Artículo 1
Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía.
Ley 126 De 1959
Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía.
Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Por medio de este Estatuto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Milita res y sus prestaciones.
La carrera Profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía se regula por estatutos especiales.
De la Jerarquía, Clasificación, Ingreso, Formación y Ascensos.
De la Jerarquía
El Presidente de la República, de acuerdo con el precepto constitucional, es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Guerra.
La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares, comprende los siguientes grados en escala descendente:
EJERCITO Y FUERZA AEREA
Oficiales Generales General.
Mayor General.
Brigadier General.
Oficiales Superiores
Coronel.
Teniente Coronel. Mayor.
Oficiales Subalternos
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
ARMADA
Oficiales de Insignia .
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante o Brigadier General de Infantería de Marina.
Oficiales Superiores.
Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina. Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.
Oficiales Subalternos.
Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.
Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.
Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.
La planta de Oficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
Para efectos de prestaciones sociales, el grado de General, conferido por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponde al de Brigadier General, y el de Teniente General al de General, que por esta Ley se establece.
De la Clasificación.
Según sus funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
Ejército:
Combatientes.
Servicios.
Armada:
Cuerpo General.
Cuerpo General Especial. c) Cuerpo de Servicios.
Cuerpo de Infantería de Marina.
3° .Fuerza Aérea:
Oficiales Combatientes de Vuelo.
Tripulantes Pilotos.
Tripulantes Especialistas.
Oficiales de Apoyo de Vuelo.
Servicios.
Técnicos.
Infantería de Aviación.
El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
Son Oficiales Combatientes del Ejército, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales que educan, instruyen comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión es la de planear, dirigir y conducir operaciones de combate.
En la Armada son Oficiales del Cuerpo General, los egresados de las Escuelas Navales, preparados para ejercer el mando en la totalidad de los escalones de la Jerarquía Naval.
Son Oficiales del Cuerpo General Especial, los capacitados para ejercer el mando de todos los escalones de la Jerarquía Naval, exceptuándose los de las Unidades a Flote y los que impliquen conducción de operaciones navales.
Son Oficiales del Cuerpo de Servicios, los especializados y graduados con título académico en Institutos Navales o Facultades aprobadas por el Gobierno, capacitados para ejercer el mando únicamente en organismos técnicos y administrativos.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, los egresados de las Escuelas Militares o Navales, capacitados para ejercer el mando de operaciones y agrupaciones de esta Arma.
En la Fuerza Aérea son Oficiales Combatientes de Vuelo, los que se forman en la Escuela Militar de Aviación y están preparados esencialmente para el mando y conducción de operaciones aéreas y para el ejercicio de los Comandos de Unidades en el aire, como de organismos aéreos y terrestres.
Son Oficiales Tripulantes Especialistas, los que cumplen funciones accesorias en las operaciones aéreas, a bordo de aeronaves militares para su conducción y empleo.
Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerofotógrafos, Ingenieros, Paracaidistas o de otras especialidades necesarias para el empleo de la Fuerza.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo, los que proceden de las Escuelas Militares de Aviación o Militar de Cadetes, o de las Facultades aprob8- das por el Gobierno, y tienen conocimientos especiales que los capaciten en las actividades técnicas, de servicios, defensa y seguridad.
Los Comandos, Direcciones ü Jefaturas de los organismos y unidades técnicas, podrán ser ejercidos por Oficiales Técnicos
El Gobierno seleccionará dentro del personal de Suboficiales Técnicos de las Fuerza Aérea, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos, puedan ser preparados como Oficiales Técnicos en las Escuelas de Aviación Militar.
Son Oficiales de Infantería de Aviación los que proceden de la Escuela de Aviación Militar o de la Escuela Militar de Cadetes, destinados a instruir y comandar las tropas de vigilancia, seguridad y defensa de las instalaciones aéreas.
Los Oficiales, actualmente en servicio, que no provienen de las Escuelas de Preparación para Oficiales, ni de las Universidades, o sean los Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clases y Auxiliares de la Armada, podrán ascender así:
Hasta el grado de Mayor, los Técnicos de la Fuerza Aérea; Hasta el grado de Teniente Primero, los de Clases de la Armada, y Hasta el grado de Capitán de Fragata, los Auxiliares de la misma Fuerza.
Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, todos aquellos que operen dentro de la Organización Militar con el objeto de satisfacer las necesidades técnicas o administrativas de las Fuerzas Militares.
Se consideran Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los de Intendencia, Material de Guerra, Reclutamiento y Movilización, Justicia, Culto, Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química y Física siempre que estén escalafonados.
Los Oficiales de los Servicios podrán ejercer el mando militar inherente a las Jefaturas o Direcciones de los organismos técnicos o administrativos y de las formaciones de servicios de las Fuerzas Militares.
Los Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que, por cambio de Escalafón, pasen a los servicios, no podrán escalafonarse nuevamente como Combatientes.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Teniente, inclusive, o su equivalencia en la Armada, podrán cambiar, por una sola vez, de arma o Servicio en el Ejército, de Cuerpo en la Armada y de Especialidad en la Fuerza Aérea, como también pasar de una fuerza a otra, previo concepto del Comando de la respectiva Fuerza y de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para regentar cátedras en las Escuelas, Institutos o Centros de Preparación Militar, deberán haber efectuado cursos especiales y poseer títulos de estudios militares o académicos, y ser de reconocida formación profesional. Del ejercicio del profesorado se dejará constancia en el Escalafón.
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Para ingresar a las Fuerzas Militares, como Oficial, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. A partir del mes de junio de mil novecientos sesenta (1960) los ascensos se producirán anualmente en los meses de junio y diciembre únicamente.
El ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares implica los conocimientos profesionales propios de su grado, la preparación fundamental en su especialidad, una cultura general en humanidades, el carácter, la aptitud y la autoridad requeridos para desempeñar sus funciones, y las condiciones legales que la institución exige.
Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad, de modo invariable dentro del orden jerárquico, y sólo se otorgan para continuar en el servicio activo, siempre que haya la vacante respectiva.
Fíjese el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado de las Fuerzas Militares, para ascender al inmediatamente superior, así:
El aumento de un año de servicio en los grados, de Subteniente y Coronel, o sus equivalentes en la Armada, sólo regirá para quienes obtengan dichos grados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
Para obtener el grado de Subteniente Comba- tiente en el Ejército, o en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Cadetes, y ser propuesto para tal grado por e1 Director o Comandante del Instituto.
Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo, procederán de las Escuelas de Formación para Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios o seleccionados dentro de los profesionales titulados, mediante el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.
También pueden inscribirse en el Escalafón de los Servicios, 103 Oficiales Combatientes que hayan obtenido título universitario.
Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo anterior, serán escalafonados con el grado de Subteniente o su equivalente en la Armada, previa la aprobación de un Curso de Instrucción Militar. El titulo universitario es condición indispensable para ascender al grado inmediatamente superior. Si el Oficial acredita su título universitario, podrá ser ascendido antes de los cuatro (4) años.
Los profesionales titulados a que se refiere el artículo 25, serán inscritos en el Escalafón respectivo en el grado de Capitán o su equivalente en la Armada, y sólo podrán ascender, de acuerdo con los tiempos mínimos de servicio en cada grado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta Ley, previa observancia de las siguientes condiciones:
Que hayan servido un mínimo de cuatro (4) años en las Fuerzas Militares;
Que no sobrepasen la edad de 35 años, y
Que soliciten su inscripción en el Escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Clasificadora del Ministerio de Guerra.
Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un año como Capellanes Auxiliares, podrá ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o su equivalente en la Armada, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Para el ascenso de los Oficiales Combatientes en el Ejército, se exige como requisito especial el servicio de tropas, así:
Subteniente, 2 años como Instructor;
Teniente, 2 años como Instructor;
Capitán, 2 años como Comandante de Unidad Fundamental;
Mayor, 1 año como Segundo Comandante de Unidad Táctica o Escuela de Preparación o, como Comandante de Batallón o Grupo;
Teniente .Coronel, 1 año como Comandante de Batallón o Grupo, o Director de la Escuela de Preparación Militar;
Coronel 1 año como Comandante de Brigada, Director de la Escuela Militar de Cadetes, o Comandante de Centro de Preparación Militar .
Quedan exentos de este requisito los capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos de mando de tropas asignados a Oficiales de mayor graduación, dentro de la organización Militar, cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que hayan obtenido u obtengan el primer puesto en los cursos de Comando y de Estado Mayor, tendrán derecho a que se les exima en un (1) año el requisito de mando de tropas de que trata el presente artículo.
Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo General y Cuerpo General Especial de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarque de la mitad del tiempo de servicio en cada grado, hasta el grado de Capitán de Corbeta, inclusive.
Quedan exentos de este requisito los Tenientes de Navío y los Capitanes de Corbeta que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.
Los Oficiales Tripulantes Pilotos de la Fuerza Aérea, para ascender a los grados inmediatamente superiores hasta el de Coronel, inclusive, deberán volar un tiempo mínimo de 50 horas anuales; y los Oficiales Tripulantes Especialistas un mínimo de 25 horas anuales.
Los estudios que requiere la carrera militar, de acuerdo con esta Ley, se efectuarán necesariamente en los Centros o Escuelas de Instrucción Nacional, y los estudios técnicos 'o de especialización en las Universidades 0 Institutos del país, o del exterior; de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza.
Para ascender al grado de Teniente o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, hacer y aprobar el curso de capacitación respectivo.
Para ascender al grado de Capitán o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso básico de capacitación respectivo.
Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, deberán aprobar el curso básico de capacitación profesional.
Para ascender al grado de Mayor, o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso avanzado de capacitación respectivo.
Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, podrán ascender hasta el grado de Mayor Técnico, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Tener cinco (5) años de servicio en el grado de Capitán Técnico, y
Hacer y aprobar el curso de Comando" Los profesionales escalafonados en el grado de Capitán o su equivalente en la Armada, a que se refiere el artículo 27, para ascender al grado de Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de información militar de una duración no menor de ocho (8) semanas, que organizará el Ministerio de Guerra.
Para ascender al grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno".
Los Oficiales que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley haya hecho y aprobado el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, así como los que en la actualidad la estén haciendo y lo aprobaren, se considera que han cumplido el requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, que este Estatuto establece.
Los Oficiales que hayan aprobado el curso de Comando y no estén diplomados como Oficiales de Estado Mayor, cumplirán el requisito de que trata el presente artículo haciendo y aprobando un curso especial de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
. Se exceptúa del requisito anterior a los Oficiales de Culto.
Para ascender al grado de Coronel o su equivalente en la Armada, no siendo Oficial diplomado en Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis, cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerza Armadas.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en los cursos y exámenes de que tratan los artículos anteriores, no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tienen derecho a una segunda prueba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en una segunda prueba de capacitaci6n profesional exigida para el ascenso, no obtengan calificaciones satisfactorias, serán retirados del servicio activo por incapacidad técnica y no podrán ser llamados nuevamente al servicio activo en tiempo de paz.
El Gobierno escogerá libremente a quienes deban ascender al grado de Brigadier General o de Contralmirante entre los Coroneles y sus equivalentes en la Armada, que hayan cumplido el tiempo mínimo exigido en la presente Ley, que sean diplomados en Estado Mayor, y además hayan aprobado el curso de altos estudios en la Escuela correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Para ascender al grado de Mayor General, o al de Vicealmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan un mínimo de tres (3) años de servicio en el grado.
Para ascender al grado de General o al de Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Mayores Generales y Vicealmirantes, que tengan un mínimo de tres (3) años de servicio en el grado.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares, median- te el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley, podrán ascender en la siguiente forma:
1° Ejército.
Oficiales Combatientes, hasta el grado de General;
Oficiales de los Servicios, hasta el grado de Brigadier General.
2° Armada.
Oficiales del Cuerpo General, hasta el grado de Almirante;
Oficiales del Cuerpo General Especial y Cuerpo de los Servicios, hasta el grado de Contralmirante, y
Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, hasta el grado de Brigadier General.
3° Fuerza Aérea.
Oficiales Combatientes de Vuelo, hasta el grado de General;
Oficiales de Apoyo de Vuelo, hasta el grado de Brigadier General, siempre que procedan de las Escuelas de formación de Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno;
Oficiales Técnicos de que trata el artículo 14, hasta el grado de Mayor.
Los grados de Teniente Coronel a General, o su equivalente en la Armada, que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, el ascenso producirá todos sus efectos con la fecha que determine el Decreto que lo confiere.
Para comprobación de todo grado militar en la Jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Guerra expedirá el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, que será la señalada en el Decreto respectivo.
La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares, solamente podrá contarse en cada grado, a partir de la que señale el Decreto que confiere el último ascenso. Cuando el mismo Decreto ascendiere a varios Oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en el Decreto de ascenso a Subteniente o su equivalente en la Armada, al salir de la Escuela de Cadetes respectiva.
El orden de clasificaciones de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares, determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.
CAPITÚLO IV
Del Retiro.
Retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en que queda el Oficial que, sin perder su grado militar y por disposición del Gobierno con sujeción a la presente Ley, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, o de movilización.
El retiro del servicio para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, se clasifica según su forma y causales, como se indica continuación:
Retiro temporal con pase a la reserva.
1° A solicitud propia;
2° Por voluntad del Gobierno;
3° Por sobrepasar la edad correspondiente al grado;
4° Por incapacidad relativa y permanente; 5\> -Por incapacidad técnica, y
6° Por mala conducta comprobada.
Retiro absoluto.
1° Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez; y
2° Por haber cumplido la edad de 65 años.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del Gobierno, después de cumplir 15 o más años de servicio, o a los 12 o más, si fueren Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea.
"Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se retiren a solicitud propia, después de 20 años de servicio o de 15 para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, tendrán derecho a una asignación de retiro, en la forma como determina esta Ley".
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.
Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto.
Es forzoso el retiro de los Oficiales con pase a la Reserva de las Fuerzas Militares, cuando cumplan las siguientes edades, en sus grados en el Ejército, la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, así:
Para los Oficiales de los Servicios, y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentará en diez (10) años las edades contempladas en el presente artículo, sin que puedan sobrepasar la edad de sesenta y cinco (5) años, en la cual cesa toda obligación militar.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas exigidas por el Reglamento Militar sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
No obstante la dispuesto en los dos artículos anteriores, facultase al Gobierno para mantener en servicio activo a aquellos Oficiales, que por sus calificaciones merezcan permanecer en actividad, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la Sanidad Militar.
Los Oficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados por razones del servicio. Dichos Oficiales ingresan con la antigü8dad que tenían cuando fueron retirados, y tienen la obligación de prestar cuatro (4) años de servicio para adquirir la asignación de retiro, modificar su porcentaje por tiempo de servicio, o la asignación por el nuevo grado.
Exceptuase a los Oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados antes de cuatro (4) años por voluntad del Gobierno, por invalidez adquirida después de su reincorporación, o por haber sobrepasado el límite de la edad en el grado.
De la separación
Separación es el acto por medio del cual el Gobierno coloca fuera de la Institución al Oficial de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar, o de la ordinaria, o de la de un Tribunal Disciplinario o de un consejo de Honor, o por abandono del servicio.
El tiempo en que los Oficiales de las Fuerzas Militares sean separados en forma temporal o absoluta, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de esta Ley. Durante dicho tiempo, los Oficiales separados, no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones.
En caso de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios, en el orden regulado en esta Ley, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales que fallezcan en servicio activo.
El Oficial de las Fuerzas Militares que sea se- parado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al ramo de Guerra, y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
De las Reservas de Oficiales.
La Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, comprende:
1° Reserva de Primera Clase. 29 Reserva de Segunda Clase.
2° La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de aptitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización;
Las personas que hayan hecho cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva;
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, que habiéndose retirado durante el último año de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada.
2° La Reserva de Segunda Clase está formada, por los colombianos mayores de 13 años, que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial en las Fuerzas Militares. ;
El Gobierno podrá llamar las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente.
El personal de reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, está obligado, el, virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente, el día y hora señalados por el Decreto de movilización o el de llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar.
Las entidades oficiales o particulares y las empresas nacionales o extranjeras que funcionen en el país, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, quedan en la obligación de reintegrar a sus trabajadores en las mismas condiciones como éstos se encontraban al ser llamados a filas. Tal interrupción en ningún caso puede considerarse como causal de terminación del contrato de trabajo, o de cesación del servicio, para los empleados públicos.
La contravención será sancionada por el Gobierno Nacional, con multas de $ 1.000.00. a $ 10.000.00.
De las asignaciones, primas y comisiones.
De las asignaciones y primas.
Los sueldos básicos mensuales, subsidios y primas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, son los establecidos en el Decreto-Ley número 0325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958 .
El subsidio familiar de que hasta el Decreto número 0325 de 1959, disminuye por los siguientes hechos:
1° Para los varones.
Por muerte.
Por emancipación voluntaria.
Por matrimonio.
Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta.
Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.
2° Para las mujeres.
Por muerte.
Por matrimonio.
Por profesión religiosa.
Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha cuando se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren percibido en exceso.
El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a recibir del Tesoro Público anualmente, una prima de navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado, y se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Cuando el Oficial no tuviere un (I) año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.
El Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sea trasladado o cumpla comisiones del servicio de carácter transitorio, sin tropas, tendrá derecho a los pasajes aéreos o a los que fueren del caso para él, su esposa e hijos, y viáticos equivalentes a un día de sueldo básico durante el tiempo empleado.
Cuando la comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.
El Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sea trasladado dentro de las Guarniciones del país o al exterior, o del exterior al país, gozará, si fuere casado y con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para él, su esposa e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un mes de subsidio familiar, no inferior a $ 400.00 ni superior a $ 700.00, prima que le será reconocida cuando lleve su familia a la nueva Guarnición.
Cuando la instalación sea en el exterior, la prima se pagará en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que preste servicio en otras dependencias del Estado, para el desempeño de misiones oficiales, devengará el sueldo que le asigne la dependencia donde preste sus servicios, siempre que no sea inferior al fijado para el grado, en el ramo de Guerra. Las primas y subsidios que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y serán de cargo del ramo de Guerra.
Las entidades pagadoras del ramo de Guerra que cubran las primas y subsidios de personal de que trata el presente artículo, descontarán y remitirán mensualmente a la Contaduría Principal del Ministerio de Guerra, los porcentajes correspondientes con que el personal en comisión debe contribuir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ya la Caja de Vivienda Militar respectivamente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, liquidados sobre el sueldo correspondiente al grado del Oficial, según el caso.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
De las comisiones y licencias.
Las comisiones colectivas o individuales del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, se clasifican así:
Comisiones transitorias.
Comisiones permanentes. Estas pueden ser;
Dentro del país. b) En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser; a) En el ramo de Guerra: b) En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior pueden ser; a) Diplomáticas. b) De estudios.
De adquisiciones.
De tratamiento médico.
Son comisiones transitorias las Que tienen una duración hasta de noventa (90) días, y permanentes las que exceden de este término.
Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del artículo 71.
Facultase al Gobierno para fijar auxilios extraordinarios al personal de Oficiales que sea enviado al exterior en comisiones especiales.
Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Guerra autorizar el traslado de los familiares del Oficial que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente.
En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Guerra fijará tanto la partida global para gastos de viaje, como la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
Para los efectos de este artículo, las tripulaciones de los buques de la Armada en viaje al exterior, se considerarán en comisión colectiva del servicio.
Las comisiones permanentes se ordenan por medio de Decretos ejecutivos; las transitorias por Resolución ministerial.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para poder ser designados como Agregados Militares, necesitan ser diplomados en Estado Mayor.
Los Oficiales Adjuntos Militares, serán Auxiliares de los Agregados Militares, y para su designación necesitan haber hecho y aprobado el curso de capacitación para el grado de Mayor o su equivalente en la Armada.
El Ministerio de Guerra podrá conceder licencia con justa causa, y sin derecho a sueldo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa días. En caso de prórroga, el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad militar o de prestaciones sociales.
De las prestaciones.
Prestaciones en actividad.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, ya sea en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
A los Oficiales de las Fuerzas Militares, se les otorgará la gracia de obtener el anticipo de cesantía que les corresponda en el momento de la solicitud, por el tiempo excedente del mínimo necesario para tener derecho a sueldo de retiro, mediante comprobación de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas, o en la construcción, reparación o liberación de éstos, de acuerdo con reglamentación que expida" el Gobierno.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días consecutivos de vacaciones por cada año de servicio continuo.
Cuando el año de servicio haya sido prestado en el teatro de operaciones, en conflicto internacional, las vacaciones serán de treinta (30) días consecutivos.
Cuando el Oficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero.
Cuando el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley, resuelva que un Oficial, inhábil relativo, permanezca en servicio, le reconocerá y pagará la indemnización que por la incapacidad le corresponda, de acuerdo con el sueldo del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad Militar. En consecuencia, el Oficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto.
Prestaciones por retiro.
Los Oficiales del Ejército, de la Armada y de Apoyo de Vuelo de la Fuerza Aérea, que sean llamados a calificar servicios después de los quince (15) años, o que se retiren voluntaria- mente después de los veinte (20), tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, a partir de la fecha en la que termine la formación de la hoja de servicios, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento ( 85% ) de la asignación de actividad.
Igual derecho tienen los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, con la modalidad de que los tiempos de servicio, son de doce (12) años para llamar a calificar servicios, y de quince (15) años para retiro voluntario.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto, y que tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán da- dos de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en la que se cause la novedad de retiro, para la formación de la hoja de servicios, y recibirán durante este tiempo la asignación de actividad.
Para efecto de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considerará como de servicio activo.
Si al practicarse los exámenes de aptitud física para retiro, se encuentra que el Oficial no es apto, se darán las prestaciones asistenciales, de conformidad con el Reglamento de Incapacidad, Invalidez e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, pero de hecho el Oficial queda retirado del servicio.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa, por incapacidad técnica o por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12) para Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado, liquidado en la forma prescrita en esta Ley, por cada año de servicio, o fracción de seis ( 6) meses o más, que hubieren prestado.
A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio, con derecho a sueldo de retiro, se les pagará además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo de actividad correspondiente a su grado, por cada año o fracción de seis (6) meses o más que exceda de los quince (15) años de servicio, o doce (12) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea.
La liquidación de las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Militares, se hará de conformidad con el artículo 15 del Decreto-Ley 325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958 .
Las asignaciones de retiro de que trata la presente Ley no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad, vigentes en todo tiempo para cada grado.
Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Guerra liquidará el tiempo correspondiente de servicio en actividad, y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales. Para aquellos Oficiales cuya permanencia en tales institutos haya sido menor de dos (2) años, se les computará por este concepto el tiempo que hubieren permanecido en ellos.
A los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, que no hubieren pasado por las Escuelas de Formación de Oficiales, se les liquidará su tiempo de servicio en la forma establecida en esta Ley.
Las fracciones de seis (6) meses o más se liquidarán como año completo, para el cómputo de las asignaciones de retiro y demás prestaciones.
A los Profesionales ya los Oficiales de Culto que se escalafonen a partir de la vigencia de la presente Ley, se les computará para efecto de asignación de retiro y demás prestaciones, el tiempo a partir de la fecha de su escalafonamiento. Por el tiempo anterior de servicios en el ramo de Guerra, se les reconocerá su cesantía como a empleados civiles.
A los profesionales escalafonados con anterioridad a la presente Ley, se les computará para efectos del sueldo de retiro y demás prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponde, el tiempo desde su ingreso como empleados de las Fuerzas Militares.
Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, pagarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las cuotas correspondientes a ese tiempo, de acuerdo con los sueldos básicos devengados, en la forma que el Ministerio de Guerra determine.
A los universitarios escalafonados, para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, se les computará el tiempo desde su ingreso a las Fuerzas Militares.
A los Oficiales de las Fuerzas Militares, que por disposición del Gobierno, se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro, los tres meses de alta, la asignación de retiro y de- más prestaciones, sobre la base de los haberes que percibirían si se encontrasen de Guarnición en la Ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial, se procederá en igual forma para reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares, que se retiren a voluntad propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio o quince (15) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, solamente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una auxilio de cesantía, el cual será igual a un mes de su última, asignación, liquidada en la forma prescrita en esta Ley, por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más.
Los Oficiales retirados, en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les corresponda, así:
Asignación de retiro hasta de $ 200.00 15%
Asignación superior a $ 200.00, sin pasar de $ 300.00 el. 10%
Asignación que exceda de $ 300.00 el.5%
Los porcentajes anteriores se aumentarán en un 3% más, por cada hijo.
Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación.
Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en la que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar -el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes; si no lo hicieren, el Ministerio ordenará el descuento de una suma igual al doble de la que hubieren percibido en exceso.
Los hechos que determinan la disminución del subsidio familiar, de que habla el artículo anterior, son los siguientes:
1° Para los varones:
por muerte.
Por emancipación voluntaria.
Por matrimonio.
Por haber cumplido la edad de 21 años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o de los inválidos absolutos.
por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los 21 años.
2° Para las mujeres:
Por muerte.
Por matrimonio.
Por profesión religiosa.
La asignación de retiro y demás prestaciones sociales que esta Ley establece, no son embargables, salvo el caso de juicio de alimentos, y el derecho a reclamarlas prescribe a los cuatro (4) años.
Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado, y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
El Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, tendrá derecho a que el Gobierno le suministre dentro del país y donde hubiere guarnición Militar, consulta médica, para él, su esposa e hijos menores.
Prestaciones por incapacidad.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho fuera de la asignación de retiro y demás prestaciones que les corresponda, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una solo vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su última asignación según el índice de lesión fijado en el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas.
Si la incapacidad fuese adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el oficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio distintos de los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividad, tanto militar como civil, tendrán derecho:
A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado.
A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas.
El auxilio de cesantía que le corresponda.
Si la incapacidad de que trata el artículo anterior, fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuya asignación serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, aumentadas en la mitad.
A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a la asignación de actividad correspondiente a su grado.
Al auxilio de cesantía que le corresponda.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, de conformidad con las normas del Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, así:
Alféreces, Guardiamarinas o Pilotin, la que corresponda al 50° de la asignación de Sargento 1° o su equivalente en la Armada.
Cadetes, la que corresponda al 50% de la asignación de un Cabo 19 o su equivalente en la Armada.
Si la incapacidad fuese absoluta y permanente para toda clase de actividades, y adquirida en las mismas circunstancias del presente artículo, se pagará una pensión por el Tesoro Público equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo a que se refieren los grados anteriores, respectivamente.
Prestaciones por muerte.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán de acuerdo con el Código Civil.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden establecido en el Código Civil, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que la venía pagando, la asignación mensual de actividad o la de retiro del causante.
Los gastos de inhumación de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público, en cuantía que determinará el Ministerio de Guerra.
Cuando el Oficial falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación, en dólares. Si a juicio del Gobierno hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos de aquél, además de lo señalado en este artículo.
Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a esta Ley, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este último.
A las hijas célibes.
A los hijos que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo.
SECCION 1ª
Prestaciones por muerte en actividad.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada en accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de sueldo correspondiente al grado conferido al causante.
Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante;
Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Mili- tares en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en la presente Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, el valor equivalente a tres (3) años de haberes correspondientes a su grado.
Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante.
Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Mi- litares en actividad, antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante, y al auxilio de cesantía que le corresponda.
Si el Oficial fallecido en actividad tuviere quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación en dinero igual a:
Dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante; b) Una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista para la asignación de retiro, y
Un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo correspondiente al grado del extinto, por cada año o fracción de seis (6) meses o más de servicio que aquél hubiere prestado y que exceda de los quince (15) años o doce (12) según el caso.
A la muerte de un Cadete, Alférez o su equivalente en la Armada, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que, por el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Cabo 1º, o de un Sargento 1º, según el caso, o de sus equivalentes en la Armada.
SECCION 2ª
Prestaciones por muerte en retiro.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecido en el Código Civil, tienen derecho a una pensión o asignación mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso, a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.
Prestaciones para Oficiales retirados, con cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización .
El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos militares en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, a los Oficiales retirados, estén o nó en goce de asignación de retiro.
Los Oficiales de que trata el artículo anterior no son de actividad, y por tanto no podrán ascender dentro de la Jerarquía Militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme, al pago de todos los haberes correspondientes a su grado, y al reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de incapacidad adquirida en el servicio, de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, ya disfrutar de los servicios de que tratan los artículos 79, 80 y 82.
Los Oficiales en goce de asignación de retiro, que desempeñen cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, podrán reajustarla sin exceder del 85%, en una proporción del 3% por cada año de servicio prestado, ya que se les pague por el Tesoro Público la cesantía correspondiente.
Los Oficiales sin asignación de retiro designados para desempeñar cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, tendrán derecho a los veinte (20) años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia del 70% del sueldo correspondiente a su grado, computando para este efecto el tiempo de servicio prestado en actividad.
A los Oficiales con cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, que se retiren del mismo sin derecho a pensión, se les reconocerá el auxilio de cesantía correspondiente, la cual se liquidará en la forma prevista en esta Ley.
A la muerte de un Oficial del Servicio de Reclutamiento y Movilización en goce de asignación de retiro o de pensión, o que hubiere cumplido veinte (20) años o más de servicios, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho, además, de la pensión correspondiente, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, JT a la cesantía que haya lugar.
La pensión de que trata este artículo se extingue para los beneficiaros en la forma establecida en el artículo 109 de esta Ley.
A la muerte de un Oficial en retiro, que se encontrare desempeñando algún cargo en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, sin asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación en dinero, igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, ya la cesantía correspondiente.
Disposiciones complementarias.
El Gobierno queda facultado para autorizar estudios universitarios a Oficiales que habiendo adquirido una incapacidad relativa y permanente sean aprovechables para continuar en el servicio, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Los Oficiales invalidados que opten al título universitario por comisión de estudios del Ministerio de Guerra, serán inscritos en el escalafón como Oficiales de los Servicios, en la especialidad adquirida.
Los Oficiales que opten al título universitario en una Facultad aprobada por el Gobierno, por comisión del mismo, están obligados a prestar sus servicios en su especialidad por un tiempo mínimo igual al que hayan permanecido en la Facultad. El Gobierno queda autorizado para establecer las sanciones que considere convenientes, a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este inciso.
El Oficial que adelante estudios en el exterior .por comisión del Gobierno, está obligado a prestar los servicios propios de su especialidad, por un tiempo igual al doble del que haya permanecido en el exterior, por razón de los estudios.
El Gobierno queda facultado para establecer la caución que considere conveniente, a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este artículo. El Oficial queda exonerado del pago de la caución en caso de que el Gobierno lo destine a prestar sus servicios a dependencia distinta de la de su especialidad, o lo retire del servicio activo.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares en situación de retiro, sin derecho a asignación de retiro, que sean llamados al servicio activo, reintegrarán en la forma Que el Ministerio de Guerra determine, el valor de la cesantía que hubiere recibido.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, los que estén en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensiones que se paguen por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán a la Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo básico de actividad, de la asignación básica de retiro y de la pensión, respectivamente, que se repartirá así: la mitad para atender las obligaciones de la Caja, y la otra mitad para la capitalización de la misma.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o pensión pagaderos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contribuirán con destino a capitalización de la misma, con el porcentaje establecido en el artículo anterior y con el monto de aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones, correspondientes al primer mes en que se cause dicho aumento.
Las prestaciones que según esta Ley quedan a cargo del Tesoro Público, se regulan por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hace por medio de acuerdos, de la Caja, aprobados por el Ministerio de Guerra.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas, tengan que constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
El impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, se liquidará sobre el sueldo básico.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Unidad Operativa, Táctica o de Repartición, a cuyas órdenes se encuentren. Las Oficinas de Personal de cada Fuerza, recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de Unidad Operativa, Táctica o de Repartición y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y su-s complementarios mencionados.
A excepción de la hoja de servicios militares, que deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se harán en papel común, ya los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase d-e impuestos. Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilios de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en esta Ley.
El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Militares, será transitado mediante el procedimiento de oficio, por el Ministerio de Guerra, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar. Para la presentación de estos documentos se concederá un plazo hasta de seis (6) meses, vencido el cual comenzará a correr el término de la prescripción de que trata, el artículo 99 de esta Ley.
Los Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales, que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudios, podrán obtener el grado de Subtenientes de Reserva, o su equivalente en la Armada, a juicio del Gobierno, pero no podrán ser llamados al servicio activo sino en caso de movilización.
Los Oficiales Generales y Ofíciales de Insignia en retiro, podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta.
El Ministro de Guerra podrá permitir el uso de uniforme militar en determinadas ocasiones al personal de Oficiales en uso de retiro.
El uso de uniforme militar da derecho a los honores correspondientes, pero no implica que se pueda ejercer mando.
El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros, ya ciudadanos colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.
Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución, ni persona, que no estén incorporados regular y militarmente a dichas Fuerzas. Cualquier institución que desee uniformar su personal, en forma militar o similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Guerra.
Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de Control y Ejecución del Presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de las prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que interesen al ramo de Guerra, la admisión de las mismas será notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Guerra, quien en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que como Agente del Ministerio Público corresponda al Fiscal de la corporación.
Para los efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las Leyes y Decretos siguientes, en cuanto se opongan a las disposiciones del presente Estatuto.
LEYES DEROGADAS:
2ª de 1945, 5a de 1946, 100 de 1946, 101 de 1946, 81 de 1947,82 de 1947, 100 de 1948, 92 de 1948 y 137 de 1948.
DECRETOS LEGISLATIVOS DEROGADOS:
3220 de 1953, 251 de 1954, 418 de 1954, 2586 de 1954, 3007 Bis de 1954, 3607 de 1954, 811 de 1955, 990 de 1955, Artículo 19 Decreto 1712 de 1955, 1713 de 1955, 1931 de 1955, 171 de 1956, 414 de 1956, 442 de 1956, 642 de 1956, Artículo 19 Decreto 2305 de 1956, 020 de 1957, 219 de 1958, 307 de 1958 y 1478 de 1958, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Exceptúanse de las normas derogadas por el presente artículo, las disposiciones legales que hacen relación al personal diferente de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Esta Ley entrará en vigencia el primero (19) de enero de mil novecientos sesenta (1960).