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DecretoDerogado

Decreto 359 de 1988

Por el cual se provee a la conservación del orden público durante el periodo de elecciones

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Desde El Día 7 De Marzo De 1988 Y Hasta El Día 20 De Marzo De 1988, Quedan Prohibidos, En Los Lugares Públicos De Todo El Territorio Nacional, Los Desfiles, Manifestaciones Y Demás Actos De Carácter Político2Durante El Período A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y Los Canales De Televisión No Podrán Transmitir Conferencias, Discursos, Mesas Redondas O Comentarios De Carácter Político, Sin Perjuicio De La Difusión De Información Estrictamente Electoral3Durante El Día De Elecciones, Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y Los Canales De Televisión Podrán Transmitir Datos Globales Sobre El Número De Votos Depositados4El Incumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Por Parte De Las Estaciones De Radiodifusión Sonora, Y De Las Programadoras De Televisión Dará Lugar A La Aplicación De Las Sanciones Consagradas En El Estatuto De Radiodifusión Y En Los Correspondientes Contratos De Concesión5Durante El Día De Elecciones, Por Los Servicios De Telecomunicaciones Se Dará Prelación A Los Mensajes Dirigidos Por Las Autoridades Electorales Que Contengan Información Sobre El Resultado De Los Comicios6En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 39 Del Decreto 2085 De 1975, Las Estaciones De Radiodifusión Mantendrán A Disposición Del Ministerio De Comunicaciones, La Grabación De Todos Los Programas Que Se Transmitan Durante El Período A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto7Los Grupos De Control De Programación Del Ministerio De Comunicaciones Vigilarán De Manera Permanente El Cumplimiento De Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 2º, 3º, 4º Y 5º Del Presente Decreto8Queda Prohibida, En Todo El Territorio Nacional, La Venta Y Consumo De Bebidas Embriagantes Desde Las Dieciocho (18) Horas Del Día 12 De Marzo De 1988 Hasta Las Seis (6) Horas Del Día Catorce (14) Del Mismo Mes Y Año9Las Infracciones A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Serán Sancionadas Por Los Alcaldes Y Corregidores Intendenciales Y Comisariales, De Acuerdo Con Lo Previsto En Los Respectivos Códigos De Policía10Artículo 1011Artículo 11
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