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decreto 92 de 1932

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Artículo 1Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/09/1951 – 20/12/1960

Artículo

1. Parcialmente derogado, solamente se deroga el ordinal

24. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (numeral 24 ) Artículo 1 DECRETO 1987 de 1951

Artículo 2Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/11/1932 – 20/12/1960

Artículo

2. Parcialmente modificado por el artículo único del Decreto 1993 de 1932, solamente al ordinal 2 del

inciso primero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Ordinal 2,

Inciso

1. ) Artículo 1 DECRETO 1993 de 1932 Aclarado (aparte segundo del numeral 2 ) DECRETO 2110 de 1936

Artículo 3Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 3º. La anulación se efectuará por medio de una

nota que contenga: la designación del lugar, la fecha y la firma de la persona o empleado que la hace y el título oficial de éste y cubrirá en todo caso la estampilla y parte del documento. La anulación que por medio de sellos hagan los Bancos, sociedades anónimas y otras empresas, no requieren firma autógrafa.

Artículo 4Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 4º. Las estampillas no se adherirán a los márgenes del papel, sino al pie de los documentos que deben llevarlas, y en caso de que dada la cantidad de ellas se necesite agregar una hoja de papel, ésta será de papel sellado cuando el documento respectivo estuviere escrito en esa clase de papel.

Artículo 5Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/11/1932 – 20/12/1960

Artículo

5. Parcialmente modificado por el Artículo único del Decreto 1993 de 1932, solamente al aparte f). TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Aparte f. ) Artículo 1 DECRETO 1993 de 1932

Artículo 6Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 6º. Ninguno de los documentos expresados en el artículo primero de este Decreto será válido o legal, ni podrá ser aceptable o admitido por ningún empleado público o corporación pública, ni podrá ser tenido como prueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes debidamente anuladas, de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, o carece de la constancia de que habla el artículo anterior, a menos que el interesado lo haga revalidar por el empleado recaudador respectivo, agregando y anulando estampillas sobre el documento, por valor igual al cuádruplo de las estampillas requeridas y cinco pesos más en la forma prevenida en el artículo 9º.

Artículo 7Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 7º. Toda persona o funcionario que esté obligado de acuerdo con este Decreto a adherir o a anular estampillas sobre documentos de cualquier clase, que no lo haga de acuerdo con las prescripciones del mismo, será castigada con una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $5 por cada documento sobre el cual haya dejado de adherir o anular las correspondientes estampillas.

Artículo 8Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 8º. Toda persona que tenga en su poder cualquiera de los documentos expresados en el artículo 1o. de este Decreto, que no esté provisto de las correspondientes estampillas debidamente anuladas, sufrirá una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $5 por cada uno de los documentos no estampillados debidamente.

Artículo 9Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo 9º. Las multas expresadas en los dos artículos anteriores serán impuestas y recaudadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional del lugar donde se descubra la infracción. Tales funcionarios adherirán a los documentos referidos y anularán estampillas por un valor igual al monto de la multa, y escribirán o imprimirán sobre ellos una constancia de que el documento es legal y válido.

Artículo 10Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo

10. Los empleados o corporaciones públicas que admitan solicitudes o documentos que deban estar provistos de estampillas, sin que llenen tal requisito, incurrirán en una multa de $1 por las estampillas omitidas y $5 más. La multa será impuesta por el Administrador, o Recaudador de Hacienda Nacional del lugar donde se descubra la infracción.

Artículo 11Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo

11. Los empleados o corporaciones que extiendan actos, documentos o diligencias sin las estampillas de timbre nacional que deben llevar conforme a éste Decreto, o que usen estampillas de valor inferior a los señalados en el mismo, sufrirán la pena de que trate el artículo anterior, que será impuesta en la forma y por los empleados mencionados en él.

Artículo 12Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

ARTICULO

12. Los empleados públicos que dejen de anular las estampillas cuando ello les corresponda, incurrirán en una multa de $1 por las estampillas que dejen de anular en cada documento y $5 más.

Artículo 13Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo

13. Cuando ante una autoridad o funcionario público se presente un documento de los mencionados sin las estampillas correspondientes, o con éstas pero sin anular, esta autoridad o funcionario remitirá el documento al Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional del lugar donde se haya descubierto la infracción, para que proceda a aplicar a quien o a quienes lo hubieren presentado, las sanciones de que trata este Decreto. Declarado válido y legal en la forma prevista en el artículo 9º, será devuelto al funcionario para que se le dé el curso pedido.

Artículo 14Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 20/12/1960

Artículo

14. Contra las resoluciones que dicten los Administradores y Recaudadores sobre imposición de multas, podrán apelar los interesados para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, y será concedido en el efecto suspensivo. Impuesto de consumo.

Artículo 15Derogado Parcialmente, Solamente El Literal D)

Derogado parcialmente, solamente el literal d).

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/04/1932 – 20/12/1960

Artículo

15. Modificado parcialmente por el Decreto número 658 de 1932, solamente a los ordinales a) y c). TEXTO CORRESPONDIENTE A Suspendido Artículo 10 DECRETO 2218 de 1950 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1933

Artículo 16Las Disposiciones Vigentes De Los Decretos Nos

Las disposiciones vigentes de los Decretos Nos. 161, 358, 617 y 1218 de 1915; 707 de 1922; 217 de 1926 y 2266 de 1928 y demás textos legales y pertinentes, se aplicarán en lo relacionado con la fiscalización, control y penas a los defraudadores de los impuestos de consumo de que trata el presente Decreto.

Artículo 17Los Gobernadores De Los Departamentos, Los Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos Y Alcaldes, Prestarán A Los Empleados Encargados De La Recaudación Y Fiscalización De Los Impuestos De Que Se Trata, Todas Las Garantías Y El Apoyo Que Necesitaren En El Desempeño De Su Cargo

Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la Recaudación y fiscalización de los impuestos de que se trata, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de su cargo.

Artículo 18Reformado Por El Artículo 1 Del Decreto Número 140 De 1932

Texto vigente desde 24/01/1932reforma por decreto 140/32

Reformado por el Artículo 1 del Decreto número 140 de 1932.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/1932 – 24/01/1932

Artículo

18. Establécese un impuesto sobre la venta de cada llanta para automóviles, camiones o autobuses, que se introduzcan al país, en la forma siguiente: por cada llanta cuyo precio de venta no exceda de $20, $1; por cada llanta cuyo precio de venta sea mayor de $20, sin exceder de $50, $1.50, y por cada llanta cuyo precio de venta exceda de $50, $2. Este impuesto se pagará en cuanto a las llantas ya introducidas al país adhiriendo a una declaración especial que al fin de cada mes debe hacer el vendedor al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo lugar, estampillas de timbre por valor equivalente al impuesto correspondiente al número de llantas vendidas. En cuanto a las llantas que se introduzcan al país en lo sucesivo, el impuesto se cobrará en las aduanas por medio de estampillas de timbre que el introductor o agente de aduana adherirá a una declaración especial que debe hacer ante el Administrador, quien anulará las estampillas. En lo futuro, en los manifiestos y en las facturas consulares se expresará con precisión el número de llantas a que se refiera cada despacho. Impuesto sobre la renta.

Artículo 19Las Exenciones Establecidas En El Artículo 10 De La Ley 81 De 1931, Quedan Reducidas En La Siguiente Forma: A)

Las exenciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 81 de 1931, quedan reducidas en la siguiente forma: a). A $600 la exención por toda persona soltera, o casada separada legalmente de bienes de su cónyuge. b). A $900 la exención para los dos cónyuges que no se hallen legalmente separados de bienes. c). A $200 por cada persona que no sea el cónyuge, a cargo del contribuyente, si dicha persona es menor de veintiún años de edad, o incapaz de sostenerse por sí misma por imposibilidad mental o física. d). Las sociedades anónimas y en comandita no tendrán exención alguna. En consecuencia, todo individuo sujeto a las prescripciones de la Ley 81 de 1931, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable, estará obligado a presentar durante el mes de enero de cada año el informe de que trata el artículo 11 de la expresada Ley 81. Derechos consulares.

Artículo 20Las Tasas De Los Derechos Consulares Señaladas En El Artículo 1o

Las tasas de los derechos consulares señaladas en el artículo 1o. de la Ley 36 de 1929, se elevan en un cincuenta por ciento (50%). Tales derechos se continuarán haciendo efectivos en estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos en la forma y términos previstos en el Decreto No. 1998 de 1930, originario de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. Impuesto de tonelaje.

Artículo 21Elevase En Un Cincuenta Por Ciento (50%) La Tasa Del Impuesto De Tonelaje Que Regía Antes De Entrar En Vigencia El Decreto No

Elevase en un cincuenta por ciento (50%) la tasa del impuesto de tonelaje que regía antes de entrar en vigencia el Decreto No. 2226 de 1931. Disposiciones generales.

Artículo 22En Las Actuaciones Judiciales Los Memoriales Que Eleven Los Interesados Deben Escribirse En Hojas De Papel Sellado Distintas De Las Que Obren En Los Juicios

En las actuaciones judiciales los memoriales que eleven los interesados deben escribirse en hojas de papel sellado distintas de las que obren en los juicios.

Artículo 23Este Decreto Sustituye El Decreto No

Este Decreto sustituye el Decreto No. 2226 de 18 de diciembre de 1931 y regirá desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de los aumentos y creación de nuevos impuestos que establece, los cuales regirán desde el 1o. de febrero de 1932, debiendo aplicarse hasta esta fecha las disposiciones sustituidas relacionadas con los impuestos que quedan aumentados en el presente Decreto.

Artículo 24Suspéndense Los Efectos De Los Artículos 13, 15 Y 16 De La Ley 20 De 1923 Y Demás Disposiciones Legales Que Fueren Opuestas A Este Decreto; Suspéndense, En Cuanto Se Relacionan Con El Impuesto De Timbre, Los Artículos 22, 23, 24 Y 26 De La Misma Ley, Y Derógase El Decreto No

Suspéndense los efectos de los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 20 de 1923 y demás disposiciones legales que fueren opuestas a este Decreto; Suspéndense, en cuanto se relacionan con el impuesto de timbre, los artículos 22, 23, 24 y 26 de la misma Ley, y Derógase el Decreto No. 2226 de 1931.

Artículo 25Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Se Dictarán Las Resoluciones Necesarias Para Reglamentar Y Organizar Los Impuestos De Que Trata Ese Decreto

Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictarán las resoluciones necesarias para reglamentar y organizar los impuestos de que trata ese Decreto. Comuníquese y publíquese.