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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

26 de octubre de 2022Rad. 2022-01-772979Proc. 2021-800-00130

Partes

Demandante

  • DIANA CAROLINA MOLINA CAPERACÉDULA 1110541119

Demandado

  • INVERSIONES SEIS ESTRELLAS SAS LIQUIDACIÓN GLORIA ELENA GÓMEZ LÓPEZ PEDRO JOAQUÍN SUSUNAGA SUSUNAGA LUIS MARÍA GUERRERO CASTRONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste el principio de congruencia?

    El principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, determina que el juez únicamente puede pronunciarse sobre lo planteado en la demanda y su contestación. Este principio exige una absoluta consonancia entre los hechos y pretensiones expuestos por las partes y lo resuelto en la sentencia, asegurando que el debate judicial se desarrolle dentro de los límites que éstas han establecido.

  2. ¿Cuál es la consecuencia procesal de no contestar la demanda?

    De acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso, la falta de contestación a la demanda implica que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada si en el expediente existen elementos probatorios que la contradigan.

  3. ¿En qué consiste la desestimación de la personalidad jurídica?

    Según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, cuando se utilice la sociedad para cometer fraude contra terceros, los accionistas o administradores que hubiesen participado o facilitado dicho fraude responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de tales actos y por los perjuicios causados. A su vez, esta figura jurídica tiene dos aplicaciones fundamentales: por un lado, permite declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía cuando esta ha sido empleada para vulnerar restricciones legales u órdenes judiciales, lo que implica desconocer temporalmente el atributo de su personalidad jurídica independiente; por otro lado, faculta la derogación temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, extendiendo la responsabilidad a los socios por las obligaciones sociales insolutas cuando la compañía se ha utilizado para defraudar a los acreedores sociales.

  4. ¿En qué casos ha prosperado la desestimación de la personalidad jurídica?

    La desestimación en su modalidad de inoponibilidad de la personalidad jurídica, ha prosperado ante la demostración del empleo de sociedades para evadir limitaciones legales, toda vez que los empresarios no pueden utilizar compañías para eludir las normas que consideren inconvenientes para sus intereses. Asimismo, cuando se hacen aportes de bienes a una sociedad cuyo fin no era constituir la compañía, sino evadir obligaciones contractuales y órdenes judiciales. Por último, frente a la donación de activos encaminada a imposibilitar el cobro de deudas a cargo de la sociedad ya que no es admisible reducir el patrimonio social mediante actos gratuitos hasta el punto de imposibilitar a los acreedores el cobro de sus acreencias.

  5. ¿Qué indicios pueden ser indicadores del uso fraudulento de una sociedad?

    Entre los indicios de uso fraudulento de sociedades se destaca la creación injustificada de estructuras societarias complejas y la constitución masiva de sociedades unipersonales con capital insuficiente. Estas prácticas suelen acompañarse de operaciones entre partes vinculadas, como el traslado estratégico de activos y negocios entre sociedades, cuyo fin es deteriorar el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros. También, cuando el propio asociado merma su patrimonio al transferirlo a compañías o personas vinculadas para eludir obligaciones personales; la ausencia de contraprestaciones reales en las operaciones societarias, la repetición de individuos en distintos roles corporativos, la coincidencia en denominaciones sociales y las similitudes en el funcionamiento de los órganos internos de las empresas involucradas, entre otras.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Examinó si el cambio de nombre del establecimiento comercial donde había trabajado la actora suponía un acto tendiente a defraudar a la demandante frente al pago de la acreencia a su favor, pero determinó que no se logró probar que la compañía hubiera sido empleada con tales fines defraudatorios. Constató que varios de los demandados ni siquiera ostentaban la calidad de accionistas o administradores de la empresa, sino que únicamente habían intentado adquirir el establecimiento comercial que la sociedad demandada explotaba, sin que tales negociaciones llegaran a concretarse. En consecuencia, los actos señalados por la accionante como fraudulentos no involucraron a la sociedad y el cambio de nombre del establecimiento, lejos de constituir una operación dolosa, fue consecuencia del fracaso en las negociaciones de uno de los demandados para comprar el negocio, quien posteriormente decidió abrir su propio establecimiento en el mismo inmueble del cual era propietario, sin tener vínculo alguno con la empresa demandada. Adicionalmente, la demandante no acreditó la identidad de los verdaderos accionistas y administradores de la compañía, lo que hacía aún más difícil sustentar que la sociedad hubiera sido instrumentalizada para cometer fraude.

Segunda instancia

No hubo. Se tramitó como proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación, Gloria Elena Gómez López, Pedro Joaquín Susunaga Susunaga y Luis María Guerrero Castro surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de mayo de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 9 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 30 de agosto de 2022 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 26 de octubre de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de esta Delegatura está orientado a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación. A juicio de la demandante, los accionistas de dicha compañía promovieron diversos actos encaminados a evadir el pago de una importante obligación insoluta a su favor. Según se explica en la demanda, la señora Molina Capera inició un proceso de naturaleza laboral en contra de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación debido a que, al momento de su despido, se le adeudaban acreencias derivadas de su vínculo como trabajadora de la sociedad demandada (vid. Folio 2 del anexo AAD de la radicación n.º 2021-01-328408 del 18 de mayo de 2021). Adicionalmente, se ha sostenido que Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación no compareció al mencionado proceso y que, justo antes de ser condenada por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros Laborales de Ibagué y librado el correspondiente mandamiento de pago, se cambió de manera intempestiva la identificación del establecimiento comercial “Hotel Boga Ibagué” —local de propiedad de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación, en donde la señora Molina Capera se habría desempeñado como camarera—, a fin de anticiparse a los eventuales resultados del proceso en comento (vid. Folio 3 de la radicación n.º 2021-01-328408 del 18 de mayo de 2021). Aunado a lo anterior, se ha señalado que el nuevo nombre que aparecía en la fachada del establecimiento de comercio a que se ha hecho referencia era “Hotel Estacion Plaza”. Igualmente, al revisar el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Ibagué, la demandante encontró una importante coincidencia en la acuerdo con lo indicado en la demanda, se procedió a solicitar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Hotel Boga Ibagué”, el cual fue concedido por el juez de conocimiento (vid. Folio 4 de la radicación n.º 2021-01- 328408 del 18 de mayo de 2021). Asimismo, se ha dicho que sobre el establecimiento de comercio “Hotel Estacion Plaza” se habría celebrado un contrato de compraventa entre Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, en calidad de vendedor, y Luis María Guerrero Castro, como comprador. De acuerdo con lo indicado en la demanda, este último negocio se habría inscrito en el registro mercantil algunos días antes de que se efectuara la inscripción de la medida Como consecuencia de lo anterior, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante ha solicitado que se declare solidariamente responsables a todos los asociados de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación en el pago del pasivo a favor de su poderdante. De igual manera, desde las pretensiones de la demanda, se ha pedido la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios. Por su parte, el señor Susunaga Susunaga puso de presente, en su escrito de contestación de la demanda, que nunca ha sido accionista de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y que, para la época en la que la señora Molina Capera desempeñaba sus funciones como camarera de “Hotel Boga Ibagué”—es decir, del 1° de mayo de 2015 al 15 de julio de ese mismo año—, él no era propietario de ese establecimiento de comercio. Adicionalmente, este demandado explicó que el 21 de junio de 2017 celebró un contrato de permuta con Inversiones Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2022 (15:40). Al respecto, debe recordarse que la etapa de fijación del objeto del litigio no es la oportunidad procesal para que se incluyan peticiones que no fueron señaladas en la demanda. De ahí que, en esta sentencia, este Despacho tan solo se pronunciará sobre las solicitudes contenidas expresamente en la demanda. Esta conclusión concuerda con lo expresado por la doctrina procesal. En criterio de Sanabria Santos, “[…] en la sentencia, solo el juez podrá acceder estrictamente a lo que le ha planteado el demandante en su demanda y podrá reconocer lo que el demandado haya alegado en su contestación […]”. H Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, 1ª ed. (2021, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 115. Suponer lo contrario, a todas luces, implicaría una violación del principio de congruencia. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido lo siguiente: “la regla general es que debe existir absoluta consonancia entre lo pedido y lo alegado por las partes y lo resuelto en la sentencia, pues así lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso, norma según la cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda […]”. Id. 120. En la demanda se ha pedido la declaratoria de nulidad del “funcionamiento de dos [h]oteles con distinto [r]egistro de [m]atrícula [m]ercantil, […] [en] el mismo [e]stablecimiento de [c]omercio y con el mismo domicilio” (vid. Folio 13 de la radicac ión n.° 2021-01-328408 del 18 de mayo de 2021). A su turno, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante precisó que el acto defraudatorio realmente consistió en el cambio de la denominación del establecimiento de Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros Anglo Ltda. —hoy Inversiones Grupo Anglo S.A.S.—, cuya representante legal era Gloria Elena Gómez López, por virtud del cual adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-13406. Posteriormente, mediante escritura pública n.° 2081 del 22 de septiembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, se habría formalizado la transferencia del inmueble en mención (vid. Folio 25 del anexo AAA de la radicación n.º 2022- 01-582760 del 29 de julio de 2022). Por otro lado, este Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación, Gloria Elena Gómez López y Luis María Guerrero Castro. En esa medida, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, según lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el expediente reposen elementos probatorios que logren desvirtuar dichas presunciones. Para poder entonces emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, el Despacho hará referencia, en primer término, a las distintas medidas judiciales que el ordenamiento societario ha previsto para sancionar el abuso de las personas jurídicas societarias. Una vez concluido ese estudio, será preciso determinar si Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación fue utilizada con un propósito que se separa del fin para el cual fueron concebidas las formas asociativas. 1. La desestimación de la personalidad jurídica En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor “cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Ahora bien, esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de esta sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una altísima carga probatoria. Y ello es así, por cuanto la medida a que se ha hecho referencia podría conducir a la derogatoria temporal de los beneficios de personalidad jurídica independiente y limitación de la responsabilidad, dos de las prerrogativas más importantes en el ámbito del derecho societario. Bajo este entendido, como ya lo ha explicado este Despacho en múltiples oportunidades, esta figura tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o de una orden judicial. La inoponibilidad está prevista, entonces, para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente. Así, por ejemplo, en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, el Despacho censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones contempladas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. En esa oportunidad, este Despacho señaló que los empresarios no pueden refugiarse detrás de sociedades para burlar aquellas normas que consideren De oficio, el Despacho incorporó al expediente el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Grupo Anglo S.A.S., el cual se encuentra identificado bajo la radicación n.° 2022- 01-665001 del 6 de septiembre de 2022. Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros inconvenientes o desatinadas. Del mismo modo, en la sentencia n.º 2019-01- 372391 del 15 de octubre de 2019, esta Delegatura analizó el caso en el cual el aporte de ciertos bienes a una sociedad, más allá de buscar integrar el capital de la compañía, obedeció al propósito del accionista controlante de evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y órdenes judiciales. En los pronunciamientos antes citados se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales como la constitución de compañías pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley. La segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas a los accionistas de una compañía en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, por ejemplo, cuando se utilice una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Es así como, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] [ E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S." En todos estos casos, el Despacho fue enfático en resaltar que la desestimación tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Así, pues, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, sin mayor esfuerzo, que se está ante un abuso de la forma asociativa, la jurisprudencia y la doctrina especializada se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a algunos de los indicios que sugieren la existencia de cierto ánimo de defraudar por parte de los accionistas demandados. Entre estos se encuentra la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación suficiente, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se ha censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas en actos y negocios entre privados. Este Despacho también se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, como el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real en los negocios celebrados por la sociedad, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en actos fraudulentos. Dicho esto, debe reiterarse que, para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Y no podría ser Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros de otra forma, debido a la severidad de los efectos de las dos modalidades analizadas en párrafos anteriores. 2. El caso presentado ante el Despacho Una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, debe decirse que las actuaciones debatidas en el presente proceso no le permiten a este Despacho decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación. Ello obedece a que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria que conlleve a la imposición de esta sanción, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En ese sentido, debe decirse que en el curso del proceso no se acreditó cómo el cambio del nombre de “Hotel Boga Ibagué” —propiedad de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación— pudo constituir un acto defraudatorio que le impidiera a la demandante el cobro de su acreencia laboral. En otras palabras, no se aportaron elementos probatorios que permitieran concluir que, con la anotada modificación, los accionistas y administradores de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación efectivamente pretendían evadir el pago de la acreencia laboral insoluta a favor de la señora Molina Capera. En este punto vale la pena recordar que, según lo manifestado por los señores Susunaga Susunaga y Guerrero Castro en sus interrogatorios de parte, en ningún momento, tales demandados han revestido la calidad de accionistas o administradores de la compañía demandada. Las pruebas recaudadas en el curso del proceso apuntan, más bien, a que tales sujetos simplemente celebraron diversos negocios jurídicos sobre bienes que, en ningún momento, fueron de propiedad de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación. Así, para comenzar, este Despacho pudo observar que el señor Susunaga Susunaga adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° a través de la celebración de un contrato de permuta con Inversiones Grupo Anglo S.A.S. el 21 de junio de 2017, formalizado a través de la escritura pública n.° 2081 del 22 de septiembre de 2017 (se resalta) (vid. Folios 5 y 25 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-582760 del 29 de julio de 2022). Por su parte, en cuanto al establecimiento de comercio “Hotel Boga Ibagué”, se pudo establecer que, aunque Pedro Joaquín Susunaga intentó adquirirlo a través de un contrato de compraventa que se celebraría con Gloria Elena Gómez López como persona natural, este negocio jurídico no se pudo perfeccionar (vid. Folio 57 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-582760 del 29 de julio de 2022). Ciertamente, conforme a lo explicado por el demandado durante la audiencia inicial, “[…] intentamos que [—Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación—] nos vendiera el establecimiento comercial, pero eso nunca se pudo llevar a feliz término […]. La señora Gloria Elena no mandó los poderes y se presentaron unos problemas ante Cámara de Comercio, tuvimos unos inconvenientes ahí y se dañó el negocio de la compra del establecimiento de comercio […]”. Esto concuerda con la información que obra en la carta de devolución del 30 de octubre de 2017, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué (vid Folio 64 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-582760 del 29 de julio de 2022). Al tenor de la aludida Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2022 (30:35 y 31:34). Id. (40:43). Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros carta, “[v]erificados los documentos aportados se evidencia que el formato en que se realizó la solicitud del contrato de compraventa, corresponde a una persona natural y no a la naturaleza de la sociedad Inversiones Seis Estrellas S.A.S. que es una persona jurídica; por lo anterior no procede el registro del presente oficio” (id.). En vista de lo anterior, el señor Susunaga Susunaga decidió constituir el establecimiento de comercio “Hotel Estacion Plaza”, identificado con la matrícula mercantil n.° 286.793. En palabras del demandado, “entonces decidí, como pues yo ya dueño del edificio […], funcionar con un hotel a mi nombre y creé „Hotel Estacion Plaza‟[…]”. Posteriormente, este Despacho encontró que, el 29 de noviembre de 2019, Luis María Guerrero Castro celebró un contrato de compraventa con Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, en virtud del cual aquel demandado adquirió el ya mencionado establecimiento de comercio “Hotel Estacion Plaza”. De igual manera, este Despacho observó que, en esa misma fecha, estos sujetos también suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde se encontraba ubicado dicho establecimiento de comercio, con el fin de que el señor Guerrero Castro pudiera explotar la actividad económica del hotel (vid Folio 1 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-664913 del 6 de septiembre de 2022). Sin embargo, como consecuencia de la pandemia desatada por el covid-19 y las dificultades económicas que esto generó, el señor Guerrero Castro canceló la matrícula mercantil de “Hotel Estacion Plaza”. Por este motivo y con autorización del señor Susunaga Susunaga, Luis María Guerrero Castro le subarrendó el inmueble en cuestión a un tercero llamado Diego Armando Espinosa. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el señor Espinosa retomó la actividad hotelera, a través de un nuevo establecimiento de comercio, también llamado “Hotel Estación Plaza”. Es entonces valido concluir que Pedro Joaquín Susunaga y Luis María Guerrero tampoco fueron propietarios del establecimiento de comercio en el que la demandante trabajó, vale decir, “Hotel Boga Ibagué”. Por lo demás, el apoderado de la demandante no invocó otras actuaciones indebidas, realizadas propiamente por los accionistas y administradores de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de esa sociedad. Y es que en ninguno de los negocios jurídicos descritos en los párrafos precedentes se evidencia la participación de los asociados o administradores de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación. Inclusive, no puede perderse de vista que la demandante ni siquiera probó quiénes son los sujetos que ostentaban la totalidad de las acciones en que se dividía el capital suscrito de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación para la época en que se habrían efectuado los actos cuestionados en la demanda. El Despacho pudo verificar esta información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial (RUES). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2022 (42:03). El Despacho pudo verificar esta información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial (RUES). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 30 de agosto de 2022 (53:15). El Despacho pudo verificar esta información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial (RUES). Es importante anotar que, como se observa en el texto principal, la diferencia entre los dos establecimientos de comercio constituidos por Pedro Joaquín Susunaga y Diego Armando Espinosa radica en la tilde de estación. Id. (1:01:39). A pesar de lo señalado en el texto principal, el Despacho encontró que, de acuerdo con el acta n.° 8 del 14 de enero de 2022, correspondiente a la reunión extraordinaria del máximo órgano de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación, las actuales accionistas son Luz Diana Carolina Molina Capera contra Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación y otros Debe recordarse que únicamente los demandantes tienen la carga de establecer contra quien se dirigen las pretensiones de su demanda, sin que le corresponda al Despacho asumir dicha labor. 3. Conclusión A pesar de que este Despacho ha resaltado que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, esto requiere de un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial, así como de una carga en materia probatoria reforzada por parte de quien pretende que se imponga esta sanción. En este caso, sin embargo, dicha carga no se cumplió. En verdad, no se allegaron suficientes pruebas que le permitieran a esta Delegatura comprobar que los accionistas de Inversiones Seis Estrellas S.A.S. en Liquidación usaron ilegítimamente la figura asociativa, en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por tal motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

CongruenciaContestación de la demandaDemandaDesestimación de la personalidad jurídicaProcedimientos mercantilesSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas

Desestimación de la personalidad jurídica — Supersociedades · Micelio