REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DE SUCESIÓN ILÍQUIDA
Texto del concepto
OFICIO 220-069667 DEL 27 DE MARZO DE 2017 Ref: REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DE SUCESIÓN ILÍQUIDA Esta Oficina recibió sus escritos radicados con los Nos. 2017-01-057153 y 2017- 01-057163, mediante los cuales, se remite al Oficio 220-188226 del 29 de septiembre de 2016 y formula los siguientes interrogantes: 1. ¿La no apertura de trámite sucesoral y la falta de reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida? 2. ¿Qué proceso deben realizar los herederos no reconocidos en Juicio o por Notaria para poder tener la legitimación como accionista? 3. ¿Cuándo no se ha iniciado el proceso de sucesión o no se ha nombrado un albacea o curador —según el caso, y en consecuencia no hay un reconocimiento formal de herederos ¿Existe la obligación legal de convocarlos a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y/o a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas? 4. Cuando no se ha realizado la apertura de trámite sucesoral en Juicio o en Notaria en caso de que el titular de la acción ha fallecido ¿A quién se debe convocar para la Asamblea General Ordinaria de Accionistas? 5. En caso de que uno de los accionistas de la sociedad ha fallecido y no se ha realizado la apertura de trámite sucesoral en Juicio o en Notaria, ¿Pueden ejercer el derecho de inspección de que tratan los artículos 369, 379 numeral 4 y el 447 del Código de Comercio de Colombia y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 los presuntos herederos, aún si no han sido reconocidos formalmente como herederos sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 378 del Código de Comercio? 6. Cuando no se ha reconocido formalmente la calidad de heredero por ausencia de la apertura de la sucesión por Juicio o Notaria ¿Tienen los presuntos herederos no reconocidos formalmente como herederos, derecho a voz y voto en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y/o a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas? 7. Cuando no se ha reconocido formalmente la calidad de heredero por ausencia de la apertura de la sucesión por Juicio o Notaria ¿Pueden los presuntos herederos asistir a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y/o a la a Asamblea Extraordinaria de Accionistas? 8. Teniendo en cuenta que uno de los accionistas de la sociedad ha fallecido y no se ha iniciado el proceso de sucesión o no se ha nombrado un albacea o curador —según el caso ¿Cómo se toma el quórum para la Asamblea General Ordinaria de Accionistas? ¿El quórum se debe recalcular? 9. Cuando no le ha iniciado el proceso de sucesión o no se ha nombrado un albacea o curador —según el caso ¿Podrían las personas con vocación hereditaria impugnar las actas de una sociedad por acciones (SAS o S.A.)? Al respecto, es preciso señalar que el Oficio 220-188226 del pasado 29 de septiembre al que su escrito alude, es absolutamente claro al indicar expresamente: a. La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. La anterior salvedad hace relación a la administración de los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en la Circular Básica Jurídica según la cual: “La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. 3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890). 4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. 5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. 6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente…” b. Para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social. c. Lo anterior, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido. d. Para que los herederos del accionista fallecido puedan impugnar las decisiones del máximo órgano social será necesario que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera es posible ejercer los derechos correspondientes. Ahora bien, en cuanto se refiere a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, ante la no apertura del trámite de sucesión, la Entidad mediante oficio 220-031509 del 23 de mayo de 2010, igualmente señaló: “(…) En consecuencia, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Lo anterior teniendo en cuenta que mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo, la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo que tiene ocurrencia con posterioridad al fallecimiento del causante y, que se sucede a instancia del interesado, lo que explica una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado como se puede decir del conyuge sobreviviente por ejemplo, y otra, la “calidad de heredero reconocido en el juicio” lo que supone haber abierto el proceso de sucesión en los términos de los artículos 1012 del C. Civil, en concordancia con los artículos 587 y siguientes del C de P.C. En este orden de ideas (…) basta reiterar que si como quedó dicho, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite o el proceso que debe adelantarse; será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio y por ende ella, a quien se debe dirigir la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social que hayan de ser celebradas, atendiendo para ese fin las reglas que el artículo 378 del Código de Comercio establece en cuanto a las personas que están legitimadas para representar los derechos de las acciones o cuotas del causante que hacen parte de la masa sucesoral….” Así pues, ante los s interrogantes formulados dicen relación a la situación según la cual no se ha iniciado la sucesión notarial o judicial por parte de los herederos, se impone reiterar que hasta tanto existan herederos reconocidos o se declare la herencia yacente, aquéllos, por conducto de su representante o albacea (art 378 del Código de Comercio), o el curador de dicha herencia, podrán ejercer sus derechos como son: el de representar las acciones o cuotas del fallecido, ejercer el derecho de inspección, impugnar las decisiones, etc. Para mayor documentación se sugiere consultar, entre otros, el Oficio 220-007174 del 30 de enero de 2012, la normatividad y los demás conceptos jurídicos relacionados con el citado tema, los que se encuentran publicados en la página WEB de esta entidad www.supersociedades.gov.co, sin perjuicio de la investigación que puede realizar personalmente en la Biblioteca abierta al público en horario laboral.