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Ley 5 De 1972

Artículo 1

2 sentencias
1 inciso2 parágrafosC-088/22C-137/22

Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el Párroco o su delegado , el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales.

Parágrafo

En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece.

Parágrafo

Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.

Artículo 2

1 inciso

Las Juntas así constituídas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.

Artículo 3

1 inciso

Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales.

Artículo 4

1 inciso

Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo. La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.

Artículo 5

1 inciso

º. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluídas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité.

Artículo 6

1 inciso

Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura