A partir del 1º de enero de 1942, los aportes municipales establecidos en algunos Departamentos a cargo de los Municipios, como contribución de éstos a los gastos de levantamiento y conservación del catastro, tendrán un carácter general. En consecuencia, todos los Municipios y Departamentos tendrán obligación de destinar un 10 por 100 del producto bruto del Impuesto predial para los gastos a que se refiere este artículo.
Este aporte será deducido directamente por los Tesoreros del monto de los recaudos, y consignado por ellos en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional.