DecretoVigente
Decreto 64 de 1941
Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las juntas de revisión
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Las Cámaras De Comercio, Residentes En Las Capitales De Los Departamentos, Harán En El Mes De Enero De Cada Año La Designación Que Les Corresponde De Miembros Principales Y Suplentes De Las Juntas De Revisión Creadas Por El Artículo 73 De La Ley 45 De 19232Los Miembros De Las Juntas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Que Sean Elegidos Por Los Tribunales Y Por Las Cámaras De Comercio, Deberán Tomar Posesión Ante La Entidad Que Los Nombre Y Cada Uno De Ellos Devengará $103Los Tribunales Y Las Cámaras De Comercio Darán Aviso Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Al Gobernador Del Respectivo Departamento, A La Superintendencia Bancaria Y A La De Sociedades Anónimas De La Elección Que Hagan De Miembros De Las Juntas De Revisión4El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público En La Capital De La República, Y Los Gobernadores En Las Capitales Seccionales, Proveerán De Locales A Las Juntas De Revisión Y Comunicarán La Fecha De Su Instalación A La Superintendencia Bancaria Y A La De Sociedades Anónimas5Son Funciones De Las Juntas De Revisión, Las Siguientes: A) Decidir De Las Apelaciones Que Los Interesados Interpongan De Las Resoluciones Del Superintendente Bancario O De Sus Delegados En Los Casos De Los Artículos 35, 47 E Incisos 3º6Los Negocios De Que Debe Conocer La Junta De Revisión Se Distribuirán Entre Sus Miembros Por El Presidente Respectivo, Aplicando Para El Reparto Las Disposiciones De Los Reglamentos Que Dicten7En Los Asuntos Que Deben Ser Fallados En Las Juntas De Revisión, El Miembro A Quien Se Reparte Se Llama Ponente, Y A Él Corresponde Sustanciar El Asunto Y Presentar El Proyecto De Resolución O Providencia Definitiva8El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Será El Presidente De La Junta De Revisión Que Funcione En La Capital De La República Y Los Gobernadores Serán Los Presidentes De Las Que Funcionen En Las Capitales Seccionales9Las Juntas De Revisión Se Reunirán Cada Vez Que Sean Convocadas Por El Presidente Respectivo10No Podrá Conocer De Una Apelación El Miembro De La Junta Que Tenga Nexo Como Accionista Acreedor O Deudor Con El Apelante11El Pago De Los Emolumentos De Los Miembros Y Del Secretario De Cada Una De Las Juntas Y Los Gastos Que Ocasione El Funcionamiento De Ellas, Serán Sufragados Con Los Fondos De Que Trata El Artículo 73 De La Ley 45 De 1923 Cuando Resuelva Asuntos De La Superintendencia Bancaria O Con Los Fondos De Que Trata El Artículo 6º