DecretoVigente
Decreto 2554 de 1973
por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.
25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Sistema De Clasificación Y Remuneración Que Por El Presente Decreto Se Establece, Regirá Para Los Empleados Públicos Que Desempeñen Las Distintas Categorías De Empleos De Los Establecimientos Públicos Del Orden Nacional2Se Entiende Por Empleo El Conjunto De Deberes, Atribuciones Y Responsabilidades Establecidas Por La Constitución, La Ley, El Reglamento, O Asignados Por Autoridad Competente, Para Satisfacer Necesidades Permanentes De La Administración Pública Y Que Deben Ser Atendidos Por Una Persona Natural3De Acuerdo Con La Naturaleza General De Las Funciones, Responsabilidades Y Complejidad Inherentes A Los Empleos, Y Las Calidades Exigidas Para Su Ejercicio, Las Distintas Clases Y Series Se Agruparán En Orden Jerárquico En Los Siguientes Niveles: A) Nivel Auxiliar, Que Comprende Los Empleos Caracterizados Preponderantemente Por Labores Materiales; B) Nivel Asistencial, Que Comprende Los Empleos Caracterizados Por Labores En Las Que Prima La Aplicación De Técnicas, Reglas Y Procedimientos Previamente Establecidos; C) Nivel Técnico, Que Comprende Los Empleos Cuyas Funciones Se Relacionan Principalmente Con La Aplicación De Técnicas Profesionales, Y Que Implican Facultades De Iniciativa Dentro Del Ámbito De Los Principios Científicos; D) Nivel Ejecutivo, Que Comprende Los Empleos Cuyas Funciones Se Relacionan Principalmente Con El Estudio Y Asesoría En La Concepción Y Fijación De Políticas, Con La Dirección General De Las Actividades Técnicas Y Administrativas Según La Política Adoptada Por El Gobierno, Y Con La Competencia Para Tomar Decisiones4Los Niveles A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Ubican Dentro De La Escala De Remuneración Que Por El Presente Decreto Se Establece, Así: Nivel Auxiliar Del Grado Uno (1) Al Grado Quince (15)5Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Clases De Empleos De Los Establecimientos Públicos A Que Se Refiere El Artículo 1o De Este Decreto: Periodos Grado Sueldo De Ingreso 1o 2o 3o 1 690 745 805 870 2 760 820 885 955 3 830 895 965 16La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Cinco Columnas: La Primera Corresponde A Los Diferentes Grados De Remuneración De Las Distintas Clases De Empleo; La Segunda Al Sueldo Básico Fijado Para Cada Grado Y Que Se Percibirá Durante El Primer Año, Y Tres Columnas Conformadas Por El Sueldo Básico Más Un Aumento Por Concepto De Prima De Antigüedad, Las Cuales Se Aplicarán A Los Empleados Que Permanezcan En Servicio En El Mismo Cargo Durante Los Años Siguientes, Así: Al Iniciar El Segundo Año De Servicios Pasarán A La Primera Columna De Prima De Antigüedad; A La Segunda, Al Iniciar El Tercero Año, Y A La Tercera Al Comenzar El Cuarto Año7La Remuneración Señalada En La Escala Que Por El Presente Decreto Se Establece, Corresponde A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo8Los Sueldos Señalados En La Escala Podrán Ser Objeto De Reducción Cuando El Empleado Reciba Salario En Especie9Créase Una Prima Técnica Destinada A Atraer O Mantener Personal Altamente Calificado Para Cargos De Especial Responsabilidad O Superior Especialización, Comprendidos Dentro De Los Niveles Técnico Y Ejecutivo10La Asignación De Prima Técnica Se Hará Por Acuerdo De La Junta Directiva, Previo Concepto Favorable Del Consejo Superior Del Servicio Civil, Con Base En La Solicitud Razonada Formulada Por Escrito Y Para Cada Caso Por El Jefe Del Respectivo Organismo, Y De Acuerdo Con Los Siguientes Criterios: A) Solo Podrá Asignarse Prima Técnica A Quienes Reúnan Los Requisitos Mínimos Señalados Para El Desempeño Del Empleo En Los Manuales Descriptivos De Funciones, Y La Valoración Se Hará Mediante Las Ponderaciones De Las Calidades Que Excedan Estos Requisitos; B) La Prima No Podrá Exceder El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Señalada Como Sueldo Básico Para El Careo Respectivo, Ni Superar El Porcentaje Que Resulte De La Evaluación Hecha Por El Consejo Superior Del Servicio Civil; C) Los Factores Objeto De Valoración Por Concepto De Prima Técnica Son Los Estudios Y Experiencias Que Se Relacionen Directamente Con Las Funciones Del Cargo, O Que Proporcionen Una Aptitud Especial Para Su Desempeño11Los Decretos De Creación De Prima Técnica Llevarán, Además De Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Al Cual Esté Adscrito El Organismo Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, La Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Como Certificación De Que Existe Apropiación Presupuestal Suficiente Para Cubrir Su Costo12Los Rectores, Gerentes, Directores O Presidentes De Los Establecimientos Públicos A Que Se Refiere Este Decreto Tendrán Derecho A Gastos De Representación En Una Cuantía Equivalente A La Tercera Parte Del Sueldo Que Les Corresponda En La Escala, Según La Nomenclatura De Empleos Que Se Establece Por Este Decreto13Cuando Sea Necesario Realizar Trabajos En Horas Distintas De La Jornada Ordinaria, Por Razones Urgentes Del Servicio, El Jefe Del Organismo Respectivo Podrá Autorizar Descanso Compensatorio O Pago De Horas Extras, Con Sujeción A Los Siguientes Requisitos: A) El Empleo Deberá Estar Comprendido Dentro De Los Niveles Auxiliar O Asistencial; B) Deberán Ser Previamente Autorizadas Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado, Mediante Comunicación Escrita En La Cual Se Especifiquen Claramente Las Actividades Que Se Deben Realizar; C) El Pago Deberá Autorizarse Por Resolución Motivada Expedida Por El Jefe Del Organismo Y Se Liquidará De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia, En El Código Sustantivo Del Trabajo, Y D) En Ningún Caso El Monto Total De Lo Pagado Por Horas Extras Durante El Mes Podrá Exceder El Veinte Por Ciento (20%) De La Remuneración Correspondiente Al Sueldo Mensual14De Conformidad Con El Artículo 64 De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión Y Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leyes Y En Particular El Decreto 1713 De 1960 Y La Ley 1ª De 198315En Ningún Caso Y Por Ningún Concepto La Remuneración Que Devenguen Los Empleados Públicos A Que Se Refiere Este Decreto Podrá Exceder La Que Corresponda Por Concepto De Sueldo Y Gastos De Representación A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo16Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Las Series Y Clases De Empleos, De Los Establecimientos Públicos A Que Se Refiere El Presente Decreto: Serie Clase Grado Sueldo Básico Abogado I 23 517Las Series De Que Trata El Presente Decreto Están Agrupadas En Clases En Forma Ascendente, O Identificadas Por Números Romanos, Excepto En Las Series Integradas Por Una Sola Clase, Correspondiendo El Número Uno (1) A La Clase Inicial18La Descripción De Las Funciones Específicas De Cada Serie Y El Señalamiento De Requisitos Mínimos Para Cada Clase De Empleos Se Hará En El Manual General De Funciones Que Elaborará El Departamento Administrativo Del Servicio Civil, En Consulta Con Los Organismos Respectivos, Y Que Se Adoptará Por Decreto Del Gobierno19Las Juntas Directivas Ajustarán Las Plantas De Personal A Las Normas Sobre Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura Que Se Establecen Por El Presente Estatuto, Y El Acuerdo Correspondiente Deberá Ser Aprobado Por Decreto, El Que Llevará, Además De Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Al Cual Esté Adscrito El Organismo Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, La Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Como Certificación De Que Existe Apropiación Presupuestal Suficiente Para Cubrir Su Costo20Los Funcionarios Reincorporados A Las Plantas A Que Se Refiere El Inciso Primero Del Artículo Anterior, Tendrán Derecho Al Sueldo De Ingreso Del Grado Al Cual Corresponda El Cargo21Para Efectos De La Reincorporación, Los Funcionarios No Estarán Sujetos A Las Normas Sobre Concursos Establecidos Para La Provisión De Los Empleos22Los Órganos Directivos De Los Establecimientos Públicos Deben Proceder A La Implantación Del Sistema De Clasificación Y Remuneración Que Por El Presente Decreto Se Establece, De Manera Que Entren En Vigencia Antes Del Primero (1°) De Abril De 197423Reestructuradas Las Plantas De Personal, Quedan Sin Efecto Las Normas Por Medio De Las Cuales Se Crearon Y Asignaron Primas Técnicas, Sin Perjuicio De Las Previsiones A Que Se Refiere El Inciso Segundo Del Artículo 20 De Este Decreto24Exceptúanse De Las Disposiciones Del Presente Decreto Los Organismos Adscritos Al Ministerio De Defensa Nacional, El Personal Docente Que Presta Sus Servicios En Los Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Educación Y En Los De Educación25Este Decreto Rige A
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Misael Pastrana DorreroEl Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley
- Luis Fernando Echavarria VélezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Carmenza Arana De RamírezEl Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil