DecretoVigente
Decreto 6 de 1987
Por la cual se adoptan medidas para la utilización nacional de los medios de transporte de combustibles
4artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Transporte De Combustibles Líquidos Derivados De Los Hidrocarburos, Entre Sities Conectados Por El Sistema De Oleoductos (Poliductos), Se Hará De Manera Exclusiva Por Este Medio2Las Refinerías Y Plantas De Abasto, En Las Facturas De Venta, Y/O Comprobantes De Entrega, Señalarán El Sitio Al Cual Estén Destinados Los Productos De Acuerdo Con La Información Que Suministre El Comprador, A Fin De Que El Transportador Cumpla Con La, Obligación Prevista En El Artículo 88 Del Decreto 285 De 1986 Y Exhiba Estos Documentos A Las Autoridades Competentes En El Momento En Que Lo Soliciten3Los Distribuidores Y Los Propietarios De Vehículos Que Transporten Combustibles Y No Cumplan Con Lo Estipulado En El Artículo Primero De La Presente Resolución, Sin Haber Sido Previamente Autorizados Por El Ministerio De Minas Y Energía, Incurrirán, En Las Sanciones Previstas En El Artículo 90 Del Decreto 285 De 19884La Presente Resolución Rige A Partir Dela Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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