REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DEL SOCIO FALLECIDO.- REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
Texto del concepto
OFICIO 220-053642 DEL 17 DE ABRIL DE 2018 ASUNTO: REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DEL SOCIO FALLECIDO.- REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-075454, mediante la cual formula los siguientes interrogantes: 1.¿Qué alternativas tiene una sociedad anónima para realizar la citación a asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, en los casos en que el accionista mayoritario –titular del 70% de las acciones- ha fallecido y no existe un representante de la sucesión inscrito en el libro de accionistas, ni se han adjudicado sus acciones a los herederos teniendo en cuenta que los estatutos de una sociedad anónima, prevén que la convocatoria de los accionistas debe realizarse a las direcciones registradas en el libro de accionistas? 2.¿En el supuesto anterior, es válido celebrar la asamblea general de accionistas ordinaria o extraordinaria de segunda convocatoria, con el fin de aumentar el capital de una sociedad anónima que permita su viabilidad empresarial.? 3. Ante la imposibilidad de aumentar el capital necesario para la subsistencia y viabilidad empresarial de una sociedad anónima en las circunstancias descritas, cuyos estatutos prevén que las reuniones ordinarias requieren el 51% de las acciones suscritas el aumento de capital requiere el voto favorable del 70% de las acciones presentes de la sociedad, se pregunta ¿qué gestiones debe realizar la asamblea general de accionistas?; ¿qué gestiones debe realizar la junta directiva de la sociedad?; ¿puede llevarse a cabo la reforma estatutaria que disponga el aumento de capital mediante una asamblea general de accionistas de segunda convocatoria por ausencia del quorum necesario para la realizar la asamblea general de accionistas ordinaria inicialmente citada? Al respecto, es pertinente advertir que las respuestas emitidas en esta instancia solo expresan una opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que como tal no se dirigen a resolver situaciones particulares de los usuarios, ni pueden considerarse asesorías encaminadas a solucionar situaciones específicas al interior de sociedades cuyos antecedentes desconoce. Bajo esa premisa, a título ilustrativo es procedente advertir que este Despacho se ha pronunciado en extenso sobre el tema de la representación de las acciones del socio fallecido, entre otros mediante Oficio 220-109970 del 20 de septiembre de 2011, sin dejar de mencionar las reglas que sobre el particular contiene la Circular Básica Jurídica 000005 del 23 de noviembre de 2017, publicados ambos en la página web de la Superintendencia de Sociedades, link de normatividad. También sobre la hipótesis referida a la posibilidad de realizar una reunión universal cuando ha ocurrido el fallecimiento de un socio, este Despacho ha expuesto su concepto, particularmente en el oficio 220-000403 del 1° de marzo de 2018, en el cual, previa explicación del concepto de “reunión universal” que no viene al caso traer aquí, expresó lo siguiente: “…Lo expuesto significa que ante el fallecimiento de uno de los accionistas, las acciones a su nombre pasan a integrar la sucesión ilíquida, y por tanto, para que en esas circunstancias proceda la realización de una reunión universal de la asamblea, será necesario que aquella se encuentre debidamente representada en la respectiva sesión. En efecto, el Código de Comercio determina que si una o más acciones pertenecen proindiviso a varias personas ‘éstas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas´, y ´el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiera sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio´. En lo que atañe a la designación del representante de las acciones de la sucesión ilíquida, la doctrina se ha ocupado de las consideraciones de orden legal a tener en cuenta: a. La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. La anterior salvedad hace relación a la administración de los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en la Circular Básica Jurídica según la cual: La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: (…) 3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890). 4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. 5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. 6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente (…). b. Para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social. c. Lo anterior, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido. …” (Oficio No. 220-069667 del 27 de marzo de 2017) De lo expuesto, es dable colegir que la citación a la asamblea ordinaria o extraordinaria del socio fallecido, deberá hacerse al albacea, o en su defecto, a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890), en el entendido que el cumplimiento de dicha exigencia, es requisito esencial de la convocatoria a las reuniones del aludido órgano social, según los términos del artículo 424 del Código de Comercio, so pena de resultar viciadas de ineficacia las decisiones que se adopten a la luz del artículo 190 ibídem. Si la primera reunión fue debidamente citada con arreglo a las condiciones legales y estatutarias a que haya lugar, sin que se configure el quórum para deliberar, procederá de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, citar a una a una reunión de segunda convocatoria. En este aspecto, se sugiere revisar la Circular Básica Jurídica, publicada en la página web: www.supersociedades.gov.co , capítulo lll, “reuniones del máximo órgano social y de la junta directiva”, literal O “otras clases de reuniones” , cuyo literal e. ilustra sobre la noción de la reunión de segunda convocatoria, la que parte del supuesto de que la reunión sea ordinaria o extraordinaria haya sido debidamente convocada, sin que se hubiera llevado a cabo por falta de quórum; nótese también que en el literal f “ Característica especial de las reuniones por derecho propio y de las de segunda convocatoria”, señala lo siguiente: “ En este tipo de reuniones, un número plural de socios, podrá decidir de manera válida, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, siempre y cuando se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o los estatutos” En consecuencia, es evidente que si la convocatoria para la primera reunión no se efectuó conforme a la ley, no puede configurarse válidamente una reunión de segunda convocatoria para ningún efecto, como sería la aprobación de una reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado, así los estatutos prevean una mayoría del 70% de las acciones presentes de la sociedad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-109970 del 20 de septiembre de 2011 Doctrinal
- Oficio No. 220-069667 del 27 de marzo de 2017 Doctrinal
- Oficio 220-000403 del 1 de marzo de 2018 Doctrinal
- Artículo 69 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 17 de la Ley 95 de 1890 Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio d Legal