DecretoVigente
Decreto 830 de 1934
Por el cual se reglamentan el artículo 3o de la Ley 86 de 1923, y el artículo 10 del Código Judicial
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todo Empleado Público Nacional Que Se Halle En Ejercicio De Sus Funciones E Imposibilitado Para Prestarlas Por Causa De Enfermedad, Tendrá Derecho A La Mitad Del Sueldo Que Devengue Mensualmente Por Un Periodo Que No Exceda De Seis Meses2Para Gozar De Ese Beneficio El Empleado Deberá Presentar Al Funcionario Que Ha De Concederle La Licencia, La Solicitud Correspondiente En La Que Exigirá, Además Que Se Practiquen Las Diligencias Requeridas Para Su Examen Médico3Si Del Dictamen Uniforme De Dos De Los Peritos Apareciere Que Se Cumplen Las Condiciones Establecidas En El Artículo Anterior, Se Reconocerá Al Empleado El Derecho De Recibir Medio Sueldo Durante El Tiempo De La Incapacidad4Los Peritos De Que Trata Este Decreto Deberán Posesionarse Ante El Funcionario Que Concede La Licencia Y Prestar Juramento De Desempeñar El Cargo Según Su Propio Conocimiento Y Siendo Imparciales Y Leales A La Justicia Que Exige El Concurso De Sus Luces Y Experiencia5En La Misma Forma Prevenida En Este Decreto Se Procederá Cuando Se Trate De Funcionarios Judiciales En Cuyo Caso Bastará El Dictamen Uniforme De Que La Enfermedad Impide Realmente Al Funcionario Judicial El Ejercicio De Las Funciones De Su Empleo6Este Decreto Regirá Desde Su Publicación
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