Artículo 1
El artículo 2º. de la Ley 16 de 1968 quedará así:
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley.
Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores, de Aduanas, de Circuito, de Instrucción, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimientode Trabajo (Decreto 2158 de 1948), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968 .
El recurso de homologación de que se trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar las Providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando estos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso.