º. Para gozar de ese beneficio el empleado deberá presentar al funcionario que ha de concederle la licencia, la solicitud correspondiente en la que exigirá, además que se practiquen las diligencias requeridas para su examen médico. El funcionario encargado de considerar dicha solicitud nombrará dos médicos graduados de reconocida honorabilidad para que practiquen un examen al empleado peticionario y rindan un dictamen acerca de si la enfermedad que padece lo imposibilita para prestar el servicio y ha sido contraída en el mismo servicio o agravada por causa de éste, determinando de manera expresa en ese dictamen el tiempo máximo de la incapacidad. Si los médicos nombrados no estuvieren de acuerdo elegirán ellos un tercero, dirimente, y si no convienen en el tercero, lo nombrará el funcionario que concede la licencia. Los gastos de la diligencia y los honorarios de los peritos serán satisfechos por el empleado solicitante.
Decreto 830 de 1934 →Vigente
Artículo 2
Para Gozar De Ese Beneficio El Empleado Deberá Presentar Al Funcionario Que Ha De Concederle La Licencia, La Solicitud Correspondiente En La Que Exigirá, Además Que Se Practiquen Las Diligencias Requeridas Para Su Examen Médico
Decreto 830 de 1934 · Por el cual se reglamentan el artículo 3o de la Ley 86 de 1923, y el artículo 10 del Código Judicial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.