Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 1236 De 2008

Capitulo I · De La Violación

Artículo 1

Acceso Carnal Violento

El artículo 205 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 205 . Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".

Artículo 2

1 sentencia

Acto Sexual Violento

El artículo 206 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 206 . Acto sexual violento . El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Artículo 3

1 sentencia

Acceso Carnal O Acto Sexual En Persona Puesta En Incapacidad De Resistir

El artículo 207 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 207 . Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años".

Capitulo II · De Los Actos Sexuales Abusivos

Artículo 4

Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años

El artículo 208 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 208 . Acceso carnal abusivo con menor de catorce años . El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años".

Artículo 5

Actos Sexuales Con Menor De Catorce Años

El artículo 209 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 209 . Actos sexuales con menor de catorce años . El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años".

Artículo 6

1 sentencia

El artículo 210 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 210 . Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años".

Capitulo III · Disposiciones Comunes A Los Capítulos Anteriores

Artículo 7

2 incisos7 numeralesmodifica ley 599/00

El artículo 211 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 211 . Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículosanteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1

La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3

Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4

Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

5

Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6

Se produjere embarazo.

7

Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico".

Capitulo IV · Del Proxenetismo

Artículo 8

El artículo 213 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 213 . Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Artículo 9

El artículo 214 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 214 . Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Artículo 10

2 incisos4 numeralesmodifica ley 599/00

El artículo 216 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1

Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2

Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3

El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

4

Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico".

Artículo 11

El artículo 217 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 217 . Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 12

El artículo 218 del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 218 . Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil".

Artículo 13

El artículo 219-A del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) quedará así:

" Artículo 219-A . Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años".

Artículo 14

4 incisos

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

Firmas

La Presidenta del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del interior y de Justicia