DecretoVigente
Decreto 179 de 1967
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo número 3083 de 1966
4artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Refinerías Y Los Importadores De Gasolina Motor Y/O Acpm Serán Responsables De La Liquidación Y Recaudo De Los Impuestos Establecidos Por El Artículo 4º Del Decreto Legislativo 3083 De 19662Los Distribuidores Mayoristas De Los Productos Enumerados En El Artículo Anterior, Deberán Entregar A Las Refinerías Y/O A Los Importadores De Tales Productos El Valor Del Impuesto Dentro De Los Treinta Días Inmediatamente Siguientes A Aquél En Que Les Sea Vendido El Respectivo Producto3A Partir Del 1º De Febrero De 1967, Las Refinerías O Importadores De Gasolina Motor Y/O Acpm Depositarán En La Respectiva Administración De Impuestos Nacionales, El Producto De Los Impuestos Recaudados, Así: A) Entre El 1º Y El 15 De Cada Mes, Lo Recaudado En La Segunda Quincena Del Mes Anterior; B) Entre El 16 Y El Último Día De Cada Mes, Lo Recaudado En La Quincena Del Mismo Mes4La No Consignación Oportuna De Los Impuestos Causados, Dentro De Los Plazos Aquí Previstos, Se Tendrá Como Apropiación Indebida De Fondos Del Tesoro Público, Sometida A Las Sanciones Previstas En El Código Penal
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