º. Los distribuidores mayoristas de los productos enumerados en el artículo anterior, deberán entregar a las refinerías y/o a los importadores de tales productos el valor del impuesto dentro de los treinta días inmediatamente siguientes a aquél en que les sea vendido el respectivo producto.
Decreto 179 de 1967 →Vigente
Artículo 2
Los Distribuidores Mayoristas De Los Productos Enumerados En El Artículo Anterior, Deberán Entregar A Las Refinerías Y/O A Los Importadores De Tales Productos El Valor Del Impuesto Dentro De Los Treinta Días Inmediatamente Siguientes A Aquél En Que Les Sea Vendido El Respectivo Producto
Decreto 179 de 1967 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo número 3083 de 1966
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.