Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- hfghfghfgdNIT 123
Demandado
- CONCRETOS ESTAMPADOS EN PISOS Y PAREDES S A SNIT 900852054
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de agosto de 2023 se presentó la demanda. 2. El 5 de octubre de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 30 de octubre de 2023 se notificó la sociedad demandada. 4. El 4 de abril de 2024 se celebró una audiencia judicial, se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. (en adelante, Concrestampar S.A.S.), celebrada el 6 de marzo de 2023 y contenidas en el acta n.° 11. En subsidio de ello, se ha solicitado la declaración de nulidad de las mismas determinaciones sociales. Para estos efectos, los demandantes señalan que se transgredió lo dispuesto por los estatutos sociales y la ley, comoquiera que, pese a su condición de únicos herederos de Raúl Andrés Hernández Giraldo, quien era propietario del 45% de la participación en la que se divide el capital No. DE PROCESO 2023-800-00357 Número de Radicado: 2024-01-176472 Fecha: 2024/04/04 Hora: 14:35:15 Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 2 suscrito de la sociedad demandada, no fueron convocados y no participaron en la reunión en cuestión. Según se sostiene en la demanda, Raúl Andrés Hernández Giraldo falleció el 19 de febrero de 2023, razón por la cual debía ser convocado a través de sus herederos, quienes, en los términos del artículo 1008 del Código Civil, son los llamados a sucederlo. Sumado a ello, en la demanda también se afirma que el artículo 38 de los estatutos de Concrestampar S.A.S. exige una pluralidad de accionistas presentes para que se entienda configurado el quórum de la sesión, exigencia que tampoco se habría cumplido. Por su parte, Concrestampar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los demandantes. Para ello, se adujo que no fue posible cumplir con la convocatoria y con la pluralidad física exigida en el artículo 38 de los estatutos sociales, por cuanto Blanca Jenny Murcia Pachón ―no ha acreditado el reconocimiento judicial de la calidad de herederos de sus hijos, ni tampoco ha allegado a la compañía la designación formal, ante un juez de la república, la designación de un representante de las acciones, como lo exige la referida [c]ircular [ú]nica [j]urídica de la Superintendencia de Sociedades, así como la doctrina respectiva‖. En el escrito de contestación se señaló que, aunque la patria potestad conlleva la administración de los bienes y la representación de los menores, esto no quiere decir que se genere la representación formal de las acciones del accionista difunto, a la luz de la normatividad societaria vigente. En lo relacionado con el hecho de que, según se anotó en el acta n.° 11, en la reunión se encontraba representado el 65% de las acciones en que se divide el capital de la sociedad, se señaló que esto fue un error de transcripción, pues la participación de Martha Cecilia Piñeros Perilla es la que aparece relacionada en el libro de registro de accionistas de Concrestampar S.A.S. A su vez, se propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) nadie puede resultar beneficiado de su propia culpa – incumplimiento y negligencia frente al deber de nombrar a un representante de las acciones del difunto, por cuanto se indica que Blanca Jenny Murcia Pachón no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.18.5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, pues no promovido el proceso de sucesión de Raúl Andrés Hernández Giraldo para, consecuentemente, elegir el representante de las acciones de aquél. (ii) Imposibilidad de hecho para la constitución del quórum deliberatorio de conformidad con los estatutos – acciones actualmente acéfalas y no existencia de representante formalmente reconocido. Para el efecto, se indicó que, debido a la negligencia de la señora Murcia Pachón, quien es la madre de los menores demandantes, ―no existe actualmente ninguna persona que pueda ejercer los derechos derivados de las acciones que pertenecían al asociado difunto‖. Así, se alegó la imposibilidad de que la señora Murcia Pachón invoque defectos de convocatoria, pues las acciones que eran del señor Hernández Giraldo se encuentran acéfalas y no existe ninguna persona que tenga la facultad de ejercer los derechos que se derivan de las referidas alícuotas. En ese entendido, se afirma que ―al poseer de manera transitoria un único accionista, la sociedad no tenía el deber de citar a ningún otro, pues aquel accionista no existe ni hay un representante que vele por los intereses de las acciones‖. (iii) El error de transcripción en el acta de la asamblea no implica su nulidad, ya que estos errores pueden ser corregidos por el máximo órgano social en un momento Cfr. radicado n.° 2023-01-923230, anexo AAB, folio 2. Id. folio 5. Id. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 3 posterior. (iv) Ausencia de los requisitos para el reconocimiento del amparo de pobreza y exceso en la pretensión sobre el reconocimiento de los honorarios del apoderado, para cuyo efecto se cuestiona el valor solicitado como agencias en derecho y, además, se indica que Blanca Jenny Murcia Pachón tiene ingresos por ser trabajadora de Concrestampar S.A.S. y podría sufragar los honorarios de un apoderado. Para comenzar, es preciso recordar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en cuanto a convocatoria, lugar de celebración o quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. De igual manera, es necesario tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, las reglas sobre convocatoria y quorum de las reuniones asamblearias tienen como fuente primaria los estatutos de la compañía, pues, como lo prevén los artículos 20 y 22 de la Ley 1258 de 2008, lo allí previsto sobre el particular tiene carácter apenas supletorio de lo reglado por las partes. Para el caso de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S., el artículo 34 de los estatutos sociales dispone que ―[l]a convocatoria para las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias de la [a]samblea de [a]ccionistas, en caso de que llegue a existir más de un socio, se hará mediante carta dirigida a cada uno de los accionistas, con una antelación de cinco (5) días hábiles a la dirección registrada por cada uno de ellos en la administración de la compañía, o mediante fax o telefax enviado a cada uno de ellos. Para las reuniones en que se hayan de examinarse balances de fin de ejercicio, o en que haya de considerarse el proyecto de fusión o escisión o las bases de la transformación de la sociedad, la convocatoria se hará, por lo menos, con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha señalada para la reunión. Para el cómputo de estos plazos no se incluirá el día en que se envíe la convocatoria, ni se contará el día de la reunión. En el aviso de la convocatoria para las reuniones extraordinarias se insertar[á] el orden del día‖. De otra parte, el artículo 38 de los referidos estatutos dispone que ―[h]abrá quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la [a]samblea [g]eneral con la concurrencia de una pluralidad de accionistas que representen, por lo menos, la mitad más una de las acciones en que se divide el capital de la sociedad, o por la concurrencia del socio [ú]nico en caso de que la sociedad continúe siendo unipersonal‖ (se resalta). Por otro lado, es necesario también recordar que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]‖. Sobre este punto, la doctrina especializada ha señalado que ―las actas son documentos que constituyen el fiel trasunto de los temas tratados y decididos en el interior de los diferentes órganos sociales. En tal sentido, las actas de las asambleas de accionistas corresponden a una prueba documental Id., anexo AAD, folio 13. Id., folios 14 y 15. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 4 que da cuenta de lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social. Su misión es plasmar las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado‖ (se resalta). Es decir que no es posible restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto se cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, en la doctrina también se ha señalado que, ―[s]i bien es cierto que las actas son el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas de socios, también lo es que no son su único medio de prueba. Porque las decisiones de las asambleas no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de libro de actas‖. En el caso particular, según lo consignado en el acta n.° 11, en la que consta lo ocurrido en la reunión asamblearia bajo estudio, se encontraban representadas 975 acciones de las 1.500 suscritas, esto es, el 65% de la participación en la que se divide el capital suscrito de Concrestampar S.A.S. En ese documento también se indica que la reunión se celebró ―de forma [p]resencial previa convocatoria realizada el viernes 24 de febrero de 2023 a través de una carta a las direcciones que se encuentran registradas de cada uno de [los] accionistas y realizada por la gerencia‖. Con todo, a pesar de lo expresado en el señalado documento, lo cierto es que, en lo referente a la convocatoria, en la contestación de la demanda, particularmente en el pronunciamiento sobre el hecho 1.8., así como en la segunda excepción de mérito planteada, se aceptó expresamente que no se había realizado citación alguna bajo los estrictos términos estatutarios. Según se señaló, esto se debió a que ―no existía ninguna dirección registrada para remitir la convocatoria al representante de las acciones pertenecientes a la masa hereditaria ilíquida, por el simple motivo de que aún no existe dicho representante formalmente nombrado ante un juez de la república‖. Es decir, según la contestación de la demandada, no se cumplió con esta exigencia, pues para la fecha de la sesión, y aún para la presente fecha, no se ha iniciado el proceso de sucesión de Raúl Andrés Hernandez Giraldo, de manera que las acciones de las cuales era propietario en vida el mencionado sujeto se encuentran ―acéfalas‖ y, por lo tanto, no hay ningún accionista, distinto a Martha Cecilia Piñeros Perilla, a quien deba convocarse. A ello debe sumársele el hecho de que, mediante el auto de pruebas n.° 2024-01- 111545 del 7 de marzo de 2024, este Despacho requirió a Concrestampar S.A.S. para que aportara las convocatorias efectuadas para la reunión asamblearia del 6 de marzo de 2023, sin que se haya cumplido con tal orden. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 371. Id. 372. Cfr. radicado n.° 2023-01-686214, anexo AAA, folio 26. Sobre este punto, debe advertirse que en la contestación de la demanda se reconoció que en el acta n.º 11 se incurrió en un error respecto de la indicación sobre el número de acciones representadas en la reunión en cabeza de Martha Cecilia Piñeros Perilla. En cualquier caso, según se expresó durante la fijación del objeto del litigio, las partes están de acuerdo con que, al margen de dicho error, el capital suscrito está compuesto por un total de 1.500 acciones, el 45% de propiedad de Raúl Andrés Hernández Giraldo y el 55% de propiedad de Martha Cecilia Piñeros Perilla. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de abril de 2024, minutos 30:14 al 31:04. Cfr. radicado n.° 2023-01-686214, anexo AAA, folio 25. Cfr. radicado n.° 2023-01-916522, anexo AAB, folio 2. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 5 En este punto, vale la pena resaltar que, al tenor del último inciso del artículo 378 del Código de Comercio, ―[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. […] A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio‖. En esa línea, esta Superintendencia ha señalado, por vía administrativa, que la representación de las partes de interés, cuotas o acciones en una sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas, según sea el caso: ―a. ‗...Cuando hay albacea con tenencia de bienes, le corresponde a él la representación‘. b. ‗...Siendo varios los albaceas, deberá designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para tal efecto‘. c. ‗...Si no hay albacea, o habiéndolo éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o en el respectivo trámite sucesoral‘. d. ‗...En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Art. 1297 del Código Civil)‘. e. ‗...Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo que será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa‘‖. A su vez, esta Superintendencia también ha señalado que ―aunque medie estipulación estatutaria sobre la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido, [ello] no permite en ningún caso obviar el trámite sucesoral, pues como fue visto, las cuotas sociales que correspondían a aquel, pasan a integrar la masa de bienes de la sucesión ilíquida, y a su titularidad, sólo pueden acceder las personas con vocación hereditaria una vez realizada la adjudicación y surtida la anotación en el libro de socios‖ (se resalta). ―Y es que, mientras ello no ocurra, no se tiene certeza de si determinado heredero terminará recibiendo cuotas [o acciones] dentro de la partición que se apruebe, ni qué cantidad recibirá. Como bien ya se ha dicho, al tratarse de una sucesión ilíquida, la suerte de los bienes del causantes aún no se encuentra definida por virtud de un acto de adjudicación‖. En todo caso, mientras concluye el trámite sucesoral, las acciones del accionista fallecido podrán ser representadas por las personas descritas en el artículo 378 del Código de Comercio, lo cual, de sumo, también implica que la convocatoria debe efectuarse al respectivo representante, siempre que la compañía tenga conocimiento de tal condición (se resalta). Sobre este punto, esta Entidad ha sostenido que ―la citación a la asamblea ordinaria o extraordinaria del socio fallecido, deberá hacerse al albacea, o en su defecto, a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890), en el entendido que el cumplimiento de dicha exigencia, es requisito esencial de la convocatoria a las reuniones del aludido órgano social, según los términos del artículo 424 del Código de Comercio, so pena de resultar viciadas de ineficacia las decisiones que se adopten a la luz del artículo 190 ibídem‖ (se resalta). Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-227718 del 19 de octubre de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2021-01-145592 del 15 de abril de 2021. Cfr. también la sentencia n.º 801-000104 (2017-01-548835) del 26 de octubre de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-053642 del 17 de abril de 2018. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 6 En el presente caso, y en línea con todo lo anterior, el artículo 27 los estatutos de Concrestampar S.A.S. prevé que, ―[c]uando una sucesión ilíquida posee acciones en la compañía, el ejercicio de los derechos de accionista corresponderá al albacea con tenencia de bienes. Si fueren varios, los albaceas designarán un representante único, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para el efecto. A falta de albaceas, llevará la representación la persona que [e]lijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el proceso‖. Efectuadas las precisiones precedentes, debe ponerse de presente que, durante la audiencia celebrada el 4 de abril de 2024, Blanca Jenny Murcia Pachón, madre de los menores demandantes, reconoció expresamente que para el 6 de marzo de 2023 —e, incluso, a la fecha— no se había iniciado el trámite de sucesión a raíz del fallecimiento del accionista Raúl Andrés Hernández Giraldo, lo que implica que tampoco hubiera herederos expresamente reconocidos por la autoridad competente. De igual manera, la señora Murcia Pachón confirmó que no tenía la condición albacea con tenencia de bienes del señor Hernández Giraldo, así como tampoco tenía conocimiento de que hubiera algún sujeto con esta calidad. A su vez, la representante legal de Concrestampar S.A.S. aseguró que la compañía no tenía conocimiento sobre la debida designación de un representante de las acciones del señor Hernández Giraldo para la fecha de la reunión. Lo anterior, indefectiblemente, trae como efecto, que no sea posible para los sujetos con vocación hereditaria participar en la designación de un representante de las acciones del difunto, en los términos del inciso final del artículo 378 del Código de Comercio y del artículo 27 de los estatutos, pues no son, estrictamente, ―herederos reconocidos en el juicio‖ o en el trámite sucesoral. Lo anterior, por supuesto, ―sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia‖. A su vez, la ausencia de una persona que ejerza la representación de las acciones del asociado fallecido con arreglo estricto a lo dispuesto en el precitado artículo 378 trae como consecuencia que, aunque las acciones que entran a conformar la sucesión ilíquida siguen existiendo, no es posible el ejercicio de los derechos políticos que les son inherentes, tampoco, por persona alguna. De ahí que los hijos del señor Hernández Giraldo, demandantes en este proceso, al no haber sido reconocidos como herederos del accionista difunto para la fecha de la reunión bajo estudio, como tampoco, por consiguiente, haber designado en tal condición un representante de las acciones en cuestión, no debían ser convocados a dicha sesión. Ello no significa que, como lo sugirió el apoderado de la sociedad demandada, las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida del señor Hernández Giraldo se encuentren acéfalas y habiliten a los demás accionistas a sesionar sin cumplir con las exigencias previstas en los estatutos sociales y en la ley. En realidad, dichas acciones siguen siendo inherentes al capital suscrito de la compañía y, por tanto, tienen asociados unos derechos políticos y económicos. Lo que ocurre es que, en Cfr. radicado n.° 2023-01-923230, anexo AAD, folio 10. Cfr. radicado n.° 2023-01-686214, anexo AAA, folio 15. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de abril de 2024, minutos 55:50 al 56:07. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de abril de 2024, minutos 59:14 al 1:00:44. Id. minutos 44:35 al 45:51. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-053642 del 17 de abril de 2018. Cfr. radicado n.° 2023-01-686214, anexo AAA, folios 11 y 12. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 7 cuanto a los derechos políticos, mientras no se designe debidamente un representante, no será posible su ejercicio. A la luz de lo anterior, para este Despacho es claro que no se configuró un defecto de convocatoria con ocasión de la situación descrita en la demanda, es decir, por el hecho de que no se hubiera convocado a la reunión asamblearia del 6 de marzo de 2023 a Blanca Jenny Murcia Pachón, como madre y representante de los menores demandantes, hijos del accionista fallecido Raúl Andrés Hernández Giraldo. Se insiste en que el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, así como el artículo 27 de los estatutos de Concrestampar S.A.S., son precisos al establecer que los sujetos legitimados para representar las acciones del asociado difunto y, por ende, ser convocados para ejercer los respectivos derechos políticos en las reuniones del máximo órgano social, son el albacea o el representante elegido por los sucesores reconocidos, calidades que, según se demostró durante el proceso, no ostenta la señora Murcia Pachón. Por otra parte, en lo relativo a la falencia de quórum invocada, resulta necesario indicar que, como se anotó en la demanda, el artículo 38 de los estatutos de Concrestampar S.A.S. exige la participación de una pluralidad de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones en que se divide el capital suscrito, salvo que la sociedad sea unipersonal (se resalta). En este sentido, aunque en el acta n.° 11 no se indicó expresamente quién era el accionista que compareció como titular de las acciones representadas en la reunión del 6 de marzo de 2023, lo cierto es que, tanto en la contestación de la demanda —especialmente en el pronunciamiento sobre el hecho 1.9.—, como durante su interrogatorio de parte, la sociedad demandada aseguró que la única accionista presente para aquella sesión fue Martha Cecilia Piñeros Perilla. Lo anterior, justamente en la medida en que resultaba imposible la comparecencia del accionista Raúl Andrés Hernández Giraldo debido a su fallecimiento, así como su representación debido a la ausencia de algún sujeto con las calidades previstas en el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio y del artículo 27 de los estatutos sociales. Así, pues, debe concluirse que, al no haberse verificado la pluralidad exigida por el artículo 38 de los estatutos de la compañía demandada, se configuró un defecto de quórum que, necesariamente, da lugar a que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 6 de marzo de 2023. En verdad, mientras subsista la aludida exigencia estatutaria de pluralidad, resulta vinculante para efectos de la configuración del quórum, de manera que, a la luz de la composición accionaria vigente, será indispensable la debida designación de un representante de las acciones del accionista difunto. Sobre este último punto, resulta inaceptable el argumento del apoderado Concrestampar S.A.S., en el sentido de que ―la sociedad se encuentr[a] en una situación en la cual actualmente posee un único accionista con el 55% de participación‖. Ciertamente, el hecho de que las 675 acciones que pertenecieron en vida al señor Hernández Giraldo no cuenten con un representante en los términos del artículo 378 del Código de Comercio, no Cfr. radicado n.° 2023-01-923373, anexo AAA, folio 1. En el libro de registro de accionistas fue posible constatar que, en efecto, de las personas que según el acta n.° 11 estuvieron presentes en la reunión del 6 de marzo de 2023, la única que tenía la condición de accionista para esa fecha era Martha Cecilia Piñeros Piñera. Cfr. radicado n.° 2024- 01-156727, anexo AAB, folio 2. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de abril de 2024, minutos 48:16 al 48:34. Cfr. radicado n.° 2023-01-916533, anexo AAB, folio 5. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 8 les resta existencia a tales alícuotas, como tampoco vigencia a los derechos que les son inherentes (se resalta). No puede perderse de vista que, según la información consignada en el registro mercantil, así como en el libro de registro de accionistas de la sociedad, el capital suscrito de Concrestampar S.A.S. se encuentra dividido en 1.500 acciones, 825 de propiedad de Martha Cecilia Piñeros Perilla y 675 que hoy pertenecen a la sucesión ilíquida de Raúl Andrés Hernández Giraldo. Es decir, resulta evidente que no se trata de una sociedad de accionista único, como tampoco existe una imposibilidad de cumplir con dicha exigencia de pluralidad para la configuración del quórum, pues además de que la ley prevé la manera en que las acciones del asociado fallecido deben ser representadas, no puede perderse de vista que la composición accionaria de la compañía podría variar según la voluntad de los titulares de las alícuotas. De acuerdo con lo anterior, se advertirá la ineficacia de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano de Concrestampar S.A.S. durante la sesión asamblearia del 6 de marzo de 2023, las cuales fueron inscritas en el registro mercantil el 21 de julio del mismo año, por defectos de quórum. Como consecuencia de ello, deberán corregirse los efectos que alcanzaron a producir las determinaciones sociales adoptadas de forma irregular. Así, pues, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil. En particular, deberá tenerse como representantes legales de la compañía a las personas que habían sido designadas e inscritas como tales con anterioridad a la inscripción de aquellas nombradas el 6 de marzo de 2023 e inscritas el 21 de julio de ese año. Ahora bien, no se accederá a la pretensión 1.3. principal planteada en la demanda. Por un lado, no le corresponde a este Despacho impartir una orden tendiente a que se convoque a una reunión del máximo órgano de Concrestampar S.A.S., pues dicha orden no resulta de la ineficacia que será reconocida, sumado a que, en general, es facultad de la sociedad evaluar si efectúa o no una convocatoria para estos fines. Por otro lado, la solicitud está dirigida a que se ordene la convocatoria de Blanca Jenny Murcia Pachón en representación de los herederos de Raúl Andrés Hernández Giraldo, pese a que en el presente proceso se demostró que, a la fecha, no se ha designado algún representante de las 675 acciones de las cuales era propietario el señor Hernández Giraldo. Finalmente, no se accederá a la petición de terminación del amparo de pobreza concedido a Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia. La razón estriba en que, a pesar de que Concrestampar S.A.S. allegó los soportes de pago de la nómina de Blanca Jenny Murcia Pachón, de allí únicamente se desprende que ella devenga un salario mínimo legal mensual vigente, sin que sea posible concluir que con estos ingresos se ―halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos‖, tal y como lo prevé el artículo 151 del Código General del Proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. durante la reunión del 6 de marzo de 2023, contenida en el acta n.° 11. Segundo. Advertir que, debido a la ineficacia de las decisiones adoptadas el 6 de marzo de 2023 por la asamblea general de accionistas de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S., consistentes en la designación de representantes legales principal y suplente, deberán tenerse como inscritas en tales cargos a las personas que les antecedieron a las designadas durante la reunión asamblearia mencionada. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S., identificada con el Nit. 900.852.054-8, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. No acceder a la petición de terminación del amparo de pobreza concedido a Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia. Sexto. Condenar en costas a Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia, en partes iguales, la suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Cfr. radicados n.° 2024-01-156727, anexo AAB y 2023-01-686214, anexo AAA, folio 18. Sentencia Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia contra Concrestampar S.A.S. Página: | 9 Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. y se fijará como agencias en derecho a favor de Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia, en partes iguales, la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. En verdad, a pesar de que el apoderado de los demandantes solicitó la imposición de una suma superior, esto es, de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, este Despacho considera que el nivel de complejidad del proceso, su extensión, las distintas actuaciones surtidas, así como la conducta procesal de la sociedad demandada, no justifican que se imponga la condena más alta prevista en el citado acuerdo PSAA16-10554 para este tipo de procesos. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-053642 del 17 de abril de 2018. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-227718 del 19 de octubre de 2017. Doctrinal
- Artículo 17 de la Ley 95 de 1890 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1297 del Código Civil Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2021-01-145592 del 15 de abril de 2021.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-000104 (2017-01-548835) del 26 de octubre de 2017.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., páginas 371 y 372.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Doctrinal