Art 2°. Para el efecto del artículo 17 del convenio con la Santa Sede aprobado por la Ley 35 de 1888 , Señálase el Notario Público, en los lugares en que lo hubiere, y en los demás el Secretario del Consejo Municipal, como el empleado que debe verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil de que allí se trata.
El Gobierno acordará con la Autoridad eclesiástica la manera de llevar á efecto esta disposición.