samper De Ángel, Natalie Samper De Keeler, Sylvia Samper De Currea, Jaime Samper Koppel, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Guillermo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón Patricio Samper Carrasco, Hernando Samper Gómez, Rosario Josefina Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Cristian Pérez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Laura Lazara del Perpetuo, Socorro Pérez Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Laurel Ltda., se allanaron a las pretensiones formuladas en la subsanación de la reforma de la demanda. Igualmente, el contestar la demanda Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García se allanaron a las pretensiones, formularon excepciones de mérito y solicitaron la declaratoria de oficio de nulidad de las determinaciones sociales controvertidas. Por su parte, al contestar la demanda el Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017 — en adelante P.A. FSMP—, María Caroline Uribe Clauzel, Inés Largacha, Juan Pablo Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Patricia Leyva Micolta, María Paula Uribe, Juan Nicolás Uribe Villegas y Juan Manuel Uribe Villegas, se opusieron a las pretensiones formuladas y presentaron excepciones de mérito, tal como se expondrá a continuación. Cfr. radicado n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora 373 VF 2‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-069012, anexo AAA, archivo ―contestación de la reforma de la demanda‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-060825, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2023-01-061402, anexo AAC y 2023-01-066763, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 8 Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Beatriz Piedrahita de Umaña, los herederos indeterminados de Agustín Esteban Ignacio Uribe, Belén Samper de González Ana Posada Samper, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano, Jaime Quijano Samper, Pablo Quijano Samper, Santiago Ambrosio Samper Salazar, Verónica Samper Gómez, Andrea Samper Gómez, Emilio Samper Gómez, Fernando Samper Salazar los herederos indeterminados de Emilia Uribe de Pérez, los herederos indeterminados Nicolás Samper Santamaría, los herederos indeterminados de Pilar Uribe de Aparicio, los herederos indeterminados de Beatriz Suárez Uribe Nelson Ignacio Lázaro Samper Gnecco, Armando Samper Gnecco, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper, Pepa Samper de Samper, Gladys Samper de Gaviria, Doris Ana Samper de Balfatur, Daniel Bermúdez Samper, María Fernanda Rivas Patiño, Pablo Iriarte Uribe, María Clara Samper de Concha, Percy Samper Koppel, los herederos indeterminados Julia Uribe Leyva y de los herederos indeterminados de: Julia Uribe Leyva, Fernando Samper Salazar, Pablo Iriarte Uribe, Armando Samper Gnecco, Beatriz Samper de Giraldo, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper Gnecco, Carmen Elvira Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Ignacio Francisco Samper Santamaría, Belén María del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano, Jaime Quijano Samper y de los herederos indeterminados de: Fernando Samper Salazar, Pablo Iriarte Uribe, Armando Samper Gnecco, Beatriz Samper de Giraldo, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper Gnecco, Carmen Elvira Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Ignacio Francisco Samper Santamaría, Belén María del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano y Jaime Quijano Samper al contestar la demanda solicitó que se tuvieran en cuenta las excepciones de mérito de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa. 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva El demandante solicitó al Despacho que deje sin efectos la cuenta final de liquidación de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contenida en el acta n.° 36 de la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2013. Lo anterior, por haber acaecido la condición resolutoria expresa pactada sobre ese acto jurídico y, en consecuencia, solicitó que se advierta la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y se cancele la inscripción de la escritura pública n.° 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del círculo Bogotá en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá. Al respecto, el apoderado del demandante señaló que mediante escritura pública n.° 5279 del 7 de julio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá que protocoliza el acta n.° 43, la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres sometió a una condición resolutoria expresa la cuenta final de liquidación, en el sentido de Se advierte que, en la contestación de la reforma de la demanda, el curador ad litem solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos formulados en la contestación de la demanda inicial con radicado n.° 2022-01-569245, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2023-01-060297, anexo AAA y 2024- 01-516548, anexo AAA. Cfr. radicados n.° 2023-01-595383, anexo AAD, 2023-01-073703, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 9 señalar que esa condición operaría si el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1009638 adjudicado a algunos socios a título de remanente fuese embargado por causas imputables a los aludidos socios. Lo anterior, en la medida en que la cuenta final de liquidación al momento de su aprobación también fue sometida a cuatro condiciones suspensivas con el fin de que el remanente fuera pagado a todos los asociados al mismo tiempo. En esa medida, el referido apoderado indica que en atención a que el 6 de octubre de 2021 fueron embargados los derechos de propiedad que Bernardo Uribe Leyva tiene en el mencionado inmueble por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, operó la condición resolutoria expresa precitada. Así mismo, adujo que el 5 de octubre de 2022 fue embargado por segunda vez, el mencionado inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se indicó que la condición resolutoria expresa no requiere declaración judicial y se hizo alusión al artículo 1544 del Código Civil. De igual forma, la apoderada de Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García ha solicitado que se declare la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Al respeto, sostuvo que acaeció una condición resolutoria expresa sobre la cuenta final de liquidación de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., contenida en el acta n.° 36 y elevada a escritura pública n.° 47 del 22 de enero de 2013. Lo anterior, por cuanto en la escritura pública n.° 5.279 del 7 de Julio de 2017 otorgada en la Notaria 38 del Círculo de Bogotá se pactó una condición resolutoria expresa sobre el mencionado acto jurídico, en caso de que sobre el bien inmueble con matrícula 50C 1009638 recayera un embargo. En ese sentido, se informó que, el 6 de octubre de 2021 se inscribió un embargo sobre la cuota parte del mencionado inmueble que le fue adjudicado a Bernardo Uribe Leyva en la cuenta final de liquidación, por lo cual, desde esa fecha, ese acto no produce efectos y, por lo tanto, la sociedad no está extinguida. Sobre este punto, la mencionada apoderada ha sostenido que, por virtud del principio de congruencia, debe tenerse en cuenta la aludida condición resolutoria en atención a que en este proceso se busca el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Por su parte, el apoderado del P.A FSMP y otros, adujo que no es posible solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda y al mismo tiempo solicitar que se dicte sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Lo anterior, por cuanto si no existe legitimación por quien incoa la acción ni contra quien se adelanta, evidentemente tampoco habría lugar al presente proceso. Pues bien, sobre este punto debe reiterarse lo señalado por el Despacho mediante auto n.° 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023, a través del cual se inadmitió la reforma de la demanda. En esa oportunidad la Delegatura señaló que ―dentro de las especialísimas facultades jurisdiccionales atribuidas por la ley a esta Superintendencia, no se encuentra la competencia para advertir el acaecimiento de una condición resolutoria, pues ese es un asunto de carácter eminentemente contractual. Al respecto, debe recordarse que esta Delegatura únicamente tiene facultades para resolver conflictos de carácter societario con la aplicación de las normas del régimen societario vigente. En esa medida, tanto la declaratoria de la existencia, terminación e incumplimiento de un acto o contrato exceden las Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2023-01-088994, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 10 facultades de esta Entidad, siendo su única excepción la acción de ejecución de acuerdos de accionistas, caso en el cual, el legislador de manera expresa le otorgó a esta Superintendencia la competencia para conocer sobre el incumplimiento y ejecución de los acuerdos paraestatutarios. Así, pues, al margen de que lo que se busque es que se advierta el acaecimiento de una condición resolutoria sobre la cuenta final de liquidación, lo cierto es, que dicha figura es de carácter contractual, y por esa razón, escapa de la aplicación de las normas del régimen societario vigente‖. Lo anterior, aunado a que, al subsanarse la reforma de la demanda, no se incluyó ninguna pretensión relacionada con el acaecimiento de una condición resolutoria expresa, por lo cual, dicho asunto se encuentra por fuera del objeto de debate y un pronunciamiento sobre este violaría el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 de Código General del Proceso. En consecuencia, el Despacho no encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva invocada por el demandante y por Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García. 2. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva La apoderada de Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García ha solicitado que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no está liquidada y, por ende, no ha debido vincularse al proceso al patrimonio autónomo como su sucesor procesal. Al respecto, hizo alusión a varios pronunciamientos efectuados por esta Superintendencia en sede administrativa. Así mismo, adujo que cuenta final de liquidación no produce efectos desde el 6 de octubre de 2021 con ocasión del acaecimiento de una condición resolutoria expresa sobre ese acto. Por su parte, el apoderado de la demandante sostuvo que son ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda de Felipe Iriarte García y otros, en relación con que Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no se encuentra liquidada, al haber acaecido una condición resolutoria tácita que dejó sin efectos la cuenta final de liquidación de la mencionada sociedad. A pesar de lo anterior, debe recordarse que la vinculación del sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. es un asunto que se encuentra zanjado dentro del presente proceso mediante auto n.° 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022, confirmado mediante auto n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022. Sobre este punto, el Despacho tuvo en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencias del 20 de mayo de 2020 y 19 de abril de 2021, proferidas en procesos judiciales en los que Frigorífico San Martín de Porres Ltda. era demandado, en las cuales se estudió la admisión del sucesor procesal de esa compañía. En ese orden de ideas, se insiste en que mal haría el Despacho en desconocer la postura de su Superior. Lo anterior, al margen de lo Se advierte que en los autos n.° 2022-01-604245 del 11 de agosto de 2022, 2022-01-847872 del 1 de diciembre de 2022, 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023 y 2024-01-576440 del 20 de junio de 2024 este Despacho se pronunció sobre la condición resolutoria expresa. Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicados n.° 2024-01-500874, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 11 que sostenido por esta Superintendencia en sede administrativa. Al respecto, no debe perderse de vista que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben observar el principio de autonomía e independencia judicial respecto de las funciones administrativas como, en el presente caso, son las labores de inspección, vigilancia y control de sociedades. Por otro lado, se insiste en que el Despacho carece de competencia para conocer sobre la condición resolutoria expresa tal como se explicó en los autos n.° 2022- 01-604245 del 11 de agosto de 2022, 2022-01-847872 del 1 de diciembre de 2022, 2023-01-008722 del 11 de enero de 2023 y 2024-01-576440 del 20 de junio de 2024. Ciertamente, se reitera que dentro de las especialísimas facultades jurisdiccionales atribuidas por la ley a esta Superintendencia no se encuentra la competencia para advertir o reconocer la condición resolutoria de un acto o contrato como tampoco para resolverlo. Esto debe, a que este Despacho únicamente tiene facultades para conocer de conflictos de carácter eminentemente societario, mediante la aplicación de las normas del régimen societario vigente. Adicionalmente, debe recordarse que el reconocimiento de la condición resolutoria de la cuenta final de liquidación de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no hace parte del objeto de debate este litigio. Por los motivos expuestos, la excepción bajo examen no está llamada a prosperar. 3. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad El apoderado del P.A. FSMP y otros, al contestar la demanda y al solicitar se profiriera sentencia anticipada, manifestó, por un lado, que el señor Lara Urbaneja carece de legitimación en la causa para iniciar la presente acción. Esto, toda vez que, esta acción se encuentra restringida a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes y a que el demandante no tiene ninguna relación sustancial con Frigorífico San Martín de Porres Ltda. ni un interés jurídico inobjetable. Al respecto, en la solicitud de sentencia anticipada se señaló que el demandante en su calidad de socio de laurel Ltda., sociedad que a su vez es socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no puede iniciar la presente acción, pues aquella sociedad inició otro proceso judicial 2013-150, con las mismas pretensiones en contra de esta última compañía, las cuales fueron desestimadas por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá y su Superior. A juicio del aludido apoderado, el demandante presentó esta acción con el fin de evitar la cosa juzgada. Así mismo, señaló que quienes tendrían vocación para solicitar el reconocimiento de ineficacia por falta de convocatoria son solamente, los socios de la precitada sociedad. Por otro lado, el referido apoderado señaló que operó el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, por cuanto la acción se interpuso el 30 de octubre de 2017, al paso que, las decisiones objeto de impugnación se adoptaron en sesión de la junta de socios celebrada el 10 de enero de 2013. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, el demandante tenía dos meses contados a partir del 10 de enero de 2013 para Cfr. radicados n.° 2023-01-073328, anexo AAA y 2023-01-061402, anexo AAC. Se advierte que si bien, el apoderado contestó la demanda en nombre de Julia Uribe Leyva quien para ese momento había fallecido, se vinculó a los herederos indeterminados y se les designó curador ad litem. Cfr. radicado n.° 2023-01-073328, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 12 impugnar las decisiones controvertidas. Al respecto, se argumentó que a la luz de las normas citadas, a través de la acción de impugnación es posible cuestionar decisiones ineficaces, nulas e inoponibles, para cuyo efecto ésta debe intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la que se adoptaron y exclusivamente, por parte de los asociados ausentes y disidentes, los administradores y el revisor fiscal pueden interponerla. Particularmente, en la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado del P.A. FSMP, se aportó una providencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual se sostiene que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia sustentada con base en los artículos 186, 190 y 191 del Código de Comercio, debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la adopción de las determinaciones sociales o de su inscripción en el registro mercantil. Por su parte, el apoderado del demandante adujo que esta Superintendencia en sentencia proferida dentro del proceso 2015-800-0146, aclaró la diferencia entre la acción de impugnación y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y que esta última puede ser iniciada por terceros que tengan interés en la decisión. Adicionalmente, argumentó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la mencionada acción puede ser presentada dentro de los 5 años siguientes a la reunión en que se tomaron las decisiones, o a la fecha de su inscripción en el registro mercantil, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. Al respecto, precisó que la inscripción de la cuenta final de liquidación de Frigorífico San Martín de Porres se perfeccionó el 18 de agosto de 2017 cuando se levantó la medida cautelar de suspensión provisional de esa determinación. Para resolver estos argumentos, el Despacho considera relevante formular algunas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se ―adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖. La acción en mención, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los administradores, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes, como sujetos legitimados, dentro de los dos meses siguientes a la Id. Cfr. radicado n.° 2023-01-088994, anexo AAB. En palabras de Reyes Villamizar, ―la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social‖. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, frente a una decisión del Consejo de Estado, considera que ―el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social‖. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 400. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 13 fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que éstas últimas deban ser inscritas en el registro mercantil, pues en ese caso los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción, al tenor de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por su parte, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia puede reconocer, de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 del Código de Comercio dispone que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‖. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, esto es, que ―[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido‖. En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad. Así, pues, cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso podrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la configuración de los presupuestos de la ineficacia (se resalta). En este punto debe decirse que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino que reporte el interés legítimo en mención. Por lo demás, ese demandante deberá intentar esta última acción en el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieren ser impugnadas, comoquiera que, por ministerio de la ley, no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta a lo manifestado por la doctrina societaria. Así, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces ―se traduce[n] en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley”. En vista de estas consideraciones, precisamente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 ―que el Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Ciertamente, en hipótesis de nulidad, se requerirá la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales que así la declare. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades (1ª Ed., 1975, Bogotá D.C., Ediciones Bonnet & Cía. S. en C) 43. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 14 derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad […]‖. A la luz de lo anterior, es dable concluir que el término de caducidad de dos meses a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código general del Proceso, no opera respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporada en el numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual puede ser presentada por cualquier persona que cuente con interés legítimo. Así, pues, en el presente caso, el demandante es socio de Laurel Ltda., compañía que, a su vez, es socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En ese sentido, es claro que dicho sujeto cuenta con un interés legítimo al iniciar la presente acción. Lo anterior, por cuanto una de las decisiones controvertidas es la aprobación de la cuenta final de liquidación de esa sociedad. En verdad, a través de ese documento no solo se extingue Frigorífico San Martín de Porres Ltda. sino también contiene la distribución del remanente a los asociados. En esa medida, si este Despacho accediera a las pretensiones de la demanda, Laurel Ltda. tendría todavía entre sus activos las cuotas sociales de esa sociedad o de desestimarse las pretensiones, recibiría el remanente contenido en esa cuenta final. De ahí que, como socio de Laurel Ltda. vea afectado el patrimonio de esa sociedad con una decisión de esa naturaleza, y también, su propio patrimonio. En consecuencia, no se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa ni la caducidad de la acción. 4. Acerca de la prescripción El apoderado del P.A. FSMP y otros, tanto al contestar la demanda como al solicitar se profiriera sentencia anticipada y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julia Uribe Leyva y otros, argumentaron que la acción interpuesta prescribió. Al respecto, adujeron que el término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 no se interrumpió con la presentación de la demanda —30 de octubre de 2017—, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida en que los litisconsortes necesarios vinculados al proceso mediante auto del 10 de mayo de 2018, no se notificaron dentro del año siguiente, sino que su notificación culminó el 7 de junio de 2022 y el 14 de septiembre de 2023. Adicionalmente, el curador ad litem señaló que el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la citada ley, es un término especial aplicable a las sociedades comerciales. Al respecto señaló que esa postura es sostenida tanto por esta Superintendencia en sentencia Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente n.° 2133. Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla. En palabras de Martínez Neira, ―[l]a acción de impugnación caduca en dos meses en los términos del artículo 191, ibídem. No ocurre lo mismo respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia (art. 133 L. 446/1998) porque el acto ineficaz no puede sanearse ni por prescripción ni por caducidad‖. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 388. Cfr. radicado n.° 2023-01-073328, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2023-01-816268, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 15 proferida dentro del proceso 2015-800-00146 como por la Superintendencia Financiera de Colombia en sentencia del 2 de marzo de 2009. Por su parte, el apoderado del demandante sostuvo que el mencionado término se encuentra interrumpido en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que los litisconsortes necesarios no hubieran sido notificados dentro del año siguiente a su vinculación. Lo anterior, en la medida en que, por un lado, fue por decisión del Despacho que estos sujetos fueron vinculados en esa calidad, por otro lado, el proceso estuvo suspendido en varias oportunidades por unos impedimentos formulados por quienes ejercieron el cargo de Delegados de Procedimientos Mercantiles, así como con ocasión de la pandemia y en diciembre. Y, por último, por cuanto esta Superintendencia efectuó las primeras notificaciones. En consecuencia, hizo alusión a unas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se indica que la excepción de prescripción prospera cuando la falta de notificación se deba a la negligencia o inactividad del demandante o a excusas de carácter subjetivo lo cual, a su juicio, no ocurrió en este proceso. Pues bien, lo primero que debe decirse es que al tenor del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Si bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo‖. Así, pues, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prescribe en cinco años (se resalta). En línea con lo anterior, según el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción cuando el auto admisorio se notifica a los demandados dentro del año siguiente a partir de la notificación de esa providencia. Y, de existir litisconsortes necesarios, cuando éstos se notifican dentro del año siguiente a su vinculación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en varios pronunciamientos que, ―el entendimiento de la Corte fue el mismo: que el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no Cfr. radicados n.° 2023-01-061402, anexo AAC, 2023-01-066763, anexo AAA, 2023-01-060297, anexo AAA y 2023-01-816268, anexo AAA, 2024-01-516548, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2023-01-130502, anexo AAB, folios 29 a 33. Cfr. Providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado 11001319900220170011901. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 16 puede comenzar a correr cuando el acto no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte. […] pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 [del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso] es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponer consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción‖. En esa oportunidad la Corte hizo alusión a dos providencias anteriores según las cuales, por un lado, ―[…] si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras a atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del término previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad‖. Y, por otro lado, el término de caducidad transcurre cuando ―por negligencia o incuria de actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna, tal notificación no se realiza en el plazo allí señalado, por factores ajenos al actor‖, pues en tal hipótesis desconoce el contenido teleológico de la norma y su finalidad social. Así, pues, una vez examinado el expediente, el Despacho encuentra que, en el presente caso, el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 no ha transcurrido y se encuentra interrumpido con la presentación de la demanda. Esto, pese a no haber sido posible notificar a los litisconsortes necesarios vinculados mediante auto n.° 2018-01-236788 del 10 de mayo de 2018 dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. En verdad, la falta de notificación de dichos sujetos dentro de ese término no es atribuible al demandante, sino a causas objetivas que le son ajenas, las cuales se exponen a continuación. En primer lugar, debe decirse que las decisiones controvertidas se adoptaron el 10 de enero de 2013, la demanda se presentó el 30 de octubre de 2017 y mediante el auto n.° 2017-01-595915 del 28 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se notificó a quien en su momento era la demandada, Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por aviso el 2 de febrero de 2018. En segundo lugar, mediante auto n.° 2018-01-236788 del 10 de mayo de 2018 el Despacho advirtió una posible colusión entre el apoderado del demandante y la liquidadora de la mencionada sociedad. En consecuencia, decidió vincular como litisconsortes necesarios a todos los asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En esa medida, el 15 de mayo de 2018 la liquidadora de la mencionada sociedad remitió al Despacho los nombres y direcciones de las personas que tenían la calidad de socios de esa compañía. El trámite de notificación culminó el 16 de mayo de 2024. Sin embargo, se acreditó que una de las litisconsortes Cfr. Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, sentencia SC5680-2018 rad. 001-31- 10°002-2008-00508-01, MP. Ariel Salazar Ramírez. Cfr. Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, sentencia SC del 19 de noviembre de 1976. Ver también sentencia SC197 del 26 de agosto de 1985. Cfr. Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, sentencia SC de 22de febrero de 19995, exp. 4455. Cfr. radicado n.° 2018-01-246593. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 17 falleció en diciembre de 2022, por lo tanto, el Despacho mediante auto n.° 2023- 01-614354 del 1 de agosto de 2023 vinculó al proceso a sus herederos indeterminados y mediante auto n.° 2023-01-705260 del 4 de septiembre de 2023 se designó a un curador ad litem, el cual fue notificado el 19 de septiembre de 2023 por virtud de la Ley 2213 de 2022. A su turno, ante las diversas comunicaciones en las que se informó el fallecimiento de varios de los litisconsortes necesarios y con el fin de garantizar la celeridad del proceso, mediante auto n.° 2024-01-038554 del 29 de enero de 2024 el Despacho requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informar si varios de los litisconsortes necesarios habían fallecido. Ante la ausencia de una respuesta adecuada por parte de esa Entidad, el Despacho mediante auto n.° 2024-01- 076731 del 2 de febrero de 2024, el Despacho consultó el registro público de defunción que se encuentra en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y advirtió que Fernando Samper Salazar, Pablo Iriarte Uribe, Armando Samper Gnecco, Beatriz Samper de Giraldo, Germán Samper Gnecco, Amalia Samper Gnecco, Carmen Elvira Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Igancio Francisco Samper Santamaría, Belén María del Rosario Samper de González, Blanca Elena del Pilar Samper de Samper, Natalie Samper de Keeler, Gladys Samper de Gaviria, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Antonio Posada Samper, Juan Francisco Samper Pizano y Jaime Quijano Samper fallecieron, por lo cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de dichos sujetos y mediante auto n.° 2024-01-177145 del 4 de abril de 2024 se les designó un curador ad litem, quien quedó notificado el 16 de mayo de 2024. En verdad, durante el trámite de notificación se advirtió en diferentes oportunidades acerca del fallecimiento de varios de los litisconsortes, por lo tanto, fue necesario emplazar a los herederos indeterminados y vincular a los herederos reconocidos que solicitaban la intervención en el presente proceso. Incluso fue necesario recurrir a la información contenida en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para confirmar el estado de la cédula de varios de los litisconsortes para determinar si habían o no fallecido —auto n.° 2024-01-076731 del 20 de febrero de 2024— y si debía emplazarse a los herederos indeterminados. En tercer lugar, una vez consultada la información aportada por la liquidadora de la sociedad, especialmente por un certificado de existencia y representación legal, se advirtió que la compañía tenía 75 socios. En cuarto lugar, el proceso ha sido suspendido en varias oportunidades: (i) del 29 de junio de 2018 al 17 de septiembre de 2018 con ocasión de un impedimento declarado por quien en ese momento fungía como Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles (E) mediante auto n.° 2018-01-303084 del 28 de junio de 2018, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2018 (ii) del 29 de diciembre de 2018 al 19 de enero de 2019 mediante la Resolución 400-0000979 expedida por el Superintendente de Sociedades, (iii) del 23 de enero de 2019 al 15 de marzo de 2019 con ocasión de un impedimento declarado por quien en ese momento fungía como Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, mediante auto n.° 2019-01-01401 del 22 de enero de 2019, el cual fue resuelto por el Superintendente de Industria y Comercio como Superintendente de Sociedades Ad – Hoc mediante Resolución n.° 19-43776-20 del 15 de marzo de 2019. (iv) del 20 de diciembre de 2019 el 10 de enero de 2020 mediante Resolución n.° 100- Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 18 006066 del 12 de noviembre 2019 expedida por la Superintendencia de Sociedades, (v) del 17 de marzo al 22 de marzo de 2020, por virtud de la Resolución n.° 100-000938 del 16 de marzo de 2020, (vi) del 25 hasta el 31 de marzo de 2020, por virtud de la Resolución n.° 100-001026 del 24 de marzo de 2020, (vii) del 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, inclusive, mediante Resolución n.° 100-006853 del 30 de noviembre de 2020, (viii) del 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero de 2022, por Resolución n.° 100-007138 del 17 de noviembre de 2021, (ix) del 29 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022 mediante Resolución n.° 100-011408 del 28 de junio de 2022, (x) del 7 de julio de 2022 al 10 de julio de 2022 mediante Resolución n.° 2022-01-551476 del 5 julio de 2022, (xi) del 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023 por Resolución n.° 100- 018954 del 2 de noviembre de 2022, (xii) del 23 de marzo de 2023 al 27 de junio de 2023 con ocasión de un impedimento declarado por el actual Delegado de Procedimientos Mercantiles, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia 27 de junio de 2023, comunicada a esta entidad el 5 de julio de 2023, (xiii) del 27 de agosto de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2024 con ocasión a un primer escrito de recusación formulado por el demandante y, (xiv) del 13 de diciembre de 2024 al 24 de febrero de 2025 con ocasión a una segunda recusación formulada por el demandante. En quinto lugar, debe precisarse que durante todo ese tiempo el Despacho no permaneció inactivo, en verdad, se impulsaron las notificaciones y también se resolvieron varios recursos. Es así como el 30 de mayo de 2018 se profirieron los siguientes citatorios de notificación personal n° 2018-01-274173, 2018-01-274175, 2018-01-274185. El 14 de septiembre de 2018 se profirió el auto n.° 2018-01- 410401 mediante el cual se dio obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y se ordenó a la secretaría del Despacho que continuara el trámite de notificación de los litisconsortes necesarios. El 27 de septiembre de 2018 mediante auto n.° 2018- 01-430102 se resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante y por Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en contra del auto n.° 2018-01-236788 del 10 de mayo de 2018 y se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación. El 29 de octubre de 2018 mediante auto n.° 2018-01- 469028 el Despacho resolvió el recurso de reposición en contra del auto n.° 2018- 01-430102 en lo relacionado con el rechazo de los recursos de apelación y concedió el recurso de queja. El 16 de noviembre de 2018 mediante auto n.° 2018- 01-488935 se resolvió una solicitud del demandante en relación con la relación de familiaridad de la que en ese momento era la Delegada respecto de Cristina Plazas Michelsen. El mismo 16 de noviembre de 2018 mediante auto n.° 2018-01- 488965 se resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. respecto del auto n.° 2018-01-469028 del 29 de octubre de 2018. El 22 de abril de 2019 el Despacho profirió el auto n.° 2019- 01-147235 mediante el cual ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados de Beatriz Piedrahita de Umaña y Agustín Esteban Ignacio Uribe. Y, con posterioridad al 10 de mayo de 2019 no solo se culminó el trámite de notificación, sino que también fue indispensable resolver los múltiples recursos y solicitudes presentadas. Por los motivos expuestos, es claro que la falta de notificación de los litisconsortes necesarios dentro del término previsto en el artículo 94 del Estatuto Procesal se debió a causas objetivas, ajenas al demandante que imposibilitaron la agilidad en Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 19 el mencionado trámite respecto de más de 70 litisconsortes necesarios. En consecuencia, el Despacho no encuentra probada la excepción de prescripción demanda al encontrarse interrumpido con la presentación de la demanda. 5. Acerca de la ineficacia de decisiones sociales por la indebida antelación de la convocatoria A juicio de los apoderados del demandante, de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación y de Carmen Iriarte Uribe y otros, Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García la convocatoria a la reunión de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. del 10 de enero de 2013 ha debido efectuarse con 15 días hábiles de antelación, en los términos del artículo 424 del Código de Comercio. Al respecto, el apoderado del demandante ha señalado que de la lectura de los informes del liquidador y del revisor fiscal presentados en esa sesión se puede concluir que fueron aprobados los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012, es decir, balances de fin de ejercicio. Así mismo, se ha indicado que con posterioridad a la aludida reunión no se ha verificado que el máximo órgano haya aprobado en otra sesión dichos estados financieros. Igualmente, los apoderados de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación y de Carmen Iriarte Uribe y otros han señalado que para que pudiera aprobarse la cuenta final de liquidación, era indispensable que se hubieran aprobado los estados financieros correspondientes. A juicio del último apoderado, particularmente deberían ser aprobados los estados de fin de ejercicio. Por su parte, el apoderado del P.A. FSMP y otros, adujo que en la reunión de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. celebrada el 10 de enero de 2013 no se sometieron a consideración de los asociados los estados financieros de fin de ejercicio, asunto que ni siquiera estuvo estipulado en la convocatoria. Al respecto, precisó que los estados financieros se componen por el estado de situación financiera, el estado de resultados y el estado de flujos de efectivos, por lo tanto, no es posible considerar el informe de un revisor fiscal y de un representante legal como si fuera un verdadero estado financiero. En consecuencia, a su juicio, ante el silencio de los estatutos sobre el término para convocar debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio según el cual la convocatoria para ese tipo de reuniones es de cinco días comunes. En su criterio, la convocatoria para la mencionada sesión cumplió con el término de antelación al haber sido efectuada el 3 de enero de 2013. Pues bien, una vez examinados los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. se encuentra que guardan silencio sobre el término de antelación de las convocatorias a las reuniones de su máximo órgano social. En esa medida, es necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio a cuyo tenor ―[p]ara las reuniones en que hayan de aprobarse balances de fin de Cfr. radicados n.° 2023-01-069012, anexo AAA, 2023-01-060825, anexo AAA y Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara vs Fiduprevisora‖. Cfr. radicados n.° 2023-01-069012, anexo AAA y 2023-01-060825, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2023-01-061402, anexo AAC. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABI. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 20 ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de antelación. En los demás casos bastará con cinco días comunes.‖ Así, pues, la publicación en el diario El Espectador y el acta n.° 36 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. celebrada el 10 de enero de 2013, da cuenta de que la convocatoria a esa sesión se efectuó el 3 de enero de 2013, esto es, con seis días comunes de antelación. Ahora bien, de la lectura del acta .º 36 contentiva, no se encuentra que se hubieran aprobado balances de fin de ejercicio —balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujos de efectivo—. En verdad, una vez examinados los puntos relacionados con el informe del liquidador y el informe del revisor fiscal, no se advierte que en esa oportunidad se hubiesen aprobado los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2012. Ciertamente, en la referida acta consta que en la reunión social del 10 de enero de 2013 se aprobaron los informes del liquidador y del revisor junto con la rendición de cuentas del liquidador y la cuenta final de liquidación de la sociedad. Ahora bien, debe decirse es que no es posible asimilar los informes del revisor fiscal y del liquidador con un estado financiero de fin de ejercicio. En verdad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, los informes del liquidador son ―una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y administrativa de la sociedad‖ (se resalta). A su turno, el dictamen del revisor fiscal consiste es la opinión profesional que efectúa dicho sujeto respecto de la información contable y financiera de una compañía, al paso que, los estados financieros contienen la información contable de la sociedad y son el reflejo de los hechos económicos y financieros acaecidos en un periodo determinado. En verdad, aún si en gracia de discusión se pensara que los informes del revisor fiscal y del liquidador sobre el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2012 son estados financieros, lo cierto es que éstos no son los estados financieros de fin de ejercicio a los que alude el artículo 424 del Código de Comercio. Eso se debe, a que de conformidad con la cláusula undécima de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. el corte de sus ejercicios sociales es el 31 de diciembre de cada año (se resalta). En esa medida, para que pudiera hablarse de estados financieros de fin de ejercicio de esa sociedad, éstos deberían tener como corte el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, en el acta n.° 36 contentiva de las decisiones sociales cuestionadas no consta que en la reunión del 10 de enero de 2013 se hubieran sometido a consideración de los asociados los estados financieros del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2012. En verdad, el informe del revisor fiscal se limitó al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 a abril de 2012, al paso que, el informe del liquidador comprende el periodo entre el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012. Cfr. radicados n.° 2018-01-030441, folio 138 y º 2022-01-936248, anexo ABH. Cfr. radicado n.º 2022-01-936248, anexo ABH. Id., anexo ABE. Id., folios 14 a 23 y 42 a 45. Id. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, ABI, folio 8. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE. Id., folios 42 a 45. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 21 De igual forma, tampoco es posible asimilar la cuenta final de liquidación con un estado financiero de fin de ejercicio como lo sugirió el apoderado del demandante al pronunciarse sobre las contestaciones de la reforma de la demanda. Al respecto, Cantillo Vásquez ha manifestado que la cuenta final de liquidación ―es la relación completa y documentada, de todas las actuaciones adelantadas durante todo el proceso [liquidatorio], presentada por el liquidador para análisis y aprobación del máximo órgano social‖. De igual forma, Reyes Villamizar ha indicado que en la cuenta final de liquidación ―debe expresarse el nombre de los socios, el valor del interés social y los bienes recibidos a título de liquidación‖. En igual sentido, esta Superintendencia en sede administrativa ha puntualizado que la cuenta final de liquidación ―no es otra cosa que la relación de socios, indicativa del valor individual de su aporte y de lo que a cada uno le corresponde finalmente, en dinero u otros bienes, con motivo de la liquidación del patrimonio de la compañía‖. Particularmente, en el caso de Sandra Beatriz Martínez González contra de Industrias Metalúrgicas Rekord S.A. esta Delegatura en sentencia concluyó que ―la cuenta final de liquidación no es equiparable a la cuenta de fin de ejercicio‖, pues la primera difiere sustancialmente de la segunda (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho estableció que la antelación de cinco días de la convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de esa sociedad en la que se aprobó la cuenta final de liquidación, no transgredió lo dispuesto en los estatutos sociales de esta compañía en relación con la antelación, toda vez que en esa sesión asamblearia no se aprobaron balances ni cuentas de fin de ejercicio. En esa misma línea, esta Superintendencia en sede administrativa en oficio mucho más reciente que el citado por el demandante sostuvo que ―[s]on las características legales del estado financiero denominado ‗estado de liquidación‘ las que permiten colegir que difiere del concepto ‗cuentas del liquidador‘ o ‗cuenta final de liquidación‘ que de conformidad con el artículo 248 precedente debe presentar el liquidador junto con el acta de distribución del remanente para que sean aprobados por la asamblea o la junta de socios. Por ‗cuentas‘ se ha entendido el informe de gestión que los administradores, y el liquidador lo es en los términos del artículo 22 de la Ley 222/95, deben presentar a consideración del máximo órgano social, en el que se detallen las gestiones y actividades realizadas por el liquidador encaminadas a culminar el proceso liquidatorio, acompañado de las explicaciones y aclaraciones en lo relativo a las operaciones y decisiones adoptadas que permitieron finiquitar el proceso, tratándose de la cuenta final que aquí se trata (Ver art. 47 Ib.). En fin, es un documento de información que le permite a los socios o accionistas conocer la evolución y manejo del patrimonio liquidable que obviamente debe acompañarse de un balance general y un estado de resultados que lo sustente, indicando los activos que quedaron después de realizar el proceso liquidatorio, pasivos insolutos y el patrimonio resultante, junto con las notas respectivas. Cfr. radicados n.° 2023-01-130502, anexo AAB, folios 8 a 10, 2023-01-130371, anexo AAA, folios 8 a 10, 2024-01-553723, anexo AAA, folios 9 a 10. Cfr. I.O. Cantillo y ME Mojica, Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales (Editorial Legis, Bogotá, 2004) 216. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° DAL-09200 de 9 de mayo 1986. Ver también, Oficios n0220-72553 de 22 de noviembre de 2003 y 220-65444 del l 1 de octubre 2000. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-01-351172 del 11 de julio de 2017. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 22 ―En síntesis se concluye que la cuenta final de liquidación no es un estado financiero de propósito general ni de propósito especial, por lo que no debe presentarse dictaminada por el revisor fiscal, no obstante los estados financieros que la soporten sí deben contar con el dictamen respectivo, en los casos en que haya lugar‖ (se resalta).‖ Así, pues, es claro que al no tener la cuenta final de liquidación la naturaleza de un estado financiero de fin de ejercicio y en atención en el acta n.° 36 de la reunión de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no consta que se hubieran aprobado estados financieros de fin de ejercicio, es posible concluir que la convocatoria a esa sesión cumplió con la antelación prevista en el artículo 424 del Código de Comercio, que para este caso es de mínimo ―cinco días comunes‖. 6. Acerca de la ineficacia de decisiones sociales por falta de convocatoria Por otro lado, tanto en la demanda como en las contestaciones de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación y Carmen Iriarte Uribe y otros, se señaló que sólo nueve (9) de los 73 socios que tenía Frigorífico San Martín de Porres Ltda., fueron convocados por telegrama a la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2013. Al respecto, los apoderados de dichos sujetos adujeron que Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. en liquidación, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Beatriz Suárez Uribe no fueron convocados a la mencionada sesión, bajo la supuesta justificación de que sus cuotas sociales estaban sujetas a una garantía prendaria a favor de ocho de los nueve socios que sí fueron convocados. Sin embargo, a juicio de los referidos apoderados, para ese momento, esas prendas no estaban vigentes. Sobre este punto, indicaron que el 8 de junio de 1993, Beatriz Leyva de Uribe y Consuelo Uribe Holguín, Pilar Uribe de Pombo, Beatriz Suárez Uribe, Emilia Uribe de Pérez y Rosario Josefina Suárez Uribe celebraron un contrato de promesa de compraventa de cuotas por virtud del cual estos últimos le cederían a la señora Leyva de Uribe las cuotas que tenían en Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y se comprometieron a constituir una garantía prendaria sobre las referidas cuotas. Así mismo señalaron que, una vez vencido el término de duración del mencionado contrato de promesa de compraventa sin que se formalizara la venta de las cuotas sociales, el 14 de mayo de 1997 Beatriz Leyva de Uribe y Consuelo Uribe Holguín, Pilar Uribe de Pombo, Beatriz Suárez Uribe, Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suárez Uribe, Inés Largacha Salazar y Roberto Patiño Leyva en representación de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación, celebraron un convenio por virtud del cual, en las cláusulas séptima y décima primera intentaron restablecer las prendas sobre las precitadas cuotas y prorrogar el aludido contrato. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-067528 de 27 de agosto de 2012. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE. Cfr. radicados n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora 373 VF2 (2).pdf‖, 2023-01-069012, anexo AAA y 2023-01-060825, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 23 En criterio de los aludidos apoderados, por un lado, dicho pacto es inválido, toda vez que las prendas siguen la suerte del contrato principal, por lo que no es posible revivir unas prendas jurídicamente extintas. Por otro lado, el término de vigencia del convenio de 1997 feneció el 25 de abril de 2007, sin que se cedieran las aludidas cuotas, por lo que, en su criterio, aunque la referida cláusula hubiera tenido efecto, las prendas habrían vuelto a fenecer con la terminación del contrato garantizado en abril de 2007, esto es, varios años antes de la fecha de la reunión de la junta de socios bajo examen. Y, por último, las obligaciones previstas en el convenio de 1997 fueron declaradas nulas absolutamente mediante sentencia del 20 de agosto de 2013 proferida por el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 6 de febrero de 2014 y ratificadas en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual no se casó la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, el apoderado del demandante ha argumentado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil la declaratoria de nulidad del convenio de 1997 proferida mediante sentencia judicial tiene efectos ex tunc, al tener que volver las cosas al estado anterior. Por lo cual, considera que los socios de la compañía y hoy sus herederos han debido ser convocados a la reunión celebrada el 10 de enero de 2013. De otra parte, los referidos apoderados han señalado que tampoco se convocó a Inés Largacha de Patiño, Paula Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Mónica Samper y Pilar Uribe de Aparicio (de Pombo) bajo el falso pretexto de que tales socios habían cedido sus cuotas. Cesiones que no fueron aprobadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y que, tampoco aparecen inscritas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Por lo cual, en criterio de los aludidos apoderados, los socios mencionados debieron haber sido convocados a la reunión del 10 de enero de 2013. Por último, el apoderados de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación señaló que, bajo el pretexto de que mediante escritura pública n.° 2476 del 22 de octubre de 2008 de la notaría 16 de Bogotá, Inés Largacha de Patiño, Armando Samper Gnecco, Beatriz Samper de Giraldo, Nelson Samper Gnecco, Germán Samper Gnecco, María Samper de Firpi, Amalia Samper, Marcela Samper de Ángel, Carmen Samper de Ortega, Camilo Samper Santamaría, Ignacio Samper Santamaría, Pepa Samper de Samper, Nicolás Samper Santamaría, Belén Samper de González, Blanca Samper de Samper, Doris Samper de Balfaur, Natalie Samper de Keeler. Sylvia Samper de Currea, María Samper de Concha, Gladys Samper de Gaviria, Percy Samper Koppel, Jaime Samper Koopel, Ana Posada Samper, Emilia Posada de Seckinger, Miguel Posada Samper, Daniel Samper Pizano, Ernesto Samper Pizano, Juan Samper Pizano, María Fernanda Samper, Jaime Quijano Samper, María Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Pablo Quijano Samper, Santiago Samper Salazar, Jerónimo Samper Salazar, Mónica Samper, Guillermo Samper Salazar, Arturo Samper Salazar, Paula Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Patricia Samper Carrasco, Daniel Bermúdez Samper, José Bermúdez Samper, Verónica Samper Gómez, Mariana Scott Samper Gómez, Andrea Samper Gómez, Hernando Samper Gómez, Ana Cfr. radicados n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo‖ reforma de la demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora‖, folios 15 y 16, 2020-01-356002, folio 13 y 2020-01-325063, folios 12 y 13. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 24 Samper Salazar y Fernando Samper Salazar cedieron el usufructo de sus cuotas, no fueron convocados a la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2013. Sobre este punto, los aludidos apoderados argumentaron que a la luz de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio, el usufructo sobre las cuotas sociales no da lugar a enajenarlas, gravarlas o a recibir el reembolso al tiempo de la liquidación, ni otorga la titularidad de las cuotas. A su juicio, en atención a que en la reunión del 10 de enero de 2013 se deliberaría sobre la cuenta final de liquidación, esto es, la distribución de remanentes, quienes han debido ser convocados a esa sesión eran los titulares de las cuotas y no los usufructuarios. Así mismo, el apoderado de Carmen Iriarte Uribe y otros, adujo que en la cláusula cuarta de la cesión del usufructo de cuotas se sometió a una condición suspensiva, consistente en la autorización por parte de la junta de socios de una reforma estatutaria en la que se legalizara dicha cesión, condición que no nunca se cumplió. Por su parte, el apoderado del P.A. FSMP y otros, argumentó que la convocatoria fue comunicada por el liquidador mediante telegrama a todos los socios a la dirección registrada en el libro de registro de socios y publicada ese mismo día en el diario El Espectador de Bogotá. Así mismo, se indicó que se dio aviso a la Superintendencia de Sociedades mediante telegrama en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 7 de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contenidos en la escritura pública n.° 2943 de 1964. A su turno, en la contestación de Inés Largacha Salazár se afirmó que cedió las cuotas que tenía en esa sociedad mediante documento privado del 8 de junio de 1993 inscrito el 15 de julio de 2004 inscrito en el registro mercantil el 15 de julio de 2004 bajo el número 00189898 del libro XI del Registro Mercantil, por lo cual, desde ese momento se considera desvinculada de la referida sociedad. Al respecto se aclaró que constituyó una prenda sobre las 3.923 cuotas sociales que poseía en la precitada sociedad, a través de la cual cedió los derechos políticos de esas cuotas. Lo anterior, en la medida en que la cesión de cuotas sociales requería la aprobación de una reforma estatutaria, por lo cual, los compradores y vendedores de esas cuotas optaron por constituir una prenda sobre éstas con el fin de que los acreedores prendarios tuvieran los derechos políticos vitalicios sobre esas cuotas. Pues bien, al respecto de la cláusula séptima de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contenidos en la escritura pública n.° 2943 de 17 de julio de 1964 de la notaría tercera del círculo de Bogotá establece que ―[c]ada año en el mes de marzo se reunirá la [a]samblea [g]eneral de [s]ocios, previa convocatoria hecha por la [g]erencia y verificada por telegrama dirigido a la residencia de los socios. La [a]samblea podrá reunirse además, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por la [j]unta [d]irectiva, por el [g]erente, por el [r]evisor [f]iscal o por un número plural de socios que representen más del cincuenta por ciento (50%) del interés social […]‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-069012, anexo AAA. Cfr. radicados n.° 2020-01-356002, folios 11 y 12 y 2020-01-325063, folios 10 y 11. Cfr. radicado n.° 2020-01-325063, folio 10 y 11. Cfr. radicado n.° 2023-01-061402, anexo AAC. Cfr. radicado n.° 2023-01-066763, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABI, folio 5. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 25 Así, pues, en el acta n.° 36 de la sesión del 10 de enero de 2013 consta que los asociados fueron convocados ―mediante telegramas enviados por el [l]iquidador y [r]epresentante [l]egal, […] a todos y cada uno de los socios a la dirección suministrada y registrada en el libro de socios, convocatoria que igualmente fue publicada en el diario El Espectador de Bogotá D.C ., […] con fecha tres de enero de 2013 y aviso dado a la Superintendencia de Sociedades mediante telegrama enviado por el liquidador el 4 de enero de 2013‖ (se resalta). Así mismo, en el expediente obra una página del diario El Espectador que da cuenta de que el jueves 3 de enero de 2013, se publicó un aviso con la convocatoria a la aludida sesión. Al respecto, el apoderado del demandante adujo que mediante oficio n.° 300- 051887 del 26 de junio de 2012 proferido por esta Superintendencia en sede administrativa se indicó que de conformidad con la mencionada cláusula la convocatoria a las reuniones extraordinarias de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. se efectuaban a través de telegrama. Sin embargo, el Despacho difiere de esa interpretación, la cual, en todo caso, no es vinculante. Lo anterior, sumado a la autonomía del operador judicial y a la independencia de las decisiones adoptadas por los funcionarios de entidades públicas que ejercen funciones jurisdiccionales respecto de las decisiones adoptadas por funcionarios que ejercen funciones en sede administrativa. En verdad, de la lectura de la mencionada disposición estatutaria se desprende que se guardó silencio sobre la forma de convocar a las reuniones extraordinarias de la junta de socios. Ciertamente, en la mencionada estipulación se hizo alusión a la forma de convocar a las sesiones ordinarias, pero se guardó silencio sobre la forma de convocar a las sesiones extraordinarias. Esa postura, fue acogida por la Cámara de Comercio de Bogotá. De lo anterior da cuenta el acta n.° 36 de la precitada sesión, en la que se consignó que la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstuvieron de inscribir la cuenta final de liquidación de esa sociedad aprobada en una reunión previa, celebrada el 15 de mayo de 2012 en el registro mercantil. En la mencionada acta consta que, la Cámara de Comercio de Bogotá devolvió el documento al considerar que ―dentro de los estatutos de la sociedad ‗no hay cláusula que regule lo relacionado con el medio y la antelación necesarios para convocar a reuniones extraordinarias, en consecuencia, se debió aplicar como norma supletiva lo dispuesto en los artículos 423 y 424 del Código de Comercio que en su orden mencionan cuál es el órgano, medio y antelación necesarios para convocar ese tipo de reuniones‘. ―Contra la mencionada decisión de la Cámara de Comercio, en mi condición de liquidador, presenté recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo este resuelto mediante Resolución n.° 58586 del 20 de Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE, folio 1. Cfr. radicado n.° 2018-01-030441, folio 138. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que ―[l]a ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial‖ (se resalta). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1641 de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 26 septiembre de 2012, por lo cual se decidió conformar la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá‖. En efecto, al tenor literal de la cláusula séptima de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no es posible entender que el medio para convocatoria a las sesiones ordinarias de la junta de socios se extienda también a las reuniones extraordinarias. En verdad, en ese artículo se diferencia la regulación de las convocatorias de cada tipo de reuniones. Así, pues, a la luz de esa disposición estatutaria, las reuniones ordinarias del máximo órgano sólo pueden ser citadas por el gerente y mediante telegrama, al paso que, las reuniones extraordinarias pueden ser convocadas no solo por el gerente sino también por el revisor fiscal, la junta directiva e incluso un número plural de socios, guardando silencio sobre el medio para convocar. En verdad, si los socios hubieren deseado darle la misma regulación a la convocaría de las reuniones del máximo órgano de esa sociedad, no habría distinguido las reglas para cada tipo de sesión, sino que habría señalado que las reuniones extraordinarias se convocarían por el mismo medio que las sesiones ordinarias, cosa que no ocurrió. En esa medida, ante el silencio de la disposición estatutaria sobre la convocatoria a las reuniones extraordinarias del máximo órgano de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, sobre según el cual, ―[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. […]‖ (se resalta). En esa medida, al margen de los reparos efectuados respecto de las supuestas cesiones, usufructos y prendas sobre las cuotas sociales de esa compañía, lo cierto es, que la publicación del diario El Espectador demuestra que la convocatoria se hizo por ese medio, el 3 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio. De tal manera que la convocatoria se habría efectuado a todos los asociados de esa compañía sin perjuicio del estado en el que se encontraban sus cuotas sociales. 7. Acerca de la ineficacia de decisiones sociales por no contar con el quórum previsto en los estatutos y en la ley Por otro lado, el apoderado de la demandante y los apoderados de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación y Carmen Iriarte Uribe y otros, adujeron que la precitada reunión del 10 de enero de 2013 no contó con el quórum requerido de conformidad con la ley y los estatutos, pues únicamente habrían asistido a esa sesión nueve de los 73 asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Así mismo, los apoderados de dichos sujetos procesales adujeron que para adicionar el punto nuevo del orden del día consistente en la ―ratificación del estado de inventario de liquidación de la sociedad‖ se requería el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima de los estatutos sociales. Sin embargo, esa decisión se adoptó con el 69,360% por lo que no se cumplió con la mayoría decisoria para adoptar dicha determinación. Sobre este punto, el apoderado de la demandante al Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE, folios 14 y 15. Cfr. radicados n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo ―reforma demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora 373 VF2 (2).pdf‖, 2023-01-069012, anexo AAA y 2023-01-060825, anexo AAA. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 27 pronunciarse sobre la contestación de la demanda del P.A. FSMP sostuvo que este último defecto configura un presupuesto de ineficacia por remisión de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio aplicable a las sociedades anónimas. Por su parte, el apoderado del P.A. FSMP y otros argumentó que, si bien, los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contemplan un quórum de las ¾ partes del capital social para las reuniones del su máximo órgano, lo cierto es, que al tratarse de una reunión en la que se aprueba la cuenta final de liquidación es necesario acudir al quórum especial previsto en el artículo 248 del Código de Comercio, según el cual, esa decisión se adopta con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran a la reunión, cualquiera sea el valor de las cuotas, partes de interés o acciones que representen en la sociedad. A su juicio, a la mencionada sesión acudieron los asociados que representaban el 69,36% de las cuotas sociales, por lo tanto, se entiende que se dio cumplimiento a esa disposición. Por último, se indicó que la mayoría decisoria prevista en los artículos 425 y 372 del Código de Comercio para la inclusión de puntos nuevos en el orden del día fue derogada por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, por lo que ahora consiste en la mayoría de cuotas presentes. Pues bien, una vez examinada el acta n.° 36 de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres celebrada el 10 de enero de 2013 se encuentra que, en efecto, en esa decisión se deliberó y aprobó la cuenta final de liquidación y el informe del liquidador. Así, pues, al margen de los argumentos expuestos en relación con las garantías prendarias sobre unas cuotas sociales, el usufructo de cuotas o las supuestas cesiones de éstas, lo cierto es, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Comercio la cuenta final de liquidación y, en general, las cuentas del liquidador podrán ―adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad‖. Al respecto, Reyes Villamizar, ha sostenido que a las reuniones en que se deliberará sobre la cuenta final de liquidación ―el estatuto mercantil tan solo exige que concurra un número plural de personas y que las decisiones se aprueben con el voto favorable de la mayoría de los asociados que asistan a la reunión, sin contemplar el número de cuotas, acciones o partes de interés, que representen en la compañía‖. En esa medida, aun si en gracia de discusión se pensara que a esa reunión asistieron sólo nueve socios de los 73 asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y de que se pudiera verificar que estos no representaban al 69,36% de las cuotas sociales sino apenas el 47,177% ―1.252 cuotas de titularidad de Juan Pablo Uribe Clauzel, 5.437 cuotas de titularidad de Beatriz Piedrahita de Umaña, 835 cuotas de titularidad de Juan Nicolás Uribe Villegas, 8.766 cuotas de titularidad de Enrique Uribe Leyva, 8766 cuotas de titularidad de Bernardo Uribe Leyva, 835 cuotas de titularidad de María Caroline Uribe Clauzel, 12.104 cuotas Cfr. radicado n.° 2023-01-130502, anexo AAB, folio 28. Cfr. radicado n.° 2023-01-061401, anexo AAC. Id., folio 5. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE, folios 19 y 68. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo II, 3ª Ed. (editorial Temis, 2017, Bogotá D.C.) 547. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 28 de titularidad de Julia Uribe Leyva, 8.766 cuotas de titularidad de Agustín Esteban Uribe Leyva y 416 cuotas de titularidad de Juan Manuel Uribe Villegas―, lo cierto, es que, a la luz de lo dispuesto en el precitado artículo 248 con la sola presencia de esos nueve socios como titulares de 47.177% de las cuotas sociales, se conformó el quórum suficiente para deliberar y decidir en la mencionada reunión. En consecuencia, no se encuentra una falencia en el quórum de la mencionada sesión. Por lo demás, frente a los reparos relacionados con la adición de un punto nuevo en el orden del día, consistente en ―ratificar que el estado de inventario de liquidación de la sociedad fue aprobado en el acta de la reunión de la junta ordinaria de socios n.° 0029 del 31 de marzo de 2011‖, debe decirse que el defecto invocado no es un presupuesto que configure la ineficacia de esa decisión social, pues no es propiamente un defecto en el quórum de la sesión sino en la mayoría con la que se adoptó la decisión. Ahora bien, tampoco es de recibo la postura del demandante consistente en que por la remisión normativa del artículo 372 del Código de Comercio a las normas que regulan las sociedades anónimas es posible aplicar la sanción de ineficacia prevista en el artículo 433 del Código de Comercio a las sociedades de responsabilidad limitada. Sobre este punto, lo primero que debe decirse es que la sanción de ineficacia prevista en el artículo 433 del Código de Comercio no resulta aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida 372 del referido código. En efecto, a todos los tipos societarios les resultan aplicables, en principio, las reglas contenidas en la parte general del libro segundo del Código de Comercio, esto es, los artículos 98 a 293 (se resalta). Ahora bien, en el evento en que las reglas especiales previstas para cada uno de tales tipos en los artículos posteriores sean contrarias o diferentes al régimen general, resultan aplicables las especiales. De ahí que para las sociedades anónimas deba aplicarse, de forma especial, lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Comercio sobre lo previsto en el régimen general —sin que se pierda de vista, por supuesto, que la jurisprudencia y doctrina societaria ya han reconocido que no cualquier infracción a las reglas contenidas en la respectiva sección dan lugar a la ineficacia de las decisiones cuestionadas, sino sólo aquellas relacionadas con la adopción de determinaciones por parte del máximo órgano social—. No ocurre lo propio, sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada. Aunque el artículo 372 del Código de Comercio contiene una remisión a las reglas de la sociedad anónima para no lo regulado en sus normas especiales, dicha remisión no podría operar para el caso de la sanción prevista en el artículo 433 del citado código. Ello se debe, en primer lugar, a que no existe un vacío normativo sobre el particular. Ciertamente, el régimen general ya contiene los presupuestos expresos de ineficacia de decisiones sociales previstos para éste y los demás tipos sociales. En esa medida, en una sociedad de responsabilidad limitada, necesariamente, una decisión adoptada sin cumplir con las exigencias de quórum, de convocatoria y de lugar de celebración de la reunión, será ineficaz en los términos del artículo 186 del Código de Comercio. Por su parte, una decisión adoptada sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o transgresora del contrato social, será nula en los términos del artículo 190 del mismo código. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE y 2018-01-246593. Cfr. radicado n.° 2022-01-936248, anexo ABE, folio 68. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 29 En segundo lugar, no es posible aplicar por extensión una norma sancionatoria a un tipo societario cuyas reglas no la establecen expresamente. De antaño se ha reconocido que la ineficacia es una sanción absolutamente restringida a los casos expresamente previstos en la ley. La jurisprudencia que por años ha proferido esta Delegatura, igualmente, ha partido siempre de que cuando se incumple el régimen de mayorías, la sanción aplicable es la nulidad en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Para tal efecto, como ya se dijo, la solicitud debe provenir de la parte legitimada y está sujeta a un término de caducidad de dos meses que no tiene la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. En palabras de Martínez Neira por ejemplo, ―[e]s esta una diferencia fundamental entre el régimen de las sociedades anónimas y los restantes tipos de sociedades regulados en el Código. Porque mientras son ineficaces las decisiones que se adoptan sin la mayoría requerida en los estatutos (art. 433, ibídem), en el caso de las juntas de socios las decisiones son nulas de nulidad absoluta (art. 190, C. de Co.)‖. Por su parte, Reyes Villamizar manifiesta el desacierto e imprecisión técnica del precitado artículo 433 del Código de Comercio. En esa medida, hace un contraste de lo establecido en esta disposición, con lo correctamente previsto en el artículo 190 del Código de Comercio en cuanto a nulidad de decisiones sociales por infringir el régimen de mayorías. No obstante, a pesar de la imprecisión técnica reconocida por el citado autor, su apreciación nunca fue que la sanción prevista en el artículo 433 pudiera extenderse a sociedades de responsabilidad limitada, pues ello haría incluso más problemático el yerro descrito. En palabras de Reyes Villamizar, por el contrario, ―[e]l artículo 433 del mismo estatuto, con evidente imprecisión técnica, determina causales de ineficacia autónomas, por cuyo efecto podrían verse afectadas con esta sanción las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas en este tipo de sociedad‖ (se resalta). Es decir, aunque con críticas a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio, el citado autor parece reconocer que la aplicación de esa sanción ‗autónoma‘ estaría restringida a ‗este tipo de sociedad‘, vale decir, a la sociedad anónima. Por lo demás, aceptar una tesis como la que sostiene el demandante significaría la inaplicabilidad de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio en casi todos los tipos societarios que existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el legislador ha previsto remisiones expresas a disposiciones contenidas en tipos sociales como el de la sociedad anónima no únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, para las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas. De igual forma, en el caso de otros tipos societarios como las sociedades en comandita simple, a las que eventualmente se les ha dispuesto una remisión residual a las reglas de la sociedad de responsabilidad limitada, también tendría que hacerse extensiva la aplicación del artículo 433 del Código de Comercio, según lo señalado por el demandante. Si bien, los apoderados de la demandante y de Carmen Iriarte Uribe y otros solicitaron al Despacho que declarara de oficio la nulidad de la determinación de la decisión de ratificar que el estado de inventario de liquidación de la sociedad, por NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª ed. (2020, Legis Editores S.A., Bogotá) 369. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3ª ed. (2016, Editorial Temis, Bogotá) 828. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 30 no haber sido incluido como un punto nuevo en el orden del día con la mayoría decisoria dispuesta en la cláusula séptima de los estatutos en los términos del artículo 1742 del Código Civil. Y, pese a que la apoderada de y de Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García solicitara que se declarara de oficio la nulidad de las decisiones controvertidas por violar la ley sobre convocatoria, quórum y mayorías, lo cierto es, por un lado, que no se formularon pretensiones que busquen la nulidad de decisiones sociales. Y, por otro lado, que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio la nulidad por defectos de mayoría y por exceder el contrato social únicamente puede ser declarada a petición de parte ―accionistas ausentes y disidentes, revisor fiscal o representante legal―, en virtud del ejercicio de la acción de impugnación y con sujeción al término de caducidad de dos meses a que alude el mencionado artículo 191 en asocio con el artículo 382 del Código General del Proceso (se resalta). Sin embargo, el demandante no tiene la calidad de socio de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., la mencionada acción finalmente no se interpuso y, en todo caso, para el momento en que se presentó la demanda, la acción de impugnación se encontraba caducada (se resalta). Al respecto, debe precisarse que el certificado de existencia y representación legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. da cuenta que las decisiones contenidas en el acta n.° 36 de la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2013 protocolizadas en la escritura pública n.° 47 del 22 de enero de 2013 se inscribieron en el registro mercantil el 25 de enero de 2013 (se resalta). De ahí que, los dos meses para presentar la acción de impugnación de las aludidas decisiones caducaron el 25 de marzo de 2013 (se resalta). En ese sentido, la medida cautelar decretada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá que suspendió esas decisiones y fue inscrita con posterioridad, es decir, el 23 de abril de 2013, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de la acción de impugnación respecto de otros asociados, y menos, frente a terceros que no tienen la legitimación por activa para iniciar esa acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio (se resalta). Adicionalmente, pese a que el apoderado de la demandante al pronunciarse sobre la contestación de la demanda del P.A. FSMP y otros, señalara que esta Delegatura tiene la obligación de declarar oficiosamente nulidades por objeto ilícito, se advierte que las causales de nulidad de decisiones sociales son taxativas y los presupuestos invocadas en ese escrito, consistentes en el objeto ilícito no parecen enmarcarse en los presupuestos de nulidad previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso. Al respecto, debe recordarse que las facultades jurisdiccionales atribuidas a este Despacho son de interpretación restrictiva. Por lo demás, aunque tanto el demandante al pronunciarse en sobre las contestaciones de la demanda como en la contestación de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación se señalaron otras circunstancias ―se violó el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no había dinero disponible para cancelar el remanente, no se realizó el pago de remanente al mismo tiempo para todos los asociados, se vendió el inmueble de la sociedad a otra compañía y con el pago parcial de ese bien se constituyó un fideicomiso en violación a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Comercio― que, a juicio de dichos sujetos Cfr. radicados n.° 2023-01-069012, anexo AAA y 2023-01-060825, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2024-01-477436, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2023-01-130371, anexo AAB. Cfr. radicado n.° 2023-01-130502, anexo AAB. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 31 procesales, violan normas imperativas y estatutarias sobre la liquidación de sociedades y pese a que se solicitara la declaración de nulidad absoluta de las decisiones controvertidas con ocasión a esos supuestos, lo cierto es que con la subsanación de la reforma de la demanda no se formularon pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad de decisiones. De ahí que, por virtud el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso no sea posible pronunciarse sobre el particular. Adicionalmente, pese a que este Despacho se encuentra facultada para reconocer oficiosamente la ineficacia de decisiones sociales cuyo sustento se encuentra en el libro segundo del Código de Comercio en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cierto es que las circunstancias descritas no dan lugar a la ineficacia de las determinaciones cuestionadas. Al respecto, no debe perderse de vista que los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia son taxativos. Y, aunque el operador judicial tiene la posibilidad de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esta sea evidente y no requiera de la práctica de pruebas para verificarse, debe reiterarse que la única vía procesal para controvertir una decisión social por adoptarse sin la mayoría exigida por los estatutos y la ley, o por exceder el contrato social o violar norma imperativa es la acción de impugnación de decisiones sociales, la cual para este caso, se encuentra caducada en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso y adicionalmente, no se formuló por parte de un socio de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. sino por parte de un socio de una compañía —Laurel Ltda.— que a su vez es asociada de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y que, por lo tanto, no se encuentra legitimado para iniciar una acción de impugnación de decisiones sociales. De ahí que no sea posible acceder a las solicitudes de nulidad de las decisiones controvertidas. Por último, si bien, en los hechos de la subsanación de la reforma de la demanda se plasmaron argumentos sobre la falta de facultades del representante legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. para convocar a esa sesión, lo cierto, es que en las pretensiones no se solicitó que se advirtiera la ineficacia de las decisiones sociales controvertidas por esa circunstancia. En verdad, las pretensiones de la demanda se restringieron a solicitar expresamente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta e socios de la mencionada sociedad el 10 de enero de 2013, exclusivamente, por falta de convocatoria, indebida antelación de convocatoria y falta de quórum, sin que se haya solicitado expresamente un pronunciamiento sobre indebida convocatoria en atención a la persona que convocó a esa Cfr. radicados n.° 2023-01-069012, anexo AAA, folios 22 a 24 y 2023-01-130502, anexo AAB, folios 25 y 26. Al respecto, debe recordarse que la reforma de la demanda se subsanó. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de octubre de 2011 Exp. 6800131030082007- 00209-01. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 32 reunión. En todo caso, debe recordarse que la inscripción de representantes legales —liquidadores— en el registro mercantil es constitutivo, en los términos del artículo 164 del Código de Comercio (se resalta). De ahí que, que es el liquidador o el representante legal inscrito en el registro mercantil quien tiene la facultad de convocar al máximo órgano para ese momento. En ese sentido, de acuerdo con lo consignado en el certificado histórico de representantes legales de esa sociedad, Santiago Rojas Maya se encontraba inscrito en el registro mercantil como liquidador para la fecha en que se convocó a la reunión de la junta de socios del 10 de enero de 2023, esto es, para el 3 de enero de 2013. IV. ASPECTOS PROCESALES Aunque María Samper de Firpi, Jerónimo Samper Salazar Mónica Samper, Arturo Samper Salazar, María Consuelo Bermúdez de García y José Bermúdez de Samper no contestaron la demanda y esa circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, lo cierto es, que los presupuestos fácticos narrados en la demanda no tienen la entidad suficiente para que se adviertan los presupuestos de ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la reunión del 10 de enero de 2013. De ahí que, no haya lugar a la aplicación la sanción contenida en el mencionado artículo 97. Por otro lado, por virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 del Código General del Proceso, el Despacho advertirá la ineficacia del allanamiento de las pretensiones formulado por CPR Publicidad Ltda. en Liquidación, Ernesto Samper Pizano, Daniel Samper Pizano, Ana María Samper Salazar, María Fernanda Samper, Marcela Samper De Ángel, Natalie Samper De Keeler, Sylvia Samper De Currea, Jaime Samper Koppel, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Guillermo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón Patricio Samper Carrasco, Hernando Samper Gómez, Rosario Josefina Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Cristian Pérez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Laura Lazara Del Perpetuo, Socorro Pérez Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Laurel Ltda., Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García al contestar la demanda. Lo anterior, por cuanto el allanamiento no proviene de todos los sujetos que integran el litisconsorcio necesario del extremo pasivo. Al respecto, debe recordarse que mediante auto n.° 2018-01-236788 del 10 de mayo de 2018, el Despacho vinculó a todos los asociados de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., como litisconsortes necesarios de la demandada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Tercero. Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción. Cuarto. Declarar no probada la excepción de mérito de caducidad. Quinto. Advertir la ineficacia del allanamiento de las pretensiones formulado por los apoderados de CPR Publicidad Ltda. en Liquidación, Ernesto Samper Pizano, Daniel Samper Pizano, Ana María Samper Salazar, María Fernanda Samper, Marcela Samper De Ángel, Natalie Samper De Keeler, Sylvia Samper De Currea, Jaime Samper Koppel, María Solita Quijano Samper, Pedro Quijano Samper, Guillermo Samper Salazar, Paula Pía del Rosario Samper Salazar, Estefanía Samper Carrasco, Simón Patricio Samper Carrasco, Hernando Samper Gómez, Rosario Josefina Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Cristian Pérez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Laura Lazara Del Perpetuo, Socorro Pérez Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A.S. y Laurel Ltda., Felipe Iriarte García, Manuel Iriarte García y Pablo Gabriel Iriarte García, en los términos del numeral 6 del artículo 99 del Código General del Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 34 Proceso. Sexto. Condenar en costas a Jorge Lara Urbaneja y fijar por concepto de agencias en derecho a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017, Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva, Patricia Leyva Micolta, María Paula Uribe, Juan Nicolás Uribe Villegas, Enrique Uribe Leyva, Inés Largacha y Juan Manuel Uribe Villegas, una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su conjunto. Septimo. Cancelar la audiencia programada para el 23 de abril de 2025.

Costas

V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, únicamente, a los demandados que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 el Consejo Cfr. radicado n.° 2023-01-026672, anexo AAA, archivo: ―reforma demanda integrada Jorge Lara Urbaneja vs Fiduprevisora 373 VF 2‖ y ―subsanación reforma de la demanda 2017-800-373 – VF2‖. Cfr. radicado n.° 2022-01-564245, anexo AAD, folio 4. Sentencia Jorge Lara Urbaneja contra P.A. FSMP Página: | 33 Superior de la Judicatura para los procesos declarativos cuyas declaraciones carecen de cuantía. Así, pues se condenará en costas a Jorge Lara Urbaneja y se fijarán a título de agencias en derecho a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017, Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva, Patricia Leyva Micolta, María Paula Uribe, Juan Nicolás Uribe Villegas, Enrique Uribe Leyva, Inés Largacha y Juan Manuel Uribe Villegas, una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su conjunto. Lo anterior, en atención a que dichos sujetos comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, quien ejerció el derecho de defensa. Lo anterior, aunado a la extensión del término de duración del proceso, a la conducta procesal de las partes y a la multiplicidad de solicitudes presentadas, entre las que se encuentran, diferentes recursos, solicitudes de nulidad e incluso dos recusaciones que no prosperaron. Por otro lado, aunque, hubo otros litisconsortes necesarios del extremo pasivo que comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, lo cierto es que, se allanaron a las pretensiones que serán desestimadas. Esto, sumado a que se declarará la ineficacia del mencionado allanamiento. De ahí que, no sea posible tenerlos como parte vencedora del proceso y, por lo tanto, no se fijarán agencias en derecho a su favor. Por último, por substracción de materia se cancelará la audiencia programada para el 23 de abril de 2025. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas