º. Con el objeto de facilitar al comercio y a la industria del país la adquisición normal de los elementos sujetos a restricción de exportaciones en los mercados extranjeros, el Gobierno queda facultado para efectuar importaciones de dichos elementos, directamente o por conducto de los establecimientos de crédito, quedando igualmente facultados éstos y el Gobierno para efectuar las operaciones financieras a que haya lugar.
Si se presentare en los mercados extranjeros cualquier limitación legal o de hecho acerca de la cantidad de los citados materiales que pueda ser despachada a Colombia, el Gobierno podrá establecer directamente o por conducto de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, cupos individuales para cada importador, y reservar un cupo para las adquisiciones que el Estado haya de efectuar en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este artículo.
ParágrafoLos reglamentos concernientes al ejercicio de las autorizaciones de que trata este artículo y a los sistemas de venta de los elementos que importe el Gobierno, requerirán concepto previo favorable de una Junta de siete miembros, integrada con representación de los distintos partidos políticos y de las distintas regiones del país, en la siguiente forma:
Un industrial y un comerciante elegidos por las Cámaras de Comercio, mediante el mismo procedimiento prescrito para la elección del representante de estas entidades en la Junta Directiva del Banco de la República.
Un representante de las Sociedades de Agricultores, elegido en la misma forma.
Un representante de los bancos del país y un industrial elegidos conjuntamente por las Juntas Directivas del Banco de la República y del Instituto de Fomento Industrial.
Dos miembros designados por el Presidente de la República.
Los miembros de esta junta tendrán derecho a percibir emolumentos por cada, sesión a que concurran, en la cuantía que determine el Gobierno.