Micelio
DecretoVigente

Decreto 3789 de 1981

Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Deroga Definitivamente Todas Las Concesiones De Listas Nacionales Y De Ventajas No Extensivas, Según El Caso, Otorgadas Por Colombia A Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay Y Uruguay, Respectivamente, En El Marco De La Alalc2La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Argentina Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 3 Decreto 1970 De 19823La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes Del Brasil Pagarán Los Gravámenes Arancélanos Que A Continuación Se Indica: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 8 Decreto 1970 De 19824º La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Precedentes De Chile Pagarán Los Gravámenes, Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 4 Decreto 1970 De 1982 Modificado Artículo 2 Decreto 2291 De 19825La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De México Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 5 Decreto 1970 De 1982 Derogado Artículo 8 Decreto 1970 De 19826La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Paraguay Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 6 Decreto 1970 De 19827La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Paraguay Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican:8La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Uruguay, Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 7 Decreto 1970 De 19829Las Importaciones Que Se Efectúen Al Amparo De Este Decreto Estarán Sujetas, Así Mismo, Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) De Que Trata El Decreto 450 De 1981, En Concordancia Con Lo Dispuesto Por El Artículo 14, Numeral 34 De La Ley 210A La Importación De Los Productos Contenidos En Los Artículos 2, 3, 4, 5, 7 Y 8 De Este Decreto, Se Aplicará, En Adelante, Además De Los Gravámenes De Que Tratan Los Artículos Anteriores, El Cinco Por Ciento (5%) De Que Trate El Artículo 611Las Importaciones De Los Productos Antes Citados Estarán, Sometidas Al Uso De La Nomenclatura Del Arancel De Aduanas Colombiano, Y Para La Denominación De La Mercancía De Que Se Trate, Se Usará La Terminología Contenida En Este Decreto, Señalándose Además, La Posición Nabalálc Correspondiente12Los Productos Objeto Del Presente Decreto Deberán Reunir Los Requisitos De Origen Que Se Adopten, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 913En Caso De Que Aumenten O Disminuyan Los Gravámenes Arancelarios, El Arancel Aplicable A Los Productos Negociados Procedentes Del País Beneficiario De La Concesión, Se Alterará Manteniendo El Mismo Margen De Preferencia Pactado14El Presente Decreto Entra En Vigencia A
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