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Artículo 1

El Transporte De Combustibles Líquidos Derivados De Los Hidrocarburos, Entre Sities Conectados Por El Sistema De Oleoductos (Poliductos), Se Hará De Manera Exclusiva Por Este Medio

Decreto 6 de 1987 · Por la cual se adoptan medidas para la utilización nacional de los medios de transporte de combustibles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El transporte de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, entre sities conectados por el sistema de oleoductos (poliductos), se hará de manera exclusiva por este medio.

Parágrafo 1

Cuando por razones de logística, etc., no sea posible transportar por el sistema de oleoductos los combustibles requeridos para abastecer las necesidades de una región, solo mediante permiso escrito justificado del Ministerio de Minas y Energía, los distribuidores podrán transportar tales combustibles por cabotaje, carretera, vía fluvial o vía férrea.

Parágrafo 2

Las estaciones de servicio que estén localizadas en sitios intermedios de les extremos de un oleoducto, tendrán libertad para surtirse del punto de abasto que le sea más conveniente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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